REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-039567
ASUNTO : VP03-R-2016-000669

DECISION N° 226-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recursos de apelación de auto, interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RENE JAVIER CASTRO PEÑA, en contra de la decisión N° 59-2016, de fecha 24-05-2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIROBE DEL CARMEN GUDIÑO ZAMBRANO, de dejar Sin Efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido y se le otorgue medidas cautelares sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 20-10-2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Control; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07-07-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 12-07-2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RENE JAVIER CASTRO PEÑA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señaló la recurrente que, su defendido se encuentra detenido desde el día 20-10-2013, por lo lleva dos (02) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días detenidos, lapso superior al señalado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Asimismo, indicó que han transcurrido mas de dos (02) años, sin haberse efectuado el juicio a su defendido y sin que el Ministerio Publico haya presentado alguna solicitud de prorroga, violentado los principios Constitucionales y procesales, como el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad entre las partes.
Continúo alegando que, la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que la Jueza de Instancia de la interpretación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, concluye que es procedente mantener la medida privativa de libertad a su representado, en virtud que el retardo procesal de la presente causa, no puede beneficiar al acusado por cuanto la referida norma excluye los retardo justificados, con el fin de evitar la impunidad y que es necesario su mantenimiento para la búsqueda de la verdad de los hechos; cuando en el caso que nos ocupa la audiencia preliminar se celebro en fecha 21-06-2014, culminando obviamente la fase investigativa.
Argumento la defensa que, la Juzgadora de Juicio a pesar que reconoció que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido una sentencia firme, pero que la dilación no puede ser atribuida al Ministerio Publico ni a la defensa, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimar que el retardo procesal son atribuibles al actuar malicioso de las partes, por lo que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Sostiene la apelante que, la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de motivación errónea, en virtud que el artículo 230 del Código Adjetivo penal, no señala que para el análisis del mantenimiento de la medida deberá verificarse nuevamente la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, pues el referido artículo indica expresamente cuales son los supuestos que se deben verificar luego de transcurrido el plazo de los dos (02) años, pero no menciona que vencido el lapso, el acusado se mantendría privado de su libertad por argumento contrario.
Concluye la recurrente que, el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido RENE JAVIER CASTRO PEÑA debe operar incluso de oficio, previa revisión de los presupuestos legales establecidos en el artículo 230 ejusdem, en virtud que el lapso se encuentra vencido desde el día 20-10-2015, superando el plazo de los dos (02) años, aunado al hecho que no existe ninguna solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico.
PETITORIO:
Solicitó la defensa publica que, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 59-2016 de fecha 24-05-2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, en consecuencia se Anule y se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad, por haberse vencido el lapso señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión N° 59-2016, de fecha 24-05-2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica, en la causa seguida en contra del acusado RENE JAVIER CASTRO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIROBE DEL CARMEN GUDIÑO ZAMBRANO, de dejar Sin Efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Procesal Penal.
Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RENE JAVIER CASTRO PEÑA, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por una única denuncia, la cual esta dirigida a impugnar la decisión en virtud que la misma violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida en base a una motivación incongruente y fuera de contexto real de las actas y de la situación jurídica de su defendido, ya que la Jueza de Instancia no tomo en cuenta que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por la apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…En este modo de ideas, se observa de la presente causa, que en fecha 20/10/13 el acusado RENE JAVIER CASTRO PEÑA fue presentado por ante el Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO…en perjuicio del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVA DO EN GRADO DE FRUSTRACION…cometido en perjuicio de la ciudadana MAIROBE DEL CARMEN GUDIÑO ZAMBRANO, siendo presentada la acusación en fecha en fecha 04/12/13…
(Omissis…)
En el caso sub examinado, se observa que en fecha 20/10713 el Juzgado décimo tercero de control …decreto en contra del acusado RENE JAVIER CASTRO PEÑA la medida de privación Judicial preventiva de Libertad y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, desde que le fuere impuesto dicha medida, no mediando solicitud de prorroga fisca.
Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de auto se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitados diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Orgánico Jurisdiccional, y a causales propias de la complejidad del caso en estudio.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la representación fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control…son la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO…y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…el cual tiene una pena de (15) a (20) años de prisión; siendo en este caso la pena mínima del delito QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como tiempo para que una persona se encuentre sometida a coerción personal, y en la presente causa hubo solicitud de prorroga por parte del representante Fiscal; por lo que a criterio de esta Juzgadora existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal como lo son:
. la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga, el cual es de QUINCE (15) AÑOS, siendo HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO…y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…
. La magnitud del daño causa a la víctima de la presente causa, al haber sido sometida al delito por el cual hoy se Juzga al acusado ARREBATANDOLE SU HUMANIDAD al ciudadano JOSE NATIVIDAD ZAMBRANO e intentar arrebatarle la misma a la ciudadana NAIROBE DEL CARMEN GUDIÑO ZAMBRANO.
. La complejidad del asunto como tal, por la no efectividad de los traslado, a la falta de efectividad de la notificación de la víctima y la no comparecencia de la defensa privada y ahora al estar el acusado fuera de esta jurisdicción, por orden de la Dirección nacional de Seguridad y Custodia …
Todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 excluye los retardos justificados que surgen del hecho debatidos con el fin de evitar la impunidad y más en caso como el examinado, donde se presume los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO…y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION… que lleva implícito la violencia en su ejecución.
Estas circunstancias, sumancias al delito por el cual es juzgado el procesado de auto, hacen a esta juzgadora ponderar también los intereses de las víctimas a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 50 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometido, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro de un plazo razonable establecido en la ley, y por otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala de Casación Penal.
(Omississ…)
Asi las cosas, al verificarse que en el presente asunto los delitos por el cual se juzga al acusado de autos, son de naturaleza grave, como lo son el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que se ve afectado el derecho a la vida, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite, incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, así como, la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y su intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para imponer alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.
(Omissis…)
En tal sentido, tomando en consideración que en caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues los delitos imputados al acusado RENE JAVIER CASTRO PEÑA, implican una pena minima de quince 815) años de prisión, no excede de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Organico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena minima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo las resultas del presente proceso penal y de igual modo resultaría infracción al derecho constitucional de la víctima.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa…en contra del acusado RENE JAVER CASTRO PEÑA, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.
(Omissis…)
Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO en su condición de defensora publica del acusado RENE JAVIER CASTRO PEÑA…mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su representado y se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem…” (Negrilla de Sala)

Resulta oportuno establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estima esta Sala de Alzada señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Destacado de esta Alzada).



De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.



Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).


En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, estimo pertinente realizar una revisión exhaustiva a la decisión recurrida, donde se constata de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, que los diferentes diferimientos de las audiencias orales, realizados en la causa desde la fecha 04-12-2013, se han debido por solicitud de la defensa, por falta de traslado del imputado, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y la víctima y por cuanto el Tribunal se ha encontrado en la continuación de otros juicio, pues bien, todos los diferimiento han sido imputables a las partes.

En este sentido, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, si no tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima, esta Alzada que el mencionado artículo 230, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa publica en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, sin embargo, como se dijo anteriormente del recorrido de las actas se evidencia, que si bien existen una serie de diferimientos para la apertura del juicio oral y público, no menos cierto resulta que dichos diferimientos no son imputables ni al acusado ni a su defensa, pues, los mismos han sido imputables a todas las partes, bien sea al Ministerio Público, al Tribunal o por falta de traslado del acusado y por la misma victima, por lo que mal pudiera atribuírsele tal dilación al acusado, aun cuando la mayoría de los diferimiento han sido por solicitud de la defensa y por falta de traslado del acusado.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Colegiado convienen en señalan, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).


En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).


En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Con referencia a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que al ciudadano RENE JAVIER CASTRO PEÑA, le fue acordada la medida de coerción, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-10-2013, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIROBE DEL CARMEN ZAMBRANO. Asimismo, se constató que la Jueza de Juicio acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer en caso de ser condenado, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…” (Resaltado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Hecha la observación anterior, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior debe tener presente la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO, resultando evidente que este delito atenta contra la integridad del ser humano, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar la entidad del bien jurídico protegido.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores y del análisis de la recurrida, se evidencia que la Jueza a quo consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIROBE DEL CARMEN ZAMBRANO; víctimas estas especialmente vulnerables y protegidas por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para la víctima y sus familiares la libertad del encausado, debido que estamos en presentencia de dos delitos que llevan implícito violencia en su ejecución y son considerado de lesa humanidad.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .


En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún en los caso que en actas no se evidencie la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer y la protección de la víctima.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”


Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
Ahora bien, observa esta alzada, como se dijo anteriormente, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, como la falta de traslado del acusados, inasistencia de víctima, el Ministerio Publico y la defensa; por lo tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, tal como quedo evidenciado del análisis anterior, que si bien es cierto, el acusado ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado de auto, se encuentra presuntamente incurso en delitos graves, como el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, considerado un delito de mayor entidad, y tomando en cuenta que el bien jurídico mas tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional es la vida; en consecuencia considera esta Sala de Alzada que la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, ya que en ella plasmo los motivos por los cuales considero para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa solicitada por la defensa, por lo tanto no le asiste la razón a la defensa pública en este punto. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelaciones por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RENE JAVIER CASTRO PEÑA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 59-2016, de fecha 24-05-2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIROBE DEL CARMEN GUDIÑO ZAMBRANO, de dejar Sin Efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido y se le otorgue medidas cautelares sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaciones por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RENE JAVIER CASTRO PEÑA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 59-2016, de fecha 24-05-2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 226-16.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-039567
ASUNTO : VP03-R-2016-000669

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2016-000669. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ