REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-2129-14
ASUNTO : VP02-R-2013-049401
DECISION Nº 189-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO de Nulidad Absoluta interpuesto por la Profesional del Derecho ANA CECILIA VILLASMIL actuando en su carácter de Defensora Privada del penado NICHOLAS MARLON HORACE, quien presenta sentencia condenatoria Nº 9C-009-2014, dictada en fecha 06-03-2014, mediante la cual le fue impuesta la condena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION , por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07 de julio de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado entran a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 423 y 426 eiusdem, y al efecto observa:
Observan quienes conforman este Tribunal Ad- quem, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite las presentes actuaciones en virtud de la solicitud realizada por la defensora privada ANA CECILIA VILLASMIL actuando en su carácter de Defensora Privada del penado NICHOLAS MARLON HORACE, luego que el Tribunal A-quo se declara incompetente para conocer las diversas solicitudes de Nulidad Absoluta realizada por la defensora privada ANA CECILIA VILLASMIL.
Ante esta circunstancia considera este Tribunal Colegiado aclarar al Juzgado de Instancia en primer lugar, la inexistencia en la presente causa de un recurso de apelación como medio de impugnación de las resoluciones judiciales antes señaladas, tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 426, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Por tanto, a objeto de que este tribunal colegiado examine la relación controvertida. Debe aclararse que el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en el proceso penal no procede por cualquier causa o motivo, sino por las causales establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
En este sentido debe aclararse a los Jueces de Instancia que las solicitudes de Nulidad de un acto procesal conforme lo establece la norma del artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser considerado como un recurso por cuanto las nulidades, puede ser declara de oficio o a solicitud de parte, por el mismo órgano que la dicto, por ello trae a colación este Juzgado Superior la sentencia Nº 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso…”
De modo que luego de la revisión exhaustiva las presente actuaciones recibidas por este Órgano Superior, al no evidenciar un medio recursivo o recurso de apelación, es decir, no existe escrito debidamente fundado, aun cuando existen dos (02) decisiones dictadas por la Jueza de Instancia, no tiene conocimiento esta Sala Superior de cual fue la decisión impugnada ante la inexistencia de un recurso de apelación formalmente interpuesto.
Asimismo, resulta oportuno que este Tribunal Colegiado aclarar a la instancia que al considerarse incompetente, debió dar cumplimiento a las prerrogativas legales que establece la norma adjetiva penal, sobre como dirimir la competencia, ya que se puede leer de las dispositivas de las decisiones que rielan la primera a los folios 351 al 353 decisión Nº 094-16 dictada en fecha 10-02-2016 por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejó plasmado lo siguiente:
“(omissis) Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR lo expuesto por la ciudadana abogada ANA CECILIA VILLASMIL VALBUENA, con INPRE N° 40.674, a favor del ciudadano penado NICHOLAS MARLON HORACE, de Naclonalidad JAMAIQUINA, Pasaporte N° A2777589, mayor de edad, nacido en fecha 12 de Marzo de 1989, estudiante de Ingenieria Marina, hijo de Ruth Browncox y Bubert Niochones, residenciado en 20B Brumalia Road, Mande Villw, Manchester, Jamaica; por cuanto este tribunal es INCOMPETENTE para resolver al respecto y en consecuencia se ordena a Secretaria realizar las notificaciones correspondientes….”
Como se observa del anterior extracto de la decisión recurrida, la A-quo, fundamenta la misma apegada a la competencia atribuida en la norma contenida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al carácter taxativo de la citada disposición legal, pero al mismo tiempo, consideró que no le esta permitido a un Tribunal de Primera Instancia anular actuaciones de otro tribunal de primera instancia, tampoco pueden resolver nulidades máxime cuando han transcurrido dos (02) años desde que el tribunal comenzó a conocer del asunto sin perturbación alguna, razón por lo que declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana abogada ANA CECILIA VILLASMIL, inpre-abogado Nº 40.647 actuando en su carácter de Defensora Privada del penado NICHOLAS MARLON HORACE, por cuanto se consideró incompetente para resolver al respecto.
Ante esta decisión continúa la abogada ANA CECILIA VILLASMIL, y presenta nuevamente una solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión Nº 131-16 de fecha 07-03-2016 y solicita se remita las actuaciones para un tribunal competente. Observándose la segunda decisión a los folios 364 y 365 dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejó plasmado lo siguiente:
“ Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA conforme a los artículos 6, 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA expuesta por la ciudadana abogada ANA CECILIA VILLASMIL VALBUENA, con INPRE N° 40.647, a favor del ciudadano penado NICHOLAS MARLON HORACE; por cuanto este tribunal es INCOMPETENTE para resolver al respecto y en consecuencia se ordena a Secretaria realizar las notificaciones correspondientes. IM JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN…”
En esta oportunidad la A-quo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la abogada ANA CECILIA VILLASMIL, por cuanto se consideró incompetente para resolver al respecto.
Estima esta Sala, que la Juzgadora incurrió en una grave contradicción en las decisiones antes señaladas, fundándose en su incompetencia como Juez de Ejecución, declarando al mismo tiempo sin lugar lo expuesto por la abogada Ana Cecilia Villasmil, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado Nicholas Marlon Horace, por cuanto se consideró incompetente para resolver al respecto y en la segunda decisión expreso que se declaraba incompetente para resolver la solicitud de aclaratoria de la profesional del derecho antes mencionada, con lo cual, evidencia ésta Alzada que la Jueza de Instancia, incurrió en el vicio de contradicción, al expresar su incompetencia, para luego pronunciarse al fondo sobre la solicitud planteada y declararla sin lugar la misma y sin realizar el debido tramite en razón de su incompetencia.
Ante lo planteado por la Jueza Sexta de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 80 del nuestra Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la Declinatoria de la Competencia:
“…Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de los actos de un Tribunal incompetente, y la forma de dirimir la competencia, con ocasión a ello, se encuentra el artículo 72 que establece lo siguiente:
“…Artículo 72. (…) En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley…”
Siendo así lo anterior, consideran quienes aquí deciden que, la juzgadora A-quo, inobservó los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en relación a la competencia y al procedimiento previsto en la norma Adjetiva Penal para dirimir la misma, en razón de que, habiéndose considerado incompetente, debe declinar el conocimiento del asunto al Tribunal que considerare competente, a los fines de que dicho Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de planteada por la solicitante, y presentara el conflicto de no conocer en el caso de considerarse igualmente incompetente, conforme lo dispone los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, en supuesto que sea planteado un conflicto de no conocer, es cuando deberán ser remitidas las actuaciones al juzgado superior común.
Es por todo lo anteriormente expuesto que a juicio de esta Alzada, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad, al no existir, un recurso de apelación formalmente interpuesto, desconociendo esta Sala cual de las dos (02) decisiones van a impugnar, no consta un recurso de apelación en el presente asunto y por ultimo, no existe un conflicto de competencia, que permita conocer sobre la causa controvertida, en este sentido no existe materia sobre la cual decidir. Así se Decide.-
Por último, esta Sala de Alzada procede a hacer un llamado de atención al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido al no dar oportuna respuestas a las solicitudes realizadas por la abogada ANA CECILIA VILLASMIL, defensora del ciudadano NICHOLAS MARLON HORACE, por cuanto solicita es que se pronuncie sobre su incompetencia o no del presente expediente, sin realizar el debido tramite al mismo, y verificar en próximas oportunidades los escritos presentados por las partes para no incurrir en errores como este, ya que la abogada antes mencionada presentó fue una solicitud de Nulidad y no un escrito de apelación, en razón de lo antes expuesto, este Órgano de Alzada se ve en la imperiosa necesidad de instar al a quo a que emita auto razonado, ajustado y apropiado pronunciamiento en relación a las solicitudes hechas por las partes, sin continuar realizando disertaciones que no resuelven los planteamientos realizados por las partes; en virtud de lo cual, se apercibe al Juzgado de Ejecución para que en futuras oportunidades realice los trámites correspondientes conforme a los planteamientos realizados con la finalidad de proveer a las partes de oportuna y adecuada respuesta, todo de conformidad con el artículo 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad, al no existir, un recurso de apelación formalmente interpuesto, desconociendo esta Sala cual de las dos (02) decisiones van a impugnar, no consta un recurso de apelación en el presente asunto y por ultimo, no existe un conflicto de competencia, que permita conocer sobre la causa controvertida, en este sentido no existe materia sobre que decidir.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES DE APELACION
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.189-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ