REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-001861
ASUNTO : VP03-R-2015-000186

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 218-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena y nacional encargada de la defensoría Vigésima Primera (21) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, contra la decisión No. 068-16, de fecha 28.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena y nacional encargada de la defensoría Vigésima Primera (21) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Considera la defensa, que el fallo de instancia le violentó el derecho a la defensa a su defendido, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse ni siquiera de manera precaria respecto a los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de imputados y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, causando en consecuencia con ello, una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a su defendido en el presente caso.

En este sentido, reiteró quien apela, que la Jueza de instancia inobservó el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar lo peticionado por la Vindicta Pública, sin mencionar las razones del porque no le asiste la razón a la defensa en sus argumentos, situación ésta que constata una completa inmotivación en el fallo judicial, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos incoados por la defensa técnica respecto al delito imputado, violentando con ello no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su patrocinado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuestiona la defensa pública el hecho que se decreten medidas de coerción personal de carácter grave en el presente asunto, basados en procedimientos fuera de los establecido en la norma penal adjetiva, copiando el extinto sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, no realizando el juez de instancia pronunciamiento alguno en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando es evidente que en la presente causa solo hay dos imputados, siendo que el artículo 4 numeral nueve al establecer la definición de dicho tipo penal, tipifica la acción de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo y con la intención de cometer los delitos que comprende dicha ley.

En este sentido, arguye la defensa que bajo ningún concepto podía el Juzgado Tercero de Control admitir la precalificación fiscal cuando la misma no se encuentra ajustada a derecho por no ser su representado un sujeto participe en el delito que se le imputa, pues de las actuaciones se desprende que los funcionarios actuantes aprehenden a su patrocinado sin ningún basamento para iniciar el caso, cosa que considera ilógica, ya que no está dado en derecho imputar este tipo de delitos alegremente cuando no se dan las circunstancias de hecho y de derecho para realizar tal imputación, violentándose así, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su patrocinado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de citar un conjunto de criterios jurisprudenciales con respecto a la motivación, la defensa pública alegó que la juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

PETITORIO: La profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena y nacional encargada de la defensoría Vigésima Primera (21) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 068-16, de fecha 28.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y MAIRELYZ DEL CARMEN ALBORNOZ GARCÉS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

Aduce el Ministerio Público con respecto al alegato de la defensa atinente a que el tribunal de instancia no tomó en cuenta el derecho a la defensa, debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al visualizar la decisión No. 068-16, de la Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que el a quo escucho los alegatos de la defensa y resolvió conforme a lo previsto a la norma penal adjetiva, citando de seguidas el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 424, de fecha 13.03.2007.

En este sentido manifiesta el Ministerio Público que en el caso de autos el hoy imputado fue aprehendido de manera flagrante, y que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente, ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal.

De otra parte con respecto a los argumentos de la defensa atinentes, a que la Jueza a quo no determinó de manera clara y concreta la motivación que tomó para aceptar la precalificación jurídica establecida por el Fiscal del Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, la representación fiscal alega, que en el presente caso se observa que el Juez de instancia valoró y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por ésta, en la audiencia de presentación, plasmando un razonamiento mínimo de los elementos, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pidiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, citando de seguidas criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto.

Manifestó el Ministerio Público que imputó en la audiencia de presentación de imputados el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, previsto y sancionado el encabezado del artículo 149 y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, manifestando que dicho tipo penal es considerado como de lesa humanidad, el cual afecta gravemente la salud del genero humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, realizando de seguidas un análisis social a dicha norma penal.

De igual forma, adujo el representante penal del Estado, que igualmente imputó el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir la conducta del ciudadano VIXO LUÍS URIANA en el mismo, manifestando que toda organización delictiva presupone una estructura así como el cumplimiento de los roles de cada uno de ellos dentro de la organización, lo que sin duda alguna supone que el encartado de marras, tiene el conocimiento y la anuencia de las actividades que cada uno ha venido realizando en detrimento de la colectividad, alegando que cada uno de ellos participa de manera directa o indirecta en el cumplimiento de una actividad específica con el único fin de obtener un lucro de la misma, valga decir cada uno dentro de sus actividades propias se valen de sus puestos de trabajo para favorecer la realización de cualquier conducta que involucre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciando la Vindicta Pública que tales hechos se subsumen de manera directa en el delito.

Arguye el Ministerio Fiscal, que la materialización de los delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, se origina en virtud de una organización o concertación anterior y previamente estructurada, como lo fue la incautación en la parte superior del mencionado tanque del vehículo, justamente donde se lleva la bomba de la gasolina varios envoltorios tipo panela, totalizando la cantidad de 47 panelas en forma rectangular, elaborada en material sintético, forrada en cinta adhesiva de color plateado y una panela en forma rectangular, elaborada en material sintético, forrada en cinta adhesiva de color negra, para un total de 48 panelas, todas contentivas en su interior de presunta droga de la denominada super marihuana el cual arrojó un peso aproximado de 25 kilos con 480 gramos, incautando de igual forma fajas de dinero que se contabilizaron en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares de legal circulación nacional en el país, y que el hoy imputado transportada en un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VERDE, PLACAS VOG760.

PETITORIO: Las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y MAIRELYZ DEL CARMEN ALBORNOZ GARCÉS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública, y en consecuencia se confirme el fallo No. 068-16, de fecha 28.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 068-16, de fecha 28.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En ese sentido, se observa que la apelante denuncia que a su criterio resulta desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, estimando que el Juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, pues no explicó como se subsumía la conducta del imputado en los tipos penales endilgados por la representación fiscal para el consecuente decreto de una medida de coerción personal como la medida de privación judicial preventiva de libertad, inobservando de igual forma el contenido de los artículos 9 y 229 ejusdem, referentes al estado de libertad, pues no quedaron acreditados a los autos, los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 28.01.2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese orden, se observa que el Juez a quo en la Audiencia de Presentación, señaló en relación a los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

" …(omisis)…Escuchadas como han sido cada una de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, efectuado por los funcionarios adscritos a ia guardia nacional bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en-el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hoy imputado fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible, en consecuencia las mismas son legítimas según lo previsto en al articulo (sic) 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, razón por la cual Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen' pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; convicción que surge de: 1,- ACTA DEE INVESTIGACION PENAL de fecha 28/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (03) y sus vueltos 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ele Venezuela, insería al folio (07) y sus vueltos 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Enero de 2018 realizada por el ciudadano FLEIRES GRANADOLLO JOSÉ ALFREDO, inserta en el folio (09) de la presente causa. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 28 de Enero de 2018, inserta en el folio 24 de la presente causa. 5. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28/01/2016 inserta en los folios (25, 28, 27. y 28) de la presente causa, 6. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS BILLETES INCAUTADOS, de fecha 28/01/2016 inserta en los folios {DEL FOLIO 37 AL FOLIO 91) de la presente causa.-
Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación a los ciudadanos 1- WILMER JOSÉ BRAVO ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-15.281.220 Y 2- VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-18.824.383, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman ia presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos 1-WILMER JOSÉ BRAVO ROMERO, Y 2- VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, son autores o partícipes del delito que se les imputa, encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, debiendo el Ministerio Público en el devenir de la investigación esclarecer los hechos por los cuales esta siendo presentado el imputado de autos.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal;
Ahora bien, de igual manera esta Juzgadora observa que las penas establecida para los delitos imputados, excede de diez años en su límite superior por So cual aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido a consideración de esta Juzgadora la única medida capaz de garantizar las resultas de! proceso es la medida solicitada por el Ministerio Público.
Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en ia comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa privadas toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes; "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con ia aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la "cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo corno consecuencia, como regla general e! derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman ¡a presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejüsdem, el cual establece..," Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la obstrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar ¡as resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 238, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1- WílMER JOSÉ BRAVO ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No, V-15.281.220 Y 2- VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-18.824.383. por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito pena! que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará sí los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 282. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 283, Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.…(omisis)…” (Resaltado del Tribunal de Instancia).

De la anterior transcripción se evidencia, que la precalificación que hiciera el Ministerio Público a los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fue admitida por la Jueza de Control, lo cual se hizo en fundamento a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para solicitar la medida de coerción personal; siendo que en el procedimiento en el cual se aprehendiera en flagrancia al mencionado ciudadano, se incautó la cantidad cuarenta y ocho envoltorios tipo panela, cubiertos de material sintético para embalar, de presunta super marihuana, con un peso neto aproximado de veinticinco kilos con cuatrocientos ochenta gramos (25,480 Kgs), que eran transportados por el encartado de autos en compañía del ciudadano WILMER JOSÉ BRAVO ROMERO en el vehículo Clase Camión, Tipo Cisterna, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde, Placas VOG760, en las inmediaciones del Punto de Control fijo de Carrasquero, sede de la segunda compañía del Destacamento No. 112, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la población de Carrasquero, tal como se evidencia, entre otros elementos: del : 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28.01.2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ele Venezuela, 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Enero de 2018 realizada por el ciudadano FLEIRES GRANADOLLO JOSÉ ALFREDO, 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28 de Enero de 2018. 5. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28.01.2016, 6. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS BILLETES INCAUTADOS, de fecha 28.01.2016; Circunstancias éstas que lo hacen encontrarse incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales señalan:
“Artículo 149 Tráfico.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

“Artículo 37. Asociación
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”.

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente precisado, la recurrente denuncia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es proporcional al hecho punible que fuera imputado a su defendido; en ese sentido, es menester indicar a la hoy recurrente, que la calificación atribuida a los hechos en esta etapa primigenia, resulta una precalificación de los hechos, que una vez concluida la investigación, puede ser objeto de un cambio, tanto por parte del Ministerio Público como por el Juez de Control, por lo que, la misma en principio, no causa un gravamen irreparable al imputado de autos, más aún cuando existen plurales y convincentes elementos de imputación objetiva que estiman la participación del hoy encartado en los hechos acaecidos en fecha 26.01.2016.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los tipos penales que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias particulares del caso, al ser el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, un delito considerado por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo la incautación de la sustancia estupefaciente, así como los fajos de billetes de circulación nacional, evidenciando esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de actas se evidencia que el hoy imputado se encontraba en compañía del ciudadano WILMER JOSÉ BRAVO ROMERO en el vehículo donde se incautara la sustancias estupefacientes y el dinero en efectivo, evidenciando estas juzgadoras que las circunstancias particulares del caso demuestran un concierto previo para la realización del hecho delictivo y que deberá ser investigado en posteriores fases del proceso, reiterando que la presente calificación dada por el Ministerio Público a los hechos es una precalificación que está sujeta a modificación del resultado de la investigación. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues en la presente causa, al tratarse de delitos graves cuyas penas exceden de los diez años de prisión, no podía otorgársele una medida cautelar menos gravosa al encartado de autos, más aún cuando existe prohibición legal para ejecutar para la imposición de una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, al ser un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

En este sentido, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado a la naturaleza del delito que fuera imputado al ciudadano VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, pues tal como lo señaló la Jueza de Control, existen limitaciones procesales, en los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 1278, fecha 7.10.09, que a la letra dice: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población”, atendiendo al criterio establecido en sentencia No. 1.712, del 12 de septiembre de 2001, de esa misma Sala (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), que a la letra dice: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”; en el presente caso y considerando que la calificación jurídica provisional bajo la cual se inició el proceso se encuentra debidamente sustentada en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, concluye esta Sala que la medida de coerción personal decretada es proporcional al hecho imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En consecuencia, ante la idoneidad de la precalificación jurídica y el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, respecto a la naturaleza de este tipo de delitos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajusta a derecho, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por la impugnante, puesto que tal como quedara evidenciado en el presente fallo, el juez de instancia verificó todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VIXO LUÍS URIANA CAMBAR, no configurándose en consecuencia el vicio de inmotivación denunciado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena y nacional encargada de la defensoría Vigésima Primera (21) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VIXO LUÍS URIANA CAMBAR; contra la decisión No. 068-16, de fecha 28.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena y nacional encargada de la defensoría Vigésima Primera (21) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VIXO LUÍS URIANA CAMBAR.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 068-16, de fecha 28.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 218-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000186. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ