REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-015939
ASUNTO : VP03-R-2016-000619

DECISIÓN N° 214-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CACERES, respectivamente, contra la decisión N° 467-16, dictada en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CACERES, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de cambiar de residencia sin expresa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Acordó el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CACERES, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 467-16, dictada en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando se viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle a sus patrocinados la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a través de una decisión carente de expresa motivación, toda vez que en la recurrida, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa, de manera coherente y clara en cuanto a la libertad inmediata peticionada a favor de sus representados.

Sostuvo la abogada defensora, que durante la audiencia de presentación realizó una petición específica, referida a la falta de elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en el hecho que se le pretende imputar, por lo cual se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que de una simple lectura del fallo impugnado, se puede evidenciar que el Tribunal que emitió la decisión no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a sus patrocinados, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Señaló la apelante, que de una forma incorrecta, procedió el Juzgador a decretar una medida cautelar sustitutiva en contra de sus defendidos, alegando una argumentación totalmente incongruente, por medio de una transcripción repetitiva, sin examinar de manera expresa, cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público, de forma detallada y motivada, para explicar la existencia de los suficientes elementos que debe contener para justificar la imposición de una medida de coerción personal, a pesar que se evidencia la inexistencia de testigos para avalar el procedimiento policial, situación esta de la cual el Tribunal hizo silencio absoluto.

Para ilustrar sus argumentos la recurrente, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación del fallo impugnado; para luego indicar, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida cautelar sustitutiva, cuando la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras, y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa, y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón, para así quedar incólume la Carta Magna y las leyes de la República.

Afirmó la Defensora Pública, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida cautelar sustitutiva que coarta el derecho a la libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante de los imputados de autos, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión N° 467-16, de fecha 15 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y conceda la libertad inmediata a los ciudadanos JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CÁCERES, por insuficiencia de elementos de convicción en su contra.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Esgrimió el Fiscal del Ministerio Público, que tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha 14 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, los imputados JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CÁCERES, fueron sorprendidos en situación de flagrancia en poder de tres (03) envoltorios de presunta droga denominada “Marihuana”, lo que conllevó a que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2016, le decretara a los citados ciudadanos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión N° 467-16.

Manifestó, quien contestó el recurso interpuesto, que el despacho Fiscal en el acto de presentación de imputados, solicitó en su exposición les fuera decretada a los ciudadanos JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CÁCERES, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidenciaba claramente de las actas policiales acompañadas al escrito Fiscal de presentación, que los procesados de autos, se encontraban presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Afirmó el Ministerio Público, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CÁCERES, enmarcando su conducta en la presunta comisión en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que no se evidencia un gravamen irreparable a los imputados, ni mucho menos una violación de los derechos constitucionales de los mismos, por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resolvió decretarles una medida menos gravosa, de lo cual quedaron debidamente informados y notificados a la finalización de la audiencia de presentación.

En el aparte denominado “Del Petitorio”, el Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la motivación proferida por el Juez de Instancia para soportar el decreto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CÁCEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que se traduce en criterio de la apelante, en el decreto de libertad plena e inmediata a favor de sus representados.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el único punto contenido en el recurso interpuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Fiscal del Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, calificación jurídica que en esta fase es de carácter provisional, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico (sic) acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de mayo de 2016…ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de mayo de 2016…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de mayo de 2016…ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 14 de mayo de 2016…mediante la cual dejan expresa constancia de a lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado (sic) de autos, y que el mismo (sic) fue presentado (sic) dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención. por (sic) lo tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a (sic) ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos (sic) se subsumen en el tipo penal (sic) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTRÓPCAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas …evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio (sic) en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse (sic) necesariamente como ultima ratio, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por nuestro legislador patrio, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a (sic) Prohibición de cambiar de residencia sin expresa autorización del Tribunal, a favor de los imputados JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS Y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CACERES (sic), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Dicha medida se decreta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, en consecuencia se ordena LA INMEDIATA LIBERTAD, del imputado (sic) de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público tiene el lapso de (60) días para presentar acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal como se indicó anteriormente, en el único motivo contenido en el escrito recursivo, denunció la representante de los imputados de autos, la inmotivación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CÁCEREZ, lo que redunda en la revocatoria de la resolución impugnada, pues se conculcó no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus patrocinados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso, por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CÁCEREZ, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, los cuales discriminó y explicó en el fallo impugnado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que tal como se indicó anteriormente, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta, y que hacía procedente la tramitación del presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida menos gravosa decretada en contra de los imputados de autos.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este único particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que el Juzgador a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no formuló juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento, quedando descartado el argumento de la apelante relativo a que el Juez de Control no respondió la solicitud de libertad plena planteada a favor de sus patrocinados, puesto que claramente se desprende del fallo impugnado, que el Juzgador plasmó los elementos de convicción que hacía procedente el dictamen de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los procesados de autos, para luego indicar que correspondía al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes tanto al esclarecimiento de los hechos como a la responsabilidad de los imputados en los hechos que se le atribuyen.

Finalmente, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en cuanto al argumento de la parte recurrente, concerniente a que en el presente asunto no se contó con testigos que avalaran el procedimiento de detención de los imputados de autos; que los funcionarios actuantes no requerían la presencia de testigos que avalaran el procedimiento policial, por tratarse de una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CACERES, contra la decisión N° 467-16, dictada en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JULIO NOLBERTO PAZ VILLALOBOS y ALVARO ANTONIO DE OLIVEIRA CACERES, contra la decisión N° 467-16, dictada en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por la parte recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 214-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000619. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ