REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-011664
ASUNTO : VP03-R-2016-000482

Decisión N° 225-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada ANA VICTORIA PACHECO GALICIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR PEROZO, en contra de la decisión N° 324-2016, de fecha 05 de abril del 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 7, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO GONZALEZ y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15-07-2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 18-07-2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
La profesional del derecho ANA VICTORIA PACHECO GALICIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR PEROZO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denunció la defensa técnica como primer punto, que la Jueza de Instancia incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en virtud que entre los elementos constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el legislador establece de manera expresa que es necesario la violencia o la amenaza de graves daños a la persona o las cosas propiedad de la víctima, y de las actas de entrevistas rendida por la víctima AURELIO SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ que detalla como ocurrieron los hechos, se puede constatar que no hace mención alguna de violencia o amenaza en contra de su persona o de sus bienes, por lo se esta en presencia del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la mencionada Ley, ya que su defendido se limitó apoderarse del vehiculo, cuando en compañía de otras personas lo consiguieron encendido, procediendo a montarse en el mismo y huir del sitio del suceso, pero sin realizar acto de violencia.
Continuó señalando la apelante que, de actas no se evidencia ningún otro elemento de convicción, para estimar que su defendido se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, motivo por lo cual existe la errónea aplicación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y la falta de aplicación del artículo 1 ejusdem, siendo procedente la corrección de la calificación jurídica imputada a su defendido.
Finalizo la recurrente en este punto denunciado que, una vez corregida la calificación jurídica impuesta a su defendido por la de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este que establece una pena menor de ocho (08) años, constituyéndose un delito menos graves, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la aplicación de las formulas de solución anticipada, en especial la suspensión condicional del proceso, solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de la contempladas en el artículo 242 ejusdem.
Como segundo punto, denunció la defensa violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 355 del Código Adjetivo Penal, en virtud que el Ministerio Publico le imputo a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, situación jurídica que fue avalada en forma errónea por la Jueza de Instancia, siendo la imputación correcta el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito que tiene una pena de cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, lo que trae como consecuencia la errónea aplicación del artículo 355 ejusdem, ya que dicha disposición establece que salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, los procesados por delitos menos graves, se le podrá decretar medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

PETITORIO:
La defensa técnica, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad del acto de presentación de fecha 05 de abril del 2016, y se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de su patrocinado, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 324-2016, de fecha 05-05-2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS FUENMAYOR PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 7, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO GONZALEZ y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En ese sentido, se observa que la apelante denuncia dos puntos, el primero que de las actas que conforman el presente asunto no se verifican los elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sino que por el contrario de se está ante la figura del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delitos este que establece una pena menor de ocho (08) años de prisión, razón por la cual la causa debió tramitarse por el procedimiento de los delitos menos graves, establecidos en el artículo 354 de Código Adjetivo Penal, y como segundo punto la errónea aplicación de los establecido en el artículo 355 ejusdem.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 05 de abril del 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 7, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO GONZALEZ y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 05-04-2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR PEROZO, en base a los siguientes argumentos:

“…Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible…que los Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resultas en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR….cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO GONZALEZ y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR…como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenido en el artículo 44 de la Constitución…en concordancia con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, se observa que la aprehensión está ajustada a derecho…En este orden de ideas se observa que el delityo imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados son autores o participes del hecho que se les imputan como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL …donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS…3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que los hoy procesados son presuntamente autores o participes de los hechos imputados. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen garantías constitucionales …no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico…el instituto de la Medidas de Coerción Personal, que viene a asegurar, en un proceso garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis…) En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la ya citada fase preparatoria constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Publico emana el acto conclusivo respectivo…” (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Ahora bien, a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, este Tribunal de Alzada procede a verificar el cumplimiento del contenido del artículo 236 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal; y en ese sentido, esta Sala de Alzada constata que los hechos punibles que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, al imputado JOSE LUIS FUENMAYOR PEROZO corresponden a los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 7, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO GONZALEZ y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En ese orden de ideas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, sobre lo cual denuncia la recurrente que no se verifican los elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sino el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
Respecto a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera necesario analizar los hechos denunciados por el ciudadano AURELIO GONZALEZ FERNANDEZ, por ante la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, los cuales fueron narrados por este de la siguiente manera:
“...El día domingo 03/0472016 toda la tarde trabajo en la línea de trafico por puesto Las Mercedes, eran como las ocho de la noche y fui a casa del dueño del carro, Luis Urdaneta, allí mismo en Las Mercedes, en las casitas amarillas, fui a llevar el díario porque ese carro lo trabajo asi, lo que haga le doy la mitad, entonces de regreso el carro se me paro porque tiene un desperfecto en la suichera, cuando prendió de nuevo se me apagaron las luces y me baje del carro a prenderlas desde la capota, porque como el carro es viejo se le suela los chupones, entonces abrí la capota y cuando la tengo abierta vi que una moto de color gris con tres sujetos, yo no me di cuarenta (sic) y la moto paro al lado del carro se monto uno y manejo mi carro y casi me pasa el carro por delante y los otros dos se fueron en la moto, yo me que (sic) allí, como era domingo en la noche nadie me paraba, decidí caminar unas cuadras frente al hotel el faraón en la entrada de calendario…(Omissis…) DIGA USTED, SI LOS SUJETOS QUE MENCIONA PORTABAN ALGUN ARMA DE FUEGO? CONTESTO: no les vi ninguna, porque todo fue muy rápido mientras yo abrí la capota y fui a prender las luces uno de esos sujetos de la moto gris abrí (sic) la puerta y se monto y casi me mata porque arranco muy rápido” (Destacado de Sala)



Asimismo, se transcribe parte del Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 04-04-2016, donde dejan constancia de los siguientes:
“…en el momento que realizábamos un recorrido por la Circunvalación número 03 …avistamos un vehículo en marcha la cual no poseía cauchos ni en la parte derecha de la parte trasera del vehículo ni en la parte izquierda de la parte delantera, con dos ciudadanos a bordo quien a su lado llevaba una moto igualmente en marcha con un ciudadano a bordo, por lo nos dispusimos a darles la voz de alto a los tripulantes del ambos vehículos logrando detenerlos …luego de bajarnos de la unidad …solicitamos los documentos de los vehículos indicando los mismos no poseer ninguna documentación del vehiculo como de la moto, procediendo de inmediato a reportar las placas identificadoras de ambos vehículos a la central comunicaciones recibiendo el reporte la SUPERVISORA AGREGADA…quien informo que el vehículo marca FORD, modelo ZEPHIR. Año 1980, color VERDE, placas AF497BV se encontraba solicitado de fecha 03-04-2016 por el delito contra la propiedad (robo) y la unidad moto no presentaba ninguna solicitud…quedando identificados de la siguiente manera: los ciudadanos que se encontraban en el vehículo como quines dijeron ser y llamarse 1.- RAFAEL ANGEL BOZO RIVERO…2.- YORBI ENRIQUE FRAGOSO ATENCIO…y el que andaba en la unidad moto quien quedo identificado como JOSE LUIS FUENMAYOR PEROZO…”


Una vez, transcrito lo anterior, este Tribunal Colegiado estima conveniente realizar el análisis de los tipos penales imputados en concordancia con los hechos que son objeto del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 7, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

“Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminente a personas o cosa, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…” (Resaltado de Sala)

Conforme a lo citado, se observa que el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consiste en el apoderamiento por medio de violencia o fundado temor a la integridad física del sujeto pasivo del delito, de un vehículo automotor, apoderamiento o detentación ésta por parte del autor del tipo penal, que pude o no consumarse en el momento del delito.
Ahora bien, el relación al tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, señalan:

“Artículo 1. Hurto de Vehiculo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado de prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehiculo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
5.- Por dos o más personas que se hubiera reunido…
9. Aprovechando situaciones de calamidad…”. (Resaltado de Sala)

Ahora bien, en este tipo penal el apoderamiento del vehículo automotor no se ejerce mediante violencia ni fundado temor a la integridad física del sujeto pasivo del delito, apoderamiento o detentación ésta por parte del autor del tipo penal, que pude o no consumarse en el momento de cometerse el delito.
En atención a ello, consideran estas Juzgadoras que de las actas que rielan al presente asunto, se desprende de la denuncia de la víctima, que no se configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal como lo imputara el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, pues no se acreditan a las actas los elementos constitutivos de este tipo, al observar que si bien la víctima manifestó haber sido objeto del robo de su vehiculo automotor, cuando se encontraba en horas de la noche tratando de encenderlo por la parte de fuera, ya que presentaba un problema en el suiche, cuando de repente llegaron por tres sujetos abordo de una moto de color gris, y uno de ellos se monto en el vehículo y arranco del lugar; no desprendiéndose de su denuncia que el apoderamiento del vehículo se efectuara por medio de violencia con algún tipo de arma ni que se haya efectuado alguna violencia a posteriori, así como, no se desprende de actas que haya sido incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado de auto algún tipo arma, razón por la cual a criterio de estas Juzgadoras la conducta del hoy encausado se ajusta a la precalificación del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia le asiste la razón a la defensa en este punto. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en cuanto a la precalificación del tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se desprende que el mismo se encuentra sustentado en las actas que rielan al asunto, pues se desprende de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia en relación al imputado RAFAEL ANGEL BOZO RIVERO, quien manifestó en el acto de presentación de imputados ser menor de edad, aunado a la copia de la cedula de identidad y de la partidas de nacimiento presentado por la defensa, donde quedo demostrado que el mismo es adolescente, imputado este, que el día del procedimiento de aprehensión se encontraba en compañía del ciudadano YORBI ENRIQUE FRAGOSO ATENCIO abordo del vehículo automotor hurtado y el ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR PEROZO conducía la moto, según se desprende del Acta Policial. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista las consideraciones anteriores concluye esta Sala que, en el caso de autos la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos narrados por el ciudadano AURELIO SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, ante la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia y de las Actas Policiales, son los tipos penales de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por consiguiente estas jurisdicentes se apartan de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y controlada por la Jueza de Control en la audiencia de presentación, considerándose que a pesar que se está en una fase primigenia, es sumamente evidente que los hechos objetos del proceso no encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 7, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al numeral 2 del artículo 236, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos; establece esta Sala que la Jueza a quo, valoró las ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales la instancia extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de coerción personal que fue impuesta, tales como lo son: 1) Acta Policial, de fecha 04-04-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del encartado de autos; 2) Acta de Notificación de Derechos del imputado, 3) Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano AURELIO SEGUNDO GOZANLEZ FERNANDEZ, antela sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico; 4) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-04-2016; 5) Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar de los hechos, de fecha 04-04-2016.
Estiman estas Juzgadoras, que de las mencionadas acta de investigación, que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, JOSE LUIS FUENMAYOR PEROZO, se desprenden una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De otra parte, debe referir esta Sala en relación al numeral tercero de la norma in comento, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control presumió el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; no obstante, advierten estas jurisdicentes que el hecho que la calificación aportada por el Ministerio Publico en el acto de presentación se ajusto a la calificación del tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este que establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, que su limite máximo no excede de ocho (08) años, no es menos cierto que el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, presumiéndose el peligro de fuga, por lo que se considera satisfecho el numeral 3 del artículo 236 ejusdem.
En atención a lo antes expuesto y tomando en cuenta que uno de los delitos imputado al ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR PEROZO, como el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena que en su limite máximo supera los diez (10) años, no puede tramitarse la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves, establecidos en el artículo 354 de Código Adjetivo Penal, en virtud que ese procedimiento solo es aplicable a los delitos que no excedan de ocho (08) años de privación de libertad. Igualmente, no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, por los motivos antes señalados, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en este punto denunciado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto segundo punto denunciado por la apelante, relacionado a la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 355 del Código Adjetivo Penal, el mismo no aplica en el presente caso, ya que, no estamos en presencia del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, si bien es cierto establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, que su limite máximo no excede de ocho (08) años, pero no es menos cierto que el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, cuyo limite máximo excede de los diez (10) años, no cumpliendo con el requisito principal para el procedimiento de los delitos menos graves, por lo cual la referida causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA VICTORIA PACHECO GALICIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 16.150.225, en consecuencia REVOCA la decisión N° 324-2016, de fecha 05 de abril del 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 7, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO SEGUNDO GONZALEZ, al no existir elementos de convicción en actas que acrediten la conducta del encartado de autos en dicho tipo penal, ajustando esta Alzada la conducta de dicho imputado en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada al imputado JOSÉ LUIS FUENMAYOR PEROZO, por cuanto se encuentran dadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA VICTORIA PACHECO GALICIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR PEROZO.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 324-2016, de fecha 05 de abril del 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 7, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO SEGUNDO GONZALEZ, al no existir elementos de convicción en actas que acrediten la conducta del encartado de autos en dicho tipo penal, ajustando esta Alzada la conducta de dicho imputado en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: SE ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada al imputado JOSÉ LUIS FUENMAYOR PEROZO, por cuanto se encuentran dadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la decisión bajo el N° 225-2016.-

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-011664
ASUNTO : VP03-R-2016-000482

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000482. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ