REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-034525
ASUNTO : VP03-R-2016-000590

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 213-16

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FRED EDWARD SÁNCHEZ ÁLVAREZ, contra la decisión signada con el No. 072-16, de fecha 03.05.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICAURTE SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FRED EDWARD SÁNCHEZ ÁLVAREZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye la apelante, que la decisión recurrida declara en primer lugar la procedencia del mantenimiento de unas medidas cautelares de coerción personal en contra de su defendido por cuanto el tribunal de primera instancia en funciones de juicio, consideró que las medidas impuestas son proporcionales al hecho y en el caso en particular, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponerse en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, difiriendo la defensa de tal pronunciamiento ya que la presunción de inocencia lo reviste hasta el final del proceso y no es sino cuando el Ministerio Público logra demostrar la responsabilidad que quedaría desguarnecido de dicho principio, lo cual a su juicio, no ha ocurrido en el presente caso, considerándolo como una opinión a priori de la Juzgadora, ya que debe estimarse las circunstancias particulares que han prolongado en el tiempo el proceso por causas que no le son atribuibles a su patrocinado.

En tal sentido, adujo quien apela, que puede corroborarse de la decisión recurrida que la mayor cantidad de diferimientos obedecen a la falta de interés de la víctima, quien no ha asistido a los distintos llamados del Tribunal, lo cual no obsta para que se de inicio al juicio oral y público, debiendo bastar su sola notificación, la cual tampoco es atribuible a su representado, dejándose constancia que en fecha 02.03.2015 se encontraba encargada de la Defensora Auxiliar Flor Arguello, quien no fue debidamente notificada de dicho acto para esa fecha, aunado a ello no se refleja en la decisión el lapso durante el cual dicho juzgado se encontraba sin juez, lo cual tampoco le es atribuible a su representado, y que representó retardo en la misma y que las veces en que éste no ha asistido ha sido por falta de notificación efectiva del tribunal, por todo lo cual, habiendo mostrado total sujeción al proceso su patrocinado, resulta desproporcionado tal argumento del Tribunal, no siendo necesario mantenerlo sujeto a medida de coerción personal para asegurar la resulta del proceso, ya que ha mostrado de manera fehaciente su disposición por resolver su situación jurídica, sin dilaciones de mala fe, y en tal sentido puede constatar ese juzgado, que su representado ha sido fiel al proceso, ha acudido a todos los llamados realizados por el tribunal, por lo que su defendido nunca ha dilatado de mala fe el proceso seguido en su contra.

PETITORIO: La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FRED EDWARD SÁNCHEZ ÁLVAREZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, declare con lugar el mismo y se anule la decisión 072-16, de fecha 03.05.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, en los siguientes términos:

Alegó el Ministerio Público, que la decisión de fecha 03.05.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho, todo ello en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que informan el derecho penal, y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano al Juez a quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial, en el marco de la sindéresis, dictó decisión relacionada con la causa MP-390573-2013, donde declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida cautelar solicitada por la defensora pública ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y en consecuencia ordenó mantener las Medidas Cautelares impuestas en fecha 25.11.2013 al acusado FRED EWAR SÁNCHEZ.

Reiteran los representantes fiscales, que las denuncias planteadas por la recurrente no son ajustadas a la realidad procesal, ya que como bien lo argumenta el Juez a quo, valoró la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en el caso de quedar demostrada su culpabilidad, considerando que el delito por el cual fue acusado fue el de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene una pena a imponer de prisión de dos (2) años y seis (6) meses.

Luego de citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de realizar una serie de consideraciones con respecto a dicha normativa, el Ministerio Público, adujo que debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la entidad del delito y la conducta de los órganos judiciales, siendo que la Jueza de instancia realizó un estudio pormenorizado y recorrido procesal exhaustivo al momento de dictar el pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta.

PETITORIO: Los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto o en consecuencia se declare sin lugar la pretensión del mismo, y se confirme la decisión 072-16, de fecha 03.05.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 072-16, de fecha 03.05.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al FRED EDWARD SÁNCHEZ ÁLVAREZ, acusado, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICAURTE SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, le causó un gravamen irreparable a su defendido, al desconocer el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha vencido el lapso de dos (2) años previstos en el la norma in comento y no se ha producido una sentencia firme en el proceso, aunado a que las causas por las cuales no se ha realizado el debate oral no son imputables al encausado de autos, pues la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la víctima y al Ministerio Público.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estos jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada que, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03.05.2016, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano FRED EDWARD SÁNCHEZ ÁLVAREZ, realizada por parte del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:

“…(omisis)…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 13 de marzo del año 2014, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1- En fecha 01-04-2014 se difiere el juicio oral y publico por inasistencia de la defensa privada.
2.- En fecha 29-04-2014 se difiere por falta de la victima (sic) de autos.
3.- En fecha 28-05-2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de la victima (sic).
4.- En fecha 22-07-2014 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
5.- En fecha 20-08-2014 se difiere por inasistencia del acusado y de la victima (sic) de quien no
Constan resultas a las boletas libradas.
6.- En fecha 11-09-2014 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
7'.- En fecha 09-10-2014 se difiere por designación de defensa publica e inasistencia de la victima (sic) de quien no constan resultas a las boletas libradas.
8.- En fecha 06-11-2014 se difiere por inasistencia de la victima (sic).
9.- En fecha 08-01-2015 se difiere por inasistencia de la victima (sic).
10.- En fecha 02-03-2015 se difiere por inasistencia de la defensa publica (sic), del acusado y de la victima (sic).
11.- En fecha 06-04-2015 se difiere por inasistencia del acusado y de la victima (sic).
12.- En fecha 19-05-2015 se difiere por continuación de juicio oral y publico (sic).
13.- En fecha 01-07-2015 se difiere por inasistencia de la victima (sic).
14.- En fecha 05-08-2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de contradictorio penal.
15.- En fecha 09-09-2015 se difiere por encontrarse el tribunal en audiencia de continuación de contradictorio penal.
16.- En fecha 07-10-2015 se difiere por inasistencia del acusado de autos.
17.- En fecha 05-11-2015 se difiere por inasistencia de la defensa publica (sic) y del acusado quien se retiró del tribunal antes de culminar el acta respectiva.
18.- En fecha 07-12-2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
19.- En fecha 18-01-2016 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
20.- En fecha 17-02-2016 se difiere por inasistencia de la victima.
21.- En fecha 15-03-2016 se difiere por inasistencia de la victima.
22.- En fecha 11-04-2016 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la defensa publica (sic), observándose que en los días señalados como diferimientos por inasistencia del acusado, asi (sic) como inasistencia de la defensa privada y público sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.
Bajo estás circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud Interpuesta por la defensa privada del acusado la ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, defensora Pública 02 Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 25-11-2013, al acusado FRED EDWAR SÁNCHEZ ALVAREZ, quien en encuentra por, la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, cometidos en perjuicio de RICAURTE SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…”. (Destacado original).

De los fundamentos explanados por la Jueza a quo, se verifica que la negativa del Tribunal de Juicio ante la solicitud de decaimiento de la medida, se encuentra justificada, pues tal como lo explanó suficientemente la juzgadora de instancia, existen razones que así lo hacen procedente, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.

Así las cosas, debe advertirse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal A quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer y a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por inasistencia del imputado y su defensa, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando estas juzgadoras que tal como lo manifestara la a quo, dichas dilaciones en nada afectan la intención del juzgador de realizar el debate oral y publico en el caso bajo estudio, sino por el contrario se desprende que en aras de garantizar las resultas del proceso y de velar por los intereses de todas las partes, al ser el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado, considerado como grave y que trastoca los intereses del Estado, al considerar el flagelo de la corrupción como una de las aristas que destruye la institucionalidad de los poderes públicos, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano FRED EDWARD SÁNCHEZ ÁLVAREZ, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente trascrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza del delito atribuido por la representación fiscal al encausado de autos, verificando este Tribunal colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la incomparecencia del imputado y su defensa a las audiencias de juicio, por lo que dicha situación, si bien en nada afecta la intención del juzgador de juicio de realizar el debate oral y público, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso, el contradictorio en el presente asunto.

De igual forma no escapa del análisis de esta Alzada, el hecho explanado por la juzgadora de instancia en cuanto a que las inasistencias del imputado y su defensa en el proceso se erigen como dilatorias al contradictorio, evidenciando con ello éstas Jurisdicentes, que la intención del juzgador de mérito ha sido en todo momento la realización del juicio seguido en contra del encartado de autos, no siendo atribuible la dilación indebida al Tribunal de mérito, quien sin embargo, en lo adelante deberá solicitar con mayor diligencia la asistencia de las partes al juzgado de juicio, a los fines de realizar con las garantías del caso, el debate oral y público en el presente proceso, debiendo aplicar las consecuencias del abandono de la defensa previstas en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad si fuere el caso, a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal previsto en el artículo 13 ejusdem.

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente por cuanto la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado FRED EDWARD SÁNCHEZ ÁLVAREZ, así como a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por inasistencia del imputado y su defensa, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa privada, no verificándose la denunciada incoada por la apelante. Y ASÍ DE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FRED EDWARD SÁNCHEZ ÁLVAREZ; contra la decisión signada con el No. 072-16, de fecha 03.05.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICAURTE SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.




V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FRED EDWARD SÁNCHEZ ÁLVAREZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 072-16, de fecha 03.05.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 213-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ