REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-020255
ASUNTO: VP03-R-2016-000862
DECISIÓN N° 224-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.673-2016, dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó legítima aprehensión de los imputados 1.- JOHAN JOSE JORDAN, 2.- ELVIS ADELMO SANTANDER MOTOYA, 3.- ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, 4.-ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES, 5.- ALEXANDER YATE BENAVIDES, 6.- JARRINSON JOSE ZAMBRANO MORAN, 7.- JORGE ENRIQUE BRICEÑO, 8.- JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO y 9.- WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON, conforme a los artículos 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, ANDERSON DE JESUS DIAZ FLOREZ, ALEXANDER YATE BENAVIDES, JARRINSON JOSE ZAMBRANO MORAN, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO y WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de julio de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión No.673-2016, dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público que, ejerció el recurso de efecto suspensivo (sic), de conformidad con el artículo 374 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto la Jueza de Control otorgó a los ciudadanos JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES, ALEXANDER YATE BENAVIDES, JARRISON JOSE ZAMBRANO MORAN, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO y WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON, medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo solicitado por la Fiscalía, sin tomar en consideración los suficientes elementos recabados durante el proceso y la gravedad de los delitos imputados, lo que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin mencionar debidamente el motivo por el cual se apartó de dicha solicitud, colocando en riesgo el resultado de la investigación, y por ende del proceso, peticionando que la decisión dictada por el Jueza de Instancia sea revocada y sea remita la causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que resuelva con respecto a esta acción recursiva.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
De la primera contestación, el abogado en ejercicio FRANCISCO SANABRIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, JORGE ENRIQUE BRICEÑO y JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO, procedió a contestar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Manifestó el abogado defensor, que ratifica la nulidad del procedimiento, siendo que de los hechos suscitados no existen elementos probatorios para demostrar la responsabilidad penal de sus representados, ya que los mismos fueron detenidos en su lugar de trabajo ejerciendo sus funciones y no cometiendo un hecho punible en flagrancia; igualmente señala que no son funcionarios públicos como lo asevera la Representación Fiscal, ni mucho menos responsables de la custodia y vigilancia de los materiales objetos de la presente investigación.
Afirmó la Defensa, que en el presente caso existe una privación ilegitima de libertad, resultando violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto solicita se ordene la libertad inmediata de sus representados sin restricción alguna o en su defecto bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De la segunda contestación, el abogado en ejercicio RICARDO MORENO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER YATE, JARRISON ZAMBRANO, ROBINSON SALAS y ANDERSON DIAZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
Alega el Profesional del Derecho, que se oponía al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y que para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juez deberá revisar si se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, y era evidente que en el presente caso, estos requisitos no se cumplen en las actuaciones presentadas por el Ministerio público, no obstante, de los alegatos dados por la defensa técnica se evidencia que no existe fundados elementos de convicción, por tanto solicita se confirme la Decisión recurrida, por cuanto cumple con todos los extremos de ley y se encuentra debidamente motivada.
De la última y tercera contestación el abogado JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Indicó la defensa que, desconoce cual es el argumento Fiscal para oponerse a la decisión judicial emanada del Tribunal Noveno Estadal de control, ya que en la causa que nos ocupa si bien es cierto expresamente no señala las circunstancias de como ocurrieron los hechos, y que a su criterio no existe la flagrancia, asimismo refiere que de una resumida acta policial se encuentra un supuesto elemento de convicción denominado denuncias y acta de inspección, la cual nada arroja como elemento incriminatorio, que resulten suficientes para destruir la ficción jurídica que arropa a su defendido y sus compañeros de trabajo, aunado a que su representado fue quien se percató de la desaparición física del material petrolero identificado en autos, por lo que siendo jefe de grupo llamó vía telefónica a su jefe inmediato y al Departamento de P.C.P. y de la misma manera le envía un mensaje de texto para notificar la novedad del material sustraído, en vista de ello mal pudiese haber recibido el Tribunal la detención arbitraria e ilegal tanto de su defendido como de sus siete (07) compañeros de trabajo, ya que no son típicas de un hecho punible.
Concluye la defensa privada solicitando se le decrete por cuanto es ajustado a derecho la libertad plena e inmediata de su representado y en el caso no acordado se ratifique la Decisión Judicial acordada por el Tribunal de la causa.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES, ALEXANDER YATE BENAVIDES, JARRISON JOSE ZAMBRANO MORAN, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO y WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON, en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2016, manteniendo solo la imputación por el delito de PECULADO DOLOSO; al considerar la Representación Fiscal que lo ajustado a derecho era la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, tomando en consideración los elementos recabados durante el proceso y por la gravedad del delito.
Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que corren insertas al asunto:
Al folio dos (02) de la incidencia de apelación, corre inserta acta policial suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía-Tercer Pelotón, en fecha 19 de julio de 2016, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 02: 00 horas de la tarde, se presentó ante este comando el ciudadano RUBEN DARIO BECERRA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.151.913, quien ocupa el cargo de Supervisor Mayor de Gerencia Prevención, control y perdida (P.C.P) de la empresa PDVSA PETROBOSCAN, ubicada en la Parroquia Andrés Bello del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien manifestó en su denuncia el robo de material petrolero los cuales se especifican en la denuncia interpuesta en este comando, siendo las 2:30 horas de la tarde salió comisión integrada por el TTE. PEÑA MEDINA LEONARDO, al mando de los efectivos S/1 ROJAS ARTIGAS ORLANDO, S/2 DELGADO SANCHEZ SIXTO, S/2 PALACIO MENDOZA YULIAN, en vehículos pertenecientes a la Empresa PDVSA, con la finalidad de trasladarse al Pozo activo BN.591 de la Estación de Flujo 8.2, al llegar al sitio antes mencionado pudimos observar que faltaban los siguientes componentes eléctricos UN (01) BRAKER DE 3X800 AMP, DOCE (12) METROS DE CABLE 3X500 MCM, DOS (02) (SIC) VENTILADORES DE 400 VOL Y UN (01) VENTILADOR DE 120 VOL, razón por la cual procedimos (sic) a ubicar al personal que se encontraba laborando en mencionado pozo, y se les interrogó sobre el material perdido manifestando no saber nada del mismo, los ciudadanos resultaron ser los siguientes: ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES…, ALEXANDER YATE BENEVIDES…, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRO…, ELVIS ADELMOSANTANDER MONTOYA…, JOHAN JOSE JORDAN…, JORGE ENRIQUE BRICEÑO…, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO…, JARRISON JOSE ZAMBRANO MORAN…, todos trabajadores de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON…, Supervisor de Equipos por la Empresa PDVSA, quienes fueron detenidos preventivamente por la presunta comisión del delito de HURTO y APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL ESTADO VENEZOLANO…”.
Al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, riela Acta de Inspección Ocular, de fecha 19 de julio de 2016, la cual fue practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía-Tercer Pelotón, en la cual se describió el lugar donde se logró la aprehensión de los ciudadanos JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES, ALEXANDER YATE BENAVIDES, JARRISON JOSE ZAMBRANO MORAN, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO y WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON.
A los folios diecinueve al veintiuno (19-21) se evidencian fijaciones fotográficas, llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Tercera Compañía-Tercer Pelotón.
Al folio veintidós (22) se constata Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Destacamento N° 114.
Por su parte, el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos en el acto de presentación de imputados, a los fines de resolver las pretensiones de las partes:
“…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del la Ley contra la Corrupción, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentre incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19/07/2016, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 3.- ACTA DE DENUNCIA, realizada por el ciudadano RUBEN DARIO BECERRA DURAN, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, 5.- ACTA DE RETENCION, 6.- FORMATO DE RECEPCION DE POZOS, 7.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, 8.- RESEÑA FOTOGRAFICA, 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 10.- RECONOCIMIENTO DE MATERIAL; evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que solo existe un señalamiento por encontrarse de guardia en el pozo BN-591 ubicado en el Municipio de la Cañada estado Zulia, en los días 12-07-2016 al 19-07-2016, fecha que se observó el faltante de los equipos antes mencionados, de los cuales se puede determinar durante la investigación su participación como autores o partícipes en el hecho que se atribuye a los imputados JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES, ALEXANDER YATE BENAVIDES, JARRISON JOSE ZAMBRANO MORAN, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO y WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON, sobre la perdida de los equipos petroleros, de los cuales no siendo encontrados en posesión de los mismos, ni muchos menos fueron recuperados; del cual se puede subsumir en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador,. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la fase de investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que los imputados podría influir sobre los testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa privada, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, modo y de lugar de comisión del hecho punible (sic)lo cual hacer PROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha (sic) ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo estos los siguientes:” (…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad quedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. “(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera )provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”…asimismo, el código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…”“…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. …por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el control Judicial esbozado en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal ...; Ahora bien, el Ministerio público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados de autos; Ahora bien, considerando además éste Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se ha demostrado su arraigo en el país; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y se declara CON LUGAR la solicitud de las defensas, en consecuencia se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES, ALEXANDER YATE BENAVIDES, JARRISON JOSE ZAMBRANO MORAN, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO y WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).
Una vez analizada la decisión impugnada, así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:
Destacan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por los ciudadanos JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES, ALEXANDER YATE BENAVIDES, JARRISON JOSE ZAMBRANO MORAN, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO y WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON, efectivamente, se subsume en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la corrupción, tal situación entorpece las resultas del proceso y a los fines de la justicia, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, así como de los elementos aportado por el Juez de Control, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar solo la imputación del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la corrupción, el cual establece:
“Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión, será de seis a diez años.
La pena se incrementará una cuarta parte, cuando el delito sea cometido por un funcionario público o una funcionara pública”.
Por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el delito mencionado, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, se evidencia denuncia rendida por el ciudadano RUBEN DARIO BECERRA DURAN CARDENAS, Supervisor Mayor de Gerencia Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA PETROBOSCAN en la que expone que recibió notificación por parte del Centro de Información Boscán (CIBO) sobre la salida de la máquina de Servicio Bohai 76 del Pozo BN-591 y que al momento de realizar la inspección observó el faltante de varios componentes eléctricos (Material Petrolero) pertenecientes a la empresa, asimismo señala que las personas vinculadas a los hechos era el personal que se encontraba de guardia en el pozo BN-591 en los días del 12-07-2016 al 19-07-2016.
Así se tiene, que la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal con respecto al delito de PECULADO DOLOSO, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES, ALEXANDER YATE BENAVIDES, JARRISON JOSE ZAMBRANO MORAN, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO y WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON, estuvieron involucrados en los citados hechos, y hasta que el despacho Fiscal no aporte suficientes elementos de convicción que respalden tal imputación, lo ajustado a derecho es que los procesados estén supeditados a una medida menos gravosa, en virtud del principio de proporcionalidad.
En este mismo orden de ideas, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES, ALEXANDER YATE BENAVIDES, JARRISON JOSE ZAMBRANO MORAN y WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
Estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados al Juez de Control por parte del Ministerio Público, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, el Juzgador a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de los ciudadanos JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES, ALEXANDER YATE BENAVIDES, JARRISON JOSE ZAMBRANO MORAN y WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, y que cita el Juzgador en su decisión, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además el Juez de Control con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos JOHAN JOSE JORDAN, ELVIS ADELMO SANTANDER MONTOYA, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, JULIAN RAMON CHIRINOS VALERO, ROBINSON ANTONIO SALAS NEGRON, ANDERSON DE JESUS DIAZ FLORES, ALEXANDER YATE BENAVIDES, JARRISON JOSE ZAMBRANO MORAN y WILMER JOSE VILCHEZ CELEDON, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró el Juez de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por el Juez de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la parte recurrente cuando solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los procesados de autos, pues la decisión de el Juez de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Por lo que dado que el Ministerio Público hace énfasis en su recurso, en cuanto a que en el presente asunto existe peligro de fuga y de obstaculización, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto a tales particulares indicó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad, adicionalmente, para el dictamen de cualquier medida de coerción (privativa o sustitutiva de libertad) deben encontrarse llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso bajo análisis, pues el Juez de Control no procedió a sus desestimación.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.673-16, dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.673-16, dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Ministerio Público.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 224-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ