REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5112-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000646
DECISIÓN: Nº 198-16.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO POLANCO, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 7 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-19.836.266; contra la decisión Nº 526-16, de fecha 23.05.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual decretó entre otras particularidades: medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO PARRA, y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Ingresó la presente causa en fecha 07.07.2016, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 08.07.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho BAIDO LUZARDO POLANCO, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 7 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Indicó el apelante, que su defendido fue puesto a disposición del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose a cabo audiencia de presentación de imputados ante el referido Juzgado, sin la existencia de suficientes elementos de convicción que determinen la participación del encartado de autos en los hechos atribuidos que constan en las actas policiales, motivo que conllevó la solicitud se desestimación de la precalificación jurídica sugerida por el Ministerio Público, y el decreto de una medida menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró la defensa que, la decisión del Juez de Control, vulnera los derechos fundamentales del ciudadano FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO, debido a la carencia de elementos de convicción, por lo que el Ministerio Público no puede convalidar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ya que las mismas son de carácter coercitivas y restrictivas de la libertad.
Conforme a lo anterior, esgrime el apelante que en aras de lograr un equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro proceso penal, función contralora que le ésta dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, citando a tal efecto los fallos Nros. 649 y 460, de fechas 02.08.2001 y 24.11.2004, así como el fallo relacionado con el expediente 2004-0348, de fecha 17.05.2005, todos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuando consideraciones en torno al delito de robo.
La Defensa Pública, manifestó que es evidente que en el presente asunto, no se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que nunca hubo el apoderamiento de la cosa, ni una acción dirigida al apoderamiento de una cosa ajena, resultando incluso ilógica la calificación del Ministerio Público en relación al grado de frustración, lo cual conlleva a que el sujeto activo debió desarrollar todos los actos ejecutivos para lograr el objetivo típico y aún así por razones diferentes a su intención no consiguió el resultado.
PETITORIO: El profesional del derecho BAIDO LUZARDO POLANCO, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 7 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO, solicitó fuese declarado admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, sea declarado con lugar el mismo, revoque el fallo recurrido, y en consecuencia le sea acordada una medida menos gravosa a su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público, no presento escrito de contestación al recurso de apelación de autos, presentado por la defensa pública.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 526-16, de fecha 23.05.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante en primer lugar, la inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de ciudadano FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO, en los hechos por los cuales es imputado, así se tiene como segundo motivo de impugnación, el cuestionamiento en la calificación jurídica en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto a juicio del recurrente, no se cumplieron los elementos constitutivos de dicho tipo penal.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al primer punto de impugnación, referente a la inexistencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en los hechos atribuidos, resulta preciso referir que el Juzgado de Control al momento de llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que se le son atribuidos; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta al primer punto de impugnación, así como al resto de las denuncias planteadas por la defensa, considera necesario esta Alzada traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Juzgadora Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:
“…(Omisis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano FREDDY ANTONIO SERRANO ÁNGULO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos Imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY ANTONIO SERRANO ÁNGULO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO PARRA, y la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
l.-7) ACTA POLICIAL, (…);
2.-) INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 21 de Mayo de 2016 suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 07, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial San Francisco Oeste, inserta al folio (07) de la presente causa;
3.-) INFORME MEDICO, de fecha 22 de Mayo de 2016 suscrito por la Secretaria de salud del poder Ejecutivo del Estado Zulla, Ambulatorio Urbano III el Silencio Municipio Maracaibo, realizado al ciudadano LEONARDO PARRA, inserta al folio (06) de la presente causa;
4.-T DENUNCIA VERBAL AMPLIADA Y DETALLADA, de fecha 21 de Mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 07, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial San Francisco Oeste, inserta ai folio (07) de la presente causa;
5.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de Mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 07, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial San Francisco Oeste, debidamente firmada por el Imputado Inserta al folio (09) de la presente causa;
6.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21 de Mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 07, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial San Francisco Oeste, debidamente firmada por el imputado inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el Imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano FREDDY ANTONIO SERRANO ÁNGULO, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano FREDDY ANTONIO SERRANO ÁNGULO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el Instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera efe las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO PARRA, y la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de auto en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO PARRA, y la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado: FREDDY ANTONIO SERRANO ÁNGULO asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: FREDDY ANTONIO SERRANO ÁNGULO, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO PARRA, y la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar el examen físico al imputado de autos por lo que se ordena Oficiar a medicatura forense. Y ASÍ SE DECLARA… (Omisis)…”
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
Conforme a lo anterior esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO PARRA, y del ESTADO VENEZOLANO.
En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llevar a su convencimiento de que dichos elementos eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:
1.- Acta de Detención en Flagrancia, No. 0033-16, de fecha 22.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Centro de Coordinación Policial No. 7, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, “San Francisco Oeste”, inserta al folio uno (01) de la pieza principal.
2.- Acta Policial, de fecha 21.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Centro de Coordinación Policial No. 7, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, “San Francisco Oeste”, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se produjo la aprehensión del imputado, inserta al folio tres (3) y su vuelto de la pieza principal, de la que se desprende:
“….(Omisis)…Siendo las 09:00 horas de la noche, del día de hoy encontrándome en pleno ejercicio de mis funciones, En (sic) labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por el Kilómetro siete de la vía hacia Perijá, en la entrada de la segunda etapa de la zona industrial, donde se encuentra la venta de cauchos "La Pirelli", cercano al poste de alumbrado público (sic) signado con la nomenclatura N° L22A16, donde se encuentra la parada de moto taxistas, de la parroquia Marcial Hernández, del municipio San Francisco del estado Zulia, avistamos a distancia que un sujeto que portaba un arma de fuego, había despojado a un ciudadano de una moto de color rojo, y el ciudadano dueño de la moto al momento que el sujeto armado se embarcó en la moto comenzó a forcejear con el mismo, por lo que de inmediato procedimos a interceder, bajándose de la unidad el oficial jefe (CPBEZ) ELBANO MARÍN, quien somete y despoja del arma al sujeto, en ese mismo momento otro sujeto que se encontraba en otra moto de color blanco, al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, y el ciudadano a quien querían despojar de su moto nos hizo señas, que el otro motorizado también estaba involucrado, por lo que de Inmediato emprendimos un seguimiento no logrando su captura, ya que se internó por unos terrenos donde la unidad policial no podía acceder, regresando nuevamente al lugar de los hechos donde se logró la captura del sujeto de nombre; FREDDY ANTONIO SERRANO ÁNGULO, portador de la Cédula Nº 19,838.281, (…), por lo que encontrándonos en presencia de un delito en Flagrancia en base al artículo nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de sus de sus derechos constitucionales, contemplados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta comisión policial le realizo su revisión corporal en base al artículo nro. (sic) 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, pero al momento de su detención fue sometido con técnicas de control y espesamiento despojándole de un arma de fuego tipo (Escopeta de fabricación ilícita (artesanal), no industrializada, de metal oxidado sin color, sin seriales visibles, con empuñadura de madera, diseñada para alojar y percutir un cartucho desconociendo el calibre), acto seguido se procedió en base al artículo Nº 186, a realizar una inspección al lugar de la detención del ciudadano, posteriormente a esto se trasladó al ciudadano al CCPN°G7-SFO, de igual manera se Ie indico a la víctima que debía realizar la respectiva denuncia formal en contra del sujeto, indicando este que, sí, y como presentaba una herida un (sic) uno de sus dedos de la mano derecha específicamente en el dedo pulgar, procedimos a trasladar al ciudadano al centro clínico ambulatorio “El Silencio”, donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. Carlos Rojas, trasladándolo posteriormente al comando policial (…). Donde fue recibida por el Jefe de la Sala de Evidencia el Coordinador de investigaciones y procesamiento policial subordinado al Centro de Coordinación Policial nro. 7 San Francisco Oeste (…), quien recibió conforme la mencionada y antes descrita evidencia, un arma de fuego tipo (Escopeta de fabricación ilícita (artesanal), no industrializada, de metal oxidado sin color, sin seriales visibles, con empuñadura de madera, Diseñada (sic) para alojar y percutir un cartucho desconociendo el calibre), así mismo, se hace del conocimiento que una moto marca; MD, MODELO, CONDOR/UNICA, AÑO; 2013, COLOR ROJO, PLACAS; AG6T37V, SERIAL N1V. No 813MG1EAXDV009002, a la que se le realizó una Inspección técnica de vehículos (…), propiedad del ciudadano agraviado según consta en certificado de circulación emitido bajo el N° (INTT) N°13183730 a nombre del ciudadano; LEONARDO JOSÉ PARRA LÓPEZ (Denunciante), que por resulta (sic) lesionado en el dedo pulgar Derecho …(Omisis)… (Destacado de la Sala).
3.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 21.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Centro de Coordinación Policial No. 7, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, “San Francisco Oeste”, inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.
4.- Solicitud de examen Médico físico Legal, LEONARDO JOSÉ PARRA LÓPEZ, de fecha 22.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Centro de Coordinación Policial No. 7, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, “San Francisco Oeste”, inserta al folio cinco (05) de la pieza principal.
5.- Informe Médico, de fecha 21.05.2016, emitido por el Ambulatorio Urbano III El Silencio, ubicado en el Municipio San Francisco, levantado al ciudadano LEONARDO JOSÉ PARRA LÓPEZ, inserto al folio seis (06) de la pieza principal.
6.- Denuncia Verbal, de fecha 21.05.2016, formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ PARRA LÓPEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Centro de Coordinación Policial No. 7, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, “San Francisco Oeste”. Folio siete (7) pieza principal.
7.- Corre inserto en actas, fotocopia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano LEONARDO JOSÉ PARRA LÓPEZ, y Certificado de Circulación, a nombre del referido individuo, del cual se observan los siguientes datos: CONDOR: UNICA, MOTO PARTICULAR, PLACA AG6T37V, SERIAL NIV: 813MG1EAXDV009002, inserta al folio cinco (05) de la pieza principal.
9.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21.05.2016, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Centro de Coordinación Policial No. 7, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, “San Francisco Oeste”, suscrito por lo referidos ciudadanos y por el imputado de autos. Folio nueve (9) de la pieza principal.
10.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con los Nrs. 0033-16 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Centro de Coordinación Policial No. 7, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, “San Francisco Oeste”, en la que se observa como evidencia colectada: una moto marca; MD, modelo CONDOR/UNICA, año 2013, color rojo, placas AG6T37V, serial NIV. Nº 813MG1EAXDV009002, propiedad del ciudadano agraviado, según consta en certificado de circulación emitido najo el No. (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) No. 13183730 a nombre del ciudadano LEONARDO JOSÉ PARRA LÓPEZ y un arma de fuego, escopeta de fabricación ilícita (artesanal), no industrializada, de metal con oxido sin color, sin seriales visibles, con empuñadura de madera, diseñada para alojar y percutir un cartucho desconociendo el calibre, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la pieza principal.
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de instancia, y que además soportan la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO PARRA, y del ESTADO VENEZOLANO.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, por lo que en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad de los delitos precalificados, además los mismos disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el encartado de autos, de su libertad para infundir temor a la víctima, conllevando que la misma se comporte de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
No obstante, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalizad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el primer punto de impugnación alegado por la defensa pública. Y así se decide.
Con respecto al segundo punto de impugnación formulado por la defensa pública, atinente al cuestionamiento en la calificación jurídica en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto a juicio del recurrente, no se cumplieron los elementos constitutivos de dicho tipo penal; esta Sala a los fines de brindar debida respuesta a tal planteamiento realiza las siguientes consideraciones:
De esta manera, los artículos 5 y 6 de la norma especial disponen:
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(…)
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
(…)
10. De noche o en lugar despoblado o solitario… (Omisis)…”
En relación al delito de robo el máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que dicho tipo penal se castiga a quien por medio de violencia o graves amenazas, contra otra persona o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona con el fin de que se le haga entrega de un objeto mueble. En relación al delito precalificado por el Ministerio Público, el fallo No. 318, relacionado con el expediente No. C07-0105, de fecha 15.06.20017, dejo establecido:
“… (Omisis)…En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.
Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición… (Omisis)…”
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“…(Omisis)… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas..(Omisis)…." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
De la misma exposición de motivos de la norma especial, se colige que el solo apoderamiento del vehículo automotor, configura la acción constitutiva de hurto, agravado o calificado o también de robo propio, impropio o agravado según las circunstancias de cada caso en particular, en relación al mencionado tipo penal.
En este mismo orden, del Acta Policial, de fecha 21.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Centro de Coordinación Policial No. 7, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, “San Francisco Oeste”, se observa que la detención del imputado FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO, se inició cuando siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), cuando funcionarios pertenecientes al referido cuerpo policial, realizando labores de patrullaje en pleno ejercicio de sus funciones, cerca de una parada de motos taxistas, avistaron a un sujeto que portando arma de fuego, había despojado a un ciudadano de una motocicleta de color rojo, suscitándose un forcejeo entre ambos sujetos lo que origino que dichos efectivos despojaran al sujeto que portaba el arma de fuego (agresor), percatando la presencia de otra unidad vehicular clase motocicleta que era conducida por otro ciudadano, quien era participe en la comisión del mismo hecho punible huyendo del sitio, sin embargo la comisión policial logó aprehender al sujeto que despojo de la motocicleta a la hoy víctima, resultando éste ser el imputado de autos, configurándose los elementos constitutivos del tipo penal, existiendo la acción positiva, por parte del ciudadano FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO, al despojar a la víctima de su unidad vehicular, bajo amenazas y violencia, configurándose igualmente las circunstancias agravantes a las cuales se refieren los ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el imputado como ya se indicó realizó actos de amenazas a la víctima pudiendo verse comprometida su vida; utilizó un arma de fuego tipo escopeta de fabricación ilícita (artesanal), no industrializada, de metal con oxido sin color, sin seriales visibles, con empuñadura de madera, diseñada para alojar y percutir un cartucho desconociendo el calibre, para el cometimiento del hecho punible, quedó acreditado que dicho acto era cometido por dos individuos, sin embargo solo se logró la detención del encartado de autos, el vehículo automotor prestaba servio de moto taxis, es decir, estaba destinado a prestar un servicio público, siendo cometido aproximadamente a las nueve horas de la noche, (09:00 p.m.).
De las consideraciones indicadas, se afirma que la calificación jurídica acreditada en la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
Con respecto a ello, resulta necesario referir doctrina jurisprudencial, vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 856 de fecha 07-06-2011, al ilustrar sobre este particular que:
“…(Omisis)… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa... (Omisis)…”
Del criterio jurisprudencial antes referido, reitera esta Sala en afirmar que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la practica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que el imputado FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO, es presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta segunda denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO POLANCO, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 7 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-19.836.266; y en consecuencia se debe CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO POLANCO, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 7 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado FREDDY ANTONIO SERRANO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-19.836.266.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 526-16, de fecha 23.05.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente
Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 198-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ