REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de julio 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 8J-834-13
ASUNTO : VP03-R-2016-000467

DECISION Nº 209-16.-

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.648.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.625, actuando en su condición de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA DE RINCON, identificadas en actas, en contra de la decisión Nº 034-16, dictada en fecha 31 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la prescripción ordinaria en la causa seguida a las ciudadanas antes mencionadas, y a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por no haber transcurrido el lapso establecido para la prescripción penal ordinaria

Se ingresó la presente causa en fecha 30 de mayo de 2016 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien se inhibió en la presente causa por haber tenido conocimiento de la misma, asimismo reingresa la causa dejando sin efecto la inhibición de la Jueza Profesional y se reasigna la ponencia al Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de junio de 2016, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA DE RINCON, apeló en contra de la decisión N° 034-16, dictada en fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El apelante en el punto denominado “II FUNDAMENTOS EN CONTRA DE LA DECISION APELADA”, señaló “Como vemos ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones Competente que les corresponda conocer por Distribución Alfanumérica, una vez analizada la motivación transcrita de la Juez de instancia, vemos como la jurisdicente recurrida se encuentra conteste que la prescripción ordinaria de la acción penal del delito de ESTAFA, atribuido a mis representadas de conformidad con las valoraciones y regias aplicadas y que rigen el Instituto de LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA , la misma opera para este delito de ESTAFA (ART. 462 CP) A LOS TRES (3) ANOS, siendo que, además también la jurisdicente recurrida se encuentra conteste en que los hechos antijurídicos fueron cometidos por las acusadas, el día 18-10-2007 (FECHA EN QUE SE SUSCRIBIO ENTRE LA VICTIM A Y LA EMPRESA INGEMAR,C.A. REPRESENTADA POR MI REPRESENT ADA ING. LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO EL CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA) determinados y valorados así según escrito de Acusación Fiscal presentado por las oficinas del Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia el día 28 de FEBRERO del 2013, dándosele entrada en el Tribunal Séptimo de Control, y que en consecuencia se dio origen a la presente causa, por los hechos que fueron narrados por el Ministerio Publico. Y AFIRMA, QUE: ''...De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Publico, indica en su escrito de acusación que en fecha 18-10-2007, se cometió el acto antijurídico antes señalado a los ciudadanos LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE LOPEZ ABADIA DE RINCON Y DIANA LOPEZ ABADIA, la prescripción penal ordinaria en este caso en este caso opera A LOS TRES ANOS..." (ibidem) (Negrillas y énfasis de esta Representación)
Sin embargo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, encontrándose conteste la jurisdicente recurrida que estaba en presencia de LA PRESCRIPCION ORDINARIA de la acción penal correspondiente al delito de ESTAFA, que era EL UNICO PETITO DE LA DEFENSA, después de haber analizado la calificación jurídica correspondiente al delito de ESTAFA, establecido en el articulo 462 del Código Penal, que indica una penalidad de 1 a 5 ANOS, realizando una dosimetria conforme lo establece el articulo 37 ejusdem, y aplicando las reglas que rigen y regulan la prescripción penal establecidas en el articulo 108.5, en concordancia con el articulo 109, ejusdem, sin embargo, de manera; INAPLICABLE Y NO LA DECRETA, para incurrir mas adelante de suyo en grave error de derecho inexcusable al pretender ininterrumpir LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA de la acción penal con fundamento de las ut supras Sentencias se la Sala de Casación Penal citadas y las previsiones del Articulo 110 del Código Penal, cuando en el caso concreto dichas Sentencias y la norma regulatoria sustantiva penal no le era ni le es aplicable al caso concreto que nos ocupa por las razones anteriormente ya expresadas y fundadas por quien aquí suscribe la presente Apelación y que mas adelante volveremos a aclarar procesalmente para un mejor entendimiento de la inteligencia de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente que les corresponda conocer.
DEBIENDO HABERLA DECRETADO LO QUE ERA EL DEBER SER DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Porque desde el día de la perpetración de los hechos reconocido por el propio Ministerio Publico en su escrito de Acusación Fiscal y por la jurisdicente recurrida (18-10-2007) (FECHA EN QUE SE SUSCRIBIO ENTRE LA VICTIMA Y LA EMPRESA INGEMAR, C.A. REPRESENTADA POR MI REPRESENTADA ING. LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO EL CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA) partiendo de ese punto y de esa fecha cierta se debe computar el lapso de los TRES (3) ANOS, para LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA (ART. 108.5 CP) , por lo que para el dia de la denuncia de la victima (09-05-2012) habian transcurrido CUATRO (4) ANOS Y SIETE (7) MESES, es decir MAS DE TRES (3) ANOS, que establece el Art. 108.5 ejusdem. Por lo que forzosamente debemos concluir en sano y estricto derecho penal que en el caso in comento opera y se hace procedente DECRETAR LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA, con base a lo dispuesto en los artículos 108.5 en concordancia con el articulo 109, ambos del Código Penal Venezolano Vigente. LA DEFENSA ASI LO SOLICITA DE LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE EN LA DEFINITIVA, POR TRATARSE DE MATERIA DE ORDEN Y ACCION PUBLICA Y SIENDO QIUE LA MISMA PROCEDE DE OFICIO O AINSTANCIA DE PARTE.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, era esta "los modos y formas procesales" como la ciudadana Juez recurrida en apelación, debió haber hecho de manera correcta los cómputos y aplicar las reglas de LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA para decretarla y hacerla procedente en derecho por operar como asÍ mismo lo había previamente asentado la recurrida para LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA.
Por lo que la recurrida al no haber hecho los cómputos de manera correcta y decretar formal y judicialmente LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA que como UNICO PETITO había solicitado la defensa, a pesar de operar y tratarse de normas de orden y acción publica, reincide e incurre nuevamente de suyo en grave error de derecho DE OMISION Y DEBIDO PRONUNCIAMIENTO tal como lo contraen las normas:

-ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL:
"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."
-ARTICULO 51 constitucional:
"...Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y obtener oportuna respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo..."
-ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
-ARTICULO 49.1 CONSTITUCIONAL:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso.
-ARTICULO 1 COOPP:
Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica...."
-ARTICULO 4 COOPP:
Autonomía e independencia de los Jueces y Juezas. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia la ley, al derecho y a la justicia.
En el caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar..."
-ARTICULO 6 COOPP:
Obligación de decidir. Los jueces y juezas, no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia..."
En consecuencia por todas las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta representación viene a solicitar muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, que por cuanto nos encontramos en presencia de GRAVES QUEBRANTAMIENTOS DE NORMAS DE DERECHO DE ACCION PUBLICA, como lo es EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION PENAL, y en atención al Resguardo y Restablecimiento de "LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" establecidos en los ARTICULOS: 2, 26, 44 y 49 CONSTITUCIONALES, en concordancia con el ART. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos: 108.5 y 109 del Código Penal, EMIT AN UNA DECISION PROPIA Y DECRETEN COMO JUECES CONSTITUCIONALES (ART.334 CONSTITUCIONAL) en concordancia con el ART. 19 COOPP, por ser materia de orden y de acción publica LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA SOLICITADA, por operar y ser la misma procedente en cuanto a derecho se requiere, tomando y apreciando como base "TODOS LOS FUNDAMENTOS Y ANEXOS" que se acompañaron en LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA hecha por esta representación con fecha 14 de Marzo del 2016, entre esos anexos EL VOTO SALVADO HECHO POR LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN EN LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPRENMO DE JUSTICIA DE FECHA 04 DE MARZO DEL 2016 EXPEDIENTE Nº 15-0827, en cuya Sentencia Constitucional con la ut supra fecha, declararon INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, el Amparo Constitucional que había sido propuesto por esta representación con fecha 14 de Julio del 2015, por las razones que ellos arguyeron llevados por la confusión y error devenido de la decisión de LA SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, contra quien iba dirigido dicho AMPARO CONSTITUCIONAL. Así como todo el contenido de los fundamentos técnicos y demás ANEXOS, que contiene la Solicitud de Prescripción Penal Ordinaria solicitada por esta representación con fecha del día 14 de Marzo del 2016, los cuales damos por REPRODUCIDOS Y RATIFICADOS en este acto como parte formante del presente escrito recursivo de Apelación, y que la defensa hoy solicita su debida revisión y valoración para la definitiva del presente Recurso de Apelación.
-Así como también esta defensa, solicita muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, que para el decreto en la Definitiva de LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA SOLICITADA, tomen en cuenta y sean valoradas las Sentencias de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 23-09-2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EXP. 08-1066, afirmo dicho criterio cuando expreso:
"... .Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que la prescripcion de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que esten sometidas a su conocimiento...." (...) (ibidem) (SUB-RAYADO NEGRILLAS Y ENFASIS DE ESTA REPRESENTACION)-FIN DE LA CITA-
-Así como mismo se tome en consideración los criterios de la novísima Sentencia y nuevo criterio Jurisprudencial, emanado de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de ABRIL del 2015, EXP. 15-0219, SENTENCIA 487, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA: LUISA ELENA MORALES LAMUNO, devenida por un caso de esta misma representación, la cual la cual se encuentra consignada por esta misma representación en otros actos procesales y que cursa en las actas del expediente que nos ocupa, la cual solicita esta defensa será apreciada por los Magistrados de la corte de Apelaciones competente, para todos los efectos solicitados. MAXIME CUANDO LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA PENAL YA OCURRIO A LA SEPE CIVIL DONDE YA ETERCICIO SU DERECHO Y RESARCIMIENTO CIVIL POR EL PERTUICIO CAUSADO POR EL COMETIMIENTO DEL DELITO EN SU CONTRA, DE TODO LO CUAL EXISTE EXPRESA CONSTANCIA EN AUTOS.

En el punto denominado “OTRAS CONSIDERACIONES Y ACLARATORIAS PROCESALES NECESARIAS DEVENIDAS SOBRE EL MISMO PUNTO DE DERECHO”, indicó: “ VEAMOS: EN PRIMER LUGAR: Esta representación lamenta sobremanera como La jurisdicente recurrida después de realizar un somero análisis sobre EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA y adecuarla al caso concreto que nos ocupa, encontrándose conteste la misma de la determinación del día del cometimiento de los hechos antijurídicos para lo cual tomo como base y en consideración el acto conclusivo de Acusación Fiscal, donde el propio Ministerio Publico actuante determino que el día del cometimiento del delito de ESTAFA atribuido a mis representadas fue el día 18-10-2007, tipificando el delito como ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, todo lo cual recoge la recurrida en EL CAPITULO QUE LLAMO "DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR", VEAMOS:
(...)
"... Por lo tanto al establecerse esa circunstancia se tiene que los hechos que originaron la imputación del delito de ESTAFA en contra de los ciudadanos: LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO Y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA DE RINCON, se suscitaron en fecha 18-10-2007, según el escrito de acusación fiscal y para la presente fecha han transcurrido OCHO (8) ANOS SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS../'

Alegó que; “Posteriormente ciudadanos Magistrados, en esa misma motivación para decidir, la jurisdicente recurrida llega a hacer reglamentaciones sobre la dosimetria establecida en el Articulo 37 del Código Penal con aplicación practica de las reglas de los artículos 109 y 108.5 del Código Penal donde determina y llega a la conclusión de que desde el día 18-10-2007, hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (8) AÑOS SEIS (6) MESES DIECISEIS (16) DIAS y que conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 108.5 del Código Penal que nuevamente cita llega a la conclusión que opera la prescripción penal ordinaria,
VEAMOS, TEXTUAL:
"...Hechos estos precalificados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio como ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente que al transcurrir el tiempo a la fecha de hoy 31-03-2016, desde que se produjeron los hechos se han cumplido OCHO (8) ANOS SEIS (06) MESES DIECISEIS (16) DIAS al mismo tiempo el Articulo 108 del Código Penal establece..."
(...)
Lo que era y es la decisión correcta y que debe ser aplicada en estricto derecho penal. Sin embargo, de manera inexplicable la jurisdicente recurrida luego de haber ese análisis "asertivo, diligente y ajustado a derecho" no decreto LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA de la acción penal del delito de ESTAFA que se les imputo a mis representadas, dejando su decisión en un vacío y limbo jurídico con lo cual derrumba su propio análisis judicial que había mostrado a la luz de un buen derecho y que ya citamos-ALGO MUY LAMENTABLE PARA LA PROPIA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PUES ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD DEL EST ADO DE DERECHO- incurriendo de suyo la jurisdicente recurrida en DENEGACION DE JUSTICIA, como ya lo hemos alertado arriba en nuestros fundamentos…”.

En el punto denominado “EN SEGUNDO LUGAR” adujo que: “Yerra la jurisdicente recurrida al pretender ampararse en Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de las ut supras fechas, las cuales cito con los que pretendió justificar los actos de interrupción de LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA, para lo cual tomo como punto de partida los actos de imputación fiscal de fechas ya citadas , mas los sucesivos actos ininterrumpidos de LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA, a cuyos fundamentos y análisis hechos por la jurisdicente recurrida con miras a interrumpir LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA (UNICA SUBCEPTIBLE DE INTERRUPCION) análisis que realizo con apoyo de las Sentencias de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia citadas y también apoyo de la norma sustantiva 110 del Código Penal, no hará esta representación ninguna valoración ni may ores análisis, ni rebatirá bajo ningún otro argumento jurídico en el campo del derecho penal, por considerar esta defensa, QUE LOS MISMOS SON INOFICIOSOS POR LAS RAZONES SIGUIENTES: UNA, Si bien es cierto que "el acto de imputación fiscal" se trata de un acto formal e ininterrumpivo de LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA (LO QUE ASIENTAN LAS SENTENCIAS CITADAS CON APOYO DEL ARTICULO 110 DEL C. P.) no es menos cierto que mucho tiempo antes del acto de imputación fiscal (10-10-2012 y 06-11-2012) YA LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA DE LA ACCION PENAL SE ENCONTRABA PRESCRITA, pues como ha sido sustentado por esta defensa para la fecha de la denuncia por parte de la victima (09-05-2012) tomando en cuenta para el computo de dicho LAPSO DE PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA, el día del cometimiento de los hechos antijurídicos (18-10-2007) con apoyo del propio acto de acusación fiscal de fecha ( 28-02-2013), donde el Ministerio Publico actuante admite que los hechos antijuridicos y el delito de ESTAFA se consumo el dia 18-10-2007, y para la fecha de la denuncia (09-05-2012) habían transcurrido MAS DE TRES (3) ANOS , por lo que conforme así lo dispone los artículos 109 y 108.5 del Código Penal operaba y opera en derecho LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA DEL DELITO DE ESTAFA, para la época del acto de imputación fiscal. La defensa así lo solicita muy respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones competente sea valorado, apreciado y decretado en la definitiva del presente recurso de apelación, por lo que no le es aplicable ningún acto ininterrumpivo que afecte LA PRESCRIPCION PENAL ORDNIDARIA. DOS, Porque la solicitud de la defensa solo se limito a LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA, cuyos computes y lapsos debían realizarse desde el día de la consumación de los hechos punibles y del delito imputado como ESTAFA por la representación Fiscal consumados el día 18-10-2007, hasta el día de la denuncia por parte de la victima o sea el día 09-05-2012, entre cuyas fechas habían transcurrido CUATRO (4) ANOS Y SIETE (7) MESES, es decir MAS DE TRES (3) ANOS, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 108.5 opera y se hace procedente decretar LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA SOLICIT AD A, y forzosamente la administración de justicia debe estar conteste que entre esas fechas no existió ni se podrá aplicar ningún acto ininterrumpivo de LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA, entre ellos el inicial acto de imputación fiscal de fechas citadas (10-10-2012 y 06-11-2012) como erróneamente lo determino la jurisdicente recurrida.

En el punto denominado “EN TERCER LUGAR”, argumentó que:” Se aparta, omite y deja de lado EL VOTO SALVADO, de la Magistrada de la Sala Constitucional DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sentencia de fecha 04 de Marzo del 2016, que le fue consignada en el escrito de solicitud de LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA de fecha 14 de Marzo del 2016 y que reproducimos por ser de supremo interés para las resultas definitivas del presente Recurso de Apelación, VEAMOS:
"...Así las cosas la Magistrada Disidente DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN,
quien emite EL VOTO DISIDENTE Y SALVADO en dicha Sentencia Constitucional realizando una extraordinaria, acertada y motivada decisión jurídica, donde con suprema destreza y un afinado y experimentado criterio jurídico consono con la jerarquía constitucional de quien lo emite dejo plasmado y expresado en su voto disentido:
(...) Ahora bien, quien disiente estima que el presente caso no se debió declarar in limine Litis la demanda de amparo de autos, por lo siguiente:
La decisión considerada como agraviante, citada en la disentida y dictada el 15 de junio del 2015, por la Sala Nº 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando hizo un análisis sobre el calculo de la prescripción penal ordinaria, estableció lo siguiente:
ten el caso bajo análisis, en el presente hecho delictivo no se pudo establecer la fecha/ exacta cuando se inicio la comisión del mismo, no obstante el juzgado de primera instancia tomo la fecha en la cual se realizo la denuncia, es decir, el día 09 de mayo del 2012, al no constar fecha cierta de su comisión.
A respecto el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
Omissis
En este sentido comenzara a computarse la prescripción penal ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles continuado (sic) (como en el presente caso), desde el día de la denuncia, es decir en este lapso comenzara a contarse desde el día de la denuncia.
(...)
De todo lo anteriormente señalado, de la doctrina y de la jurisprudencia citada así (sic) como del análisis (sic) de las normas penales y procesales, indicadas y tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el día 09 de Mayo del 2012, fecha en que se interpuso la denuncia, debiendo contarse el lapso de tres años, exigido en el articulo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal".
Según se desprende de la anterior cita, la Sala Nº 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en forma errónea estimo que la fecha de inicio para completar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, fue la oportunidad en la cual la victima interpuso la denuncia de la posible comisión del hecho punible todo ello en virtud de que no existía una precisión sobre la oportunidad en que el hecho se ejecuto.
Así pues, quien aquí disiente observa que el referido Juzgado Colegiado aplico indebidamente el contenido del articulo 109 del Código Penal, cuando analizo la institución de la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que la oportunidad del calculo para que se transcurra el lapso no se computa desde la oportunidad en la cual se realiza la denuncia. En efecto, el referido articulo 109 del Código Penal, dispone lo siguiente:
"Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para la infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho"
La anterior disposición normativa es clara al establecer, de manera precisa, cuando debe comenzar el lapso para computar la prescripción ordinaria, siendo que, en el caso bajo estudio, por tratarse de procesamiento de delito de estafa continuada (sic) (también confundida la disidente pero) sin embargo dice, se debió computarse desde el día que ceso la continuación, y no como erróneamente lo señalo la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, desde que se interpuso la denuncia (acto procesal que puede suceder mucho después de la ocurrencia del hecho punible).
Ante tal disconformidad entre el supuesto de hecho de la norma y lo analizado por la decisión considerada como agraviante por los quejosos de autos, el fallo que antecede debía atender a un estudio mas concreto v profundo sobre el erróneo computo del lapso de prescripción ordinaria de la acción penal existente en autos, máxime cuando, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de esta máxima instancia constitucional, la prescripción de la acción penal interesa al orden publico, no pudiendo permitirse que los jueces penales relajen las normas que regulan dicha institución procesal, como ocurrió en el caso bajo estudio.
En efecto esta Sala Constitucional, en la decisión Nº 2357/2007, caso: Carmen Guerra, señalo, con relación al carácter de orden público de la prescripción de la acción penal, lo siguiente:
"No obstante a ello, la Sala observa, que tal como fue señalado por la Sala de Casación
Penal en la sentencia adversaza en revisión, en el presente caso, se constata la
Existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: La prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme a derecho.
Respecto a 1 figura de la prescripción de la acción penal, la Sala ha reconocido su indudable relevancia constitucional, toda vez que a través de ella se limita temporalmente la utilización del poder punitivo del estado (ver sentencia Nº 1089/06), por tanto, resulta indispensable constatar, si en el caso examinado, la Sala de Casación Penal de este Maximo Tribunal estableció correctamente el computo previsto en el articulo 110 del Codigo Penal, cuando decreto el sobreseimiento de la causa, al considerar extinguida la acción penal en el delito de estafa agravada., presuntamente cometido por las ciudadanas Larihely Jose Eljuri Castillo y Larihely Jose Eljuri Castillo.
(...)
Por su parte, el 21 de junio del 2005, la Sala de Casación Penal de este Máximo tribunal, en el fallo adversado señalo que "...siendo de orden publico la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal..." razón por la cual no se pronuncio respecto del recurso de casación que fue elevado para su conocimiento.
De modo que, al interesar el orden publico la prescripción ordinaria de la acción penal, era imperative en el presente caso hacer una análisis sobre el erroneo calculo que realizo la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y concluir en prima facie que, por ser contrario a lo señalado en el articulo 109 del Código Penal, lo procedente era admitir la presente demanda de Amparo Constitucional..."
Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente. ..." (ibidem) (sub-rayado, negrillas y enfasis de esta representación).
En Caracas en la fecha ut supra. -FIN DE LA CITA-

En el punto denominado “IV INHABILITACION E IMPEDIMIENTO PARA DECIDIR DE LA RECURRIDA”, manifestó que. “la Juez recurrida para el momento de resolver la solicitud de fecha 14 de MARZO del 2016, de PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACClÓN PENAL DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal que le imputo a mis representadas la representación Fiscal, se encontraba impedida e inhabilitada de conocer por imperium de la misma ley adjetiva penal, por encontrarse incursa en la causal de Inhibición Obligatoria contraída en las normas de los Artículos 89.7 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber decidicio en el mismo Asunto penal la misma solicitud de Prescripción de la Acción Penal Ordinaria con fecha del día 19 de NOVIEMBRE del 2015, SENTENCIA esta, la cual fue consignada en el ANEXO "C" en la solicitud del contenido de los fundamentos de la Prescripción Penal Ordinaria que hoy hemos RATIFICADO EN TODAS SUS PARTES. Con lo que la recurrida incurre en gravísimo error de derecho inexcusable al violentar e infringir la ley adjetiva penal al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, todo a pesar de que esta representación de manera "verbal le advirtió y la alerto a tiempo" de que debía inhibirse.

En el punto denominado “V SOLICITUD DE DIFERIMIENTO”, pidió “ESTA REPRESENTACION SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE DEL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO COMPETENTE, Se sirva diferir la audiencia del juicio "oral y publico" previamente fijado para el día 14 de ABRIL del corriente ano 2016, a las 10:30 HORAS DE LA MANANA, hasta tanto el presente Recurso de Apelación no haya sido resuelto de manera definitiva, y también por la circunstancia justificada de que esta representación para el mismo día 14 de ABRIL del ano 2016, a la misma hora, tiene audiencia de juicio "oral y publico" que había sido previamente fijado POR ANTE EL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EST ADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ZULIA, y que fue re fijado con ocasión a los días de asueto Decretados en la Semana Mayor por el ciudadano Presidente de la Republica, BOLETA DE NOTIFICACION, la cual acompaño al presente escrito para todos los efectos.

En el punto denominado “PETITORIO”, “Por todas las razones anteriormente expuestas esta representación viene a solicitar muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, que en la definitiva del presente Recurso de Apelación hagan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declarar con lugar el presente Recurso de Apelación. TERCERO: Emitir una decisión propia decretando por operar y ser procedente LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA SOLICIT AD A, todo con la finalidad de poder preservar y garantizar "LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y por encontrarnos en presencia de normas de orden y de acción publica, la cual procede de oficio o a solicitud de parte.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA VICTIMA

La ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA RIOS, actuando en nombre propio y con el carácter de víctima en la presente causa, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indico que: “hasta la presente fecha las imputadas han intentado innumerables apelaciones, una solicitud avocamiento del presente asunto a la Sala de Casación Penal, un Recurso de Revisión a la Sala Constitucional, lo cuales fueron declarados Inadmisibles, y ahora un amparo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, el cual fue declarado IMPROCEDENTE in limine litis.
En este sentido, de la lectura de la sentencia accionada se evidenciara que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, explico asertivamente y motivo debidamente las razones por las cuales no era procedente declarar la prescripción de la acción penal, y además fundamento suficientemente mediante un calculo del tiempo transcurrido, además de ilustrar los actos interruptivos de la misma prescripción alegada por las imputadas, con la consecuencia de que era procedente realizar el juicio oral y publico.
En el presente caso, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADÍA DE RINCON, partes accionantes pretende a través de la presente apelación, replantear por tercera vez su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le fue adversa, al negar la procedencia de la prescripción de la acción penal.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia profirió la decisión recurrida por las imputadas después de haber realizado un análisis y valoración ajustados a la Constitución y a las leyes al resolver la solicitud planteada, además de que va había sido resuelto por los tres (03) anteriores jueces de juicio a los que se les plantea exactamente lo mismo, y ya la Corte de Apelaciones también lo había resuelto. Ahora bien, por mas que para las imputadas resulte que pueden interpretar v ajustar a su entendimiento, el hecho de que se solicite innumerables veces lo mismo a un operador de justicia, no por esto el resultado va a cambiar, si no han cambiado los extremos de hecho y de derecho, v son Uds Diqnos Maqistrados de la Corte de Apelaciones quienes en su fallo deben señalar y exhortar a las imputadas que es un desgaste a la jurisdicción v que lo procedente para la solución de esta controversia es la realización del juicio oral v publico.
En el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales, lo que existe es una inconformidad de las accionantes con los fundamentos explanados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para declarar sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal.
Corolario de todo lo expuesto, esta Digna Corte de Apelaciones, podrá constatar que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia -impugnada en apelación- no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados pues dicho tribunal, en uso de su potestad de iuzgar v de conformidad con las disposiciones constitucionales v legales viqentes, declaro sin lugar la solicitud de prescripcion de la accion penal interpuesta por las imputadas en la causa penal que se le sigue a las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADJA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADJA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADJA DE RINCON, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 108.5 ejusdem.
Exhorto a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le sea asignada por distribución la cognición del presente recurso, aperciban al abogado ROBERTO DELGADO, defensa privada de las imputadas, por haber abusado del lineamiento recursivo va que es un desgaste jurisdiccional, un retardo procesal y potencia el daho ocasionado a la victima por el delito perpetrado de manera continuada y en permanencia, estas tácticas dilatorias. Estamos en presencia de una solicitud de prescripción de la acción penal que ha sido revisada por las Cortes de Apelaciones en diferentes salas, declarando sin lugar siempre los recursos de apelación que la defensa privada ha interpuesto; solicito el Avocamiento a la Sala de Casación Penal, y fue declarado sin lugar; ha ido en Recurso de Revisión a la Sala Constitucional, declarándose no ha lugar, y recientemente en Amparo contra sentencia de la Corte de Apelaciones, el cual fue declarada la "improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta" por la Sala Constitucional.
Es por lo arriba expuesto que considero que esta situación abusiva de la defensa privada debe detenerse, que sea apercibido por la Digna Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso y remitirse la misma al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

PETITORIO: “Por las razones anteriormente expuestas, solicito a esta Digna Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de las acusadas Abogado Roberto Delgado, contra la sentencia Nº 034-16, de fecha 31/03/2016 en la Causa 8J-834-13, igualmente solicito que la misma sea confirmada en toda y cada una de sus partes…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIONPOR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

IV
La abogada CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señaló que: “ante todo debo señalar que esta es la quinta (5°) vez que se da la contestación a recurso de apelación ejercido por parte del abogado defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE LOPEZ ABADIA DE RINCON Y DIANA LOPEZ ABADIA, de la decisión emitida del Tribunal A quo, que esta ajustada a derecho y que además ha sido confirmada en otras ocasiones por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observándose de esta forma que es una táctica dilatoria que intenta paralizar la celebración del juicio en contra de sus patrocinadas, considera esta representación que es un abuso recurrir tantas veces pot el mismo motivo, cuando ya ha sido examinado, analizado y confirmado que no ha operado de ninguna manera la Prescripción Ordinaria, por diferentes operadores de justicia constituyendo esta actuación una falta de respeto a los Jueces, Victima y Ministerio Publico, en un afan de conseguir una decisión favorable a sus representadas que no es la aplicable en el caso que nos ocupa. La defensa técnica, no solo retrasa la celebración del juicio recurriendo de las decisiones sino mediante los múltiples diferimientos atribuibles a la de inasistencia de la defensa técnica y acusadas, lo cual constituye un verdadero gravamen para la victima ciudadana Marel Pineda quien a la fecha no se i ia podido dar inicio a su causa lo cual conlleva en temeridad por parte de la defensa técnica.
Debo indicar de igual forma que, en apelaciones anteriores presentadas por la Defensa Técnica han sido declaradas SIN LUGAR, por las salas que les ha correspondido conocer lo cual es perfectamente comprobable con la revisión de la causa y que señalo a continuación: la Sala Segunda decisión No. 238-13 y Sala Tercera de la Corte Apelaciones en fecha 15/06/2015, decisión Nº 361-15, y según decisión Nº 408-15 de fecha 01/07/15, todas en relation a la Prescripción del caso de marras.
Considera esta representación, que la decisión del Tribunal 8 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y que los recursos planteados por la defensa constituyen dilaciones para obstaculizar la celebración del juicio impidiendo el debate para esclarecimiento de los hechos denunciados por la victima ciudadana Marel Pineda.
Es menester traer a colación en torno a este punto de la prescripción ordinaria y/o extraordinaria, que es perentorio la comprobación del hecho punible, en aras de una eventual acción como consecuencia de la conducta punible asumida por las acusadas según lo manifestado por la victima ciudadana Marel Pineda; en virtud de lo cual es necesaria la realización del juicio oral y publico a los tines de acreditar dichos hechos y consecuente responsabilidad; lo cual no significa que ello implique la aplicación de una pena y así ha asentado en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Penal según decisión de fecha 29/11/2002 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente Nº C02-0183, y ratificada por la Sala Constitucional en la cual señalo:
"Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Publico y de la parte acusadora pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles v su establecimiento en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles Qiie-pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas". (Resaltado del Tribunal).

PETITORIO: “Para Finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que sea admitido la presente Contestación de Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La declaratoria SIN LUGAR del recurso interpuesto por parte del Defensor Abogado Roberto Delgado de las ciudadanas Acusadas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, por la presunta comisión del delito do ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marel Pineda, y se confirme la decisión de fecha 31 de Marzo de 2016 bajo el Nº 034-16, emitida por el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, la decisión recurrida y la contestación al recurso de apelación, esta Alzada observa:

El abogado Roberto Delgado, defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA DE RINCON, identificadas en actas, apeló en contra de la decisión Nº 034-16, dictada en fecha 31 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la prescripción ordinaria, cuestionando el recurrente en sus tres puntos que la Jueza de la Instancia no decretó la prescripción penal ordinaria de la acción penal por el presunto delito de estafa que se les imputo a sus representadas.

En tal sentido, de la decisión impugnada, publicada en fecha 31-03-2016, según decisión 034-16, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora luego de realizado el análisis de la solicitud presentada, a si como de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 28-02-2013, según el escrito acusatorio presentado e inserto al riel de la presente causa por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dándosele entrada en el Tribunal Séptimo de Control se dio origen a la presente causa; por los siguientes hechos narrados por el Representante Fiscal:
“En fecha 18-10-2007 celebre una promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil de este domicilio INGEMAR S.A. (INGEMARSA) antes denominada CONSTRUCIONES LOPEZ-ABADIA S.A. siendo representada en este acto por su gerente general, la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, titular de la Cedula de identidad 5.854.994, carácter que le fuera conferido en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la citada sociedad mercantil celebrada en fecha 10-02-1996, la cual fue inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-05-96, bajo el No. 23, toma 38-A y posteriormente cambio su carácter a presidente en la ultima modificación realizada a su documento constitutivo estatutario antes descrito. Mediante el citado contrato debidamente suscrito entre ambas partes en la sede de la sociedad mercantil INGEMAR S.A. antes denominada CONSTRUCIONES LOPEZ-ABADIA, se obligo a adquirir y esta a venderle una vivienda distinguida con las siglas D-1 que formaría parte del conjunto residencial o habitacional de viviendas unifamiliares villas del paraíso, proyectado sobre un lote o extensión de terreno de su misma propiedad, ubicado en la avenida 15ª sector tierra negra situado en la jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual adquirió según consta en documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito del registro del Municipio Maracaibo bajo el No. 24, tomo 22, protocolo primero , dicha vivienda se constituiría sobre una parcela de terreno parte de dicha extensión, que se enajenaría individualmente bajo el régimen de la ley de venta de parcelas. La referida vivienda distinguida con la no. D-1 ubicada en el citado conjunto residencial, tendría una superficie de noventa t nueve metros con ocho decímetros de metros cuadrados y constaría de las siguientes dependencias sala comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con baño y dos puestos de estacionamiento y tenia las características generales indicadas en el proyecto, planos y demás recaudos presentados a las autoridades correspondientes , así como en la memoria descriptiva del proyecto, por la cual fue pactada precio de adquisición de la vivienda, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, el cual se cancelaría en la forma siguiente, tal como lo especifica el cronograma de pagos, habiendo sido canceladas totalmente las cuotas menos la ultima reservada esta para ser cancelada al momento de la entrega y traspaso del inmueble , en las oficinas de la sociedad antes indicada. Así mismo fue convenido que el plazo para la obtención de la constancia de habitabilidad por parte de la prominente vendedora expiraría el día 22-08-2008 y que el documento se traspaso debidamente registrado se otorgaría en los treinta (30) días siguientes después de cumplido el cronograma de pago establecido. No obstante la prominente vendedora solo introdujo la notificación de inicio de obras preliminares ante la alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 09-12-2009 en tanto que la solicitud de constancia de variables urbanas necesarias para el inicio de obra la presento en fecha 28-07-2010, siendo negada por falta de los requisitos mínimos exigidos.
Hechos éstos precalificados por el Representante fiscal en dicho escrito acusatorio como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 DEL Código Penal Venezolano, que al transcurrir el tiempo, a la fecha de hoy 31-03-2016 desde que se produjeron los hechos, se han cumplido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, al mismo tiempo el Artículo 108 del Código Penal que establece:
ARTÍCULO 108 DEL CODIGO PENAL:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
• Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”
Por su parte en relación a esta situación, el Artículo 110 del Código Penal establece:
ARTÍCULO 110 DEL CODIGO PENAL:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción , la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Se evidencia de la norma sustantiva penal descrita, que para el delito de ESTAFA, estaba vigente para la fecha de la consumación del mismo, pena de Prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal venezolano.
Si se aplica la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso siguiendo este procedimiento, la pena a imponer por este delito sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al serle aplicado lo indicado en el artículo 108 numeral 5 en concatenación con lo previsto en el artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano, resulta un lapso para que opere efectivamente la prescripción ordinaria ya que tiempo éste que es claramente superado por el tiempo transcurrido de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIESISIETE (17) DIAS, a la fecha.
Por lo tanto al establecer esa circunstancia, se tiene que los hechos que originaron la imputación del delito de ESTAFA, en contra de LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE LOPEZ ABADIA DE RINCON Y DIANA LOPEZ ABADIA, se suscitaron en fecha 18-10-2007 según el escrito de acusación fiscal, y para la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIESISIETE (17) DIAS.
Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal para la fecha que ocurrió el hecho, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:
“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … (Omissis) 4. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, ha de considerarse que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos (y acciones legales) o la adquisición de las cosas ajenas. Por ello en muchas ocasiones, la utilización en Derecho de la palabra prescripción se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo, en virtud de que éste lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, indica en su escrito de acusación, que en fecha 18-10-2007, se cometió el acto antijurídico antes señalado a los ciudadanos LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE LOPEZ ABADIA DE RINCON Y DIANA LOPEZ ABADIA, la prescripción ordinaria de la acción penal en este caso opera A LOS TRES (03) AÑOS.
Respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto. En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera: “para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”…La ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…El artículo 110 del Código Penal establece textualmente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos: 1. La sentencia condenatoria; 2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; 3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; 4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter. Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. (SENTENCIA DE SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 21-07-2014)
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados, sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo (destacado del tribunal).
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
De igual forma se hace necesario traer a colación el contenido de Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”
Por otra parte esta juzgadora considera oportuno hacer un recorrido de los actos procesales llevados a efectos desde la comisión del hecho punible y de los diferentes actos de interrupción de los mismos, a saber:
En fecha 10-05-2012 fue presentada ante la Unidad de Fiscalía Superior, escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO ROSALES SANCHEZ, en con carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, en contra de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA RIOS Y VIRGINIA BATLLE DE RINCON, tocando conocer de la investigación, a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, librando las correspondientes boletas de citación en fecha 27-09-2012, para el acto de imputación ante el Despacho Fiscal, suspendiéndose el mismo en fecha 05-10-2012 por solicitud de la defensa privada.
En fecha diez (10) de octubre del año 2012 se realiza acto de imputación formal de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA RIOS Y VIRGINIA BATLLE DE RINCON por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 05-11-2012 se realiza la imputación formal de la ciudadana VIRGINIA BATLLE DE RINCON por ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero del año 2013 fue presentado, escrito de acusación fiscal en contra de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA RIOS, DIANA VIRGINIA LOPEZ-ABADIA BRAVO Y VIRGINIA BATLLE DE RINCON, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el 02-04-2013.
En la fecha fijada se difiere por inasistencia de las imputadas, la defensa privada y de la victima de autos, fijándose para el 25-04-2013.
En la fecha fijada se difiere nuevamente la realización de la audiencia preliminar por inasistencia de la imputada y de la defensa privada, fijándose para el 08-05-2013.
En la fecha fijada se difiere la audiencia preliminar se difiere en virtud de encontrarse el tribunal en la realización de otro acto, fijándose para el 17-05-2013.
En fecha 21 de mayo del año 2013 se refijo la presente audiencia para el 27-05-2013.
En fecha 27 de mayo de difiere la realización de la audiencia preliminar por encontrarse el tribunal en la realización de otro acto.
En fecha 19 de junio del año 2013 se llevo a efecto Audiencia Preliminar, en donde se admite totalmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, en contra de las acusadas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA RIOS, DIANA VIRGINIA LOPEZ-ABADIA BRAVO Y VIRGINIA BATLLE DE RINCON, plenamente identificadas, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS.
En fecha 06-08-2013 fue recibida la presente causa por ante este Juzgado en funciones de juicio, fijando la realización del acto de juicio oral y publico para el 22-08-2013.
En fecha 22 de agosto del año 2013 se difiere la realización del juicio oral y publico en virtud de solicitud de la defensa y por reposo medico de la acusada LUZ MARINA LOPEZ ABADIA.
En fecha 17-09-2013 se difiere por solicitud de la defensa privada de las acusadas en virtud de reposo medico de la acusada LUZ MARINA LOPEZ ABADIA.
En fecha 05-02-2014 se remite la presente causa a la corte de apelaciones en virtud de Recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en relación a la declaratoria sin lugar de la extinción de la causa por prescripción de la misma.
En fecha 24-03-2014 se recibió la causa procedente de la sala 2 de la corte de apelaciones y se fija la realización de juicio oral para el día 14-04-2014, fecha en la cual se difiere por solicitud de la defensa privada.
En fecha 12-05-2014 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 05-06-2014 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 02-07-2014 se difirió por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 26-08-2014 se difiere por encontrarse el tribunal en la realización de juicio oral en otra causa.
En fecha 24-09-2014 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 19-11-2014 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 20-01-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de ka defensa privada.
En fecha 11-02-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 12-03-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 18-09-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 19-10-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 16-11-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
Una vez realizado el recorrido de la causa penal desde su inicio a través de la denuncia formulada y sobre la base de lo solicitado por la defensa se hace necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible, por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, se tiene que como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Así como de las mismas surgen actos de procedimiento que configuran causal de interrupción del lapso de prescripción Ordinaria, toda vez que ha sido INTERRUMPIDA en diferentes etapas tales como al momento de ser citados por el Ministerio Público para su debida imputación en fase Fiscal y posteriormente con los actos procesales subsiguientes como audiencia preliminar y auto de admisión de acusación fiscal con pase a apertura a juicio oral y publico, razón por la cual considera esta Juzgadora que no asiste la razón al solicitante en cuanto a la prescripción penal ordinaria y a tales efectos DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL solicitada por el ABOG. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, por no haber transcurrido el lapso legal para que proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma y vista la solicitud de la defensa privada, en donde solicita al tribunal se sirva suspender cualquier acto de procedimiento en el presente juicio hasta tanto no sea resuelto de manera definitiva esta nueva solicitud de prescripción de la acción penal, observa quien aquí decide que la misma pudiera constituirse como medida o táctica dilatoria a la realización del presente juicio en donde se ha observado que desde la entrada de la causa al tribunal, las acusadas de autos no han acudido al llamado del mismo para la realización de la audiencia oral y no habiendo ninguna medida precautelativa dictada para la suspensión del mismo, asi como la misma ya se encuentra resuelta, se declara SIN LUGAR la solicitud , ratificando la fijación de la audiencia oral de juicio para el JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, A LAA 10:30 DE LA MAÑANA, para el cual se libraron en su oportunidad las correspondientes boletas de citación Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, esta Alzada realiza un análisis a la decisión ut-supra referente a las garantías constitucionales y la norma procesal que señala la defensa que le fueron vulnerados, en tal sentido, se transcriben los siguientes artículos que establecen:

“Artículo. 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tutela Judicial Efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…)”

De los artículos precedentes y después de revisar minuciosamente las actuaciones de la causa seguida a los acusados de autos, esta Alzada puede observar que las mismas siempre estuvieron asistidas por su defensor y en ningún momento se le impidió el acceso a las actuaciones del proceso, por lo tanto no existe violación al Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial Efectiva, aunado a que la Jueza A-quo siempre ha emitido sus decisiones a fin de darle respuesta a la defensa a sus peticiones; en tal sentido, con respecto a este punto se evidencia que no se violentaron derechos y garantías constitucionales en el presente caso. Así se declara

En relación a las tres denuncias de la defensa de las acusadas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA DE RINCON, plenamente identificadas en actas, serán examinadas y resueltas de forma conjunta, debido a que las tres comparten el mismo sustrato material, por cuanto se refieren a que los hechos de la presente causa se encuentran prescritos, y por ende señala el apelante que en fecha 14-03-2016, solicitó al Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva resolver nuevamente la prescripción solicitada por la defensa de las acusadas, y a su vez pide que el juez de juicio suspenda cualquier acto de impulso procesal o de procedimiento en el presente juicio, en este sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Es menester conceptualizar la prescripción ordinaria y extraordinaria, la prescripción ordinaria depende de dos circunstancias; el paso del tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sin embargo, este lapso de prescripción, cuando el proceso está en curso, se interrumpe constantemente por varios actos procesales tales como la citación del imputado o su declaración; debe señalarse que la prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos; dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones del Alto Tribunal de la República, cabe destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equiparán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.(subrayado y negrillas de la Alzada).

El artículo 109 del Código Penal, establece el computo de la prescripción al referirse que, los lapsos de la prescripción comienzan a correr desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados; para en las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria es propiamente un lapso de caducidad pues no puede ser interrumpido; este lapso comienza desde la individualización del imputado pues marca el inicio del proceso para él; es por ello que la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo; en efecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales.

En tal sentido, el catálogo contentivo de los actos, según el artículo 110 del Código Penal está conformado de la siguiente manera:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).

En este mismo orden de ideas se traen a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 16-12-2014, signada con el N° 443, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda quien estableció lo siguiente:

“…Siendo necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Y a su vez, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.
Conforme a la doctrina, el fundamento de la prescripción surge con la agravante derivada de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable, o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto.
En tal sentido, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo. Y la prescripción extraordinaria o judicial, que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptivos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

De una correcta lectura e interpretación de esta disposición, el listado de los actos que interrumpen la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden: la sentencia condenatoria; la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; la citación que como imputado practique el Ministerio Público; la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

Por otra parte, observan quienes aquí deciden, que el presente asunto a criterio del recurrente se encuentra prescrita la acción a favor de sus defendidas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en razón de que desde el día en que presuntamente se cometió el delito en fecha 18/10/2007, día en el que se suscribió contrato de compromiso de venta entre la víctima y la empresa INGEMAR C.A, representada por la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA, -que sólo fue eso la fecha que consistió el acuerdo entre las partes para realizar una negociación-, que hasta el día 09.05.2012, fecha en la cual la víctima ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA RIOS, interpuso la denuncia ante la representación fiscal, ha transcurrido un lapso que supera los tres años, que establece el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción del tipo penal por el cual están siendo juzgadas las hoy acusadas, por lo cual la acción penal está evidentemente prescrita, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria.

Es menester en el presente asunto citar el contenido del artículo 462 del Código Penal, atinente al tipo penal de ESTAFA, que a tal efecto establece:

“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”.

Asimismo, considera pertinente este Tribunal Colegiado, realizar un recorrido procesal al presente asunto a los fines de dilucidar la controversia planteada por el recurrente, y a tal efecto observamos que:

Se encuentra inserto a los folios 1 al 5 de la investigación fiscal, denuncia formal de fecha 09/05/2012, por parte de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, en contra de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “INGENERIA MARACAIBO, S.A (INGEMARSA)”, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 3 y 26 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Se encuentra inserto al folio 73 de la investigación Fiscal, riela orden de inicio de investigación de fecha 24.05.2012, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con relación a los hechos denunciados por la víctima en la presente controversia.

Al folio 93 al 98 del cuaderno de apelación, cursa acta de imputación formal en sede fiscal, de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ-ABADÍA BRAVO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

A los folios 222 al 230 de la investigación fiscal, cursa acta de imputación formal en sede fiscal, de la ciudadana VIRGINIA BATLE LÓPEZ-ABADIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Siguiendo este orden de ideas, se traen a colación las diferentes decisiones de las distintas Salas de la Corte de Apelaciones:

A los folios 245 al 261, se encuentra decisión Nº 027-14, de fecha 25 de febrero de 2014, de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, y en consecuencia se confirmó el fallo de fecha 04 de noviembre de 2013. Pieza Nº 2.

A los folios 192 al 216 del cuaderno de apelación, cursa decisión No. 361-15, de fecha 15.06.2015, emanada de la Sala Nº 3 Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, y en consecuencia se confirma el fallo de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; resolución de Alzada esta que entre otras cosas explanó lo siguiente:

“…(omisis)…En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el día 09 de Mayo de 2012, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:…(omisis)…
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles continuado (como en el presente caso), desde el día de la denuncia, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día denuncia ; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:…(omisis)…
De todo lo anteriormente señalado, de la doctrina y de la jurisprudencia citada asi como del análisis de las normas penales y procesales, indicadas, y tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el día 09 de Mayo de 2012, fecha en que se interpuso la denuncia, debiendo contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación de las investigadas hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlas formalmente lo cual ocurrió en fecha 11 de Octubre 2012 en sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo cual se produjo el Acto de Imputación en contra de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2012 se realizó el acto de imputación en contra de los ciudadanos DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, lo cuál se verifica al folio1 de la Pieza Principal, que compone el presente asunto, la Sala también encontró que en fecha 28 de Febrero de 2013 presentó acusación formal en contra de las ciudadanos LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado y la citación efectuada por el Ministerio Público a las ciudadanas imputadas en fecha 27 de septiembre de 2012, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa, situación esta, que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, no haya operado la prescripción ordinaria…(omisis)…
De lo anterior, se constató que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, es decir, del día 11 de Octubre 2012 fecha en la cual, se realizo ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se dio el acto de Imputación formal, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, asimismo, el ministerio público, en día 05 de Noviembre de 2012, fecha en la cual realizó el acto de imputación formal en contra de las ciudadanas DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, fechas ciertas que tuvieron lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, tal como se evidencia de las actas de la presente causa, pues sólo será a partir de ese momento que las imputadas se encuentran a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputadas, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dichas encausadas.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de ESTAFA CONTINUADA, es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108. 5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Considerando esta Alzada, oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal, tal como lo establece los artículos 2, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…(omisis)…
Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en virtud de los diversos diferimientos en el caso sub lite por causas imputables a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, y su defensa, por lo tanto no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva, y en el caso que nos ocupa, del análisis exhaustivo a las actas que integran el presente proceso, aun no ha operado la prescripción de la misma. Y Así se decide.- …(omisis)

A los folios 134 al 152, se encuentra decisión Nº 048-16, de fecha 04 de febrero de 2016, de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la Prescripción de la acción penal en la causa seguida a las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal; y en consecuencia se confirmó el fallo Nº 180 de fecha 19 de noviembre de 2015. Cuaderno de Apelación.

Ahora bien, con relación a la prescripción ordinaria solicitada por la defensa en esta nueva oportunidad y bajo los mismos términos de las recurridas ut supra señaladas, consideran estos jurisdicentes que, de acuerdo al recorrido procesal realizado a las actas que componen el presente expediente, y las normas antes transcritas, se observa que, yerra la defensa de las imputadas de autos, al continuar realizando un análisis inexacto en lo que debe ser una correcta interpretación del contenido del artículo 108 del Código Penal que contempla la prescripción ordinaria de la acción penal, pues en el presente asunto tal como lo observó este Órgano Colegiado, que el contrato de promesa de venta celebrado entre la víctima MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, y la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ-ABADÍA BRAVO, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “INGENERIA MARACAIBO, S.A (INGEMARSA)”, en fecha 18/10/2007, folios 33 al 39 de la investigación fiscal, no se pudo establecer a ciencia cierta y exacta la fecha de comisión del delito, toda vez que los presuntos artificios o medios de engaño por parte de las imputadas de autos fueron conocidos con posterioridad por la víctima, y fueron materializados efectivamente en su denuncia ante al Ministerio Público, en fecha 09/05/2012, folios 1 al 5 de la investigación fiscal, por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos.

Sin embargo y a pesar de todo lo expuesto en los particulares anteriores, esta Alzada verifica tal como se desprende del recorrido procesal efectuado al asunto penal, que existen varios pronunciamientos Judiciales emanados de diferentes salas adscritas a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en especial el emanado de la Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que estableció mediante decisión No. 361-15, de fecha 15.06.2015, con respecto a este punto, y en el cual ese órgano colegiado estudia a profundidad tanto la institución de la prescripción ordinaria, como la prescripción judicial o extraordinaria, manifestando que en el primero de los casos, la prescripción ordinaria no se constituía en el presente asunto, ya que no se podía establecer de manera precisa la fecha de la comisión del delito, tomando como punto de partida para el cálculo de la prescripción ordinaria, la denuncia incoada por la víctima MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, en fecha 09.05.2012, existiendo en consecuencia actos consecutivos interruptorios como la citación de las investigadas hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlas formalmente, acto éste que se materializó en fecha 11 de Octubre 2012; y que en consecuencia a criterio de aquella Alzada se interrumpió el lapso de prescripción establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para la persecución del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que en consecuencia no procedía la solicitud de prescripción ordinaria de la defensa.

De igual forma, la precitada Sala Tercera Accidental en el fallo in comento resolvió la controversia con respecto a la prescripción Judicial o extraordinaria, manifestando que tampoco se constituía dicha figura, toda vez que el lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 462 ejusdem y 32 ibidem, contados a partir de la imputación de cada una de las encartadas no había transcurrido en dicha oportunidad, resultando claro del análisis efectuado a las actas sometidas a su jurisdicción que los diversos diferimientos en el caso se produjeron por causas imputables a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, y a su defensa, por lo tanto no podía materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva.

Contra la decisión de la Sala Tercera Accidental el abogado Roberto Delgado interpuso amparo constitucional, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la cual el Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, en fecha 04-03-2016, declaró IMPROCEDENTE YN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado ROBERTO DELGADO, en su carácter de defensor de las acusadas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, contra la decisión 15-06-2015 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, asimismo entre otras cosas señaló la Sala Constitucional lo siguiente:

De allí, que para la Sala es indudable que la parte actora pretende utilizar el amparo como una tercera instancia, y debatir en sede constitucional aspectos inherentes al proceso penal que ya fueron resueltos, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales (primera y segunda instancia) que conocieron el proceso penal, que se le sigue a las hoy accionantes, por el delito de "estafa continuada", replanteado en esta sede constitucional su argumento referido a que al momento de la denuncia la acción penal se encontraba prescrita por considerar que el contrato de venta del inmueble fue suscrito en el año 2007, siendo el caso que se trato de una "venta a plazo" y al "no realizarse la entrega a la victima del inmueble objeto de la venta" la misma interpone la denuncia el dia 09 de mayo de 2012, fecha que se tomo en cuenta a los efectos de la prescripción, que es de orden publico, como la oportunidad en que ceso la continuación o permanencia del hecho, conforme lo establecido en el Codigo Penal.
Por ello, en el caso sub examine, tal y como antes se refirio, se pretende mediante la utilización de esta vía espacialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el merito de la causa debatida, que hizo la Corte de Apelaciones a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina emanada de este Máximo Tribunal, no es materia de amparo.
En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni producir con su decisión, según lo alegado, la vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante, en razón de lo cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide. (negrillas de esta Alzada)

Por lo tanto visto el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala se trato de una venta a plazo y que al no realizarse la entrega a la victima del inmueble objeto de la venta, y siendo que la misma interpone la denuncia el día 09 de mayo de 2012, fecha que se está tomando en todas las decisiones de las distintas Salas de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, y ratificada por el Máximo Tribunal de la República, que aún cuando no estuvo conformada por la mayoría de los integrantes, la misma se toma para los efectos de la prescripción, que es de orden publico, como la oportunidad en que ceso la continuación o permanencia del hecho, conforme lo establecido en el Código Penal, en consecuencia mal puede el abogado defensor insistir en una prescripción no existente en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y sobre lo cual ya ha sido decidido en diferentes oportunidades tanto por decisiones del juzgado de primera instancia como los juzgados superiores mencionados asi como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se mantiene un denominador común al señalar que no opera la prescripción ordinaria solicitada por el abogado Roberto Delgado; en consecuencia este Juzgado Superior mantiene el criterio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo recurrido de fecha 31-03-2016, inserto a los folios 61 al 71 del cuaderno de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“…Así como de las mismas surgen actos de procedimiento que configuran causal de interrupción del lapso de prescripción Ordinaria, toda vez que ha sido INTERRUMPIDA en diferentes etapas tales como al momento de ser citados por el Ministerio Público para su debida imputación en fase Fiscal y posteriormente con los actos procesales subsiguientes como audiencia preliminar y auto de admisión de acusación fiscal con pase a apertura a juicio oral y publico, razón por la cual considera esta Juzgadora que no asiste la razón al solicitante en cuanto a la prescripción penal ordinaria y a tales efectos DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL solicitada por el ABOG. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, por no haber transcurrido el lapso legal para que proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma y vista la solicitud de la defensa privada, en donde solicita al tribunal se sirva suspender cualquier acto de procedimiento en el presente juicio hasta tanto no sea resuelto de manera definitiva esta nueva solicitud de prescripción de la acción penal, observa quien aquí decide que la misma pudiera constituirse como medida o táctica dilatoria a la realización del presente juicio en donde se ha observado que desde la entrada de la causa al tribunal, las acusadas de autos no han acudido al llamado del mismo para la realización de la audiencia oral y no habiendo ninguna medida precautelativa dictada para la suspensión del mismo, así como la misma ya se encuentra resuelta, se declara SIN LUGAR la solicitud , ratificando la fijación de la audiencia oral de juicio para el JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, A LAA 10:30 DE LA MAÑANA, para el cual se libraron en su oportunidad las correspondientes boletas de citación Y ASI SE DECIDE…”

En este sentido vista la decisión recurrida en la cual la A-quo indicó, que no se trataba de la prescripción ordinaria, por cuanto existían actos interruptivos en el proceso, tales como el ser citados por el Ministerio Público para su debida imputación en fase Fiscal y posteriormente con los actos procesales subsiguientes como audiencia preliminar y auto de admisión de acusación fiscal con pase a apertura a juicio oral y publico, así como por la conducta contumaz de las imputadas a la realización del debate oral y público, evidentemente se apegó al contenido de la norma contemplada en el artículo 110 del Código Penal, así como a los principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, en aras de alcanzar la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad procesal por las vías jurídicas y la recta aplicación del derecho, garantizando en todo momento los derechos de las partes en el contradictorio, así como los fundamentos y el clamor de justicia de la víctima en el asunto, motivando suficientemente la decisión recurrida y explicando de manera pormenorizada las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de prescripción formulada, lo cual hace imperativo la realización inmediata del Juicio oral y Público a los efectos de que se resuelva la controversia en el caso de marras. Así se declara


Por último estima esta Alzada resaltar, que resulta contradictorio lo alegado por el defensor privado, ya que como se dijo anteriormente las decisiones dictadas por las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, la del Tribunal A-quo, las cuales arriban a la misma conclusión y hasta el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, desmejorando los intereses de los acusados de autos, por denegar la improcedencia de la prescripción penal solicitada, que por el contrario si beneficiaría al recurrente para la prescripción, todo esto en beneficio de sus patrocinados en consecuencia, se le solicita que deje de darle impulso procesal a la causa penal; evidenciándose que la defensa privada se encuentra jurídicamente errada en cuanto a las supuestas consideraciones que deben tomar en cuenta para declarar con lugar la prescripción, ya que esta apócrifa interpretación lógica solo busca entorpecer y retardar aun mas el proceso penal incoado en contra de los hoy acusados LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN .

En este sentido, y vistas las dilaciones presentadas en el presente asunto se insta al Tribunal de Instancia la realización la realización inmediata del juicio oral y público en este asunto.

Finalmente este Órgano Colegiado estima procedente en derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN; y se debe confirmar la decisión Nº 034-16, dictada en fecha 31 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la prescripción ordinaria en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, por no haber transcurrido el lapso establecido para la prescripción penal ordinaria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, registrado con Inpreabogado bajo el N° 13.652, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN; y

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 034-16, dictada en fecha 31 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la prescripción ordinaria en la causa seguida a los acusados LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por no haber transcurrido el lapso establecido para la prescripción penal ordinaria, toda vez que el A-quo actuó conforme a derecho ya que es necesario la realización del juicio oral y público y resolver en definitiva la presente controversia, sin mas dilaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

EL PRESIDENTE DE SALA

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. MANUEL ARAUJO GUITERREZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 209-16 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS.