REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-5030-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000463


DECISIÓN N° 187-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado BAIDO LUZARDO Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado KELVIN DAVID TRIANA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.275.474 en contra de la decisión Nº 355-16, de fecha 02 de abril de 2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEDY YOURIS.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28-06-2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, y en virtud del reposo medico concedido a la Jueza Profesional, se reasigno la ponencia al Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado BAIDO LUZARDO Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado KELVIN DAVID TRIANA BRICEÑO, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

Esgrimió que: “existe una falta de elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en los hechos descritos en autos, aunado a ello se puede constatar de igual manera una incongruencia manifiesta en las actuaciones relativa cuando se trate de una denuncia interpuesta, en este sentido no hay una notificación al ministerio publico acerca del inicio de investigación de acuerdo a lo previsto en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existe una orden de allanamiento, ni mucho menos una orden de aprehensión que de visos de legalidad y debido proceso en el presente procedimiento de conformidad y en contravención con lo dispuesto en el Articulo 44 numeral 1 de la Carta magna en concordancia con lo dispuesto en e! Articulo 49 del texto Fundamenta

Continuó exponiendo el recurrente que, “en virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mi defendido, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Publico, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que ia norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en e! supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave.

Manifestó el apelante, que “En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le esta dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e! cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

PETITORIO: “Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en et presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Undecimo de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día DOS (02) de Abril de 2016 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con e! articulo 237, numerales 2 y 3, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesa! Penal en contra del ciudadano KELVIN DAVID TRIANA BRICEN0, adecue la calificación del tipo penal y otorgue la medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


El abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Indicó con respecto a los alegatos, presentados por recurrente, el despacho Fiscal, consideró que “para que el Tribunal de Control decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las actas procesales. Basta que existan suficientes elementos de convicción dentro de las actas que conforman las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practica la aprehensión de los ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión de algún hecho punible, por parte de los órganos policiales encargados de su aprehensión, para que el tribunal pueda decretar en su contra la referida medida privativa de libertad, de lo cual existe suficiente jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, donde se explana tal situación, y por tanto no se requiere 69 la exhaustividad en la motivación de la mencionada decisión, a los efectos de poder decretar la medida privativa de libertad, toda vez que nos encontramos en dicha etapa en la fase inicial de! proceso penal y corresponded al Ministerio Publico realizar en consecuencia las diligencias necesarias para establecerla efectiva existencia del hecho punible imputado como la participación o no de las personas presuntamente involucradas en el mismo, para determinar si tienen o no responsabilidad en los hechos primariamente imputados al momento de su presentación…”
Indicó que: “Como podrán observar los Honorables Magistrados, resulta completamente falsa la apreciación y demás señalamientos realizados por el abogado apelante, toda vez que la decisión impugnada cumple con tales parámetros legales y se cumplieron todas las exigencias previstas en las ya mencionadas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para decretal la medida restrictiva de libertad en contra de los imputados de autos, ya que la Juez de Control hizo expreso pronunciamiento de brindarle y garantizarle al imputado todos los Derechos Procesales y Constitucionales que le asisten…”


Finalmente el Ministerio Publico manifestó “Por ios argumentos expuestos, es por lo que solicitó de los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente recurso, que en la oportunidad señalada en e! articulo 442 de! Código Orgánico Procesal Penal, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia, CGNFIRME la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2016, en la causa N° 11C-5030-16, mediante la cual decreto en contra del imputado KELVIN DAVID TRIANA BRICENO, la WIEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILJCITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAPIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 111 y 124de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEDS YOURIS…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo van dirigido a cuestionar la falta de motivación, e igualmente atacando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la presente causa, y que tampoco existe orden de allanamiento en el procedimiento efectuado y finalmente solicita una medida menos gravosa para el ciudadano KELVIN DAVID TRIANA BRICEÑO.

Con respecto al punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, y que la A quo se limito a declarar sin lugar la solicitudes de la Defensa sin argumentación alguna, únicamente enumeró y describió las actas sin analizarlas y no adminículo los elementos de convicción aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos. Por ello, se hace necesario citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Articulo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

En relación a la motivación, de Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 240 de fecha 22.07.2014, ha explicado pacíficamente y reiteradamente, en qué debe consistir la motivación del fallo, determinando que:

“(…) la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes...”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 de fecha 26 de marzo de 2013, ha señalado:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 237/1997, del 22 de diciembre)…”

Al concordar tanto la disposición legal transcrita como la jurisprudencia, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la recurrida contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que a su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso tomando en consideración la fase incipiente como lo es la presentación de imputados por flagrancia, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues la decisión se encuentra debidamente motivada, siendo esta etapa de la investigación en la cual se requieren los fundados elementos de convicción, de manera que el juzgador razono tales elementos, es por lo que, se desestima tal argumento del defensor. Así se declara.

De otra parte, revisada y examinada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el apelante en su escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que el comportamiento desplegado por su defendido no se enmarca en los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 eiusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEDY YOURIS; en tal sentido, estima esta Sala, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, p. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p. 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Este Cuerpo Colegiado considera, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, no obstante, cuando se realiza el acto de imputación por ante el Tribunal de Control es el juzgador el llamado a realizar la adecuación típica que en esta fase es susceptible de ser modificada con el devenir de la investigación, sin que ello signifique que esta calificación jurídica sea definitiva por cuanto aun estamos en prima facie del proceso, y siendo que este Órgano revisor ha estudiado detenidamente la recurrida observa que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde al tipo penal establecido en la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal, por lo que no le razón le asiste a la defensa, en este punto de impugnación Así se Declara

De otra parte, en lo que respecta al argumento que los funcionarios actuantes habían ingresado sin orden judicial a la vivienda donde se encontraba el imputado; estima esta Sala, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en los tipos penales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 eiusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la otra al tratarse de un delito permanente, el allanamiento hecho en el inmueble donde fue detenido el imputado de autos, según consta en el acta policial inserta a las actas a los folio 05 y 06 de la causa principal, por tanto no era necesaria la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho flagrante contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:


“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
Omissis (Negritas de la Sala)

Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, como ya se dijo, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa para proceder a la detención del imputado y a la incautación de los objetos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:


“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.

Citado lo anterior, es menester señalar que en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se la ha causa visos de legalidad, mediante el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano KELVIN DAVID TRIANA BRICEÑO, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, a criterio de esta Sala, el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada no se evidencia la violación de ningún derecho constitucional del imputado, por lo cual estima procedente en derecho desestimar esta denuncia planteada por el recurrente. Así se declara.

En cuanto a la denuncia del aparenta relativa a que no hay una notificación al ministerio publico acerca del inicio de investigación de acuerdo a lo previsto en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que los mismos actuaron en el marco de las actividades desarrolladas por el Estado, para evitar la comisión de un hecho punible iniciando las investigaciones en fecha 29-03-16, con respecto a este asunto, y fueron remitidas al Ministerio Público en fecha 31-07-16, las cuales son fueron de extrema urgencia y necesidad logrando la aprehensión del ciudadano KELVIN DAVID TRIANA BRICEÑO, situación que se encuentra amparada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no se evidencia en el presente caso violación de garantías constitucionales ni procedimentales, tal como lo manifiesta la defensa, en consecuencia se desestima el presente punto de impugnación. Así se declara.



En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, considera procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado BAIDO LUZARDO Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado KELVIN DAVID TRIANA BRICEÑO, en consecuencia se confirma, la decisión Nº 355-16, de fecha 02 de abril de 2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 eiusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEDY YOURIS, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado, en virtud, de las consideraciones contenidas en el presente fallo. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado BAIDO LUZARDO Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado KELVIN DAVID TRIANA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.275.474;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 335-16, de fecha 02 de Abril de 2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEDY YOURIS, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procesal, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LOS JUECES DE APELACION

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.187-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ