REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de Julio del 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-004143
ASUNTO : VP03-P-2016-017805

DECISION N° 223-16.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ENDER JESUS MORA CHACIN y ALEXIS DE JESÚS BRACHO PIRELA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR.
Se ingresó la causa, en fecha 21-07-16, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

El presente asunto es remitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25-06-2016, en virtud de la decisión N° 628-2016, dictada en el acto de presentación de imputados, mediante la cual decreto primero: la aprehensión en flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados ENDER JESUS MORA CHACIN y ALEXIS DE JESÚS BRACHO PIRELA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo: acordó declinar la causa al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 80 del Código Adjetivo penal, a petición del representante del Ministerio Publico y en virtud que los hechos ocurrieron en ese territorio.
Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 del Julio de 2016, mediante decisión N° 5C-678-16, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

“…Atendiendo a los efectos procesales de la audiencia celebrada por el Juzgado Undécimo de Control de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del estado Zulia donde declarada (sic) con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a solicitudes planteadas, se evidencia en la citada decisión emanada por el referido juzgado de control, como el conoce al fondo del asunto al pronunciarse sobre las solicitudes de las partes y asimismo, acuerda declinar la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas que corresponda conocer de conformidad con los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que considero dicha juzgadora que el tribunal competente para conocer del Aunto Penal de marras, era fr esta jurisdicción penal por cuanto los hechos ocurrieron en la Costa Oriental del lago. Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada por quien aquí decide, de las actas procesales que conforman el presente asunto que los hechos que dieron origen a la aprehensión de los encausado fueron suscitados fuera de esta jurisdicción, es decir, en el Municipio Mara del Estado Zulia.
En tal sentido, este Tribunal estima necesario atender a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso penal, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del código orgánico procesal penal que regula el modo de dirimir la competencia en materia penal plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER el presenta asunto penal y atendiendo dicha norma , que establece que los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales, deberán ser resueltos por la Instancia superior común, se estima remitir el presente asunto penal a la Corte de Apelaciones…”

Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención, puesto que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó Con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, en consecuencia Declino la Competencia del asunto seguido en contra de los imputados ENDER JESUS MORA CHACIN y ALEXIS DE JESÚS BRACHO PIRELA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en virtud que los hechos ocurrieron en el territorio de la Jurisdicción de Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentos de los cuales difiere la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al estimar que de la revisión efectuadas a las actas policiales que conforman el presente asunto, se constata que los hechos que dieron origen a la aprehensión de los referidos imputados fueron suscitados en el Municipio Mara del estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizadas las posiciones sostenidas por las respectivas Juezas de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, realizan las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual concierne a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas es menester destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en materia Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución del proceso.
En el caso de marras, observa esta Sala de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de los imputados ENDER JESUS MORA CHACIN y ALEXIS DE JESÚS BRACHO PIRELA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, pues el Juzgado declinante (Undécimo de Control) argumentó no ser competente en razón que los hechos ocurrieron en la jurisdicción del Municipio Cabimas y a petición del Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados.
Con relación al presente punto, considera esta Sala de Alzada pertinente citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”. (Destacado de la Sala).


En este mismo sentido, la prevención es definida por el autor Luís Balza Arismendi, en la obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Ediciones Indio Merideño, como:

“… (omisis)…la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”. (Resalado de esta Alzada).

Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Osorio, al definir lo que se entiende por “acto de procedimiento”, señala que:

“… (omisis)…son aquellos actos producidos dentro del proceso en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal...(omisis).”

Asimismo, el autor Claus Roxin, en su texto “Derecho Procesal Penal”, con respecto a la definición de los actos procesales, señala que son:
“…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor).

Ahora bien, al ajustar los criterios doctrinarios explanados ut-supra, se colige que la llamada institución procesal de la prevención, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un Tribunal en relación con otros competentes también.
En este orden de ideas, evidencia esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que el Acta Policial de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…hoy 24 de Junio del 2016, siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente , encontrándonos de servicio en el punto de control fijo peaje “Guajira Venezolana” ubicado en la cabecera del puente sobre el rió Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, con la finalidad de controlar el trafico vehicular que transita por la zona, visualizándonos un vehículo particular con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VCJ43N, el cual se dirigía en dirección Maracaibo – Paraguachon (Zona Fronteriza) indicándole…al ciudadano que se estacionara al margen derecho de la vía para efectuarle una revisión minuciosa a los documentos de propiedad de la unidad automotora…una vez acatado este requerimiento se le solicitó al ciudadano conductor, su cedula de identidad: quedando identificado como Mora chapín Ender Jesús…este se encontraba en compañia de otro ciudadano a quien igualmente se le solicitó sus documentos personales, identificándose mediante su cedula de identidad como: Bracho Pírela Alexy de Jesús…dichos ciudadanos al momento de solicitarle los documentos personales, los mismos mostraron cierto grado de nerviosismo, …Dichos ciudadanos una vez fuera del vehículo se pudo observar signos de ansiedad, …se solicitó al conductor que por favor los documentos de propiedad del vehiculo, para verificar si registraba a su nombre mostrando un (01) certificado de circulación a nombre de Chevron Global Techniology Serv. Comp. Rif. 303043259, donde describe el vehículo: Marca: toyota, Modelo Corolla 1.8 A/F, Color Beige, Año 2007, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VCJ93N,…en vista de que el vehículo no registraba a nombre del conductor para el momento ni del acompañante, se le pregunto quien era el propietario de la unidad motora manifestando verbalmente Mora Chapín Ender Jesús…ser de su propiedad. Pero que llevaba poco tiempo con el (vehiculo) y por eso no había hecho ningún tipo de documento de compra y venta ni de traspaso igualmente el ciudadano manifestó pertenecer al cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, no pudiendo corroborar esa información…se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la base de datos del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) donde…las placas del vehículo VCJ93N, informando …que dicha placa le pertenece al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla 1.8 A/T, Color Beige, Año 2007, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VCJ93N, Uso Particular…y el mismo poseía Una solicitud Tipo “A” ante la Sub delegación del C.I.C.P.C de Cabimas, Estado Zulia, según expediente K-16-0059-01174, fecha 16/06/2016, por el Delito: Robo de vehiculo Automotor, en vista de esta irregularidad se procedió a suministrar el número de cédula V-17.947.765, informando que dicho número de cédula está asignado al ciudadano Mora Chapín Ender Jesús…y el mismo posee un historial policial administrativo por el Cuerpo Policial …, seguidamente se solicitó información del número de cedula V-5.800.345, informando…le pertenece al ciudadano Bracho Pirela Alexy de Jesús…y que el mismo poseía varios historiales policiales algunos referentes a robo y hurto de vehículos automotores …”

En atención al recorrido procesal efectuado a las actas que conforman el presente asunto, aunado a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice por ante un Tribunal, considera esta Sala de Alzada, que si bien es cierto del acta policial de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que el vehiculó con las características marca Toyota, modelo Corolla, color beige, clase Automóvil, tipo Sedan, placas VCJ43N, presentó solicitud Tipo “A” por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cabimas, del estado Zulia, según expediente K-16-0059-01174, de fecha 16/06/2016, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, por unos hechos ocurridos en el Municipio Cabimas, pero es el caso, que del acta de presentación de imputados, se desprende que los ciudadanos ENDER JESUS MORA CHACIN y ALEXIS DE JESÚS BRACHO PIRELA, fueron presentados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, hechos estos que ocurrieron en el punto de Control Fijo peaje “Guajira Venezolana”, ubicado en la cabecera del Puente Sobre el Rió Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, es decir, no fueron presentado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sucedido en el Municipio Cabimas, sino por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delito cometido en el Municipio Mara del Estado Zulia, es considerado como el primer acto de procedimiento dictado en la causa, tal y como lo establece el referido artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que la prevención se determinara con el primer acto de procedimiento, efectuado en una causa, cualquiera que sea su naturaleza, ya sea que la actuación presentada se erige como un trámite administrativo jurisdiccional o penal.
De esta manera, esta Sala de Alzada considera, que la decisión N° 628-2016 de fecha 25 de Junio del 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial, en el acto de presentación de imputados, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadano ENDER JESUS MORA CHACIN, y ALEXIS DE JESÚS BRACHO PIRELA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, cometido en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en virtud de los hechos ocurridos en el Municipio Mara del Estado Zulia y descritos en el Acta Policial levantada por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, aunado al hecho que el delito por el cual se inicio la investigación, es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito por el cual fueron presentados los mencionados ciudadano es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, lo que constituye el acto de procedimiento que determine la prevención de la causa, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en derecho declarar COMPETENTE al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del presente asunto presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ENDER JESUS MORA CHACIN y ALEXIS DE JESÚS BRACHO PIRELA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa, con la finalidad que asuma al conocimiento de la misma, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase el presente asunto a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala -Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 223-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-004143
ASUNTO : VP03-R-2016-017805

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-017805. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ