REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 20 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 12c-28546-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000580

DECISIÓN Nº 208-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.126, 195.770 y 53.682 respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados HEBERTO ANTONIO ROMERO y ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad Nro. 20.058.465 y 20.379.933 respectivamente, en contra de la decisión Nº 351-16, de fecha 28 de abril de 2016, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GERSON CRUZ y TITO SEGUNDO ROMERO y acordó a favor del imputado ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 12 de julio de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional al Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de julio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL ESCRITO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los abogados ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensores de los imputados HEBERTO ANTONIO ROMERO y ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, interpusieron recurso de apelación de autos sobre la base de los siguientes argumentos:

El punto denominado “PRIMERO: señalaron que: “El articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), contiene el Principio Fundamental que regula la Institución de las Nulidades, como solucion procesal para el saneamiento de los actos procesales cumplidos en contravención con los Principios, Valores y Garantías Constitucionales, establecidas en favor del justiciable. En efecto, dicha norma sanciona con Nulidad Absoluta aquellos actos que se hayan realizado inobservando las formas y condiciones que prevé la Ley, siempre que tales defectos, vicios o irregularidades, no puedan ser subsanados o convalidados. De hecho, el Legislador es categórico al establecer que esos actos ejecutados en contravención con las condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal que se traduzcan en una violación flagrante al Debido Proceso, no podrán ser apreciados para fundar una Decisión Judicial, ni utilizada como presupuestos de ella.
En el caso que nos ocupa, se verifico una directa y flagrante, violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (C.P.B.E.Z), encargados del procedimiento policial que dio lugar a la arbitraria detención de nuestros defendidos HEBERTO ANTONIO ROMERO y ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ. Dichas irregularidades fueron oportunamente denunciadas por la defensa técnica, en el Acto de Presentación de Imputados, mas sin embargo, el a quo las declaro SIN LUGAR, en forma infundada e inmotivada, propiciando asi que tales irregularidades se mantengan vigentes, y que los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en favor de nuestros defendidos sean letra muerta, postulados meramente retóricos, vacíos de contenido y sin ninguna realización material.
Ciertamente ciudadanos Magistrados, en la oportunidad de la celebración del Acto de Audiencia Oral para oír al Imputado, la defensa técnica, demando la Nulidad Absoluta de las actuaciones alegando la vulneración de las formas y condiciones de carácter imperativo y mandatario, relativas al Debido Proceso y al Derecho de Defensa en Juicio, por considerar que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio lugar a la detención de los hoy imputados, no cumplieron a cabalidad con relación a la existencia de un Delito In Fraganti que admitiese ese tipo de detención, ni Orden de Aprehensión Judicial Previa. De manera que, ciudadanos Magistrados, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 ordinal 1°, prevé las formas de detención de los ciudadanos en nuestro país, protege el Derecho a la Libertad, y debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la Libertad Personal es Inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial Previa, o a menos que sea sorprendida In Fraganti, -varga recalcarlo- del análisis del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se puede inferir, que en nuestro ordenamiento jurídico solo se permite dos (02) posibilidades para restringir la Libertad Personal, a saber, que la persona sea sorprendida in franganti cometiendo un delito o que medie sobre ella una Orden Judicial Previa (de aprehensión o captura emitida por una autoridad judicial), en consecuencia, cualquier situación que se produzca contrariando lo aquí estipulado es absolutamente inconstitucional v esa circunstancia no puede ser avalada por ningún órgano jurisdiccional de la Republica, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.

En el punto denominado “SEGUNDO” indicaron: “Dicho proceder comporta una manifiesta violación a las condiciones y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia de la Garantía del Debido Proceso de nuestros defendidos, todo lo cual dio lugar a una actuación irregular, ilegal, abusiva y arbitraria, por parte de Ios funcionarios actuantes y por vía de consecuencia, solo puede ser saneada a través del decreto de NULIDAD de las actuaciones policiales desde su génesis, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.
Es oportuno comentar, que Ios funcionarios policiales actuantes en el presente Proceso Penal, en el Acta Policial, sin número, de fecha 25 de Abril de 2016, refieren que:...
…Así las cosas ciudadanos Magistrados, la conducta desarrollada por nuestros defendidos, no es punible, puesto que no cumple con el requisito de la tipicidad como elemento constitutivo del delito según el esquema legal adoptado por nuestro legislador penal. En efecto, la tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación y de total conformidad entre un acto realizado por el sujeto activo y un tipo penal vigente, entendiéndose como tal, las descripciones incriminantes de la Ley Penal. La tipicidad, según JIMENEZ DE ASUA es: "...la adaptabilidad de un acto humano a un tipo penal...". Insistimos, señores Magistrados, para que una conducta sea tenida como punible es requisito sine quanon, que exista y este plenamente acreditada la perfecta adecuación del acto humano voluntario con el supuesto de hecho descrito en la norma penal que sanciona la conducta que se prohíbe. Al no existir esa perfecta correspondencia, no puede afirmarse que se esta en presencia de un delito. De lo contrario, se verificaría la - Llamada atipicidad, que no es otra cosa que el aspecto negativo del elemento tipicidad y por tanto la conducta desplegada por el sujeto activo no es censurable ni reprochable penalmente, porque no existe tal "Resistencia a la Autoridad", solo una Autodefensa por parte de nuestros defendido en la escena del presunto crimen, ante la agresión ilegitima y abusiva por parte de los funcionarios policiales actuantes, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare….”

En el punto denominado “TERCERO”: manifestaron que: “La Garantía de la Tutela Judicial Efectiva impone a los órganos encargados de la Administración de Justicia, la obligación de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera oportuna y adecuada, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, explanando las razones de hecho y de derecho con arreglo a las pretensiones deducidas, y los alegatos y defensas opuestas por las partes.
Ciertamente, la disposición contenida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una clasificación de las decisiones que dicta el órgano jurisdiccional a saber; sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad Dicha disposición señala que se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictaran autos para resolver cualquier incidencia. La presente norma enfatiza el deber ineludible que tiene el Juez de realizar un análisis lógico, suficiente, precise consistente y coherente, ya que la norma en comento es categórica al prescribir que todo fallo judicial debe ser proferido mediante resolución fundada. Caso contrario, dicha sentencia o auto adolecería del vicio de falta de motivación por ausencia de fundamentacion o basamentos, al no hacer un pronunciamiento exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de convicción recabados.
De la precitada disposición legal se determina la imperiosa necesidad que toda decisión que sea interlocutoria o definitiva se encuentre debidamente motivada o fundamentada. Todo Juez al emitir una resolución judicial esta en el ineludible deber de realizar un juicio lógico y razonado con vista a los elementos de convicción que le fueran presentados, detallando y explicando pormenorizadamente, los fundamentos de lo resuelto, de manera que las partes involucradas, los sujetos intervinientes y la sociedad en general conozcan los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de basamento para la decisión proferida, cualquier decisión dictada en contravención a estos postulados, quedaría en el terreno de la arbitrariedad y la injusticia. La motivación de las decisiones judiciales tiene como propósito esencial persuadir y convencer a las partes involucradas de la legalidad y justicia de la decisión pronunciada, poner en evidencia que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico y sustentada en argumentos de hecho y de derecho, no solo validos o lógicos, sino legítimos injustos.
Huelga decir, que la falta de motivación o inmotivacion vulnera los Derechos Constitucionales que asisten a todo justiciable y que se encuentran contemplados en el artículo 49 numeral 1°, 21, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, a saber: Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 198, de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente N° C08-390, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Manuel Coronado Flores).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la Republica, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 240, de fecha 22 de Julio de 2014, Expediente AA30P2013000383, con ponencia de la " Magistrada Presidenta Dra. Deyanira Nieves Bastidas).
En el presente caso, se denuncia la Inmotivacion del Fallo, el carácter Contradictorio, su falta de razonabilidad, el carácter desproporcionado e innecesario de la medida de coerción personal, asl como la violación a Derechos y Garantías Constitucionales, como el Derecho a la Libertad Personal, a la Presunción de Inocencia, a la Igualdad ante la Ley, al Derecho de Defensa de los prenombrados imputados, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.


PETITORIO: “Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerde los efectos solicitados, en cada uno de las denuncias traídas por esta Defensa.…”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nº: 351-16, de fecha 28 de abril de 2016, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GERSON CRUZ y TITO SEGUNDO ROMERO y a favor del imputado ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atacando como primer y segundo punto la aprehensión decretada al imputado de autos, solicitando la nulidad del procedimiento y como segundo punto la falta de motivación en la presente causa y peticiona una medida menos gravosa para su defendido.

En cuanto al primer y segundo punto los mismos serán examinados y resueltos de manera conjunto, ya que los dos comparten igual sustrato material y los cuales va dirigidos a cuestionar la nulidad de la aprehensión de los imputados HEBERTO ANTONIO ROMERO y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, ya que según su criterio se violentaron garantías constitucionales, en tal virtud es menester realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido se observa del acta policial, de fecha 25 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en servicio realizando labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada en compañía de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) HERIBERTO ROCERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.525.657, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.695.988 y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) YOHAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.724.037, a bordo de la unidad Toyota land cruiser de color blanco, signada con el numero de control policial CPBEZ-298 y es el caso que al desplazarnos por el sector La San benitera, a la altura del establecimiento comercial denominado deposito de licores Mi Tía, avistamos un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA; CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, AÑO: 2010, PLACAS JDENTIFICADORAS: AG33ÍNG, el cual circulaba por la precitada vía, observando al trasluz que en su interior se trasladaban dos (02) ciudadanos, quienes al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo, lo cual nos hizo presumir que los mismos podrían llevar sustancias u objetos ilegales en el interior del mismo u ocultos entre sus vestimentas, razón por la cual con las precauciones del caso procedimos a solicitarle a los ocupantes del vehículo en cuestión que detuvieran su marcha y descendieran del mismo, acatando los mismos nuestras indicaciones, aparcándose a la orilla de la precitada arteria vial e identificándose los mismos como: 1.- HEBERTO ROMERO, venezolano, de 28 años de edad y 2.- ELVIS VILLAMIZAR, venezolano, de 28 años de edad, a quienes seguidamente a haberles expuesto el motivo por el cual detuvimos su marcha a bordo del precitado vehículo, les informamos que serian objeto de una revisión corporal de la forma como lo establece el artículo Nro. 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitándoles que exhibiesen cualquier sustancia u objeto que llevaran adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, procediendo estos a adoptar una actitud grosera e irrespetuosa contra nosotros, a la misma vez que al intentar practicarles la revisión corporal los mismos optaron por tratar de agredirnos con golpes de puño y punta pies, lo cual imperiosamente hizo necesario que les implementáramos técnicas duras de control en igual grado de proporcionalidad a la fuerza que ellos aplicaban conforme a lo establecido en el Manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando de esta forma restringirlos y practicarles la correspondiente revisión corporal en la cual no les encontramos sustancia u objeto alguno de interés o valor criminalistico y de igual forma procedimos conforme a lo establecido en el articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realizando la revisión al vehículo en cuyo interior tampoco logramos encontrar indicio alguno de valor criminalistico, mas sin embargo y seguidamente en vista de los hechos les indicamos a los dos (02) ciudadanos que quedarían detenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo N° 44 Numerales 1 y 2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndoles de los hechos y sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1.- HEBERTO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad 1M° V.- 20,058.465, de 28 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector El Golfito, calle principal, casa sin número de nomenclatura, al fondo del Pulilavado El Golfo, jurisdicción de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, quien para el momento de detención vestía pantalón jeans de color azul claro (prelavado), franela de color verde que en su parte frontal presenta una inscripción donde se lee "DISTRICT 69 SECTOR//MUSIC" y zapatos deportivos (tenis) de color blanco/azul y celeste y 2.- ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.379.933, de 30 años de edad. Estado Civil Casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Cuatricentenario, frente a Villa Club Hípico II, casa sin número de nomenclatura de dos (02) pisos o plantas, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, quien para el momento de detención vestía pantalón jeans de color azul claro (prelavado), franela de color negro que en su parte frontal presenta una inscripción e la cual se lee "DS DIESEL" y zapatos deportivos (tenis) de color negro, rojo y blanco y una vez obtenidos los datos de identidad de los ciudadanos aprehendidos y las placas identificadoras del vehículo antes descrito, procedimos a verificar los mismos a través del operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), indicando seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRANA, titular de la cédula de identidad í\l° 15.254.692, que de acuerdo a la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), ni Jos ciudadanos ni el vehículo presentan requerimiento alguno por ante las instancias judiciales del país. De igual forma practicamos la correspondiente Inspección con las respectivas fijaciones fotográficas del sitio de la detención, conforme a lo que establece el artículo Nro. 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo N° 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, trasladando de esta forma a los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con el vehículo hacia la sede de esta Dirección Policial, donde además se pudo conocer que el ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO se encuentra incurso en una investigación aperturada en fecha 22/04/2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) según expediente signado con el Nro. K-16-0430-0155 e igualmente otra investigación signada bajo el número de expediente K-16-0430-01323, aperturada en fecha 07/04/2016, establecimos comunicación vía Telefónica con el Abogado Douglas Valladares, Fiscal Cuadragésimo (40mo.) del Ministerio Público con competencias en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo con el Oficial Jefe (CPBEZ) Franklin Molina, titular de la cédula de identidad N° 18.203.021, quien se encontraba servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom) 0800-REGISTRO, a quienes les informamos sobre las actuaciones practicadas, procediendo a elaborar las actas respectivas para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico…”.

De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue realizado conforme a derecho, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que los ciudadanos fueron detenidos de manera flagrante, por cuanto al momento de ser detenidos asumieron una actitud nerviosa, grosera y hostil con los funcionarios, igualmente, se le leyeron sus derechos y garantías, fueron puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivos de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por ellos cometidos, en tal sentido, no se verificó violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia de violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, plenamente identificados, como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales,

Asimismo se encuentra el Acta de Denuncia Común, rendida por el ciudadano GERSON ANTONIO CRUZ MARTINEZ, quien narró los hechos señalando entre otras cosas:

"Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 22-04-2016, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que me encontraba recargando el tanque de la gasolina de mi vehículo en la estación de servicio la chinita, ubicado en el corredor vía Don Manuel Belloso, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco, llegaron varios sujetos a bordo de una camioneta color blanco, doble cabina, quienes portando armas de fuego me subieron a la parte posterior de mi vehículo, manteniéndome en cautiverio como cuatro horas aproximadamente, hasta que me dejaron en el sector campo boscan, llevándose los mismos el vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR BLANCO, AÑO 2015, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU5JR9F5230697, SERIAL DE MOTOR 1GRB085687, PLACA AD399LS, el mismo se encuentra valorado por la cantidad de 60.000.000,oo bolívares Y se encuentra asegurado por la empresa de seguros PIRÁMIDES, asimismo me despojaron de un teléfono celular, marca LG, color NEGRO, signado con el número 0414-709.37.92, valorado en -50.000,00 bolívares y tres mil bolívares en efectivo…
… PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: "Si, cuando me llevaban sometido uno le decía a otro Anthony dale rápido que estamos ganados y luego otro decía chichito pendiente que vamos con una burra, que hacemos"…”

Igualmente se encuentra el Acta de Denuncia Común, rendida por el ciudadano TITO ROMERO, quien narró los hechos señalando entre otras cosas:

“Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que el dia de ayer 06- 04-16, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me trasladaba con mi compañero de trabajo ELVIS ALVARADO, por el Sector Los Bucares, Frente a la empresa Izaconcreto, cuando de pronto, una camioneta, COLOR BLANCO, CUATRO PUERTAS, se me atravesó, de allí se bajaron cuatro sujetos quienes portando arma de "fuego largas y cortas y bajo amenaza de muerte nos hicieron bajar del vehículo que yo conducia, luego me montaron en la camioneta blanca, que ellos conducian y dejaron a mi compañero en el sitio, posteriormente ellos condujeron como diez minutos y de pronto siento que frenan el vehículo en el que me trasladaban y me doy cuenta que ios sujetos que iban conmigo se bajaron y le quitaron un carro a cinco Mujeres quien iban por el lugar, a ellas también la montaron en la camioneta blanca, junto a mí y nos llevaron. hasta la vía la concepción en una zona enmontada, alli nos bajaron y nos dijeron que no nos fuésemos a mover del sitio, luego de varios minutos, nosotros caminamos hasta la avenida y vimos pasar una patrulla de la Policía Regional quien nos prestó la colaboración y nos llevó hasta el comando de la policía que está en la concepción y de allí me comunique con el dueño del vehículo que me despojaron y él me fue a buscar y le comente que que me habían despojado de su vehículo; MARCA FORD, MODELO CARGO, TIPO PLATF, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO 2006(, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YTV2UHG668A20172, SERIAL DE MOTOR; 30694427, PLACA: A73AX3H, la cual está valorada en 10.000.000,oo, bolívares y no se encuentra asegurada…
… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos fueron los
autores del hecho que narra, asimismo indique características fisonómicas de los mismos, asimismo indique la vestimenta que portaban para el momento? CONTESTO: "Eran 4sujetos, PRIMERO: contextura gruesa, color de piel moreno, de 1.70 metro de estatura aproximadamente, de aproximadamente 30 años de edad, cabello corto negro y vestía para el momento un jeans de color azul y un suéter de color oscuro, ese portaba un arma larga tipo escopeta, SEGUNDO: contextura delgada, color de piel blanco, de 1.67 metro de estatura aproximadamente, de aproximadamente 25 años de edad, y vestía para el momento un jeans de color azul y un suéter pero no recuerdo el color, ese portaba un arma, tipo pistola, TERCERO: contextura delgado, color de piel blanco, de 1.67 metro de estatura aproximadamente, de aproximadamente 25 años de edad, y vestía para el momento un jeans de color azul y un suéter de color blanco, CUARTO: era el que conducía la - camioneta y era de contextura gruesa color de piel blanco, de 1.70 metro de estatura aproximadamente, de aproximadamente 35 años de edad, ojos claro, vestía para el momento un jeans de color azul, un suéter de color negro y una gorra color blanco, ese tenia un arma de fuego tipo pistola, de color negro con plateada…”

De lo anteriormente trascrito se observa, que a diferencia de lo señalado por los defensores de marras, las víctimas narraron los hechos acontecidos en la presente causa y describiendo las personas que la habían constreñido para quitarle sus vehículos; por lo cual, desvirtúa el alegato de los defensores, no constituyendo violaciones de garantías constitucionales y/o procedimentales que conlleven a la nulidad de la misma.

Ahora para mayor ilustración esta Alzada realiza las siguientes consideraciones en torno al presente caso de la siguiente manera: El Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional y solo puede ser interpretada restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pueda ser impuesta, es decir, la persona debe ser juzgada en libertad salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la Ley, debemos convenir entonces que para decretar la medida preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, debe estar demostrado los extremos de ley que la hacen procedente; entendiendo que la norma contiene dos mecanismos para afectar la Libertad, los cuales se convierten en garantías de ese derecho, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución, así se tiene que la medida cautelar de encarcelamiento puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial.

La Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad ordenadas por los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario destacar que, el texto constitucional sólo hace referencia a dos situaciones particulares que afectan la libertad, y así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° estipula lo siguiente:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).

Este numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula los requisitos de la detención policial y la duración de la privación preventiva la cual no puede ser superior a 48 horas. Se consagra el principio de la libertad del imputado como regla mientras se le da curso al procedimiento penal y la única excepción, salvo algunas detenciones también consideradas por la doctrina como arrestos para la seguridad del proceso, es la llamada privación judicial preventiva de libertad aplicada según los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se cita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2004:

“Si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho. En el presente caso, se ha denunciado que el Código de Policía del Estado Nueva Esparta viola normas constitucionales, entre ellas el principio de legalidad de infracciones y sanciones y el principio de reserva judicial para la aplicación de medidas que impliquen la privación de la libertad. No vacila esta Sala al afirmar –sin que implique prejuzgamiento- que se trata de preceptos supremos, dignos de especial tutela. Resulta indudable que desde los orígenes mismos del Estado moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible mantenimiento. No es casual que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo: el hábeas corpus. Basta recordar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, recurso de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales”.

Dado que en el caso de autos, la apelación versa sobre la negativa de nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, identificados en actas, la Sala considera pertinente traer a colación la definición de orden de detención, tomada del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas:

“Mandato de la autoridad judicial o de la gubernativa, a los agentes ejecutivos que corresponda, para privar de libertad a una persona, para lo cual ha de ser buscada en su domicilio u otro lugar donde pueda encontrarse y conminarle la orden, que deberá cumplir en el acto, incluso por la fuerza material de los representantes de la autoridad. El detenido, conducido por el agente que haya cumplimentado el mandato superior, será trasladado a lugar seguro y puesto a disposición del juez u otra autoridad competente”.

Así como también en el referido diccionario se encuentra definida la aprehensión de la manera siguiente:

“En el derecho Procesal Penal. La aprehensión de personas corresponde en unos supuestos a las atribuciones de las autoridades e incluso de los particulares, en caso de delito flagrante. Lo uno y lo otro se considera al tratar de la detención…”.


En relación a la medida de aprehensión, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”. (Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003).

Por lo que se indica que la privación de la libertad, no puede ser acordada sino por orden judicial ya que, de no hacerlo así, se incurriría en flagrante violación del texto constitucional, por tanto, el cuestionamientos que realiza la defensa, en relación a la forma como se realizó la detención de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, manifestando que no existía orden de aprehensión, es valido en cierto punto, pues si bien es cierto que de las actas que conforman la presente causa se observan dos oficios de fecha 22 de abril del 2016 inserto en los folio (23) y de fecha 07 de abril del 2016 inserto en el folio (50) emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dirigidos a la Fiscalia Superior, en los cuales solicitan el trámite para que se acordara por una autoridad Judicial la respectiva orden de aprehensión del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO, no consta en acta que la orden de aprehensión haya sido acordada por autoridad Judicial alguna, no es menos cierto que la aprehensión de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, se realizo en flagrancia por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal cual se desprende del acta policial de fecha 25 de abril, realizada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, lo cual evidencia que se cumplió con el segundo supuesto exigido por el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, referido a ser sorprendido infrangiti en el cometimiento del delito.

En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, quien estableció mediante expediente No. 08-1010 de fecha 25 de febrero del año 2012, que:

“…(Omisis)… 2.2 De la aprehensión por flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:

“El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…. (Omisis)…”

Así las cosas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.

Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

La aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda (caso que nos ocupa) obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apaleado y sobre la base de las actas que conforman el presente recurso, se ha podido constatar que, en efecto se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante de los imputados de autos, tal decisión se sustenta del contenido del acta policial de fecha 25 de abril, realizada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia que corre agregada a los folios dos y tres (02 y 03) de la causa principal, la cual narra circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas, practicaron un procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO y ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, en el cual quedo reflejado los supuestos de la flagrancia real, esto es, la detención de los imputados se originó en plena comisión del hecho delictivo, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados HEBERTO ANTONIO ROMERO y ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaran sin lugar el primer y segundo punto de impugnación de los defensores. Así se decide

En este mismo sentido, se evidencia igualmente que en sede judicial en el acto de presentación de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ el Ministerio Publico les imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le solicito al juez de Control se decrete la Aprehensión en Flagrancia a los ciudadanos solo en lo que respecta a este delito, pero en el mismo acto les imputo también a los ciudadano el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GERSON CRUZ y TITO SEGUNDO ROMERO, siendo decretado por la Juez ad quo en primer lugar la aprehensión en flagrancia y se acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO y a favor del imputado ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Sala estima que, en el presente asunto no se violentaron normas constitucionales ni legales, resultando improcedente la nulidad de la aprehensión solicitada por los defensa.

El tercer punto de denuncia alegado por los accionantes en el presente asunto, versa sobre la inmotivacion de la recurrida, en este sentido se trae a colación un extracto de la decisión recurrida de la siguiente manera:

“…En este estado este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa de los Acusados de autos; 1. ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.379.933 Y 2. HEBERTO ANTONIO ROMERO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.058.465, ampliamente identificados y los recaudos y actas acompañadas por la Representación Fiscal observa en las mismas se encuentran plasmados unos hechos presuntamente constitutivos de Delito los cuales el Ministerio Publico ha tipificado en este acto como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano: GERSON CRUZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se evidencia de las mismas la comisión de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se observan fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos hayan sido autor o Participes de los hechos que se les atribuye igualmente una presunción razonable por la Apreciación de las circunstancias del caso particular para estimar el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad todos los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 236 de nuestro Texto Adjetivo penal, así mismo estimando este Tribunal la Entidad del Delito, el Daño Social Causado y el Derecho Protegido en el caso que nos ocupa el Derecho a la vida y a los Bienes de la Victima, considerando igualmente este Tribunal se encuentra esta averiguación en su fase inicial por lo que deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a esta Investigación. Igualmente, se observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo lícito, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran fuera del contenido de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el Decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conclusión a la que arriba este Tribunal tomando como fundamento los elementos de convicción que cursan agregados a las Actas entre otros los siguientes: 1.-Acta Policial, de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia; 2.- Acta de Inspeccion Técnica de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia; 3.- Fijación Fotográfica de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia; 4.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia. 5.-Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, y considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso, solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida Cautelar en contra de los imputados, de autos suficientemente identificados, acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los Ciudadanos Imputados 1. HEBERTO ANTONIO ROMERO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.058.465. 2.- Y, en relación al ciudadano: ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.379.933 , DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad las Previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Presentación cada Quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse del País sin Autorización del Tribunal esto en virtud de que en contra de este ciudadano y su grado de Participación en el Hecho que se le atribuye no hubo un señalamiento Directo. Y ASI SE DECLARA. Así mismo a los fines de profundizar las diligencias de investigación en el presente Asunto, este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en lo que corresponde a la imposición de una medida menos gravosa en virtud de la Entidad del Delito, el daño social Causado y el derecho Protegido, como es el derecho a la Propiedad y a la propia vida la cual se vio amenazada por las consideraciones arriba expresadas….”

Una vez realizado un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que decisión de Instancia hoy recurrida contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que los imputados de autos son autores y /o participes en la presunta comisión de los delitos que le fuera edilgado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
En relación a este mismo punto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, alegado en este caso concreto por los recurrentes, pues se observa de las actas que no solo se garantizó el acceso a los órganos de justicia, sino que las pastes obtuvieron una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, también se evidencia que la jueza de instancia dicto una decisión debidamente razonada y motivada que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, otorgando seguridad jurídica tal como se desprende del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de los defensores, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo. Así se declara.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que se encuentra decisión Nº 375-16, de fecha 16 de mayo de 2016, en la cual el Juzgado a quo, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta evidente que dicha petición fue resulta por el Tribunal de Instancia, lo que hace procedente en derecho declarar inoficiosa la resolución de este punto, ya que la pretensión de la parte recurrente se encuentra satisfecha. Así se Decide.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensores de los imputados HEBERTO ANTONIO ROMERO y ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, identificado en actas; y en consecuencia confirmar la decisión Nº 351-16, de fecha 28 de abril de 2016, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se encuentran incursos los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GERSON CRUZ y TITO ROMERO y el ciudadano ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, a quienes se le decretó al primero de los nombrados Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad y al segundo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales, por tanto se declara improcedente la nulidad solicitada por al defensa. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.126, 195.770 y 53.682 respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados HEBERTO ANTONIO ROMERO y ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad Nro. 20.058.465 y 20.379.933 respectivamente;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 351-16, de fecha 28 de abril de 2016, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se encuentran incursos los ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GERSON CRUZ y TITO ROMERO, a quienes se les al primero de los nombrados Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad y al segundo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales, por tanto se declara improcedente la nulidad solicitada por al defensa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL PRESIDENTE DE SALA

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


LOS JUECES DE APELACION

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 208-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS