REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 20 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2016-000084
ASUNTO : VP03-R-2016-000768

DECISIÓN N° 217-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho LEXIMAR AMELIA GÓMEZ GARCÍA y MAILINY MARGARITA SALAS CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.180.616 y 188.732, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, contra la decisión N° 3C-631-2016, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de acuerdo al artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar las solicitudes de las defensas privadas, y con lugar la petición del Ministerio Público, imponiendo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MELVIN JOSÉ MARRUFO MORILLO y MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no se configuran los requisitos exigidos por la ley para atribuirle tal delito a los imputados de autos. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes de las defensas en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados.

Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho LEXIMAR AMELIA GÓMEZ GARCÍA y MAILINY MARGARITA SALAS CASTILLO, en su carácter de defensoras del ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 3C-631-2016, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, las recurrentes realizaron una serie de consideraciones en torno al delito de EXTORSIÓN, para luego denunciar la violación del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no notificó al Ministerio Público, en su defecto a la Fiscalía que se encontraba en funciones de guardia, en las ocho (08) horas respectivas que establece la ley, para proceder a la entrega controlada, por cuanto en este asunto, no se tipifica el delito de EXTORSIÓN, ya que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, específicamente el teléfono móvil colocado en actas, por tanto, resultaba necesario cumplir con ciertos requisitos y formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Afirmó la defensa, que en este asunto el Ministerio Público subvirtió el orden procesal y procedimental en contra del ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, violando flagrantemente todos sus derechos constitucionales, mediante la ejecución de actos graves e irregulares con apariencia de legalidad, viciando el proceso desde su inicio, así como todos los actos derivados del mismo, además en la audiencia de presentación el a quo, manifestó que la Fiscalía le participó del procedimiento de entrega controlada, más no dejó constancia en físico de la mencionada operación procesal, y en definitiva, la violación de la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, trae como ineludible consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos practicados y por lo tanto, de este proceso, cuestión que no realizó el Tribunal de Control.

Concluyeron las profesionales del derecho, que la actuación policial presentada por el Ministerio Público debe declararse NULA conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto no puede ser subsanado o convalidado.

Las apelantes realizaron observaciones en torno a la teoría del delito, la tipicidad, el principio de legalidad, sobre el principio de seguridad jurídica, la confianza legítima, sobre el principio de igualdad ante la ley, para luego agregar, que el Juez de la causa con su decisión creó inseguridad jurídica, que concluye en la violación flagrante de principios y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho a la vida, integridad física y derecho a la salud.

Consideraron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que al no cumplirse de forma concurrente con los elementos constitutivos del delito invocado por la Fiscalía, no se puede hablar que la detención practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue en flagrancia, por cuanto su patrocinado no se encontraba cometiendo ningún hecho punible, ni retirando ninguna cantidad de dinero, puesto que no existió ningún paquete, ya que de las actas de entrevista de la presunta víctima JEAN LÓPEZ, rendidas por ante el ente policial antes citado, el día 16 de junio de 2016, se puede observar que siendo aproximadamente la 1:40 p.m., encontrándose los funcionarios adscritos en labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal con carretera “N”, Ciudad Ojeda, donde se puede evidenciar que los mismos encontraron a dos sujetos en una moto, donde el ciudadano MIGUEL DRI RAMÓN PARRAGA LEAL, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, y el mismo se consideraba desconocido y no portada ningún teléfono en sus pertenencias, por lo que tomando en consideración que la responsabilidad penal es personal, y que la pena a imponer no es el único parámetro a tomar en cuenta, no puede decirse que el procesado no merece una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, puesto que de las actuaciones se desprende que su representado no tiene responsabilidad penal alguna en el hecho que se investiga, por no cumplir con los elementos exigidos en la ley para imputar el delito de EXTORSIÓN.

A juicio de la defensa, la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, se efectuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representado no fue sorprendido en flagrancia en la comisión de un ilícito penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y por ende la autoría o participación de su defendido, ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL.

Expresó la parte recurrente, que en el caso bajo estudio, existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la Instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señaló en forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, como es la medida de privación judicial preventiva de libertad, y su aprehensión en flagrancia, sin entrar a considerar que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal invocado por la Representante del Ministerio, dicha omisión conllevó a decretar de forma errada una aprehensión flagrante, y como consecuencia de ello, el sometimiento de su representado a una medida privativa de libertad.

Denunciaron las representantes del imputado de autos, que el Juez de Control, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció que elementos de convicción y las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa, y que fueron suscritas por la funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se deja constancia que realizaron de forma ilegítima e ilegal la aprehensión de su representado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, las representantes del ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, por encontrase seriamente documentadas todas y cada una de las violaciones alegadas, que afectan los derechos constitucionales y legales de su patrocinado, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la entrega controlada, haciendo cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, decretando una medida menos gravosa, y se desestime la precalificación jurídica atribuida por el Misterio Público.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, la pre-calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la motivación del fallo impugnado; alegatos que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Así se tiene, que en el primer motivo de impugnación ataca la parte recurrente, el procedimiento de aprehensión del ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, esgrimiendo que en el caso bajo estudio, existe nulidad absoluta de la entrega vigilada o controlada realizada por los funcionarios actuantes, por cuanto la misma fue llevada a cabo sin cumplirse con las exigencias de ley, ya que no se practicó de conformidad con el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además que el procedimiento desplegado no está contemplando en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de resolver la pretensión de las representantes del imputado de autos, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasmar el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano JEAN LÓPEZ, en fecha 16 de junio de 2016, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial Ojeda:

“…Resulta ser que me encontraba trabajando en la moto, y vino un ciudadano y con sus manos me hacía señas y yo me pare (sic), el me pregunto (sic) que si estaba trabajando como moto taxista y yo le dije que sí, vino y me dijo que le hiciera una carrerita para la carretera “J”, y yo le dije que por la distancia eran 500 bolívares, él me dijo bueno dale si va, luego cuando íbamos en camino él me dijo que me metiera por un callejón y yo le dije no compa (sic) para esos callejones yo no me meto por ahí roban mucho, y él me dijo bueno déjame por aquí, en eso que se está bajando viene el chamo y le hace señas a dos chamos que estaban escondidos en el monte, y salen dos chamos uno estaba armado y el otro no y me dijeron “pégate pégate ahí échate para allá, que esto es un atraco, no me miré (sic) dame la moto la cartera y el caso de la moto” yo le dije “que pasa que pasa” y me decía que si no le entregaba la moto me iba a matar, que no lo mirara, y me apuntaron con un revolver, y yo me asustes (sic) mucho y me baje de la moto, y le entregue la cartera, luego se montaron los tres en la moto y se fueron, después de eso me vine caminando hasta la avenida principal de la carretera “J”, cuando de repente escucho el sonido de una moto y se detiene a mi lado, y me pregunta “Que te paso” (sic) y yo le dije me acaban de robar la moto y él me dijo móntate , que yo te llevo para la parada que queda en la carretera “N”, al llegar él me dice “Mira chamo yo te voy a cuadrar esa moto para (sic) pagues y te la devuelvan, dame media hora y te traigo la razón”, en eso el (sic), le quita un número de teléfono a otro taxista que estaba en la parada y me dice está pendiente con el (sic) que yo te voy a avisar a ese teléfono, y se fue solo en su moto de color roja, al pasar unos minutos más tarde llego (sic) el mismo chamo que me dio la cola y que me dijo que me iba a cuadrar la moto en compañía de otro ciudadano, y me dijo “Mira chamo ya vi la moto esta nuevecita y ellos me dijeron que te la entregan completa sin sacarle nada pero quieren 200 mil bolívares”, al cual yo le dije que sí que le iba a avisar al dueño de la moto para que busque la plata, luego le dieron el número de teléfono a otro taxista para que le avisáramos a lo que tuviéramos el dinero, después de eso ellos se fueron en la moto, de pronto veo pasar a unos policías de IMPOL y le pido ayuda y le cuento lo sucedido, y ellos me indicaron que iban a hacer una entrega controlada que me tenía que poner de acuerdo con los chamos y al momento de entregar la plata ellos los iban a agarrar, seguidamente llame (sic) al propietario de la moto y el (sic) llego (sic) y le quito (sic) el teléfono prestado al cual me estaban cohesionando y comenzaron a enviarle (sic) haciéndose pasar por mi persona, y comenzaron a negociar por mensajes con ellos, y el dueño de la moto de nombre Miguel Arandia le decía que le deban 180 que eso era lo que tenía, y los delincuentes le enviaron no son 200 completos sino la gente la va a picar, y Miguel le escribe que nos dejara cuadrar los otros 20 mil que faltaban, al pasar aproximadamente 20 minutos, ellos enviaron (sic) y los (sic) nosotros le dijimos que ya la plata estaba lista que como hacían para entregar el dinero y la devolución de la moto, y el acuerdo quedo (sic) que la entrega del dinero y la devolución de la moto se haría en la carretera “N” frente a la venta de autos Ojeda Motors, posterior a eso los policías me dijeron que fuera con el dueño de la moto que ellos iban a estar pendiente por ahí para cuando ellos le estén pasando el dinero que nunca existió porque no poseemos esa cantidad de dinero para ellos detenerlos, al pasar unos minutos llega la misma moto de color rojo con los mismos ciudadanos que me habían llegado en la parada diciéndome que me iban a cuadrar la moto, en eso el dueño de la moto se esconde en un vehículo y llama al funcionario, donde ellos de (sic) inmediatamente se presentan y logran detenerlos y al mismo tiempo me informan a mi persona (sic) y al dueño de la moto para que no presentáramos al comando a formular la denuncia…”. (Folios 30 y 31 de incidencia de apelación).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el acta policial, de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial Ojeda, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:

“…encontrándonos en labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la avenida (sic) Intercomunal con Carretera “N” de esta localidad, pudimos visualizar un ciudadano con actitud nerviosa e impaciente quien nos hizo señas con sus manos para que nos detuviéramos, por lo que detuvimos la marcha de nuestros vehículos para atender su inquietud, quien dijo llamarse JEAN LOPEZ (sic) informándonos que minutos antes fue despojado de su vehículo moto, color rojo, modelo OWEN, marca EMPIRE, por sujetos desconocidos, en la carretera “J” y posterior al hecho un ciudadanos de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, lo traslado (sic) hasta la parada de Moto taxi (sic) ubicada en la Carretera “N” con Intercomunal donde el ciudadano (victima) (sic) labora como tal, por lo que le informamos que efectivamente se comunicara con el ciudadano y dijeran que aceptaban el intercambio de dinero a cambio de su vehículo; una vez descrita las características del vehículo tipo moto que conducía el ciudadano (infractor) nos ubicamos a una distancia prudente y estratégica de donde apreciáramos las acciones de los ciudadanos donde presuntamente se iba a realizar la entrega del dinero, luego de varios minutos de espera llego (sic) al sitio indicado una moto color rojo, MD- Águila, a bordo dos (02) ciudadanos el primero de ellos quien conducía con las características aportadas y el segundo de ellos para el momento era desconocido, con las precauciones del caso los abordamos no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, por lo que el Oficial Jefe Tocarte Reinaldo le efectuó Inspección (sic) de personas a ambos ciudadanos para tratar(sic) algún indicio de interés criminalístico, amparado (sic) en el Artículo (sic) 191° del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano quien vestía pantalón tipo bermuda y suéter color gris quien dijo llamarse MELVIN MARRUFO, un teléfono móvil, color blanco con teclas negras marca Movilnet, donde al hacerle una inspección del buzón de mensajes, se aprecian varios mensajes de texto dirigidos a un ciudadano escrito como “PEKINE” número de teléfono: 0424-6647762, de este mismo teléfono celular número: 0426-4658343 con quien compartían una conversación acerca de una moto con similares características a las aportadas en la presente averiguación por el delito de robo, quien exigía la cantidad de doscientos mil Bolívares fuertes, 200.000Bsf para su devolución, y estos (sic) a su vez exigían la cantidad acordada al ciudadano víctima número de teléfono: 0414-9644582 para hacerle entrega de la misma, siendo estos ciudadanos aprehendidos quienes pretendían buscar la cantidad de dinero acordado para tal fin, por este motivo el comisionado quien suscribe le informo (sic) el delito en que estaban incurso (sic) y leyó sus derechos constitucionales…quedaron identificados de la siguiente manera: PRIMERO: MELVIN JOSE (sic) MARRUFO MORILLO…SEGUNDO: MIGUEL DRY RAMON (sic) PARRAGA LEAL…se le informó de lo sucedido a la Fiscal 19° del Ministerio Público…quien ordeno (sic) fueran puestos a la orden de su despacho a primera hora del día 17-06-2016…”. (Folio 29 del cuaderno de apelación).( El destacado es de la Sala).


Una vez analizado el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima, y la actuación de los funcionarios actuantes, la cual quedó plasmada en el acta policial, levantada al efecto, y vistos los argumentos esbozados por la defensa en el particular primero de su escrito recursivo, relativos a que la aprehensión del ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la misma fue llevada a cabo sin cumplirse con las exigencias de ley, ya que no se cumplió con el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además que el procedimiento desplegado no está contemplando en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman propicio destacar lo siguiente:

Este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, aclara a las apelantes que señalan como fundamento de su denuncia que en el presente asunto, no se aplicó el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, disposición que no resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de encontrarse derogada, por cuanto, desde el día 30 de abril de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual en su Capítulo II, contempla la técnica de la investigación penal de operaciones encubiertas, y específicamente, en su artículo 66 establece la entrega vigilada.

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que en el presente asunto al ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, le fue imputado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEAN LÓPEZ, por lo que el procedimiento que se utilizó para la aprehensión del procesado, es el contenido en el artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece en su parte infine: “…Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes”, y es por ello que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial Ojeda, procedieron a elaborar un plan estratégico para la captura de los imputados de autos, notificando al Ministerio Público, tal y como quedó asentado en el acta policial.

Por otra parte, observa este Órgano Colegiado, que lo que da origen al inicio del presente proceso, es la denuncia formulada por el ciudadano JEAN LÓPEZ, en fecha 16 de junio de 2016, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial Ojeda, por cuanto luego que le fue robada la moto que conducía, un ciudadano ofreció que se la recuperaría, y pautó la negociación, y tuvo intervención en la misma, situación que activó la actuación de los funcionarios actuantes, quienes montaron un procedimiento estratégico y capturaron a dos personas presuntamente involucradas en los hechos objeto de la presente causa, de manera flagrante, en el punto donde estaba pautada la entrega del dinero, por tanto, queda descartada la nulidad solicitada por las recurrentes, considerando además el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que la aprehensión del ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, se produjo de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, relativo a la detención en flagrancia, lo cual a su vez se ajusta a una de las modalidades de detención que prevé el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, dicha disposición estipula lo siguiente:

“La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Las negrillas son de la Sala)..

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, evidenciando, quienes aquí deciden, que el caso bajo estudio, el ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, fue aprehendido en el lugar de los hechos, es decir, donde se verificaría la entrega del dinero, para la devolución de la moto, con uno de los intermediarios que ubicó a la víctima para realizar el intercambio del dinero por la moto que horas antes le habían sustraído, y de no concretarse tal intercambio el vehículo moto sería “picado”; situación que califica de flagrante su detención.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente, traer a colación la sentencia N° 150 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se dejó establecido con respecto al delito flagrante y a la detención in fraganti lo siguiente:

(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del fallo antes trascrito se desprenden las diferencias que existen entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, siendo que en el presente asunto, tal como se indicó anteriormente, la detención se produjo bajo los presupuestos que la determinan como flagrante, ello es, por los elementos de convicción obtenidos en contra del imputado, en el procedimiento policial que como plan estratégico llevaron adelante los funcionarios actuantes.

Con fundamento en la jurisprudencia patria transcrita anteriormente, concatenada con las actas que integran la causa y las normas procesales referidas a la flagrancia, evidencia este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control de manera acertada estableció en su resolución que la aprehensión del ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, se llevó a cabo bajo la figura de la flagrancia, agregando quienes aquí deciden, que igualmente se encuentra amparada en el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que es el que resulta aplicable al caso bajo análisis, en virtud de los hechos objeto de la presente causa, pues delitos como el imputado en este asunto también contemplan una excepción en cuanto al procedimiento a seguir, en casos de extrema necesidad y urgencia.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que las apelantes en este primer particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad el procedimiento de detención del imputado de autos; planteamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

Concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la aprehensión del imputado de autos, se encuentra amparada en los artículos 44 de la Carta Magna, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación atacan las representantes del imputado de autos, la calificación jurídica por el delito de EXTORSIÓN, atribuido a su patrocinado.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, pasan a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho:

“…De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar a los imputados ciudadanos MELVIN JOSÉ MARRUFO MORILLO y MIGUEL DRY RAMON (sic) PARRAGA LEAL, como autores o partícipes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra del referido imputado (sic), para estimarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos (sic) de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión…En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR esta instancia lo desestima por cuanto no se configura (sic) los requisitos exigidos por la ley para atribuirle tal delito a los imputados el día de hoy…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el Juzgador de Instancia, avaló parcialmente en su fallo la precalificación jurídica aportada por el despacho Fiscal, una vez que analizó los elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, y de manera integral realizó un pronunciamiento que envolvía a todos los procesados, al estimarlos coautores del delito de EXTORSIÓN, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no se configuraban los requisitos pautados en la ley para atribuirle tal conducta antijurídica a los procesados de autos.

Este Órgano Colegiado, pasa a analizar la precalificación jurídica atribuida al ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, en virtud de los hechos objeto de la presente causa, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, las recurrentes fundamentan su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, en lo atinente al delito de EXTORSIÓN, y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución conculca la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal del procesado de autos, puesto que la calificación jurídica aportada constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el Titular de la Acción Penal, en esta fase incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta procedente en derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si el mismo participó en los hechos objeto de la presente causa, esto es, causar un perjuicio patrimonial a la víctima de autos, mediante la amenaza de destruir la moto que conducía en su actividad de moto taxista, en caso que no entregara el dinero que se le exigía para su devolución.

Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener con respecto al ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en lo atinente al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue avalada por el Juzgador a quo en el acto de presentación de imputados, por tanto, se declara SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En el particular tercero de su escrito recursivo, denuncia la defensa la falta de motivación del fallo; por lo que esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, el Juzgador a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL:

“…Encuentra este juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados ciudadanos MELVIN JOSE (sic) MARRUFO MORILLO y MIGUEL DRY RAMON (sic) PARRAGA LEAL, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos (sic) de EXTORSIÓN…responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta Policial de fecha 16-06-16…2.- Acta de Denuncia de fecha 16-06-16…3.- Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha16-06-16…4.- Registro de cadena de custodia… de fecha 16/06/16…5.- Acta policial de resguardo de evidencias de fecha 16-06-2016. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar a los imputados ciudadanos MELVIN JOSE (sic) MARRUFO MORILLO y MIGUEL DRY RAMON (sic) PARRAGA LEAL, como autores o partícipes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra del referido imputado (sic), para (sic) estimarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos (sic) de EXTORSIÓN…la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem, referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga. En cuanto a la petición de la distinguida defensa Privada (sic)…en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic), la misma se desestima, por cuanto los hechos incriminados son tipos penales (sic) de alta entidad y son (sic) susceptibles (sic) de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes al procesado de autos, acogiendo parcialmente la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, el Juzgador ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juez de Control, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el tercero punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LEXIMAR AMELIA GÓMEZ GARCÍA y MAILINY MARGARITA SALAS CASTILLO, en su carácter de defensoras del ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, contra la decisión N° 3C-631-2016, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la imposición de una medida menos gravosa, peticionada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LEXIMAR AMELIA GÓMEZ GARCÍA y MAILINY MARGARITA SALAS CASTILLO, en su carácter de defensoras del ciudadano MIGUEL DRY RAMÓN PARRAGA LEAL, contra la decisión N° 3C-631-2016, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la imposición de una medida menos gravosa, peticionada por la defensa a favor de su patrocinado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 27-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000768. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ