REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-003476
ASUNTO : VP03-R-2016-000797

I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 221-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE y VANESSA SUAREZ ANNECHINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 130.916 y 257.354, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano RUBEN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO, contra la decisión signada con el No. 5C-581-16, de fecha 20.06.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN OLDENBURG y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha catorce (14) de Julio de 2016, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE y VANESSA SUAREZ ANNECHINI, en su condición de defensores privados del ciudadano RUBEN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Adujo la defensa, que la decisión dictada por la Jueza del despacho quinto de primera instancia, ha vulnerado los derechos constitucionales y legalmente protegidos que amparan a su patrocinado, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, decretando la imputación del delito de lesiones en su contra, siendo simplemente una víctima del acto típico y antijurídico descrito en la actuación policial, evento que el Ministerio Público avaló en audiencia de presentación de imputado y con el afán de sostener una imputación explica de forma insuficiente las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como también se pronunció erróneamente sobre solicitudes de la defensa.

En ese sentido, manifestó quien apela, que se evidencia que el ciudadano RUBEN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO, plenamente identificado en actas, ha quedado sometido a un proceso penal sin que fuesen resueltas las peticiones de forma razonada realizadas por su defensa, incurriendo el a quo en la emisión de un auto el cual adolece de INMOTIVACIÓN.

Manifestó la defensa técnica como primer punto de los planteamientos realizados que solicitaron a la Jueza de primera instancia la nulidad del acto de aprehensión del encausado en razón que dentro del contenido del acta se transcribieron palabras que en ningún momento pronunció el imputado, impugnando de igual forma la nulidad del acto de aprehensión en razón de que dentro del contenido del acta policial de aprehensión se transcribe una declaración del imputado la cual no fue rendida de acuerdo a las premisas del debido proceso legal, constitucionalmente establecido en el artículo 49, siendo la misma ilegal en razón de que dicha declaración no fue tomada en compañía o asistencia de un abogado y carece de formalidad al ser rendida frente a los funcionarios actuantes, tanto así que según lo que se desprende del contenido del acta policial 0163 ni siquiera habían firmado el acta contentiva de sus derechos y garantías constitucionales y legales, siendo que el asidero de esta afirmación consiste que la declaración la realizan antes de imponerlos formalmente del precepto constitucional la cual supuestamente fue suscrita por el imputado después de las 06:30 horas de la tarde.

Alegó quien apela, que la Jueza de instancia omitió pronunciarse sobre tal pedimento de nulidad incoado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, siendo que al no emitir juicio de valor sobre tal solicitud vulneró de manera flagrante el contenido del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que amparan a todo ciudadano en el proceso.

Denunció los apelantes, que el acta de retención inserta al folio veinte del presente asunto es irrita, ilegal y nula, toda vez que los funcionarios si bien dejaron constancia de haber incautado a su defendido evidencias de interés criminalístico, no podían dejar constancia de que el imputado reconocía expresamente que los aludidos objetos le pertenecían, ya que al hacerlo los actuantes constituyen de forma indirecta una confesión parcial de la comisión del hecho por parte de RUBEN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO, lo que a todas luces es inconstitucional y violatorio de las premisas del debido proceso legal.

Sobre este punto, comentó el apelante que si toda persona tiene derecho de abstenerse a declarar y de abstenerse a confesarse culpable, también tiene derecho a no suscribir actas que lo incriminen, siendo que por la redacción del documento inserto en el folio veinte de la incidencia, se constata que la actuación policial estuvo fuera del margen legal, aprovechándose los funcionarios del deber del hoy imputado en firmar dicha actuación, razón por la cual solicitaron la nulidad absoluta del acto de retención y suscripción en el cual se atribuye la posesión al ciudadano RUBEN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO de los objetos incautados.

Denuncia quien apela, la improcedencia del tipo penal de extorsión en grado de coautoría imputado al encartado de autos, toda vez que no se evidencia que su defendido haya desplegado actos de constreñimiento de voluntad hacia el sujeto pasivo, sino que únicamente según la versión policial del ciudadano RUBEN DARÍO SANCHEZ fue a retirar la cantidad de dinero solicitada, por lo que dicha conducta no es la conducta típica establecida en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

De igual forma, denuncia la defensa la imposibilidad de la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que en actas se desprende que el hoy imputado no desplegó violencia u amenaza contra los funcionarios policiales, motivos por los cuales no se configura el contenido del artículo 218 del Código Penal.

De otra parte, denuncia quien apela que tampoco se encuentra configurado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que para que se configure dicho tipo penal es necesaria la existencia de un indicio que haga presumir que el encausado en el proceso penal pertenece a un grupo de delincuencia organizada, de conformidad con los parámetros que regulan la materia, pues la simple pluralidad de imputados no es condición para que se apruebe la imputación de tan grave delito, sino que debe establecerse en actas que recurrentemente el encausado en el proceso penal se dedica a la comisión orquestada de delitos tipificados en la ley contra la delincuencia organizada.

PETITORIO: Los profesionales del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE y VANESSA SUAREZ ANNECHINI, en su condición de defensores privados del ciudadano RUBEN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO, solicitaron se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No.5C-581-16, de fecha 20.06.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y JOHANNA A. MARTINEZ CORREA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público, que la recurrida se encuentra fundamentada en el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho ciudadano fue impuesto de todas las actuaciones cursantes a los autos, manifestando que existen de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar al acusado presunto autor o participe de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN OLDENBURG y EL ESTADO VENEZOLANO.

De igual forma, manifestó la representación fiscal, que la instancia al momento de dictar su decisión tomó en consideración el cúmulo de actuaciones iniciales que fueron consignadas para fundamentar su solicitud, encontrándose ajustada a derecho, pues de ellas emanaba una presunta vinculación del imputado con los delitos endilgados por dicha representación, vinculación ésta que durante el curso de la investigación corresponde a la Vindicta Pública el realizar las diligencias propias para desvirtuar o afianzar la misma, lo que permitirá emitir el acto conclusivo que corresponda.

Manifestó el Ministerio Fiscal, que el estado de asunto se encuentra en la fase preparatoria o incipiente de la investigación, fase ésta donde no se puede ir más allá de lo que muestran las actas policiales y el dicho de la víctima, razón por la cual considera ajustado a derecho el fallo de instancia.

PETITORIO: Las profesionales del derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y JOHANNA A. MARTINEZ CORREA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa y en consecuencia se confirme el fallo de instancia.




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 5C-581-16, de fecha 20.06.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RUBEN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN OLDENBURG y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, los recurrentes señalan entre sus denuncias que el fallo de instancia es nulo, pues la jueza de mérito omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, siendo el caso, que su defendido fue obligado por los funcionarios actuantes a declararse responsable de los hechos acaecidos en fecha 18.06.2016, lo que constituye una falta de motivación y una violación flagrante a los principios contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Asimismo denuncian que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por su defendido.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estos juzgadores citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20.06.2016, y al respecto señaló:

“…(omisis)…Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para los ciudadanos RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO y LEONEL ALFONSO POZO PÉREZ como presunto autor en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA DE DENUNCIA 0131 2. ACTA POLICIAL 0163 3. ACTA DE CONSIGNACIÓN DE BILLETES 4. ENTREVISTA ESCRITA TOMADA AL CIUDADANO CHISTIAN OLDENBURG 5. ENTREVISTA TOMADADA AL CIUDADANO ARLENIS PAZ 6. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 0424 7. ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 0426 8. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE KJS DERECHO DEL IMPUTADO RUBÉN SÁNCHEZ 9. ACTA DE NOTFICACIÓN DE LEONEL POZO 10. RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL CIUDADANO RUBÉN SÁNCHEZ 11.RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LEONEL ALFONZP POZO 12. ACTA DE RETENCIÓN DEL CIUDADANO CHISTIAN OLDENBURG 13. ACTA DE RETENCIÓN AL CIUDADANO RUBÉN SÁNCHEZ 14. ACTA DE. RETENCIÓN AL CIUDADANO LEONEL POZO 15. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS 203-204-205 Y 206. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ciudadanos RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO y LEONEL ALFONSO POZO PÉREZ, se le imputara el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO y LEONEL ALFONSO POZO PÉREZ por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ en cuanto la nulidad del acto por cuanto lo manifestado por la defensa constituye materia de investigación, en virtud de que en la actas se evidencia la incautación de material es de interés Criminalístico y fue en compañía de un testigo tal como se evidencia en el folio siete y su vuelto, en cuanto a la desestimación del delito de extorsión la misma se declara sin lugar por cuanto considera esta jugadora que los hechos ocurridos en fecha 20-06-2016 se subsume en el delito precalificadado por el Ministerio Publico, en cuanto al cambio de imputación del delito de extorsión en grado de complicidad esta juzgadora declara sin lugar por cuanto lo solicitado por la defensa constituye materia de investigación y seria en esta fase que podría determinarse la responsabilidad penal de los imputados y su grado de participación o no; en cuanto al delito a la solicitud de desestimación en el delito de asociación para delinquir la misma se desestima por cuanto considera esta jugadora que los hechos ocurridos en fecha 20-06-2016 se subsume en el delito precalificadado por el Ministerio Publico, asimismo la defensa solicita la desestimación del delito de resistencia a la autoridad por lo que el mismo se declara sin lugar por cuanto se evidencia en el folio siete que la conducta desplegada por los ciudadanos, se encuentra en evidencia según lo establecido en el Código Penal en cuanto a que de actas se desprende que hubo un forcejeo con los funcionarios actuantes; es por lo que a modo de ver de esta juzgadora en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados la misma se desestima por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos; en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a declarar sin lugar la retención realizada por el conas la misma se desestima por cuanto a modo de ver de esta juzgadora tal como lo señala el delito de extorsión uno de los elementos que configura el mismo debe de existir una relación de llamadas en cuanto a la victima y el indiciado el día de hoy, la cual con el mismo devenir de la investigación es quien va a arrojar elementos que puedan exculpar o no la responsabilidad penal del hoy imputado, a criterio de esta juzgadora a la cual se refiere ¡a defensa en el cual esta inserto de registro de cadena de custodia son elementos que deben de estar a la orden la fiscalía competente para realizar las investigaciones necesarias, En cuanto a la solicitud de la defensa del ciudadano LEONEL ALFONSO POZO PÉREZ esta juzgadora declara sin lugar la solicitud en cuanto a la nulidad de la declaración rendida por su defendido por cuanto no se evidencia de las actas declaración alguna que conforman el presente asunto penal que los mismos, asimismo se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la resistencia a la autoridad por cuanto se evidencia en el folio siete que la conducta desplegada por los ciudadanos se subsume en el tipo penal de resistencia a la autoridad asimismo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados la misma se desestima por la magnitud del daño causado y la entidad del delito Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se designa como lugar de Reclusión al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO CONAS-ZULIA. Se ordena Oficiar GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO CONAS-ZULIA, a los fines de que mantengan en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputados y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica del R9- R13 al ciudadano imputados y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal para el posterior ingreso al CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados 1. RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO…(omisis)…y 2. LEONEL ALFONSO POZO PÉREZ…(omisis)…, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdem, declarando SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos imputados por Ia magnitud del daño causado y la entidad del delito. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ en cuanto la nulidad del acto por cuanto lo manifestado por la defensa constituye materia de investigación, en virtud de que en la actas se evidencia la incautación de material es de interés Criminalístico y fue en compañía de un testigo tal como se evidencia en el folio siete y su vuelto, en cuanto a la desestimación del delito de extorsión la misma se declara sin lugar por cuanto considera esta jugadora que los hechos ocurridos en fecha 20-06-2016 se subsume en el delito precalificadado por el Ministerio Publico, en cuanto al cambio de imputación del delito de extorsión en grado de complicidad esta juzgadora declara sin lugar por cuanto lo solicitado por la defensa constituye materia de investigación y seria en esta fase que podría determinarse la responsabilidad penal de los imputados y su grado de participación o no; en cuanto al delito a la solicitud de desestimación en el delito de asociación para delinquir la misma se desestima por cuanto considera esta jugadora que los hechos ocurridos en fecha 20-06-2016 se subsume en el delito precalificadado por el Ministerio Publico, asimismo la defensa solicita la desestimación del delito de resistencia a la autoridad por lo que el mismo se declara sin lugar por cuanto se evidencia en el folio siete que la conducta desplegada por los ciudadanos, se encuentra en evidencia según lo establecido en el Código Penal en cuanto a que de actas se desprende que hubo un forcejeo con los funcionarios actuantes; es por lo que a modo de ver de esta juzgadora en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados la misma se desestima por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a declarar sin lugar la retención realizada por el conas la misma se desestima por cuanto a modo de ver de esta juzgadora tal como b señala el delito de extorsión uno de los elementos que configura el mismo debe de existir una relación de llamadas en cuanto a la victima y el indiciado el día de hoy, la cual con el mismo devenir de la investigación es quien va a arrojar elementos que puedan exculpar o no la responsabilidad penal del hoy imputado, a criterio de esta juzgadora a la cual se refiere la defensa en el cual esta inserto de registro de cadena de custodia son elementos que deben de estar a la orden la fiscalía competente para realizar las investigaciones necesarias En cuanto a la solicitud de la defensa del ciudadano LEONEL ALFONSO POZO PÉREZ esta juzgadora declara sin lugar la solicitud en cuanto a la nulidad de la declaración rendida por su defendido por cuanto no se evidencia de las actas declaración alguna que conforman el presente asunto penal que los mismos, asimismo se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la resistencia a la autoridad por cuanto se evidencia en el folio siete que la conducta desplegada por los ciudadanos se subsume en el tipo penal de resistencia a la autoridad asimismo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados la misma se desestima por la magnitud del daño causado y la entidad del delito Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO CONAS-ZULIA QUINTO: Se ordena Oficiar GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO CONAS-ZULIA a los fines de que mantenga en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica del R9- R13 y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación.médica legal para su posterior ingreso al CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas. Siendo las 11:00AM se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman…(omisis)…”. (Negrillas originales).

En cuanto al primer punto de impugnación alegado por los apelantes, relativo a que el fallo de instancia es nulo, pues la jueza de mérito omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, siendo el caso, que su defendido fue obligado por los funcionarios actuantes a declararse responsable de los hechos acaecidos en fecha 18.06.2016, lo que constituye una violación flagrante a los principios contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; de la lectura integra de la causa, constató esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa, puesto que tal como se evidencia del fallo recurrido (Folio 37 de la pieza principal), la Jueza de Control dio fiel cumplimiento a su deber de pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad incoada por la defensa, explanando que no era procedente la misma, en virtud de que los argumentos de la defensa constituían materia de investigación, pues fueron incautados elementos de interés criminalístico folio 7 y su vuelto que deberán ser constatados en etapas posteriores, actuación esta avalada por testigos presenciales , por lo que la jueza de mérito concluye que no verifica de las actas sometidas a su jurisdicción, violación a derechos o garantías constitucionales, puesto que del acta policial signada con el No. 0163, de fecha 18.06.2016, levantada por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 6 al 8 de la pieza principal), no se desprende declaración alguna, sino que los hoy imputados al momento de su aprehensión manifestaron voluntariamente, que “a ellos los habían mandado a buscar el dinero un ciudadano de nombre WUILIAN BRACHO”, consideraciones que esta Alzada estima ajustada a derecho, no asistiéndole la razón a la defensa en cuanto al primer particular de apelación. Y así se declara.-

De igual forma, con respecto al segundo particular de apelación incoado por la defensa, atinente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le atribuyen; esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa privada, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN OLDENBURG y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de Denuncia No. 0131, de fecha 18.06.2016, realizada por el ciudadano CHRISTIAN OLDENBURG, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Acta Policial No. 0163, realizada por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las aprehensión del hoy imputado, así como de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha captura en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal. 3) acta de consignación de billetes. 4) Entrevista Escrita tomada al ciudadano CHISTIAN OLDENBURG, por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 5) Entrevista Tomada a la ciudadana ARLENIS PAZ, quien funge como testigo del procedimiento, realizada por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 6) Acta de Inspección Ocular No. 04247. 7) Acta de Fijación Fotográfica No. 0426. 8) Acta de retención del ciudadano CHISTIAN OLDENBURG. 9) Acta de Retención al ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ. 10) Acta de Retención al ciudadano LEONEL POZO. 11) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas 203-204-205 y 206.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano RUBEN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autora o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncian los recurrentes que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de los denunciantes, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente el hoy imputado se disponía a recibir de manos de la víctima el seudo paquete elaborado por los actuantes, simulando dinero en efectivo.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

En cuanto al tercer alegato de los recurrentes, referente a que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debe precisar esta Alzada, partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación impuestos, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia de presentación en la cual se dictó la decisión recurrida, y finalmente de la fase en que se encuentra la presente causa; lo siguiente:

Conforme se infiere de la hermenéutica desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro actual sistema acusatorio se estructuró en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de una personas, desde que existe noticias del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme. Ahora bien, cada una de estas fases o etapas se ha estructurado y diferenciado de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, el fin que objetivamente ha impuesto la ley, para cada momento procesal, pues sólo así se puede garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento de la verdad que se determina en la sentencia –verdad procesal-, con la verdad tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso –verdad verdadera-; lo cual su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal.

En este orden de ideas, y a los efectos del thema decidendum, la fase preparatoria o de investigación, como primera del proceso penal, la cual tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.


Ahora, es el caso, que dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente; que decrete en contra de la persona o personas imputadas, la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva o privativa de la libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; acorde con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.

El objetivo de estas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se establecerá la identificación plena del o los imputados, se les escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delito flagrantes.

En esta misma orientación, debe igualmente precisarse, en lo que respecta a las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal, al momento de llevarse a cabo estas audiencias, que la mismas, ciertamente tiene una naturaleza eventual y provisoria, que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; las mismas dada su naturaleza eventual, así como de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, al momento de llevarse acabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previsto en nuestra ley penal sustantiva.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, debe expresar esta Alzada, que durante el transcurso de estas audiencias, si bien es cierto la primera apreciación que debe hacer el Juez, es determinar la naturaleza penal que pueda tener el hecho imputado, para lo cual deberá escuchar los argumentos que con ocasión a este punto plantee la defensa; no menos cierto resulta la circunstancia, de que es, sólo en ciertas y excepcionales situaciones, en las que, el Juez en atención al conocimiento científico, puede a priori, descartar la ilicitud penal del hecho imputado, pues en estos casos, hablamos de hechos irrefutables y no controvertidos, que son fácilmente apreciable, por tratarse de puntos de mero derecho, que no son objeto de prueba.

Sin embargo en la mayoría de los casos –tal como es el de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación.

En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores -dejando a salvo las situaciones excepcionales a las que se hizo referencia anteriormente-, que en el caso sub-examine, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público.

En tal sentido la Sala de casación penal acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, en la cual señaló:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

Razones estas en virtud de las cuales, estima esta Sala, que en el presente caso, no puede sostenerse la conculcación de ningún principio o norma. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RUBEN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos imputados, por cuanto el mismo fue aprehendido en el sitio de los hechos al momento en que presuntamente se disponía a recibir de manos de la víctima el seudo paquete elaborado por los actuantes, simulando dinero en efectivo. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y así se decide.

De igual forma, con respecto a la denuncia de la defensa atinente a la violación del principio de Proporcionalidad de las medidas cautelares, considera quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la demandante, pues tal como se verificó anteriormente existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer en el asunto evidenciando que la única medida que satisface las circunstancias particulares del caso es la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivos por los cuales se declara sin lugar la impugnación del apelante. Y Así se declara.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE y VANESSA SUAREZ ANNECHINI, en su condición de defensores privados del ciudadano RUBEN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO; contra la decisión signada con el No. 5C-581-16, de fecha 20.06.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN OLDENBURG y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE y VANESSA SUAREZ ANNECHINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 130.916 y 257.354, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano RUBEN DARÍO SÁNCHEZ BRACHO.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 5C-581-16, de fecha 20.06.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 221-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000797. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ