REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-009735
ASUNTO : VP03-O-2016-000057

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Dio origen al presente procedimiento, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado en ejercicio WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.262, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HENRY SEGUNDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada con base en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien a su juicio ha incurrido en omisión de pronunciamiento, al no proferirse sobre la solicitud de la defensa, de fecha 04.12.2015, en la cual solicitó al Tribunal de instancia se pronunciase sobre la violación del debido proceso y las normas de rango constitucional que amparan a su defendido, respecto del decaimiento de la medida cautelar a la que se encuentra sujeto desde el día 15.04.2012, omisión ésta que a su criterio, lesionó de manera grave los derechos constitucionales del referido agraviado.

En fecha quince (15) de Julio de 2016, es recibida por ante esta Alzada, el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la referida fecha, esta Sala de Alzada acordó remitir oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que informase a este Despacho, si en el asunto No. 4C-20867-12, emitió pronunciamiento alguno relacionado con la solicitud formulada por el abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, y en caso positivo participare a este Tribunal de alzada, cual fue la decisión acordada.

En fecha 18.07.16, es recibido Oficio No. 4255-16, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicando los datos solicitados por este órgano colegiado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

El abogado en ejercicio WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HENRY SEGUNDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, refirió como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional incoada, los siguientes argumentos:
“Como se evidencia de los registros llevados por este Tribunal de las presentaciones periódicas que es lo único que reposa en este tribunal del ciudadano HENRY SEGUNDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, en la solicitud realizada por esta defensa en fecha 04-12-2015 a los fines de que este tribunal Cuarto de control se pronuncie sobre la situación de violación del debido proceso y a las normas de rango constitucional, sobre la información que inexplicablemente no existe en los archivos del citado tribunal y que este tribunal ha solicitado a la Fiscalía sin que hasta esta (sic) la presente fecha ninguno de los entes hayan respondido a la solicitud de esta defensa, la Fiscalía por no haber realizado el ACTO CONCLUSIVO que ya esta PRECLUIDO Y EL TRIBUNAL POR NO RESOLVER LA SITUACIÓN INFRINGIDA a mi representado, La única información que está (sic) defensa maneja son los otorgados por mí defendido HENRY SEGUNDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas y sus respectivos soportes de presentación, y en los cuales versa así: en fecha 15 de ABRIL del año 2012 tuvo lugar por este tribunal de Control la audiencia de presentación como imputado el ciudadano HENRY SEGUNDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas. Es el caso ciudadano Juez que en si hacemos un análisis axiomático desde la fecha 15 de ABRIL de 2012, cuando fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control por la Fiscalía y es por lo que vencido el PLAZO PRECLUSIVO establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal, si hacemos una operación matemática llegaremos a la AXIOMATICA CONCLUSIÓN, que desde el momento en que se decretó la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido HENRY SEGUNDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, antes identificado plenamente, inclusive, encontrándose consecuencialmente vencido el lapso legal para que el Ministerio Público procesa a presentar la ACUSACIÓN, solicitar EL SOBRESEIMIENTO o ARCHIVO FISCAL. Dentro de este mismo marco legal, dispone el articulo (sic) 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere como circunstancia concurrentes que hacen precedente la libertad total de imputado, ya que estar sometido a unas presentaciones a perpetuidad viola el ordenamiento jurídico vigente en donde no existen condenas perpetuas, esta situación es una especie de prisión en libertad, algo irrito e incomprensible y absolutamente irracional, el Estado convertido en violador de normas, las siguientes: el cómputo de días transcurridos debe hacerse en forma continua; habida consideración que “……Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días son hábiles…” Y a esta fecha han transcurrido 04 cuatro años y dos meses y todavía ni el Tribunal ni la fiscalía han respondido a lo solicitado por esta defensa…(omisis)….”.

Como pruebas de las presuntas violaciones denunciadas, el accionante de marras consigna 1) Copia Fotostática de la solicitud de decaimiento de medida de fecha 04.12.2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y 2) Copia fotostática de su nombramiento.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales en que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza profesional RUBI GÓMEZ VIVAS, quien a criterio del accionante, ha incurrido en omisión de pronunciamiento, al no proferirse sobre la solicitud de la defensa, de fecha 04.12.2015, en la cual solicitó al Tribunal de instancia se pronunciase sobre la violación del debido proceso y las normas de rango constitucional que amparan a su defendido, respecto del decaimiento de la medida cautelar a la que se encuentra sujeto desde el día 15.04.2012, omisión ésta que a su criterio, lesionó de manera grave los derechos constitucionales del referido agraviado.

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basa el accionante establece:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.


Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual funda su pretensión quien acciona en amparo, establece:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

De igual forma, evidencia esta Sala que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.01.00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8.12.00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.262, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HENRY SEGUNDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.522.005, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza profesional RUBI GÓMEZ VIVAS, quien a su criterio, ha incurrido en omisión de pronunciamiento, al no proferirse sobre la solicitud de la defensa, de fecha 04.12.2015, en la cual solicitó al Tribunal de instancia se pronunciase sobre la violación del debido proceso y las normas de rango constitucional que amparan a su defendido, respecto del decaimiento de la medida cautelar a la que se encuentra sujeto desde el día 15.04.2012, omisión ésta que a su criterio, lesionó de manera grave los derechos constitucionales del referido agraviado.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, de las actuaciones presentadas por el hoy accionante, que en fecha 11.07.2016, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza profesional RUBI GÓMEZ VIVAS, quien presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, de fecha 04.12.2015, en la cual pidió al Tribunal de instancia se pronunciase sobre la violación del debido proceso y las normas de rango constitucional que amparan a su defendido, respecto del decaimiento de la medida cautelar a la que se encuentra sujeto desde el día 15.04.2012, omisión ésta que a su criterio, lesionó de manera grave los derechos constitucionales del referido agraviado.

No obstante, en fecha 18.07.2016, es recibido Oficio No. 4255-16 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa a esta Sala de Alzada, lo siguiente:
“Respetuosamente tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a oficio N° 464-16, mediante el cual solicita información en relación a la solicitud de fecha 04-12-15, en tal sentido cumplo con informarle que en fecha 12-07-2016 mediante decisión N° 602-16, decreta EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los imputados HENRY SEGUNDO LOPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula 14522005, venezolano, fecha de nacimiento 17/07/1977, hijo de Maria Hernández y Henry López, domiciliado en Sector Haticos por abajo y avenida 17 antiguo Gustavo Zinc casa 14, teléfono 02617650506 y JHONATAN JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula 15293018, fecha de nacimiento 01/04/2008, hijo de Ana Hernández y buhonero, soltero, residenciado en Sector Haticos por abajo, Bario Gustavo Zinc casa 14, rancho 90 a treinta metros de Protinal, por la comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, cometido en perjuicio de LARRY DAVILA”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435, de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167, de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE por haber cesado el presunto agravio alegado por el accionante, la Acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado en ejercicio WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.262, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HENRY SEGUNDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada con base en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien a su juicio ha incurrido en omisión de pronunciamiento, al no proferirse sobre la solicitud de la defensa, de fecha 04.12.2015, en la cual solicitó al Tribunal de instancia se pronunciase sobre la violación del debido proceso y las normas de rango constitucional que amparan a su defendido, respecto del decaimiento de la medida cautelar a la que se encuentra sujeto desde el día 15.04.2012, omisión ésta que a su criterio, lesionó de manera grave los derechos constitucionales del referido agraviado; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 216-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ