REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-016399
ASUNTO : VP03-R-2016-000657

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 229-16

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA REYES, contra la decisión signada con el No. 406-2016, de fecha 27.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de KLEVER SÁNCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Septiembre de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA REYES, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Considera la defensa, que el fallo de instancia le violentó el derecho a la defensa a su defendido, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse respecto a los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de imputados sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible denunciado, causando en consecuencia con ello, una violación flagrante al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia que asiste a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, sostuvo quien apela, que está en desacuerdo con la ilicitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de su representado, manifestando que el juzgado de instancia procedió a desechar de manera tajante los argumentos de la defensa bajo una exigua motivación, limitándose a acoger todo lo solicitado por el Ministerio Público.

De otra parte, denuncia la defensa pública, la violación de la intimidad personal de su representado, al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, toda vez que su defendido a pesar de haber sido detenido por la comunidad, según el acta policial suscrita por los actuantes, no fue aprehendido en presencia de testigos civiles, motivos por los cuales no se cumplió a cabalidad el procedimiento de inspección de personas como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare la violación de dicho precepto legal y constitucional y en consecuencia se anule el procedimiento de aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando de igual forma que en el caso de marras no se configuran los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Denuncia en tercer lugar la defensa pública, la violación del derecho a una imputación objetiva bajo el principio de la responsabilidad penal individualizada, argumentando que el funcionario policial al realizar la inspección de personas de forma ilícita, indicó que no se le incautó ningún objeto o arma, por lo que evidentemente no realizaron la fijación fotográfica, fijación ésta imprescindible para la certeza de su existencia, es decir, no le encontraron el objeto activo del delito, como lo es la presunta arma descrita por la víctima.

En este sentido, considera la defensa que ante la duda y la contradicción de una víctima contra el dicho del funcionario policial, la duda favorece a su defendido, puesto que el artículo 236 es claro al establecer que se deben adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo a la responsabilidad penal individualizada sobre tales hechos, por lo que solicita desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerde una medida cautelar menos gravosa al mismo.

Denunció el recurrente, la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, puesto que el juzgado de instancia se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, siendo que uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, como lo son la proporcionalidad de las medidas cautelares en concordancia con el principio de afirmación de libertad.

PETITORIO: El profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA REYES, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 406-2016, de fecha 27.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MARLENE MOLERO DE VENEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Arguye el Ministerio Público que el recurrente no cumple con la técnica recursiva y con lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar varios preceptos legales y constitucionales, sin establecer claramente la falta de aplicación o errónea interpretación de alguna norma adjetiva o constitucional del juzgador en la decisión de fecha 17 de Mayo del año en curso.

Asimismo alegó, que cuando un ciudadano es aprehendido sin orden judicial previa, ni en situación de flagrancia, esto es, en detrimento de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado, lo cual se evidencia de la lectura del acta de presentación de imputados de fecha 17.05.2016, considerando que la imputación realizada por la Vindicta Pública, conforme a los elementos de convicción recabados pueden subsumir la conducta desplegada por el ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA, dentro de los supuestos establecidos por el legislador en la norma sustantiva penal, en el sentido de que el propio legislador permite excepcionalmente restringir el derecho a la libertad personal a través del decreto de medidas de coerción.

Adujo la representación fiscal, que en relación al concepto de flagrancia la doctrina y la jurisprudencia penal tradicionalmente se han limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito, no obstante, es necesario hacer la distinción entre la detención y el delito, ya que ambas figuras están relacionadas pero son disímiles en razón a la comisión del delito, situación ésta que fue valorada por la Jueza Cuarta de Control para fundamentar su decisión, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de todos los elementos de convicción recabados hasta ese momento, los cuales al ser apreciados de manera conjunta demuestran que el encartado de autos, presuntamente participó en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, citando de seguidas un conjunto de criterios jurisprudenciales respecto de la fase preparatoria y de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo la representante fiscal, que el a quo fundamentó la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, tomando en cuenta no solo lo descrito en el Acta Policial, sino también del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano KLEIVER SÁNCHEZ y que además se realiza por ante ese Juzgado Rueda de Reconocimiento de Individuos donde la víctima de autos señala de manera directa al ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA, en e hecho punible cometido en su perjuicio, motivo por el cual el representante del Ministerio Público consideró que existen un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos, a los fines de estimar la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que se le atribuye, los cuales evidentemente constituyen, elementos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la decisión impugnada, y la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

PETITORIO: La profesional del derecho MARLENE MOLERO DE VENEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública, y en consecuencia se confirme el fallo No. 406-2016, de fecha 27.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 406-2016, de fecha 27.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ERWIN ANTONIO FARIA REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de KLEVER SÁNCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el recurrente alega, en primer lugar, que en el presente caso, el procedimiento policial se efectuó sin la presencia de testigos por lo que dicha aprehensión es nula a tenor de lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del texto penal adjetivo; asimismo refiere en segundo término, que la imputación objetiva realizada por el Ministerio Público no es ajustada a derecho y violenta el principio de responsabilidad penal individualizada, puesto que el único elemento de convicción en contra de su defendido es el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a ello aduce, que en el acta policial no consta haberle encontrado a su patrocinado el arma de fuego con la que presuntamente la victima adujo haber sido amenazada con la intención de despojarla de su vehículo; y en tercer lugar, que en el caso de marras la imposición de la medida de coerción personal violentó los derechos a la libertad personal y debido proceso que amparan a su patrocinado, no siendo la misma proporcional a los hechos endilgados por la representación fiscal.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…(omisis)…De las actas se observa que el imputado es detenido en flagrancia ya que es detenido solo horasdespués de haber sido despojado al ciudadano KLEIVER SÁNCHEZ, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio público y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles por lo que, sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar CON LUGAR la solicitud de la FISCALIA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ERWIN ANTONIO FARIA REYES, plenamente identificado en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actuaciones de la presente investigación. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAÑA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA REYES, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 Y 6 numerales 1 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de KLEVER SÁNCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionada en el articulo (sic) 218 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos ERWIN ANTONIO FARIA REYES, plenamente identificados en actas, son coautores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 26-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INSTIUTO AÜTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta al folio (02 y su vuelto), de la presente causa, quien narra el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, 2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta al folio (03 ) y su vuelto de la presente causa, 3.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO KLEVER ANCHEZ (sic) de fecha 26-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta a los folio (04), y su vuelto de la presente causa 4.- INSPECCION TECNICA DEL LUGAR de fecha 26-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta al folio (05), de la presente causa, 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSATODIUA (sic) DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta a los folio (06-07 y sus vueltos), de la presente causa, 6.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DEL VEHÍCULO de fecha 26-05-2016, suscrita por ESTACIONAMIENTO LA MARACUCHITA, inserta en el folio (08-) de la presente causa. 7.- ACTA DE ENTREGA DEL ESTACIONAMIENTO, de fecha 26-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta en el folio (10) y su vuelto de la presente causa, 8.- INFORME MEDICO DEL CIUDADANO ERWIN FARIA, de fecha 26-05-2016. suscrita por SECRETARIA DE SALUD, inserta en el folio (11) y su vuelto de la presente causa CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena mayor a diez años, de ser un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el (acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud delFiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA REYES…(omisis)…. TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa publica para el día MARTES 31-05-2016 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, instando a la representante Fiscal a que haga comparecer a la victima. Se acuerda como lugar de reclusión el órgano aprehensor al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. ASÍ SE DECIDE.-…(omisis)…”.

De la transcripción ut supra realizada se constata, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida señaló que las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA REYES se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de KLEVER SÁNCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia del apelante, quien solicita la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en fecha 26.05.2016, el cual corre inserto a los folios 21 al 26 del cuaderno de apelación; constatan éstas jurisdicentes, que tal situación no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, toda vez que de la lectura de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando taxativamente establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, presupuestos éstos que fueron cumplidos de forma integral por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo, quienes dejaron constancia de haber actuado en atención a la denuncia efectuada en fecha 26.05.2016, por el ciudadano KLEVER SANCHEZ, aprehendiendo al hoy encartado en las inmediaciones de la avenida milagro norte, a la altura del sector riveras del lago, específicamente en la calle 13, conduciendo el vehículo automotor marca chevrolet, modelo cavalier, placas SAC-42J, que momentos antes hubiere sido despojado bajo amenazas de muerte a la víctima, motivos por los cuales, a criterio de esta Alzada, tal actuación policial hacía presumir la participación del hoy imputado en la comisión de un delito, no requiriendo la necesidad de hacerse con los testigos que dieren fe de la aprehensión de los mismos, al aprehender al presunto sujeto activo a pocos instantes de haber cometido el ilícito penal con el vehículo objeto del delito, encontrándose en consecuencia bajo el tercer supuesto de la flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se evidencia que la presencia de dos testigos en el procedimiento de inspección de personas, no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez del mismo, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa pública, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.

Por su parte, en cuanto al segundo planteamiento realizado por la defensa de marras, referido a que la imputación objetiva realizada por el Ministerio Público no es ajustada a derecho y violenta el principio de responsabilidad penal individualizada, puesto que el único elemento de convicción en contra de su defendido es el dicho de los funcionarios actuantes, denunciando que en el acta policial no consta haberle encontrado a su patrocinado el arma de fuego con la que presuntamente la victima adujo haber sido amenazada con la intención de despojarla de su vehículo; es preciso indicar, que contrario a lo dispuesto por el recurrente, la Jueza de instancia consideró la existencia de un cúmulo de suficientes y plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA REYES, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de KLEVER SÁNCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 26.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se constatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y la aprehensión del hoy imputado., 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. 3) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO KLEVER SANCHEZ, de fecha 26.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. 4) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, de fecha 26.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. 6) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DEL VEHÍCULO de fecha 26.05.2016. 7) ACTA DE ENTREGA DEL ESTACIONAMIENTO, de fecha 26.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. 8) INFORME MÉDICO DEL CIUDADANO ERWIN FARIA, de fecha 26.05.2016.

Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo, constatando esta Alzada, que el asidero de la defensa pública, quien impugna que solo fue tomado en consideración por la instancia, el testimonio de los funcionarios actuantes, no es procedente en el caso de autos, donde se verifica que la a quo tomó en cuenta la denuncia realizada por la víctima en fecha 26.05.2016, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (Folios 25 y 26 de la incidencia), así como las circunstancias de la aprehensión del ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA REYES, para acreditar la existencia de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público y posteriormente imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, procedente en el caso, razón por la cual cualquier otra circunstancia deberá ser dilucidada en la investigación que adelantará la representación penal del estado en la investigación correspondiente.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Resaltado de la Sala).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, en la denuncia de la víctima y de los suficientes y plurales elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA REYES; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia planteada. Así se declara.-

De otra parte, esta Sala de Alzada, con relación al tercer punto de impugnación de la defensa, atinente a que en el caso de marras la imposición de la medida de coerción personal violentó los derechos a la libertad personal y debido proceso que amparan a su patrocinado, no siendo la misma proporcional a los hechos endilgados por la representación fiscal; estima que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio del juzgador de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.

Igualmente, se evidencia que la Jueza de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta en relación a los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, advirtiendo que el vehículo objeto de Robo bajo amenazas de muerte, fue hallado en poder del hoy imputado, lo cual hace descartar cualquier precalificación propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.

En este orden de ideas, no tiene fundamentos la tercera denuncia de la defensa atinente a la violación del derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, toda vez que como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA REYES; contra la decisión signada con el No. 406-2016, de fecha 27.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de KLEVER SÁNCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ERWIN ANTONIO FARIA REYES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 406-2016, de fecha 27.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DEPULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 229-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000657. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintiocho (28) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ