REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-X-2016-002220
ASUNTO : VP03-X-2016-000064
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 228-16
En fecha ocho (8) de Julio de 2016, la abogada YURAIMA MADRID PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 171.844, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado JONATHAN JOSÉ DOMINGUEZ ESPINOZA; interpone recusación en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien se encuentra conociendo del asunto penal signado bajo el No. VP11-P-2016-002220, en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, se recibió la presente causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍAGONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de Julio de 2016, se produjo la admisión de la recusación, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. Ahora bien, en el término a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La abogada YURAIMA MADRID PIÑA, actuando con el carácter de defensora privada del imputado JONATHAN JOSÉ DOMINGUEZ ESPINOZA, recusa a la Abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los siguientes argumentos:
“Yo. YURAIMA MADRID PIÑA, titular de la cedula de identidad No. 10.205.751, e inscrita en el Instituto de Previsión Social (Inpre) No. 171.844, sucesiva y respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL en la siguiente dirección: AV. 41entre N y O, Sector Primero de Mayo Calle el Cisne No. 62 Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y teléfono móvil celular No 0414-6768642, actuando en este acto en mi condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JONATHAN JOSE DOMINGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, por ser considerado presunto autor de los delito (sic) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores ante usted, acudo para exponer:
Que conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8., FORMULO RECUSACIÓN. Solicitándole se sirva apartarse del conocimiento del Proceso, motivando por las siguientes razones:
PRIMERO: Como se podrá apreciar en autos, no obstante de que vuestro despacho en reiteradas ocasiones se ordeno que se le practicaran ciertas diligencias, a favor de mi defendido, que nuca llegaron las resultas, ni fueron ejecutadas, ya que aunque el tribunal emitió las respectivas notificaciones, a nuestro representado se le violo el control Judicial, el derecho a la defensa, el derecho a la salud, el derecho a la vida, de ser así que ni las resultas de Medicatura Forense, ni ningún tipo de traslado, al cabo que hasta levanto actas, se le motivo a usted por escrito, solicitando el respectivo, traslado no solo hasta las cadena de custodia de la fase investigativa, que apenas el día de hoy 08 de Julio del 2016. Fue se logro obtener el contenido de las mismas, cuando ya se paso el lapso de contestación, la cual se contesto por revisar el expediente sin tener conocimiento de la misma, y aun así reintegro en cadena de custodia todavía no existe evidencia que la moto que culpa nuestro representado no existe solo un documento notariado y unos oficios que sin ningún tipo de resulta. Y ratifico donde está el vehículo automotor que le imputa a mi defendido.
SEGUNDO: En el día de hoy recibí la Notificación de la Inspectoría General de Tribunales, donde se le apertura un expediente administrativo, dentro del cual quedaría en duda el numeral 8 de del (sic) artículo 89 del código Orgánico Procesal Penal. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Ciudadano juez, para que tenga conocimiento de la presente recusación, en espera de su recusación, sea aceptada y usted decida inhibirse de la presente causa, es justicia que espero en Cabimas, a la fecha de su presentación.”.
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la Jueza Profesional LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:
“…(omisis)…Quien suscribe, Abogada, L0RENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER; actuando en este acto en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber sido objeto de RECUSACIÓN por parte del Abogad (sic) YURAIMA MADRID PIÑA…(omisis)…, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ DOMÍNGUEZ ESPINOZA en el Asunto Número VP1l-P-2016-002220, en la cual cursa Acusación Formal presentada en su contra presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de febrero del 2016, con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2 y 23 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo la oportunidad legal contenida en la norma en comento, procedo a presentar el informe correspondiente en los siguientes términos:
Ahora bien indica la ciudadana Recusante, que el motivo de su Recusación es en primer lugar, "...que en reiteradas ocasiones se ordeno que se le practicara ciertas diligencias a favor de su defendido, que nunca llegaron las resultas, ni fueron ejecutadas, aunque el tribunal emitió las respectiva notificaciones, a su representado se le violo el control Judicial, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Vida, de ser así que ni las resultas de medicatura Forense, ningún tipo de traslado, al cabo que levanto actas, se le motivo a usted por escrito, solicitando el respectivo traslado no solo eso hasta las cadena de custodia de la fase investigativa, que apenas el día 08 de julio del 2016 fue que se logro obtener el contenido de la misma, cuando ya paso el lapso de la contestación, la cual se contesto por revisar el expediente sin tener conocimiento de la misma y aún así reintegro en cadena custodia todavía no existe evidencia que la moto que culpa de mi representado no existe solo el documento notariado y unos oficios que sin ningún tipo de resulta. Y ratifico donde esta el vehículo automotor que le imputa a su defendido...”.
Como segundo punto indica la recusante, "...que el día 08 de julio del año 2016 recibió la notificación de la Inspectoría General de Tribunales, donde se le apertura un expediente administrativo, dentro de lo cual quedaría en duda el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal "cualqúiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad''...”.
En cuanto este particular cabe destacar, que ciertamente/ fueron presentados por la ya identificada Profesional del Derecho los siguientes Escritos en las fechas que se mencionan a continuación: 1.- Solicitud de que se le., nombre como correo especial a fin de retirar resulta de Medicatura Forense, de fecha 21 de abril de 2016; 2. Ratificación de Solicitud de Resulta de los exámenes de Medicatura Forense de fecha 03 de mayo de 2016; 3. Solicitud de Copias Certificadas de la acusación presentada por la Fiscalía 42° de I Ministerio Publico, de fecha 03 de mayo del 2016; 4, Solicitud de oficios al representante del /Ministerio Publico a los fines de remitir las actuaciones de la fase dé investigación MP1634252016 de fecha 03 de mayo del 2016; 5. Solicitud de Trasladó Medico de su defendido, de fecha 03 de mayo del 2016; 6. Ratificación de solicitud de Copias certificadas del escrito acusatorio y la fase de investigación, de fecha 07 de junio del 2016; 7. Denuncia de Violación de Derechos de su Defendido, de fecha 07 de junio del 2016; 8. Contestación al Escrito Acusatorio, de fecha 14 de junio (peí 2016; 9.- solicitud de copia certificada de la Investigación de fecha 28 de enero del 2016 de junio del 2016, no es menos cierto que dichos escritos fueron agregados por la secretaria Abog. Katuisca Pérez Parada para darle cuenta al Juez y fueron proveídos oportunamente, de conformidad a lo solicitado por la Recusante.
Es por ello que a todo evento niego los pretendidos hechos alegados por la ciudadana YURAIMA MADRID PINA, y que pretende adjudicarme, ya que esta indica que se vio en la necesidad de Recusarme por no haberme pronunciado por las solicitudes planteadas en sus escritos, y en atención a ello debe considerarse que el retardo en la decisión de las solicitudes propuestas, configura una situación concreta que afectaría mi imparcialidad en mi Función Jurisdiccional, por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los jueces de la República tienen como función garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que en el cumplimiento de mis funciones como Juez de la República debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado.
En tal sentido, las consideraciones empleadas por el recusante en el escrito de recusación interpuesta, resulta a todas luces infundadas toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, siendo en modo alguno en detrimento de alguna parte en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que solicito a la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución le corresponde conocer, que DECLARE INADMISIBLE, y para el caso que se admita dicho pedimento, sea DECLARADA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los motivos expuestos.
Así mismo, hago del conocimiento de esa digna Sala que el Asunto Número VP11-P-2016-002220, con el cual se relaciona la presente incidencia, fue remitido en esta misma fecha, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas que le corresponda conocer por distribución en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considerando estas Jurisdicentes que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En ese sentido, se observa que la accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir a la recusante que, la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarla como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son ciertos actos jurisdiccionales del recusado en cumplimiento de su rol como director del proceso.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian estas Jurisdicentes en el caso sub-examine, que la accionante en el escrito de recusación, alegó que la conducta desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, debido a que en varias ocasiones solicitó “ciertas diligencias” a favor de su defendido, siendo que nunca llegaron las resultas de las mismas, así como tampoco la instancia impulsó la remisión de las mismas, explanado que recibió notificación de la Inspectoría General de Tribunales, donde se le apertura un expediente administrativo a dicha Jueza por tal situación, lo que en consecuencia compromete –a su juicio- la idoneidad de la a quo para el juzgamiento de su representado, en el proceso aperturado en su contra.
Expuesto lo anterior, se advierte, que el juez atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director del proceso, constatando esta Alzada de igual forma, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con respecto a este punto, apunta a que la sola invocación de la causal genérica, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (Destacado de esta Alzada).-
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Ahora bien, se observa de las actas que integran la presente incidencia, que la sola denuncia formulada por la ciudadana YURAIMA MADRID PIÑA, actuando con el carácter de defensora privada del imputado JONATHAN JOSÉ DOMINGUEZ ESPINOZA, atinente a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la instancia con respecto a “ciertas diligencias” y que en base a ello formulase denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales; no es motivo suficiente para acreditar la afectación a la imparcialidad y la idoneidad del órgano subjetivo en el conocimiento del expediente signado con el No. VP11-P-2016-002220, que en este caso es la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que, tal como lo señala la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non la demostración de los “motivos graves” que afecten la imparcialidad e idoneidad del operador de justicia en el proceso, constatando quienes aquí suscriben, que la abogada recusante no interpuso prueba alguna sobre las supuestas “ciertas diligencias” peticionadas a la jueza a quo, así como la descripción exacta (fecha, recibido o motivo), de las solicitudes interpuestas, razones por los cuales los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de recusación carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud de que no sustentan con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento del expediente antes descrito, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal denunciada, prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo. Y así se declara.
Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la causa penal donde la abogada YURAIMA MADRID PIÑA, actúa con el carácter de defensora privada del imputado JONATHAN JOSÉ DOMINGUEZ ESPINOZA. Y así se decide.
De lo anterior se colige, que no están debidamente demostradas las presuntas causas graves que afectan la imparcialidad de la ciudadana abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. VP11-P-2016-002220, seguido al acusado JONATHAN JOSÉ DOMINGUEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por la recusantes en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la Jueza de instancia, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana YURAIMA MADRID PIÑA, actúa con el carácter de defensora privada del imputado JONATHAN JOSÉ DOMINGUEZ ESPINOZA, en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana YURAIMA MADRID PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 171.844, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado JONATHAN JOSÉ DOMINGUEZ ESPINOZA, en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 228-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ