REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-016457
ASUNTO : VP03-R-2016-000668

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 220-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, contra la decisión signada con el No. 458-2016, de fecha 29.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (cuya identificación se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Como primera denuncia, la defensa manifiesta que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, puesto que a su juicio no se configura el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos presenciales o referenciales en el procedimiento policial que den fe de los hechos que se le señalan, vulnerando dicha actuación policial, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que dichas garantías deben ser resguardadas y protegidas en todo momento por el Juez de Instancia, razón por la cual cuestiona que los elementos de convicción descritos someramente por la a quo, y que fueran citados por la defensa en el recurso de apelación describan la participación de su defendido en los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, cuestionó quien apela, que en el caso de autos no se configura el peligro de fuga por la posible pena a imponer, ya que la Jueza de instancia con base a una errónea calificación de los hechos, consideró de forma automática la disposición de dicho presupuesto, sin tomar en cuenta que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa.

Como tercer punto la defensa pública alegó, que no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, citando de seguidas el contenido del fallo de fecha 18.06.2013, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el Juzgado de instancia no describió en cual de los dos supuestos previstos en el numeral tercero de dicho artículo incurrió su patrocinado, siendo que era deber de la Jueza señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares, alegando que su defendido tiene baja condición económica, no siendo posible considerar razonablemente que pueda evadir u obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra.

De otra parte, como cuarto punto, la defensa denuncia la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, alegando que la medida de coerción personal impuesta no es la ajustada a derecho en el caso de autos, siendo que su defendido perfectamente puede cumplir con las resultas del proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

PETITORIO: El profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque el fallo No. 458-2016, de fecha 29.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose en consecuencia una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública en los siguientes términos:

Adujo la representación fiscal, que tanto el Ministerio Público como la Jueza de instancia al momento de valorar los elementos de convicción recabados en esta etapa incipiente, se remite no solo al dicho de la víctima, sino al de su representante legal, siendo que dichos testimonios son posibles de ser adminiculados y concatenados con los informes médicos forenses (Físico, Ginecológico y Ano-Rectal) que fueron solicitados al momento de efectuarse la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, presentándose conjuntamente con las actuaciones relacionadas con su aprehensión el informe médico provisional emitido por el Dr. Héctor Rodríguez, pediatra al Servicio del Hospital Dr. Adolfo Pons, así como las demás diligencias de investigación necesarias y urgentes, de cuyos resultados se obtienen elementos capaces de suponer la existencia del hecho que atentara contra la integridad e indemnidad sexual del niño haciéndose necesaria la práctica de otros actos investigativos de carácter parcial (Determinación de Presencia de Sustancia hemática y/o seminal, resultado del informe médico forense) Evaluación Psicológica Forense, que conlleven a la certeza o no de la participación del imputado de autos en el hecho.

Alegó la representante penal del Estado, que la investigación se encuentra en una etapa incipiente, donde precisamente los argumentos de la defensa pública ameritan una investigación a fondo a los fines de perseguir la verdad de los hechos, siendo que las consideraciones efectuadas por el Juez a quo es totalmente garantista de los derechos que asisten a su defendido, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantísta de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.

Manifestó el apelante, que el Juez a quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictado de una medida cautelar de índole excepcional, al considerar de forma adminiculada los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindó el juez de instancia en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducido por razón y efecto de los elementos presentados por esta representación fiscal.

PETITORIO: La profesional del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública y en consecuencia se confirme el fallo No. 458-2016, de fecha 29.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 458-2016, de fecha 29.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (cuya identificación se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso cuatro denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La tres primeras de ellas atinentes a la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la falta de elementos de convicción que presuman la participación de su patrocinado en el delito atribuido por el Ministerio Público, a que en el caso de autos no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización en la investigación; y la cuarta denuncia, relativa a objetar la medida de coerción personal impuesta, siendo que a su criterio la juzgadora de instancia inobservó el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintinueve (29) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (cuya identificación se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 29.05.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de ia flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 27-05-18, de la Denuncia realizada por la ciudadana ROSMARY CAROLINA RODRÍGUEZ, en la cual manifiesta que su hijo menor DILAN ESPINA, lo había encontrado muy nervioso, y su pantalón lo tenia mojado como si se hubiese orinado y el mismo con actitud muy nerviosa le dijo que no se había orinado, y el mismo dijo que su tío de nombre Jesús blanco, estaba en el baño y entró al cuarto donde el estaba de toalla, y que el estaba acostado viendo la televisión, cuando su tio (sic) le colocó el pene en el pompi de su hijo. En este sentido se hace necesario referir que de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá también como delito flagrante el que acaba de cometerse, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, como es el caso de marras, según acta policial. Ahora bien, en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita se subsume provisionalmente para el ciudadano: JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-02-95, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Oscar Blanco y Laura Perozo, residenciado Sector el 18 de Octubre, Barrio las Salinas la Gran parada, avenida 2. casa 134 , a cinco casas hay una ferretería El Maíca, casa de Color de azul, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Ñiños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (sic) de 4 años de edad, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1-Acta Policial (Folio 2 y su vuelto), de fecha Viernes 27 de Mayo de 2018. realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, Coquivacoa, Juana de Ávila, Idelfonso Vasquez, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resultó detenido el imputado de autos, siendo que la victima aportó las características físicas y de vestimenta, 2.- Acta de Inspección Técnica (Folio 03 Y 07), de fecha Viernes 27 de Mayo de 2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, Coquivacoa, Juana de Ávila, Idelfonso Vasquez, y el ciudadano detenido, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ia aprehensión de marras y su respectivo vuelto; 3.- DENUNCIA - VERBAL. REALIZADA A LA CIUDADANA ROSMARY HUGGINS RODRIGUEZ (Folio 5), de fecha Viernes 27 de Mayo de 2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, Coquivacoa, Juana de Ávila, Idelfonso Vasquez, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso; 4.- Informes médicos y Exámenes Médicos (folios 08, 09. 10. 11, 12,13, 14. 15. 16 y 18 ), de fecha Viernes 27 de Mayo de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, Coquivacoa, Juana de Ávila, Idelfonso Vasquez, quien deja constancia de cómo ocurrieron los hechos objetos del presente proceso. 5.- Acta de Entrevista (Folio 17), de fecha Viernes 27 de Mayo de 2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, Coquivacoa, Juana de Ávila, Idelfonso Vasquez, donde dejan constancia del las características del vehiculo recuperado. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano; JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, titular de la Cedula de identidad N° 26.970.657, determinan la posibilidad que éste sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ia ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, ia obstaculización y la búsqueda de ia verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado, ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO…(omisis)…, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño, de 4 años de edad, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, y será durante la investigación que la defensa a través de los derechos conferidos al imputado que solicite la practica de todos las diligencias de investigación que exculpen al imputados. Se ordena la reclusión de! imputado en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, Coquivacoa, Juana de Ávila, Idelfonso Vasquez,.Se Declara con Lugar Lo solicitado por el Ministerio Publico, y se Acuerda Fijar Prueba Anticipada para tomar declaración de la victima para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL 2016, A LAS. NUEVE HORAS (09.00 AM), Asimismo se acuerda Declarar con lugar lo solicitado por la Defensa Publica, y se acuerda El Traslado del imputado de autos, hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que te sea practicado Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos, para el día JUEVES DOS (02) DE JUNIO DEL 2016, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (07.00AM): ASI SE DECIDE..….(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron a partir de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, y en las cuales se evidencia entre otras:1) Acta Policial, de fecha 27.05.2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, Coquivacoa, Juana de Ávila, Idelfonso Vásquez, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resultó detenido el imputado de autos, siendo que la victima aportó las características físicas y de vestimenta, que portaba el hoy imputado, siendo aprehendido en el lugar donde presuntamente se cometió la conducta reprochable. 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 27.05.2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, Coquivacoa, Juana de Ávila, Idelfonso Vásquez, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión del imputado de marras. 3) DENUNCIA, REALIZADA POR LA CIUDADANA ROSMARY HUGGINS RODRIGUEZ, de fecha 26.05.2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, Coquivacoa, Juana de Ávila, Idelfonso Vásquez, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso; 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 27.05.2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, Coquivacoa, Juana de Ávila, Idelfonso Vásquez, donde dejan del lugar de los hechos. 5) Informes médicos y Exámenes Médicos (folios 08, 09. 10. 11, 12,13, 14. 15. 16 y 18 ). 6) Acta de Entrevista, de fecha 26.05.2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, Coquivacoa, Juana de Ávila, Idelfonso Vásquez, al niño (cuya identificación se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos acaecidos en fecha 26.05.2016, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra la dignidad humana e indemnidad sexual de un niño, y atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, considerando dicha medida proporcional a los hechos y ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, a su criterio la juzgadora de instancia inobservó el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponer la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que como anteriormente se dijo, en el presente caso está en controversia la dignidad humana e indemnidad sexual de un niño, siendo la pena que pudiera llegar a imponerse superior a los diez (10) años en su límite máximo, motivos por los cuales lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, configurándose consecuencialmente el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, existiendo prohibición legal para el otorgamiento de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, estando sustentada dicha medida cautelar por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO; contra la decisión signada con el No. 458-2016, de fecha 29.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCO POLANCO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 458-2016, de fecha 29.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 220-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000668. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ