REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de julio de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17259-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000802

DECISIÓN No. 200-16.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABOG. ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.602, actuando como defensor del ciudadano DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.504, el segundo, propuesto por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.490 y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, actuando como defensores del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.421.740 y el tercero, propuesto los Abogados ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.827 y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.896, actuando como defensores privados del imputado EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 12.444.510; los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión Nº 454-16, dictada en fecha 12.06.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14.07.2016, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Con respecto al primer escrito recursivo, que se dice presentado por el ABOG. ALEXIS VARGAS, actuando como defensor del ciudadano DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, esta Sala de Alzada pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Se observa del folio uno (1) al cuatro (4) del cuaderno de Apelación, un escrito presuntamente presentado por el ABOG. ALEXIS VARGAS, actuando como defensor del ciudadano DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, mediante el cual solicita se decrete la libertad plena a favor de su defendido, en razón de que al mismo le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante decisión Nº 454-16, dictada en fecha 12.06.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, si bien de actas puede demostrándose que el ABOG. ALEXIS VARGAS, actúa como defensor del ciudadano DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, desprendiéndose dicha cualidad del acta de presentación de imputados inserta del folio doscientos ochenta y uno (281) al trescientos (300) de la pieza principal, en la cual se evidencia su designación, aceptación y juramentación como defensa del mencionado procesado, sin embargo, esta Alzada evidencia que el referido escrito no fue sucrito por el ABOG. ALEXIS VARGAS, al carecer de firma, de lo cual queda evidenciado que al mismo no puede dársele el carácter de recurso de apelación, toda vez, que ni siquiera posee el carácter de documento público o privado, ya que al no estar debidamente suscrito se desconoce su autoría y no surte efecto jurídico válido alguna, frente a terceros ni autoridad alguna y mucho menos en asuntos jurisdiccionales, en los cuales la firma de los escritos o actuaciones presentados por los sujetos o partes procesales, son formalidades esenciales que tienen carácter de orden público, y la falta de ellas incluso producen la nulidad del acto cuando se trata de la firma del Juez y el secretario.

En ese orden de ideas, debe inferirse que al carecer de firma el escrito de Apelación contentivo del recurso ejercido por el ABOG. ALEXIS VARGAS, actuando como defensor del ciudadano DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, el mismo adolece de uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley para su validez, tratándose de un vicio que no puede ser subsanable, al ser una actuación inexistente, como tal no surte eficacia jurídica al ser un acto incompleto, por tanto en el caso subjudice se encuentra este Órgano Colegiado, ante un papel escrito que no tiene carácter de documento ni mucho menos de recurso de apelación, y, a consecuencia de ello lo conducente en derecho es declararlo INADMISIBLE en virtud de la improcedencia del supuesto e inexistente recurso de apelación por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto autor. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al segundo y tercer escrito recursivo, se evidencia de actas, que los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUYENE JOSE GONZALEZ LEAL, RESPECTIVAMENTE, demostrándose dicha cualidad del acta de presentación de imputados inserta del folio doscientos ochenta y uno (281) al trescientos (300) de la pieza principal, de la cual se evidencia su designación, aceptación y juramentación como defensas de los procesados de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación de autos interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia de actas, que los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ Y ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, interpusieron sus escrito recursivos el dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) y quinto (5°) día hábil siguiente del dictamen de la decisión impugnada, respectivamente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12.06.2016, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando los recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas diecisiete (17) y veinte (20) de junio de 2016, respectivamente, según consta de sellos colocados por dicho departamento y que corren insertos a los folios veinticinco (25) y cincuenta y tres (53) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar en relación al segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, y la tercera incidencia de apelación, planteada por los Abogados ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN; los apelantes de autos, promovieron como pruebas en su escrito de apelación, la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, todo lo cual fue remitido por a instancia; razón por la que dichas pruebas se admiten cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y por encontrarse incursas en la presente pieza recursiva; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente, se observa que el Ministerio Público, fue emplazado en fecha 30.06.2016, tal como se verifica al folio sesenta y nueve (69) y su vuelto de la incidencia recursiva, por lo que en fecha 06.07.2016, la profesional del Derecho LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, de forma separada, verificándose la tempestividad de los mismos por haberse interpuesto al tercer (3°) día hábil, lo cual se constata del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios setenta (70) y setenta y cuatro (74) de la pieza incidental y de igual forma, por el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del cuaderno de apelación.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE, el escrito recursivo presentado por el ABOG. ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.602, defensor del ciudadano DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.504, dado que el mismo adolece de uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley para su validez, tratándose de un vicio que no puede ser subsanable, al ser una actuación inexistente, como tal no surte eficacia jurídica al ser un acto incompleto, por tanto en el caso subjudice se encuentra este Órgano Colegiado, ante un papel escrito que no tiene carácter de documento ni mucho menos de recurso de apelación; y ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.490, PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.827 y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.896, actuando como defensores del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.421.740 y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 12.444.510; contra la decisión Nº 454-16, dictada en fecha 12.06.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto, por el ABOG. ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.602, actuando como defensor del ciudadano DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.504, contra la decisión Nº 454-16, dictada en fecha 12.06.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante la IMPROCEDENCIA DEL SUPUESTO E INEXISTENTE RECURSO DE APELACIÓN, por carecer de la formalidad de firma de su supuesto autor.

SEGUNDO: ADMITE, los recursos de apelación de autos interpuestos: por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.490, PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.827 y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.896, actuando como defensores de los ciudadanos ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.421.740 y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 12.444.510; contra la decisión Nº 454-16, dictada en fecha 12.06.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente


Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 200-16, en el libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ