REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-019673
ASUNTO: VP03-R-2016-000828

DECISIÓN N° 219-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y NAIBELITH TORREALBA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.557-16, dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN, conforme a los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Apartándose de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS y ROBO AGRAVADO. TERCERO: Ordenó la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Fijó reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de julio de 2016.

En fecha 19 de julio de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Las profesionales del derecho FANNY CUARTAS y NAIBELITH TORREALBA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación contra la decisión No.557-16, dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público que, ejerció el recurso de efecto suspensivo (sic), de conformidad con el artículo 374 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto la Jueza de Control otorgó al ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN, medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo solicitado por la Fiscalía, sin tomar en consideración los elementos recabados durante el proceso y la gravedad de los delitos imputados, lo que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin mencionar debidamente el motivo por el cual se apartó de dicha solicitud, colocando en riesgo el resultado de la investigación, y por ende del proceso, peticionando que la decisión dictada por la Jueza de Instancia se suspenda y sea remita la causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que resuelva con respecto a esta acción recursiva.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio ALIS EDUARDO DUARTE, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN, procedió a contestar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Manifestó el abogado defensor, que se oponía al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, en el que manifestaba existir o presumir el cometimiento del delito de Robo, no obstante, de los alegatos dados por la defensa técnica se evidencia que no existe ningún elemento de convicción para el mismo, así como tampoco para los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y de Detentación, y el Tribunal de Control en una de sus competencias especificas tiene el apreciar los elementos que considere convenientes a los efectos de desestimar “x” o tal delito, si de su razonamiento lógico se evidencia que no existe.

Afirmó, la defensa, que en el presente asunto, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que el Tribunal dio cumplimiento a la sentencia N° 406, de fecha 02 de noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando en definitiva se confirme la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN, en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2016, manteniendo solo la imputación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; al considerar la Representación Fiscal que lo ajustado a derecho era acoger la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 470 del Texto Adjetivo Penal y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, y por tanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, tomando en consideración los elementos recabados durante el proceso y por la gravedad de los delitos.

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que corren insertas al asunto:

Al folio dos (02) de la incidencia de apelación, corre inserta acta policial suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en fecha 12 de julio de 2016, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 06: 00 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de Búsqueda (sic) y Procesamiento (sic) de Información (sic) relacionada al cometimiento de Robos y Hurtos y (sic) zonas residenciales así como a locales y establecimientos comerciales, por parte de grupos y bandas así como de hampa común en las parroquias del Municipio (sic) San Francisco de esta ciudad como lo son Luis (sic) Hurtado Higuera y Marcial Hernández, las cuales presentan un alto índice de hechos delictuales relacionados a los precitados delitos, de acuerdo a la información que diariamente es recibida en la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en este sentido se recibió por ante el despacho de esta Dirección Policial, un (01) ciudadano que se identificó como: Eliécer Alvarado…quien consigno (sic) por ante el despacho copia fotostática de denuncia narrativa que formulo (sic) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 11 de Julio (sic) de 2.016, por cuanto había sido víctima de un robo a mano armada en las instalaciones de la empresa REVINCA, donde labora como vigilante y al someterlo lograron llevarse un arma de fuego tipo revolver y una camioneta de al cual desconocía más características; Seguidamente (sic) continuando con la investigación se recibió y proceso (sic) información por ante el despacho que daba cuenta de un grupo delictivo que opera en las precitadas parroquias, el cual presuntamente está integrado por cuatro (04) (sic) ciudadanos de quienes se logró saber que responde a los nombres de: Javier Díaz, quien presuntamente labora como vigilante de la empresa donde se suscitó el hecho objeto de investigación; 2.- Anthony Terán… 3.-Wilson Herrera…4.- Jonier Bracho…y 5.- Luís Fernando Campos…trasladándonos aproximadamente a las 08:40 minutos de la noche hacía el sector santo domingo (sic), haticos (sic) por arriba, donde al realizar un recorrido por dicho sector, específicamente frente a un inmueble o casa signada bajo el número 112C-01, ubicada en la calle la (sic) Esperanza con avenida 18A, cercano al poste de alumbrado público signado con el nro. E08B17, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, avistamos a un (01) ciudadano que reunía similares o iguales características a las (sic) manejábamos por ante el despacho, por lo que con las precauciones del caso procedimos a abordar al mismo, no sin antes habernos identificados (sic) plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia y lo que presumíamos, identificándose en ese momento el mismo como: Javier Díaz…logrando localizarle entre su vestimenta, específicamente a nivel del cinto de su pantalón UN (01) ARMA DE PROYECCIÓN BALÍSTICA (ARMA DE FUEGO) TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm, MARCA TAURUS, MODELO 38 SPECIAL (sic), SERIAL DE CAÑON AT518351, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO EN COLOR NEGRO DEL TIPO ANATÓMICA, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE SU TAMBOR DE LA CANTIDAD DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, MARCA CAVIM, EN SU ESTADO ORIGINAL (SIN PERCUTIR), observándose que evidentemente, de acuerdo a sus características y serial identificador, se trataba del arma de fuego que había sido objeto de robo en las instalaciones de la empresa REVINCA, en fecha 08 de Julio (sic) del año en curso, por lo que seguidamente procedimos a colectar dicha arma de fuego por su valor o interés criminalístico para el caso, quedando descrita en registro de cadena de custodias de evidencias físicas…Seguidamente se interrogó al ciudadano Javier Díaz, sobre si conocía el paradero del resto de los objetos que fueron robados de las instalaciones de la empresa REVINCA en la fecha antes referida, manifestándonos el mismo de forma voluntaria y libre de coacción, conocer la ubicación de un inmueble en cuyo interior (callejón) se encontraban varios neumáticos que fueron sustraídos durante los hechos objeto de la investigación, trasladándonos en este sentido conjuntamente con el precitado ciudadano hacía el sector Villa Esperanza, detrás de los transformadores de Pomona, donde al realizar un recorrido localizamos e identificamos el inmueble en cuestión, el cual carece de nomenclatura y esta ubicado en la calle 106-02 de dicho sector, en la parroquia Cristo de Aranza…donde procedimos a hacer reiterados llamados a viva voz a los moradores u ocupantes de dicho inmueble sin recibir respuesta alguna, dejando ver que el mismo se encontraba en aparente estado de abandono, observando a través del cercado perimetral, el cual está diseñado improvisadamente con una malla metálica de uso en la construcción dejando de esta forma ver desde la vía, que en un espacio de perímetro externo de la vivienda denominada callejón o corredor entre el área de estacionamiento y el patio, se encontraban sobre el suelo arenoso de forma semi ordenada, un lote de neumáticos, señalados por el ciudadano Javier Díaz como parte de los objetos que fueron sustraídos de la empresa REVICAN el día y hora de los hechos en cuestión, procediendo de esta forma a ingresar a ingresar hacía la precitada área del inmueble, donde logramos recuperar OCHO (08) NEUMÁTICOS DE VEHÍCULO, DE LOS CUALES CUATRO (04) DE LA (sic) VICTORUN, DE LA MEDIDA 265/65/R17 Y CUATRO (04) DE LA MARCA PIRELLI, DE LA MEDIDA 185/65/14, los cuales procedimos a colectar…seguidamente en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo N° 44 Numerales (sic) 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les (sic) impusimos al ciudadano Javier Díaz de los hechos y de sus derechos y garantías constitucionales…”. (El destacado es de la Sala).

A los folios seis y siete (06-07) del cuaderno de apelación, rielan Actas de Inspección Técnica, ambas de fecha 12 de julio de 2016, las cuales fueron practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual describieron el lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN y el inmueble donde fueron encontrados los ocho (08) cauchos colectados, como evidencia de interés criminalístico.

A los folios ocho al ocho al trece (08-13) se evidencian fijaciones fotográficas, llevadas a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

A los folios catorce y quince (14-15) se constatan Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, levantadas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Por su parte, la Jueza Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos en el acto de presentación de imputados, a los fines de resolver las pretensiones de las partes:

“…De las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, que amerita ser investigado por el Ministerio Público, sin embargo de actas se desprende que la denuncia realizada por el ciudadano ELIEZER ALVARADO, es realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 11-07-2016, y que el referido ciudadano acude posteriormente en fecha 12-07-2016 al cuerpo policial Bolivariano de Estado Zulia, y consigna copia de la referida denuncia, sin evidenciar esta Juzgadora que rinda nueva declaración ante este Cuerpo Policial sobre los hechos ocurridos en la Empresa REVINCA, suscitado en fecha 11-07-2016, o en su defecto le sea tomada una entrevista al ciudadano ELIEZER ALVARADO. De igual manera, observa esta juzgadora que del acta policial se desprende lo siguiente…así mismo, se observa que riela al folio (05) copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano Eliécer (sic) Alvarado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual a la observación manifestó: “…manifiesta el denunciante que es vigilante de la empresa revinca (sic) y el día de hoy 11/07/2016 , como a las 02:00 horas de la mañana, aproximadamente ingresaron dos sujetos desconocidos portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lograron someterlo y sustraer de la empresa lo siguiente: un arma de fuego tipo de (sic) revolver marca laurus (sic) calibre 38 y una camioneta de la cual desconoce las características…”evidenciando quien aquí decide que en la denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado no se observa que el mismo haya establecido las características fisonómicas de los sujetos que sustrajeron las pertenencias indicadas por Eliécer (sic) Alvarado, así como tampoco se observa que de las actas que conforman la presente investigación los funcionarios actuantes hallan tomado entrevista al ciudadano antes identificado en aras de procurar las características fisonómicas de los sujetos que ingresaron a la empresa revinca (sic) y sustrajeron los objetos denunciados, con la intención de identificar a los mismos, por lo que sí de actas no se evidencia tal identificación realizada por el denunciante se pregunta esta Juzgadora como los funcionarios actuantes precisan a los sujetos descritos en actas (sic) policial como los presuntos partícipes del hecho suscitado en la Empresa (sic) Revinca (sic). Así mismo, observa quien decide, que el denunciante, a saber el ciudadano Eliécer (sic) Alvarado, menciona en su denuncia que en el hecho participaron dos personas, no obstante los funcionarios actuantes en el acta policial describen que fueron cuatro personas las que presuntamente realizaron el hecho delictivo, especificando incluso la participación que uno de ellos tuvo en el delito, no evidenciando esta Juzgadora que dicha información se desprende de la denuncia o de una entrevista que los mismos hallan efectuado al denunciante. Por lo que si bien, de actas se desprende que al ciudadano JAVIER DÍAZ, le fue presuntamente incautado un objeto tipo arma de fuego, calibre 38, de la cual no pudo constatarse documento que valide su tenencia lícita y la cual inicialmente coincide con las características aportadas por el denunciante esta Juzgadora admite la precalificación jurídica por el Ministerio Público en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA…el cual teniendo en cuenta los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico es el hecho delictivo que se encuentra presente. No obstante, en atención a las consideraciones antes realizadas no comparte, esta Jurisdicente la precalificación referida a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…por cuanto si el Ministerio Público imputo (sic) este delito y el tipo penal de Robo Agravado y Detentación de partes, el primero de los mencionados es excluyente de los dos últimos delitos mencionados. Por cuanto si procedió el imputado de autos a participar como lo refieren los funcionarios en el delito de robo del arma y la camioneta de la cual a dicho del denunciante desconoce las características de la misma, como es que el mismo imputado este (sic) realizando las acciones delictivas que conllevan a aprovecharse de un objeto proveniente del delito del cual es (sic) mismo lo robo, o a detentar piezas de un vehículo que el mismo procedió a robar. Por otra parte se (sic) considera esta Juzgadora que si de actas se desprende que el ciudadano ELIECER (sic) ALVARADO al momento de realizar su denuncia expresa que dos sujetos armados procedieron a robar un arma de fuego y una camioneta de la cual desconoce sus características, no evidenciando de la denuncia que hayan sido sustraídos neumáticos de la empresa revinca (sic), por lo que el simple dicho de los funcionarios no constituye suficiente elementos para demostrar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo…De igual manera, se aparta quien aquí decide de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público relativa al delito de ROBO AGRAVADO…toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al imputado con el hecho donde se sustrajo junto a otro sujeto el arma de fuego y la camioneta de la cual desconoce sus características, entendiendo esta Juzgadora que de ser cierto lo que establece en (sic) el acta policial que el imputado Javier Díaz presuntamente labora como vigilante de la empresa donde se suscito (sic) el hecho objeto de investigación, hubiese el mismo sido perfectamente identificado por el denunciante quien presenció el hecho delictivo, quien también manifiesta es vigilante de la empresa revinca (sic), lo cual no se evidencia en actas. En razón de ello, se determina la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA…convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL…2.- Copia de Denuncia (sic) formulada en fecha 11-07-2016…3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA… 3.- (sic) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA… (sic) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA…4.- (sic) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS…5.- (sic) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…apartándose de las precalificaciones relacionadas a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS…y el delito de ROBO AGRAVADO…Considera quien preside la instancia que a los autos solo existe solo (sic) como elemento de imputación objetiva el acta policial suscrita por los actuantes oficiales que practicaron la detención del incriminado, por lo que por lo que (sic) a (sic) opinión de esta Juzgadora lo prudente en derecho sería imponerle las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 4° (sic) del texto adjetivo penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez analizada la decisión impugnada, así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:

Destacan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las apelantes fundamentan su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por el ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN, efectivamente, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 470 del Texto Adjetivo Penal y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, y al desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS, tal situación acarrea un gravamen irreparable al proceso y a los fines de la justicia, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, así como de los elementos aportado a la Jueza de Control, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar solo la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, el cual establece:


“Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión, será de seis a diez años.
La pena se incrementará una cuarta parte, cuando el delito sea cometido por un funcionario público o una funcionara pública”.


Por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vincula al imputado de autos con el delito mencionado, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, presuntamente portaba un arma de fuego y no pudo acreditar mediante algún documento, su tenencia lícita, ya que con respecto al resto de los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público existen una serie de inconsistencias, que llevaron a la Jueza de Instancia, a apartarse de la precalificación Fiscal, como por ejemplo: Que en la denuncia rendida por la víctima en ningún momento manifiestó que de la empresa REVINCA fueron sustraídos ocho cauchos, además el ciudadano ELIEZER ALVARADO indicó que dos personas ingresaron a la citada empresa y se habían apoderado de un arma de fuego y de una camioneta que desconoce sus características, sin constar en actas las características de los presuntos responsables de los hechos objeto de la presente causa, no obstante, que el procesado de autos es vigilante de la empresa REVINCA donde igual labora el denunciante, el ciudadano ELIEZER ALVARADO expresó que se trataba de dos personas vinculadas a los hechos y los funcionarios actuantes mencionan cinco personas en el acta policial, además solo se cuenta con el dicho de los funcionarios que reposa en el acta de investigación penal en la cual quedó plasmada la forma de aprehensión del imputado de autos.

Así se tiene, que la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN, estuvo involucrado en los citados hechos, y hasta que el despacho Fiscal no aporte los elementos de convicción que respalden tales imputaciones, lo ajustado a derecho es que el procesado esté supeditado a una medida menos gravosa, en virtud del principio de proporcionalidad.

Por lo que el hecho que la Juzgadora de Instancia se apartara de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, no se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando procedente en derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación aportada por la Instancia, por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, por cuanto esa es la labor del Juez de Control: preservar los derechos y garantías constitucionales.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto al ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Juez de Control por parte del Ministerio Público, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia del ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, y que cita la Juzgadora en su decisión, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JAVIER JESÚS DÍAZ ARANGUREN, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la parte recurrente cuando solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el procesado de autos, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Por lo que dado que el Ministerio Público hace énfasis en su recurso, en cuanto a que en el presente asunto existe peligro de fuga y de obstaculización, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto a tales particulares indicó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad, adicionalmente, para el dictamen de cualquier medida de coerción (privativa o sustitutiva de libertad) deben encontrarse llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso bajo análisis, pues la Jueza de Control no procedió a sus desestimación.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de cambio de calificación y de medida privativa planteada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y NAIBELITH TORREALBA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.557-16, dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y NAIBELITH TORREALBA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.557-16, dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de cambio de calificación y de medida privativa planteada por el Ministerio Público.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.219-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ