REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-002-2004
ASUNTO : VP03-R-2016-000702
DECISIÓN N° 201-16
I
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del imputado MODESTO ANTONIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.898.888 en contra de la decisión Nº 943-16, de fecha 26 agosto de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE RODELO.
Se ingresó la presente causa en fecha 13 de julio de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez Profesional Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señaló en su escrito la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del imputado MODESTO ANTONIO QUINTERO, que apeló de la decisión N° 943-16, de fecha 26 agosto de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE RODELO.
En el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, indicó que“ durante la celebración de la audiencia preliminar, solicito que se declarara si lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta en su escrito acusatorio y ratificado en la audiencia, toda vez que el defendido estuvo sujeto a al misma durante el lapso de siete (07) años, y no ha demostrado una actitud contumaz con el proceso, lo cual se evidencia que ha comparecido a los actos que ha sido convocado debidamente. Lo indicado honorables Jueces de alzada puede confirmarse con la lectura del acta levantada al termino de la audiencia, donde puede corroborarse que el tribunal no se pronuncia o hace mención alguna sobre lo alegado por la defensa respecto de la solicitud se declara sin lugar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico. Esa falta de pronunciamiento expreso sobre mis descargos orales, impregna a la decisión del conocido vicio de inmotivacion, ya que toda resolución de un tribunal debe ser fundada (motivaciones de hecho y de derecho) según lo que prevé el articulo 157, primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncio como infringido por el Tribunal.
Ahora bien, la recurrida, en su decisión, tampoco motiva el porque decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, solo se limita a establecer que se acuerda medida de presentación periódica cada treinta (30) días toda vez que, la admisión de la acusación conlleva al cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva acordado en fecha 03-02-2010, y endilgando la omisión del Ministerio Publico al justiciable, ya que fue acusado once (11) anos después de la individualización de mi defendido, y cumplió con creces lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las medidas cautelares no podrán sobrepasar los dos (02) anos,(resaltado propio); y en el caso de marras, el ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, supero con creces el mismo, ya que estuvo sujeto a dichas medidas de coerción por un lapso superior a los seis (06) anos dando cabal cumplimiento de las obligaciones acordadas en atención al proceso penal que se le sigue, lo cual se verifica con la decisión del Tribunal Segundo de Control en la cual se acuerda el Decaimiento de las medidas cautelares. De lo referido por el Juzgado puede evidenciarse según lo aprecia la defensa que la decisión solo menciona lo indicado en el articulo 242 del Código Orgánico, sin motivar la misma, tal y como lo establece el referido articulo.
El Juez Controlador no se pronuncia y, mucho menos valora ab initio, ios presuntos elementos de convicción que sustentan la medida acordada, que debió hacerlo en cabal cumplimiento del articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones. Es prudente transcribe el criterio del tratadista ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, cuando hace alusión a este articulo, en la pagina 266 de su obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición; en donde expresa: "La motivación a que se refiere este articulo no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o participe de ese hecho; así como que existe peligro de que este evada la acción de fa justicia o malogre la investigación. Es decir, se trata de expresar porque se impone la medida. En este punto no es aceptable que el juez, de manera miserable, artera o ignara, diga simplemente "Vistas están debidamente cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta....". El juez tiene que decir porque considera cubiertos esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, otra cosa es pura injusticia y, por ese expediente desconsiderado y arbitrario, podemos poner tras las rejas a quien sea y cuando sea…
… De igual manera, el Juzgador no motiva porque impone medidas cautelares sustitutivas de Iibertad; cuando en la parte dispositiva establece: "...CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de iibertad, planteada por el Ministerio Publico, y se impone al imputado MODESTO ANTONIO QUINTERO, presentación por ante la sede de este Juzgado, una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado y a no salir del país sin autorización del Juzgado, de conformidad con el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el articulo 246 eiusdem.,.". (Comillas y negrilla de la Defensa).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, ha dejado establecido: "...Ahora bien esta Sala considera al Juez constitucional le corresponde el llamado control externo de la medida coerción (sic) personal...Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales al caso concreto; y, proporcionada, (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la Iibertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad ..." (comillas, subrayado y negrita de la Defensa).
Las jurisprudencias citadas son aplicables al caso que nos ocupa y, de una ligera lectura de la decisión, podemos darnos cuenta que fueron INOBSERVADAS por el A quo, violentando con ello principios y garantías constitucionales que estaba obligado el juzgador a cumplir por mandato constitucional; siendo ello así, es evidente que al defendido se le causo un GRAVAMEN IRREPARABLE por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, al dejarlo en estado INDEFENSION, al no conocer a través de las vías jurídicas (Auto impugnado), de una manera clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al juzgador para declarar sin lugar los alegatos explanados por esta Defensa técnica; sin hacer una ponderación de los mismos y, como consecuencia de ello, también se le dejo sin una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y un DEBIDO PROCESO, derechos estos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: “Por ultimo, solicito muy respetuosamente que el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACION DE AUTO, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley y se revoque la decisión recurrida y se ordene restituir el estado de libertad plena y sin restricciones del defendido, por violación de sus derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 157 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y la decisión recurrida, esta Alzada observa:
La abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del imputado MODESTO ANTONIO QUINTERO, apeló de la decisión Nº 943-16, de fecha 26 agosto de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y como único punto denunció que durante la celebración de la audiencia preliminar, solicito que se declarara si lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta en su escrito acusatorio y ratificado en la audiencia, toda vez que el defendido estuvo sujeto a al misma durante el lapso de siete (07) años, y no ha demostrado una actitud contumaz con el proceso, lo cual se evidencia que ha comparecido a los actos que ha sido convocado debidamente
A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de los apelantes, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido:
Consta a los folios (165) al (167) de la causa, decisión N° 943-16, de fecha 26 agosto de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“(Omissis) ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ EXPUSO: "Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteada por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. "La abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía que representa en fecha 30 de junio de 2015, contra el ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE RODELO, la cual, como actuación que da lugar a la fase intermedia no solo debe reunir las condiciones señaladas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, para su elaboración previamente debe haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado y la abogada defensora tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos y la abogada defensora han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, en quinto lugar, la acusación contiene el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, son serios para estimar que el imputado de autos tiene comprometido la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, quien conjuntamente con la abogada defensora ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, de lo cual se evidencia que el imputado y la abogada defensora conocen el procedimiento que podría afectar al imputado, no se le ha impedido participar en el proceso, como tampoco se les ha impedido el ejercicio de sus derechos ni se le ha prohibido realizar actividades probatorias, constando en los folios del 23 al 31 ambos inclusive, que el ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, fue presentado por ante esta Instancia Judicial en fecha 24 de abril de 2014, por el delito por el cual se le formula la acusación, por lo que no existe violación al debido proceso y por consiguiente, no existe violación al derecho de la defensa, existiendo una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte sentencia condenatoria. Así mismo, la acusación no adolece de defecto de forma. Con vista a las consideraciones antes expuestas, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE RODELO. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, para que sean debatidos en juicio oral y publico, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya ,que los mismos se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido obtenidos de forma licita e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, están referidos directa e indirectamente con los hechos a probar, los cuales son controvertidos por las partes, por lo que no resultan ilegales ni manifiestamente impertinentes. Se deja constancia que la abogada defensora se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Se desestiman, los descargos formulados por la defensa, toda vez que, lo alegado por la defensora publica respecto de que su defendido actuó en defensa propia constituye materia propia de juicio oral y publico y en ese sentido la parte final del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación
judicial preventiva de libertad, solicitado por el Ministerio Publico, toda vez que, la admisión de la acusación conlleva al cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado a lo anterior, las medidas de coerción personal tienen por finalidad, a aparte establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso. En consecuencia, impone al imputado MODESTO ANTONIO QUINTERO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 246 eiusdem, referidas a la presensación por ante la sede de este Juzgado, una vez por cada
treinta (30) días y cuantas veces sea convocado y a no salir del país sin autorización del Juzgado. Así se decide. Admitida como ha sido totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, se. procede a instruir al ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:'' En ese sentido, se le informa las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando formalmente los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, que renunciaría a la oportunidad de tener un juicio oral y publico, y se procedería a dictar sentencia condenatoria imponiendo de forma inmediata la pena, pudiendo rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.
Acto seguido, el ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, antes identificado, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, coacción y presión, expuso: "No tengo nada que decir y siendo así me voy a juicio". Seguidamente, el ciudadano Juez, expuso: Visto que el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de
CARLOS JOSE RODELO. Así se decide…”
(…)Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitado por el Ministerio Publico, toda vez que, la admisión de la acusación conlleva al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, las medidas de coerción personal tienen por finalidad, a aparte de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso. En ese sentido, dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En e caso de autos, si bien en fecha 03 de febrero de 2010, se dicto Resolución Nº 0096-10, por medio de la cual se decreto el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en fecha 24 de abril de 20004, no obstante, no prohíbe la norma procesal que con posterioridad no pueda acordarse nuevamente medida de coerción personal.
En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público solicito se imponga al imputado de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y como se indico anteriormente, las medidas de coerción personal tienen por finalidades, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, de conformidad con el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13 eiusdem. En consecuencia, se impone al imputado MODESTO ANTONIO QUINTERO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 246 eiusdem, referidas a la presentación por ante la sede de este Juzgado, una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado y a no salir del país sin autorización del Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, se procedió a instruir al ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se le informo las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando formalmente los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, que renunciar a la oportunidad de tener un juicio oral y publico, y se procedería a dictar sentencia condenatoria imponiendo de forma inmediata la pena, pudiendo rebajar la.,pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse yen virtud de que el ciudadano MODESTO ANTONIO. QUINTERO, impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, coaccion y presión, expuso, que no tenia nada que decir, se ordena el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE RODELO. Así se decide.
De manera que este tribunal colegiado al observar que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE RODELO; en el caso que nos ocupa, la recurrente apela de la decisión del Juez del Tribunal de Instancia, con en Santa Bárbara, en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la primera, en la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, y a no salir del país sin la autorización del Juzgado,
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en el presente caso.
Explica La Profesora MAGALY VÁSQUEZ en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
En este orden de ideas, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.
De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el ilícito penal ut-supra mencionado, no es menos cierto que, el Juez de la Instancia, estimó que se encontraban llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y era menester la aplicación de una medida menos gravosa, aún cuando el imputado venía en libertad, aclara esta Alzada que en virtud, de la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en fecha 30 de junio de 2015, en contra del ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE RODELO, la cual, reunía las condiciones señaladas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los pasos procesales estatuidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que en el caso de marras, se evidencian que tales requisitos se encontraban satisfechos, ya que la acusación expresa claramente el hecho atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo; igualmente cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad; asimismo esta compuesta con la información de todos los presunciones que la justifican, de manera que el imputado y la abogada defensora tienen la posibilidad de refutarla; y finalmente la acusación contiene el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, en consecuencia a juicio de quienes aquí deciden la medida acordada se encuentra justificada en el presente asunto.
En este sentido y vista la existencia de duda razonable en cuanto a la participación del ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, en los hechos que se les imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes; es por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por otra parte, cabe destacar que, las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas al ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, contempladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por el Juez del Tribunal de Instancia, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, por las consideraciones antes expuestas, es decir, en virtud del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en el presente asunto.
Para reforzar el planteamiento anterior, ésta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:
“DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
Artículo 242. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.
8 La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante el depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).
Asimismo la misma Sala en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”
Considerando quienes aquí deciden que, en relación a las medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad lo primero que hay que tener en cuenta es que estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad; asimismo es indispensable hacer acotación al derecho a la libertad y así poder desenvolvernos sin ser impedido para ello por los órganos del poder publico con la sola limitación del orden publico y el respeto hacia los demás de allí que expresamente se determina que nadie puede ni podrá ser objeto de detención o prisión arbitraria (artículo 9 afirmación de la libertad), lo que nuestra legislación están establecidas solo dos causa de privación de libertad establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna que son en los caso de flagrancia y por una orden judicial, y el procedimiento establecido para ello. Por su parte La Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José”, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal en su artículo Nº 7, derecho que se extiende a todo ser humano, como se desprende en su numeral segundo del articulo 1 de la Convención, en nuestra país lo ratifica y se expresa en nuestra Carta Magna en el artículo Nº 23.
En tal sentido, aprecia ésta Alzada que, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Juez A-quo al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que lo llevaron a imponer dichas medidas, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora. Así se decide.
Finalmente esta Alzada, concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por las Fiscales del Ministerio Público. Así se Declara.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del imputado MODESTO ANTONIO QUINTERO, identificado en actas, y, en consecuencia se debe confirmar la decisión Nº 943-16, de fecha 26 agosto de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE RODELO; en razón, de que no se evidencia que se le haya causado gravamen irreparable con el fallo dictado. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del imputado MODESTO ANTONIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 7.898.888:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 943-16, de fecha 26 agosto de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE RODELO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretadas al ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 201-16 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ,