REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-1342-12
ASUNTO : VP03-R-2016-000380
DECISIÓN No. 199-16
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 112-2016, emitida en fecha 10.02.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la pena por prescripción, a favor del penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, en la causa seguida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 105, 112 del Código Penal y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 17.07.2016, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27.06.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes argumentos de derecho:
En primer lugar, refiere el Ministerio Público que el ciudadano ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, fue condenado en fecha 07.05.2011, por el Juzgado Quinto de primera instancia e funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procediéndose a la ejecución de la Sentencia impuesta al mencionado ciudadano, en fecha 10.02.2016, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución, acordando con lugar el decreto de la extinción de la pena por prescripción a favor del precitado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Ahora bien, luego de citar el contenido del artículo 471, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que firme como quedó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado a quo, quien al mismo tiempo puso en estado de ejecución la misma en fecha 21.05.2012.
En el mismo orden y dirección, destacan los apelantes que en fecha 01.08.2013, le fue otorgado al penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndosele en esa oportunidad un régimen de prueba de un (1) año, constatándose de las actuaciones que el penado de autos, nunca se dio por notificado de la decisión que otorgaba de dicho beneficio, invocando el contenido del artículo 112 del Código Penal, considerando que en el presente caso, no se evidencia lo estipulado en la norma antes referida, en virtud de que efectivamente en atención a la extinción por prescripción, en el caso objeto de estudio, no se cuenta con el tiempo necesario expresado en la norma misma, al desprenderse de las actuaciones que para prescribir la pena el tiempo es de dos (2) años y tres (3) meses, tiempo que no transcurrió en su totalidad, ya que en fecha 17.10.2013, el penado comparece ante el Tribunal con la finalidad de realizar nombramiento de defensor privado, según se evidencia del folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal.
De igual modo indicó que en fecha 11.08.2015, compareció ante el Tribunal para realizar el nombramiento de defensor privado, según se evidencia del folio ciento setenta y uno (171), interrumpiendo ambas fechas el tiempo transcurrido, dado que como se mencionó anteriormente el penado de autos, se presentó y quedo habido al momento de introducir los nombramientos de defensores privados, en el primer caso al momento en que el Juzgado conocedor de asunto, es decir, en fecha 21.05.2012, transcurrió un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y cuatro (4) días, tiempo con el cual no cumple lo antes señalado, de esta misma manera el nombramiento efectuado en fecha 17.10.2013, hasta el día 11.08.2015, transcurrió un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, tiempo con el cual no cumple lo descrito en el artículo 112 del Código Penal Venezolano.
PETITORIO: Los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron a la Corte de Apelaciones a la cual correspondiera conocer del presente asunto, fuese admitido el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.
Se deja constancia que la Defensa del ciudadano ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, no interpuso contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 112-2016, emitida en fecha 10.02.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Del escrito recursivo se constata que, los apelantes denuncian que la decisión apelada no cumple con los supuestos previstos en el artículo 112 del Código Penal, dado que la misma está basada en una formula errónea para sacar el cálculo de la prescripción, al desprenderse de las actuaciones que para prescribir la pena relacionada con el delito en cuestión, el tiempo es de dos (2) años y tres (3) meses, tiempo que no transcurrió en su totalidad, ya que en fechas 17.10.2013 y 11.08.2015, el penado comparece ante el Tribunal con la finalidad de realizar nombramiento de defensor privado, según se evidencia de los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento setenta y uno (171) de la pieza principal.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constató a través de la causa principal, identificada con el No. alfanumérico 5E-1342-12, la cual reposa en esta Sala a efectos de su revisión, dada la naturaleza del recurso, que:
A los efectos del análisis para determinar si ha operado o no la prescripción de la pena, se pasa a realizar la siguiente relación ínter procesal:
• Corre inserto a del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive se encuentra inserta el acta de fecha 2.12.2010, que contiene la fijación de lo acontecido durante la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar, en la cual el penado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión.
• En fecha 07.01.2011, se publica el texto integro de la Sentencia Condenatoria No. 001-2011, la cual corre inserta del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de la causa principal, en esa misma fecha son libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes en el presente asunto.
• En fecha 18.01.2011, se da por notificado el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria No. 001-2011, de fecha 07.01.2011. Folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal.
• En fecha 18.01.2011, se da por notificado el abogado MARIO QUIROZ, defensor privado del penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria No. 001-2011, de fecha 07.01.2011. Folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal.
• En fecha 18.04.2012, el penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, presenta escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual solicitó la remisión de la causa seguida en su contra al Juzgado de ejecución. Folio sesenta y seis (66) de la pieza principal.
• En fecha 10.05.2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe el presente asunto, colocando en estado de ejecución la sentencia condenatoria en fecha 31.05.2012, mediante decisión No. 459-12. Folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la pieza principal.
• En fecha 21.05.2013, el penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, revoca la defensa privada que representaba sus derechos e intereses, designando a tal efecto un defensor público, correspondiendo dicha designación al representante de la defensoría pública No. 9. Folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal.
• En fecha 01.08.2013, el Juzgado de instancia, mediante decisión No. 442.2013, acuerda otorgar al penado de autos, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo pautado en el artículo 482 del texto adjetivo penal. Folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140).
• En fecha 10.10.2013, el penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, interpone escrito dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución, con el objeto de revocar a la defensa que representaba sus derechos e intereses y nombrar a los defensores privados Jesús Vergara, Dohais Quintero y Freddy Atencio, observándose acta de nombramiento de defensa privada, debidamente suscrita por el penado. Folio ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y seis (156), de la pieza principal.
• Corre inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158), acta de fecha 17.10.2013, en la cual se impone al penado de autos, de la decisión No. 442-2013, de fecha 01.08.2013, en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
• Corre inserto en actas Oficio No. MPPSP/DGAPAESRP/UTSO2014/1253, de fecha 17.02.2014, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, del cual se desprende que el penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, no se había presentado ante ese despacho para dar inicio y cumplimiento al mandato judicial impuesto en fecha 01.08.2013. Folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal.
• Corre inserto en actas Oficio No. MPPSP/DGAPAESRP/UTSO2014/1766, de fecha 25.03.2014 emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, del cual se desprende que el penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, no se había presentado ante ese despacho para dar inicio y cumplimiento al mandato judicial impuesto en fecha 01.08.2013. Folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal.
• Corre inserto en actas Oficio No. MPPSP/DGAPAESRP/UTSO2014/4705, de fecha 01.08.2014, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se remite Informe Conductual Final, del que se observa que el penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, finalizó de forma desfavorable, es decir, no cumplió con las obligaciones impuestas por el Juzgado de Ejecución en fecha 01.08.2013, mediante decisión No. 442-2013. Folio ciento sesenta (170) de la pieza principal.
• En fecha 24.02.2015, el penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, interpone escrito dirigido al Juzgado de instancia, mediante el cual designa como defensor privado al profesional del derecho TEODORO PINTO. Folio ciento setenta y uno (171) de la pieza principal.
• En fecha 24.08.2015, el profesional del derecho TEODORO PINTO, el Juzgado de Ejecución levanta acta de juramentación de defensor privado. Folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal.
• Posteriormente la defensa privada, mediante escrito de fecha 21.09.2015, dirigido al Juzgado de instancia solicitó entre otras cosas, se decretara la prescripción de la pena, a favor del ciudadano ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, al haber transcurrido en la presente causa un tiempo superior al de la prescripción de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios siento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178).
• En fecha 10.02.2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncio respecto a la solicitud efectuada por la defensa, mediante decisión No. 112-2016, de fecha 10.02.2016, en los siguientes términos:
“Vista la Solicitud del ABG. TEODORO PINTO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.448.675, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 148.384, realizada en la presente causa seguida en contra del penado ROBERTO GREGORIO CÓRDOVA PINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.796.987, ante este Tribunal a los fines de decidir sobre la prescripción del presente asunto:
Primero: Firme como ha quedado la Sentencia N° 001-11 de fecha 07 de Enero del 2011, inserta desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de la presente Causa, dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulla, mediante la cual CONDENÓ al penado: ROBERTO GREGORIO CÓRDOVA PIÑA, Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.796.487, de fecha de nacimiento 16-06-1982, estado civil Soltero, de 33 años de edad, profesión u oficio Medico Veterinario en ejercicio libre, residenciado en hacienda RR, parroquia Albaricar, Municipio Baralt, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en e! artículo 227 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con relación a la Prescripción de la Pena, La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar. Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla. El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala: Artículo 112 Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de
cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio
de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del
mismo.
3.Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1o y 2o de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena.
Se interrumpe la prescripción, y queda sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, o cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (El cual no es el caso del penado). Si en virtud de nueva disposición Penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, .a pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado. Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
La Prescripción Penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).
Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son:
a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente
firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida.
c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.
De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.
Tribunal observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el carácter retroactivo de la ley en aquellos casos en que favorezca al imputado, acusado o penado, en los siguientes términos: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con la prescripción uno de los requisitos que debe examinarse en el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica: "Las penas prescriben así: Io. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
De acuerdo con el artículo 112.1 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado, tienen que haber transcurrido DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES Y. UN [01) DÍA. Este lapso resulta de la pena impuesta, Observando la fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme de este fallo EN FECHA 07 DE ENERO DE 2011, DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ha fecha de hoy 04-02-16. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello. Por lo que existe una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en contra del penado desde el 07 de ENERO (sic) de 2011, fecha partir (sic) de la cual comenzará a contarse la prescripción de la pena y a .a presente fecha la Pena está evidentemente prescrita, el Tribuna; observa que al computar este tiempo de prescripción a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, hasta la presente fecha, han transcurrido CINCO (05) AÑOS. Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se ha configurado el tiempo necesario para que la pena prescriba, siendo procedente la Extinción de la Pena. Así se decide.
Este tribunal visto lo solicitado por la defensa publica en relación a la prescripción de la pena decretada en contra del penado de actas, considera esta Juzgadora que debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción de la pena, estableciéndose en el articulo 112 del Código Penal, cómo procede la misma, previendo además que el tiempo comienza a transcurrir desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere comenzado a cumplirse. En el caso concreto, se observa que la especie de pena impuesta es de prisión, la cual, a tenor de la mencionada disposición legal en su numeral primero, prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, en tal sentido, para determinar en el caso que nos ocupa, si operó la prescripción de la pena, por lo cual se evidencia con respecto al penado de auto; siendo el caso, que conforme al artículo 112.1° del Código Penal, la pena de prisión impuesta al mencionado penado, prescribía al DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA.
En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado ROBERTO GREGORIO CÓRDOVA PINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.796.487, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, cesando cualquier medida de restricción personal dictada en su contra con ocasión del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 105, 112 del Código Penal y 471 del Código Orgánico Procesal Penal..(Omisis)…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, luego de todas estas argumentaciones, precisa esta Alzada establecer que la Doctrina mas autorizada ha señalado que la prescripción viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Si bien es cierto, tanto la prescripción de la acción penal, como la prescripción de la pena, responden a una misma necesidad social, que se traduce en la necesidad, de colocar término a la persecución penal que ejerce el estado en contra de determinado sujeto, para el juzgamiento del delito o el cumplimiento íntegro de la pena; dichas instituciones poseen connotaciones procesales y temporales distintas.
La prescripción de la acción penal, tiene cabida y sólo puede ser declarada, aquellos casos en los cuales aún no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme; en cambio que en la prescripción de la pena, lo que se limita por efecto del tiempo es la potestad que tiene el Estado para perseguir y hacer efectiva el castigo o la pena jurisdiccionalmente impuesta.
Es oportuno señalar que, la prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumple positivamente la imposición de la pena impuesta. Por lo que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado y así lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República. Con referencia a lo anterior, el autor español Díez Ripollés, ha dicho lo siguiente:
“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008).
En tal sentido y en aras de resolver el recurso interpuesto, resulta necesario, traer a colación fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signado bajo el No. 730, de fecha 18.12.2007, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contando desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene El Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador…”.
En torno a ello el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de regulación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de conde sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 169, de fecha 21.05.2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, dejó establecido:
“…De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN…”. (Las negrillas son de la Sala).
A tal efecto, el legislador dispuso en el artículo 112 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la pena, previendo en la misma norma que la misma comienza a correr desde el día que queda firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si ésta ya hubiese comenzado a cumplirse, y en caso de una nueva prescripción se computara el tiempo de la condena sufrida.
Respecto a la interrupción de la pena, la norma prevé que obtiene su procedencia cuando el imputado (en el caso de marras penado), se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo hecho delictivo, de la misma naturaleza, antes de consumar el tiempo de prescripción, sin menoscabo de ésta pueda correr de nuevo.
El comentado artículo 112 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al penado la extinción de la pena, si se prolonga en el transcurso del tiempo, sin someter a un individuo al cumplimento de una pena perpetua, este tiempo respecto aquellas penas relativas a prisión o de arrestos, a tenor de la norma se prolongase por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Se esta, en presencia de una figura que viene a proteger al penado de una condena interminable, en este mismo orden, La Magistrada Ninoska Queipo, señaló en sentencia emanada de la Sala de Casación penal, que, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este contexto, en el caso bajo estudio, se determinó conforme a la relación iter-procesal señalada que el penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en fecha 02.12.2010, fecha en la cual se llevo a cabo acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procediendo a publicarse el texto íntegro del la sentencia condenatoria en fecha 07.01.2011, dándose por notificadas la totalidad de las partes de la publicación del fallo condenatorio en fecha 18.01.2011, quedando firme la sentencia el día 26.01.2011, fecha en la que comenzaría a correr el lapso para la prescripción de la pena, destacando que el ciudadano ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, fue condenado a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°. La pena prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo, lo que es decir en el presente caso la pena prescribe al cumplirse DOS (02) AÑOS Y TRES (03) meses y conforme a lo anterior, si comenzamos a computar este lapso desde el día que la Sentencia quedo definitivamente firme, esto fue el día 26.01.2011, la pena prescribe a los en una primera oportunidad, el día 26.04.2013.
No obstante lo anterior, se desprende de actas que en fecha 18.04.2012, el penado de autos, presentó escrito ante el Juzgado a quo, solicitando la remisión de la causa seguida en su contra al Juzgado de ejecución, corriendo hasta la aludida fecha un lapso de un (1) año dos (2) meses y cinco (5) días, constituyendo dicho acto el primer lapso interruptivo de la prescripción de la pena, reaperturando un nuevo lapso a los efectos del computo de la prescripción de la pena, que prescribía en una segunda oportunidad en fecha 18.07.2014, posteriormente el día 21.05.2013, el penado mediante escrito, revoca la defensa privada que representaba sus derechos e intereses, designando a tal efecto un defensor público, situación que interrumpe nuevamente el lapso de prescripción, fecha en la que había transcurrido un lapso de un (1) año, un (1) mes y tres (3) días.
Es por lo que dicho lapso comienza a computarse nuevamente a partir del día 21.05.2013, prescribiendo dicha pena en fecha 21.08.2015, se deja constancia que en fecha 01.08.2013, el Juzgado a quo, dicta decisión No. 442-2013, acuerda otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de actas, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ejusdem.
Seguidamente el día 10.10.2013, el penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, interpone nuevamente escrito dirigido al Juzgado de Ejecución, con el objeto de revocar a la defensa que representaba sus derechos e intereses y nombrar a los defensores privados Jesús Vergara, Dohais Quintero y Freddy Atencio, observándose acta de nombramiento de defensa privada, debidamente suscrita por el penado, hasta esa fecha había transcurrido un tiempo de cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, aperturandose, con dicho acto un nuevo lapso a los efectos de la prescripción de la pena, que procedía en fecha 10.01.2016. Así las cosas, en fecha 17.10.2013, vuelve a interrumpirse el lapso de prescripción, al constar en autos acta de nombramiento de defensa privada debidamente suscrito por el penado de autos, fecha en la cual se dio por notificado el penado del pronunciamiento de fecha 01.08.2013, relacionado con la decisión No. 442-2013, en la que se acordó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ejusdem, momento en el que deja de correr el tiempo para validar la prescripción de la pena y se empieza a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Consideran quienes aquí deciden, que al adecuar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, así como al aplicarle el contenido del artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, puede concluirse que en la causa seguida al ciudadano ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, la prescripción de la pena no operó, ya que si bien en determinados momentos comenzó a correr dicho lapso, ocurrieron varios actos interruptivos de la prescripción de forma sucesiva, originado fundamentalmente por la presencia del penado durante el proceso, mediante la interposición de reiterados nombramientos de defensa, ante el juzgado de instancia; habida cuenta que contrario a lo indicado por la Juzgadora de Ejecución, si bien es cierto la pena impuesta al ciudadano ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, resulto ser de un (1) año y seis (6) meses de prisión, dicha pena conforme al texto adjetivo penal prescribe “por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”, es decir, en el caso bajo estudio, por un tiempo de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, lapso que en ningún momento transcurrió sin acto de interrupción alguno, contrario a lo fundamentado por la Jueza de Ejecución, quien señaló que la sentencia condenatoria quedó firme en fecha 07.01.2011, y hasta el día 04.02.2016, había transcurrido un lapso de cinco (5) años y veintiocho (28) días, refiriendo que la pena se encontraba evidentemente prescrita, criterio que no comparten estos juzgadores, por cuanto evidentemente de actas de desprende que la Juzgadora ad quo inobservo lo establecido en el articulo 112 en su tercer aparte el cual establece:
“se interrumpirá esta prescripción, quedando si efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma indole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo” (subrayado de esta Sala)
En este mismo sentido, destacan estos Juzgadores de Alzada que la Juez de instancia, igualmente inobservo que se le había decretado, en fecha 01.08.2013, según decisión No. 442-2013, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, y este se dio por notificado del mismo y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas en fecha 17.10.2013, obligaciones estas que no fueron cumplidas, tal cual como se evidencio de las distintas comunicaciones emitidas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en las cuales se remiten Informe Conductual Final, del que se observa que el penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, finalizó de forma desfavorable; habida cuenta que el penado de autos no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por dicho Juzgado, motivo por los cuales evidentemente se observa que no quedó acreditada la prescripción de la pena en el presente asunto, resultando ajustado a derecho REVOCAR, la decisión recurrida, asistiéndole la razón al representante del Ministerio Público. Y así se declara.
Luego de las consideraciones anteriores, esta sala observa que en vista del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, en el cual se le impuso un lapso de régimen de prueba de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ejusdem, dándose por notificado el penado el día 17.10.2013, fecha en la cual se impone de la decisión in comento; así las cosas, vistos los distintos oficios ya indicados en actas, emanados por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en los cuales se evidencia que el ciudadano ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, no cumplió con las obligaciones impuestas, en el tiempo previsto y estipulado, conforme a ello este Cuerpo Colegiado, considera oportuno transcribir el contenido del artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueran impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”. (Subrayado de esta Sala)
Conforme a la norma transcrita esta Sala, considera que lo procedente en derecho derivado del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado de Ejecución, la fijación de la audiencia a la cual hace referencia la norma in comento, razón por la que se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fije la celebración de dicha audiencia, en la cual se oirá la opinión del Ministerio Público, en relación a tal incumplimiento. Y así se decide.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haber constatado esta Sala que efectivamente no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 112 del Código Penal, referente a la prescripción de la Pena; y en consecuencia se debe REVOCAR, la decisión No. 112-2016, emitida en fecha 10.02.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ORDENANDO, al Juzgado de Ejecución, la fijación de la audiencia a la que hace referencia el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho juzgado, en fecha 01.08.2013, mediante decisión No. 442-2013, en la cual acordó otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, imponiendo un lapso de régimen de prueba de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haber constatado esta Sala que efectivamente no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 112 del Código Penal, referente a la prescripción de la Pena.
SEGUNDO: REVOCA, la decisión No. 112-2016, emitida en fecha 10.02.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la pena por prescripción, a favor del penado ROBERTO GREGORIO CORDOVA PIÑA, en la causa seguida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 105, 112 del Código Penal y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA, al Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la fijación de la audiencia a la que hace referencia el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho juzgado, en fecha 01.08.2013, mediante decisión No. 442-2013, en la cual acordó otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, imponiendo un lapso de régimen de prueba de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ejusdem
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente
Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 199-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDRA PAOLA BOSCÁN