REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-016817
ASUNTO : VP03-R-2016-000713

DECISIÓN N°230-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, contra la decisión N° 851-16, dictada en fecha 04 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSÉ ABREU QUIROZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NORIEGA. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA CALDERON, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Indicó la abogada defensora, que el día 03 de Junio del presente año, sus representados se trasladaban al Sector El chivato de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, cuando fueron detenidos en la vía por una comisión policial para observar que transportaban en el vehículo, lo cual de forma voluntaria y espontánea se bajaron del vehículo y presentaron su documentación, allí se les realizó inspección corporal en la cual no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico o elementos suficientes que pudiesen evidenciar el robo del vehículo para señalarlos como los presuntos autores del hecho, posteriormente, los funcionarios realizaron una llamada telefónica a la Central de comunicación a través del Sistema 171 donde fue atendido por la Supervisora Agregada, NEILA PAZ, quien informó que dicho automotor presentaba solicitud por el Sistema de fecha 03 de Junio de 2016 por ROBO, señalamiento falso que hacen los funcionarios policiales actuantes cuando pretenden atribuirles el delito afirmando que el objetivo era pasar dicho vehículo hacia el vecino país, y que a su juicio si el supuesto hecho similar que se pretende responsabilizar penalmente a sus patrocinados por la comisión de un delito estaríamos en presencia en la comisión de un delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Denuncia, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación al no relacionar su basamento igual que el Ministerio público, con respecto a los hechos concretos y punibles para decretar la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.

Afirmó la abogada defensora, que la Juzgadora a quo al momento de valorar la veracidad y consonancia de lo explanado en el acta policial y el acta de presentación Fiscal, violentó no solo el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sino que también vulnera lo consagrado en los artículos 187 y 191 del código orgánico Procesal penal, a pesar de los señalamientos expuestos por la defensa.

Ratificó la abogada defensora, que debido a que no existe el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo prudente y ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta del Acta de Presentación de imputados, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ratificó la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa contra sus defendidos propuesta por el Ministerio Público, por cuanto dicha resolución no está motivada en atención al contenido del artículo 157 ejusdem.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante de los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto revoque la decisión recurrida, se cambie el calificativo la cual se está en presencia de la presunción de un APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y no de un de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, Fiscal Auxiliar Décima octava del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Adujo la vindicta pública, luego de plasmar parte de lo argumentado por la defensa en su escrito recursivo que de la lectura de actas de presentación de imputados es evidente que existe una decisión motivada y un pronunciamiento lógico jurídico por parte de la Jueza a quo, ya que dejó constancia en la decisión recurrida de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales sirvieron de fundamento a esa representación fiscal para solicitar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y por supuesto los cuales sirvieron de base al juzgado de Control para el decreto de la medida, desprendiéndose de las actas suficientes y fundados elementos de convicción que vincula la responsabilidad de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por el Ministerio Público, indicando los elementos de convicción ofrecidos en el acto de imputación.
Estimó la Fiscalía, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, pues se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteó la Representante del Ministerio Público, que en el presente asunto, el delito investigado es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y en este tipo de hechos delictivos, la desposición y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada y tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, debido a ello el delito de robo y en este caso, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición.

Para ilustrar sus argumentos, la profesional del derecho, citó extractos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, para luego plasmar decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la aprehensión de flagrancia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Alzada, confirme la decisión recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la motivación del fallo impugnado, y el dictamen de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer particular del escrito recursivo, la apelante denunció que el procedimiento mediante el cual fueros detenidos los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, no se ajusta a derecho, puesto que cercena el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia de su patrocinado, por lo que esta Alzada pasa a verificar si la detención de los imputados de autos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido trae a colación el contenido del acta policial, de fecha 03 de junio de 2016, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 02:35 horas de la mañana… encontrándome de Servicio como supervisor de cuadrante número 10 de patrullaje en la unidad CPBEZ 149 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDUARDO BARRIOS (sic)… en el momento de realizar labores de patrullaje en el Sector el Chivato de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara fue cuando observamos un vehículo Marca Toyota, Modelo HILUX, Color Blanco, Placas 91K-VAW que se desplazaba a alta velocidad fue cuando le hicimos un seguimiento dándole la voz de alto y esto haciendo caso omiso emprendieron veloz huida a la comisión policial, fue cuando logramos que se detuviera a un lado de la vía principal en el sector la javilla observando dos ciudadanos en el interior del vehículo y le pedimos que al momento de abordar el vehículo fue cuando acataron la orden y se bajaron, uno vestía un pantalón jean de color azul y un suéter azul con rayas verde y el otro de bermuda y un suéter de color blanco solicitándole a ambos ciudadanos su identificación personal mostrándonos uno la cédula de identidad y el otro ciudadano una copia de cédula por lo que procedimos a informarle que iban a ser objetos e una inspección corporal solicitándole que le mostrara lo que llevaba ocultos entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo solicitando estos no tener nada oculto, procediendo a realizarle una inspección corporal, facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a la ves solicitándoles las documentación del vehículo donde nos indicaron no tener ningún documento del vehículo y nos informaron que el vehículo se le fue entregado en el sector Cuatro Vía y que tenían que pasarlo al vecino país seguidamente procedimos a realizar una inspección al vehículo, facultados por el artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos solo se encontraba un bolso de color negro tipo Koala, con varias tarjetas de crédito y débito una chequera del banco mercantil y una del banco B.O.D. una licencia de conducir una cédula de identidad, un carnet de la universidad Rafael Belloso, todo a nombre del ciudadano: ALBERTO JOSE NORIEGA TORRES, procediendo a trasladar a los ciudadanos y el vehículo hasta la sede de la Estación policial Carrasquero, posteriormente en horas de la mañana del día 03/06/16 se realizó llamada telefónica a la Central d comunicaciones (CECOM) a través del sistema 171 donde fuimos atendidos por la SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) NEILA PAZ Cédula (sic) 13.705.144 quien nos informo que dicho automotor presenta solicitud por el sistema de fecha 03/06/16 por robo, así mismo se le suministro los números de cédulas de identidad de los ciudadanos para que fueran verificados por el sistema Integrado de policía “SIPOL” informando… pertenece al ciudadano EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ y se encontraban (sic) sin novedad y l vehículo antes mencionado no presenta solicitud por el sistema, quedando identificado los ciudadanos con la siguiente característica (sic) (01) ROBERT ENRIQUE OCANDO VERA… y era quien conducía el vehículo en el momento de la detención… (02) EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos (sic) a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siendoles (sic) incautados (sic) una serie de objeto activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados (sic) por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide…
….SE DECLARA LEGITIMA la aprehensión en flagrancia del imputado (sic) ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ….por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ALBERTO NORIEGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se realizó bajo los parámetros del ordenamiento jurídico, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, en virtud de la información aportada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, quienes señalaron que realizando labores de patrullaje en el Sector el Chivato de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, observaron un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, placas 91K-VAW, el cual se desplazaba a alta velocidad, haciéndole seguimiento al mismo, y que al darle voz de alto a sus tripulantes éstos desacataron al llamado emprendiendo veloz huida a la comisión policial, posterior a ello, lograron que se detuvieran observando en el interior del mencionado automotor a dos ciudadanos, al momento solicitaron su identificación personal y la documentación del vehículo, en el cual informan no poseer documentación del mismo, ya que el vehículo se les fue entregado en el Sector Cuatro Vías y tenían que pasarlo al vecino país, razón por la cual los funcionarios actuantes efectúan llamada telefónica a la Central de Comunicaciones (CECOM), a través del sistema 171, donde se les corrobora que el automóvil MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, PLACAS: 91K-VAW, tripulado por los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ presentaba solicitud por robo en fecha 03-06-2016, por tanto, la detención de los imputados de autos se efectuó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por encontrarse presuntamente incursos en los hechos objeto de la presente causa, resultando ajustado a derecho poner a los capturados, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la decisión N° 1265, de fecha 07-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se señaló:

“…La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y legal sólo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia – que es el aplicable en el presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el aprehendido es el autor de dicho hecho punible…”. (El destacado es de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención in fraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento planteada por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca la apelante la motivación del fallo impugnado; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza Séptima de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

“…observa este tribunal que de actas se evidencia que nos encontramos en presencia de hechos punibles (sic), enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen (sic) pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR., cometido en perjuicio de ALBERTO NORIEGA. Hecho punible que se verifican (sic) con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de coordinación policial 15 Mara, Estación Policial 15.3 Carrasquero,... 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-06-2016…3) NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03-06-2016,…4) DENUNCIA, de fecha 03-06-2016…5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA… Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales (sic) provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna lo cual se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra ajustado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la vindicta publica (sic) realiza la precalificación en contra de (sic) los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, … establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga, descrito cabalmente en el articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave tomando en cuenta a su vez que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente como un delito que no solo atenta (sic) el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad (sic) y la salud física (sic) y mental de las víctimas (sic) directas o indirectas (sic) de dicho hecho punible…
…y es por lo que conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo (sic) 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados (sic) ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, …por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, …y con respecto a lo (sic) peticionado de las experticias solicitadas, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo este (sic) practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles y necesarias que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y basadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al concordar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, quienes aquí deciden, que la representante de los imputados, en este particular segundo del recurso de apelación realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, en esta fase tan incipiente del proceso, y otros cuestionamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En el tercer motivo del recurso de apelación, ataca la recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a sus representados en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, así como al peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado en el caso de autos, es la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo impugnado, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien expresó lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se refirió:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, fijó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, apuntó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, destacan quienes aquí deciden, dado algunos alegatos planteados por la apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan primigenia del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA CALDERON, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, contra la decisión N° 851-16, de fecha 04 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la petición de nulidad del procedimiento como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA CALDERON, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ROBER ENRIQUE OCANDO VERA y EMILIANO JOSE ABREU QUIROZ, contra la decisión N° 851-16, de fecha 04 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la petición de nulidad del procedimiento como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 230-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000713. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintiocho (28) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ