REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-O-2016-000008
ASUNTO : VP03-O-2016-000059
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 227-16
En fecha diecinueve (19) de Julio del año en curso, los abogados en ejercicio JUAN REYES, FRANCIS PRIETO y TEDDY ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 153.848, 216.366 y 152.389, manifestando actuar con el carácter de defensores del ciudadano NANS LUÍS ÁLVAREZ LEAL, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, respecto al pronunciamiento relativo a la solicitud de revisión de medida por efecto extensivo ordenada en la sentencia de fecha 28.06.2015, emanada de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omisión ésta que a juicio del accionante le ha violentado derechos constitucionales a su defendido.
Recibida la causa en fecha veintidós (22) de Julio de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…(omisis)…Quienes suscriben, JUAN REYES, FRANCIS PRIETO Y TEDDY ESPINOZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.731.762, V-19.336.714 y 4.705.432 Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 153.848, 216.366 Y 152.389, con Domicilio Procesal en Av. principal sector delicias nuevas Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfonos 0416-6679011,0414-6724913 y 042&4232762 actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES del ciudadano, NANS LUIS ALVAREZ LEAL, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, privado de libertad por auto de fecha 03/05/2016 dictado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla Extensión Cabimas, por la presunta y negada comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art 263 de la ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES y AGAV1LLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal, tal como lo imputo el Ministerio Publico y abalado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, ante usted, con el debido respeto y acatamiento legal, ocurrimos a fin de imponer AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Juez de Juicio, que le corresponda conocer, como lo establece la Ley de Amparo Constitucional y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos numero: 01 y 02, de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías Constitucionales, acudimos a los fines de interponer como en efecto interponemos AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el hecho, acto u omisiones, que quebrantan derecho y garantías constitucionales, los cuales, donde nuestro representado ha sido objeto de violación de derechos Constitucionales y ser el Sujeto Activo de la Relación Jurídica, en el cual se produjo el Acto u omisiones.
La Titularidad del Derecho Subjetivo, se manifiesta por la Violación de los derechos y garantías constitucionales, de nuestro representado cuando en fecha 28 de Junio del año 2016, la Sala Numero 01, de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, admite la Apelación, decretándola con lugar, dicha Apelación interpuesta por estos Defensores y resuelve dando Medida Cautelar contemplada en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, al Ciudadano: JÚNIOR ALEXANDER PIRONA RUIZ, plena mente identificado en Auto, quien es Causa con et Ciudadano: NANS LUIS ALVAREZ LEAL, quien es nuestro defendido en la causa signada con el Numero: VP-11-P-2.016-002613, donde la corte de Apelación Sala Numero 01 Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Resolvió en fecha: 28/06/2016, bajo el Número; VP03-R-2016-000662, Oficio número 198-16, y en fecha 06 de Julio del 2016, que extienda el beneficio, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo N° 429, Efecto Extensivo, lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Zulia, Resolvió, como fue la medida otorgada al también nuestro defendido JÚNIOR ALEXANDER PIRONA, por lo cual siendo nuestro defendido NANS LUIS ALVAREZ, también imputado en la misma Causa, es por lo que esta defensa solicito el efecto extensivo y siendo hoy fecha 18 de Julio del año 2016, dicha juzgadora no se ha pronunciado, sobre lo solicitado, e incurriendo en violación en derecho constitucionales y Procesales, al no pronunciarse al respecto Silencio u Omisión le es oportuno a estos defensores traer a colación, Artículos Constitucionales Números: Art 07, (primacía de la Constitución), Art 19, (Protección de los derecho humanos), Art. 26, (Acceso a la Justicia), Art 29, (Violación de los derechos humanos), Art 43, (Derecho a la vida) Art 49, (Garantía Judiciales), Art 51, (Derecho de Peticiones), como también los Artículos: 02, del Código de Ética de Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual se aplicará a todos los Jueces y todas los Juezas, dentro del Territorio de la República, en el sistema Judicial que con ocasión de las actuaciones Judiciales infrinjan disposiciones legales y reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un Acto Propio de sus funciones o lo cumplan negligente mente, o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principio y deberes éticos, deberán ser sancionado o sancionadas, según la Ley que lo Rijan los Órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, podrán aplicar cualquiera de las sanciones de tos instrumentos que rigen a estos o a estas intervinientes, así también los Artículos: 04, 06, 07, 11, 18, 31, 32, todos estos del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, así también los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, Art: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 19, 161, 229, el Código califica a Privación o la restricción de libertad como medida accesional, reconociendo que la regla es el ser Juzgado en Libertad, de los derechos y garantías Constitucionales violados a nuestro defendido como lo es el (Silencio u omisión), por parte de la Juzgadora Juez Cuarto de Control. El Estado Venezolano se funda en valores Superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su Actuación como lo son la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en General, la Primacía de los derechos humanos, la Ética y el Pluralismo Político, todo ello se encuentra establecido en el Articulo N° 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la superioridad de dichos Valores es lo que motiva al Constituyente Venezolano de 1999, al establecimiento de remedios procesales como lo es la acción de Amparo Constitucional buscando de restablecer los derechos Constitucionales que sean conculcado por acciones de personas o del propio Estado. Las actuaciones violatorias de derecho Constitucionales que sean preferidas por autoridades, como es el caso de la presente Acción de amparo Constitucional, contra la Juzgadora 4to de Control, que pervierte el sano desenvolvimiento del derecho de acceso a la Justicia y la defensa.
El acto lesivo denunciado pervierte el orden Procesal y desequilibra el orden Jurídico en tanto y cuanto resulta contrario a valores superiores de la República, en la medida que se presentan Aspectos de violación directa a derechos Constitucionales consagrados expresamente en la Constitución Venezolana ,magna tarea, entonces la de este Juzgado Superior en funciones Constitucional de restablecer el orden jurídico infringido, en particular, de restablecer los derechos constitucionales de nuestro representado por lo cual, estimamos oportuno y así solicitamos formalmente se declare la admisión y consecuentemente procedenciaq de la acción de amparo que hemos intentado. Es todo.- …”. (Destacado original).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, respecto al pronunciamiento relativo a la solicitud de revisión de medida por efecto extensivo ordenada en la sentencia de fecha 28.06.2015, emanada de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omisión ésta que a juicio del accionante le ha violentado derechos constitucionales a su defendido, específicamente el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta armonía con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); 4 de Abril de 200 y 28 de Septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional presentada por los abogados en ejercicio JUAN REYES, FRANCIS PRIETO y TEDDY ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 153.848, 216.366 y 152.389, manifestando actuar con el carácter de defensores del ciudadano NANS LUÍS ÁLVAREZ LEAL, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
IV
ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados en ejercicio JUAN REYES, FRANCIS PRIETO y TEDDY ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 153.848, 216.366 y 152.389, manifiestan actuar con el carácter de defensores del ciudadano NANS LUÍS ÁLVAREZ LEAL, no obstante, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta la correspondiente designación como defensores del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre su carácter de defensores del ciudadano NANS LUÍS ÁLVAREZ LEAL, criterio éste sustentado en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que precisa lo siguiente:
“…En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el presunto retardo procesal en el proceso seguido contra el ciudadano Saúl Raúl Medina, a quien se le sigue la causa 6M-1788-12, atribuida al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto, según los dichos del abogado actuante, se encuentra privado de su libertad desde el día 6 de septiembre de 2010 y, hasta la fecha de interposición del amparo, no se había celebrado el debate oral correspondiente, que se había fijado para el día domingo 4 de febrero de 2013.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al considerar que el abogado Alberto Solano carecía de legitimidad para intentar la referida acción, por cuanto consignó sólo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que constara ‘…la correspondiente designación como defensor del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente…'.
Esta Sala ha señalado que, en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad de exhibir un poder especial en el que se acredite esa especifica facultad, el abogado actuante debe comprobar la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional penal (vid. Sent. núm. 1108 del 23 de mayo de 2006, Caso: Eliécer Suárez Vera).
En el presente caso esta Sala constata, tal como lo expuso el a quo constitucional, que el abogado Alberto Solano al momento de interponer la acción de amparo constitucional no consignó documento poder que lo acreditara con el carácter que se arroga, ni demostró que hubiese sido designado y juramentado como defensor privado del ciudadano Saúl Raúl Medina, en la causa penal que se sigue en su contra; de modo que no cumplió con su carga procesal de acompañar algún instrumento que permitiera verificar la legitimidad que alegó y tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención; motivo por el cual esta Sala Constitucional, cónsona con su doctrina (Vid. Sent. núm. 777 del 12 de junio de 2009 y núm. 639 del 15 de mayo de 2012), estima que, en efecto, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como fue señalado en la decisión apelada.
En atención a estas consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alberto Solano y confirma la decisión dictada en sede constitucional el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y así se decide…”. (Sentencia No. 590, Fecha 22.05.2013).
Ello es así, porque al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como abogados en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Ortiz Ortiz, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
Debe señalar esta Sala entonces, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia identidad en la defensa del ciudadano NANS LUÍS ÁLVAREZ LEAL, con respecto a los profesionales del derecho JUAN REYES, FRANCIS PRIETO y TEDDY ESPINOZA, actuantes en el caso de marras, todo lo cual permite concluir que efectivamente conforme al criterio vigente el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente a su cualidad para actuar en el presente asunto, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados en ejercicio JUAN REYES, FRANCIS PRIETO y TEDDY ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 153.848, 216.366 y 152.389, manifestando actuar con el carácter de defensores del ciudadano NANS LUÍS ÁLVAREZ LEAL, contra la presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, respecto al pronunciamiento relativo a la solicitud de revisión de medida por efecto extensivo ordenada en la sentencia de fecha 28.06.2015, emanada de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omisión ésta que a juicio del accionante le ha violentado derechos constitucionales a su defendido; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por carecer de legitimidad para actuar en nombre y representación de presunto agraviado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 227-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ