REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-003610
ASUNTO : VP03-R-2016-000764
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 211-16
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 518-16, de fecha 28.06.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo a dicho encausado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha siete (7) de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha ocho (8) de Julio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, recurre contra la decisión No. 518-16, de fecha 28.06.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso su escrito, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, cuestionó el fallo de instancia, pues a su juicio se está en presencia de un delito en materia de corrupción y delincuencia organizada, existiendo plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, está incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que en fecha 28.03.2016 dicha representación presentó escrito acusatorio en contra del preciado ciudadano al evidenciar una multiplicidad de elementos probatorios que presumen su participación en los delitos imputados, citando de seguidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al hecho antijurídico, así como todas y cada una de las pruebas que fundamentan su acto conclusivo.
De igual forma, adujo quien apela que el Juez Primero de Control se limitó a decretar de oficio la nulidad de la acusación por cuanto a su criterio fue realizado un cambio de calificación en cuanto al delito de Peculado, previsto en el artículo 56 al delito de Peculado Doloso, previsto en el artículo 54 de la ley contra corrupción, sin observar que al ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, le fue imputado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste catalogado como sumamente grave y que de ningún modo hace procedente la sustitución de la medida de privación decretada en la audiencia de presentación por una medida cautelar prevista en el artículo 342 del texto penal adjetivo, más aún existiendo elementos probatorios que dan fe de la participación de dicho ciudadano en los hechos reprochados.
PETITORIO: La profesional del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión No. 518-16, de fecha 28.06.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho MARIO CHACÍN PIÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, dio contestación al escrito de apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:
Adujo la defensa que, de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público se dejó entrever que no se configura el fomus bonis iuris y el periculum in mora, siendo que éstos supuestos deben estar íntimamente relacionados con los delitos atribuidos, los cuales a su criterio no se encuentran acreditados, siendo que no existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por su patrocinado y la conducta antijurídica imputada al mismo, cuestionando el hecho de que en el caso de autos el Ministerio Público violentó el principio de congruencia de la acusación fiscal, al imputar el tipo penal de peculado en la fase de investigación para luego señalar al encausado por el delito de peculado doloso.
PETITORIO: El profesional del derecho MARIO CHACÍN PIÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público y en consecuencia confirme el fallo emanado del Juzgado de Control.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo denuncia como único particular, el hecho que el Juzgado a quo, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, haya decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, existiendo en actas un escrito acusatorio con fundados y múltiples elementos probatorios que demuestran la conducta ilícita desplegada por el hoy encausado en los hechos endilgados por el Ministerio Público y que lo hacen merecedor de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno realizar un pequeño recorrido procesal al asunto a los fines de mayor entendimiento a la resolución del punto de impugnación incoado por el Ministerio Público, y a tal efecto se observa:
• En fecha 12.02.2016, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando dicho Tribunal la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado encartado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 29 al 38 de la incidencia).
• En fecha 28.03.2016, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripciónl del estado Zulia, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, por la presunta participación como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 40 al 91 de la incidencia).
• En fecha 28.06.2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad del escrito acusatorio incoado en contra del ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, en virtud de que el Ministerio Público no imputó al precitado ciudadano del cambio en la calificación y en la participación del mismo en los hechos controvertidos, siendo dicho acto de primordial importancia en el proceso penal venezolano a los fines de garantizar la defensa efectiva y el debido proceso contemplado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo entre otras cosas el juzgado de instancia lo siguiente:
“…(omisis)…En razón a lo antes expuestos, evidenciándose que existe violaciones de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, del ciudadano imputado ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO, como consecuencia de ello, se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación fiscal reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal realice acto de imputación formal al ciudadano ENYERBERTH CASTILLO, en relación al cambio en el grado de participación del mismo, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio donde consta la falta de condición objetiva del delito tipo. Y así se decide. Así mismo, la mencionada nulidad afecta la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano imputado de autos, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, es por este tribunal MODIFICA la privación judicial privativa preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa en las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y dada la entidad del delito imputado; Por otra parte la misma es proporcional al delito, así como a las circunstancias de su comisión, la falta de condición objetiva del delito tipo y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que para este juzgador previene que hasta la presente fecha han variado las circunstancias que originaron su imposición por la falta de condición objetiva del delito tipo, máxime cuando se ha retrotraído a la fase de investigación, por lo tanto se ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal (QUE FUE DECRETADA POR OTRO ORGANO SUGETIVO -sic-), conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo (sic) 242 numerales 3 con presentaciones cada treinta días (30) y 4 la prohibición de salida del país. Y así se decide…(omisis)…”. (Folios 130 al 146 de la incidencia).
Del recorrido anterior se evidencia, que el Juez de instancia de manera acertada declaró la nulidad de oficio del escrito acusatorio fiscal, al no haber imputado el Ministerio Público, antes de emitir su acto conclusivo, la presunta participación del ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tipo penal éste distinto al delito genérico de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, que fuera imputado en la audiencia de presentación de imputados celebrada ante el juzgado de instancia en fecha 12.02.2016; violentando con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene que ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, todo ello en atención a los criterios reiterados emitidos por nuestro máximo Tribunal de la República, con respecto a la figura de la imputación en el proceso penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 117, de fecha 29.03.2011, dejó asentado lo siguiente:
“…(omisis)…En el presente caso, la Sala ha verificado que en la audiencia de presentación, si bien es cierto que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, fue informado por el Ministerio Público, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad el nombrado ciudadano de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir, el acto formal de imputación del mencionado ciudadano, así como de los otros ciudadanos investigados, no fue satisfecho plenamente por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación, por cuanto al ser acusados lo fueron por distintos delitos. Todo lo cual les infringió, a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. (subrayado nuestro) (Destacado original).
Es así como en la audiencia de presentación el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA, los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, pero en la acusación presentada, aun cuando los Fiscales formularon dicha acusación por los mismos hechos atribuidos en la audiencia de presentación en la cual los imputó formalmente, agregaron una nueva calificación jurídica por el delito de simulación de hecho punible. Circunstancia semejante ocurrió también en el caso de JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, quienes fueron presentados, el primero, por la presunta de los delitos de falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado y, el segundo, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado. No obstante, en la acusación fiscal se les acusó a ambos ciudadanos por el delito de calumnia y encubrimiento en el delito de homicidio calificado. Como se observa; fueron acusados por nuevo delito, el delito de calumnia. (Destacado original)
Ahora bien, esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica. (Destacado de la Sala)
Por consiguiente, si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y otros, estaban incursos en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales habían sido imputados anteriormente, ha debido citar a dichos ciudadanos a los efectos de informarle del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme…(omisis)… (Destacado de esta Alzada).
Sin embargo, consideran quienes aquí deciden que el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, con respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no se ajusta a los parámetros establecidos por el legislador conforme a las reglas previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto no se imputó la presunta participación del ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no menos cierto resulta, que en el caso de autos se desprende de igual forma la imputación prima facie por parte de la representación fiscal del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste que tiene un quantum de pena que supera los diez (10) años en su límite máximo y que de acuerdo a la prohibición expresa contemplada en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, proscribe la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como la otorgada por el Tribunal de instancia, constatando de igual forma este Tribunal colegiado la configuración en la presunción de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, al tener el imputado su domicilio en cercanías al lugar de los hechos y en un Municipio limítrofe al país vecino, circunstancias que no fueron debidamente valoradas por el juzgador de instancia al momento de emitir su pronunciamiento judicial con respecto la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ.
Así las cosas, evidencian estas juzgadoras, que le asiste la razón al Ministerio Público, quien impugna la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, contemplada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como ha reiterado esta Alzada, las medidas de coerción personal solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; constatando que el decreto de una medida cautelar menos gravosa desdice de los aludidos principios, y no tomó en cuentas tanto los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, referentes a la procedencia de las medidas de coerción personal, al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, así como las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento, considerando de manera desacertada que con el decreto de nulidad del escrito acusatorio era procedente un cambio en la medida de coerción personal del imputado. Y así se declara.
En este sentido, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian los supuestos para dictar las medidas cautelares en el proceso penal, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, supuestos éstos que se desprenden del caso sometido al análisis de esta Alzada, al estar imputado igualmente, como antes se dijo, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tiene un quantum de pena que supera los diez (10) años en su límite máximo y que de acuerdo a la prohibición expresa contemplada en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, proscribe la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como la otorgada por el Tribunal de instancia, configurándose de esta forma la presunción de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, al tener el imputado su domicilio en cercanías al lugar de los hechos y en un Municipio limítrofe al país vecino.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de encontrarse satisfechos el supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo, más aún cuando en el presente caso concluyera la fase de investigación con un acto conclusivo de acusación fiscal, en contra del ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, la medida proporcional era el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sometido el imputado en el proceso.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que el Juez a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa impuesta, razón por la cual se revoca parcialmente el fallo No. 518-16, de fecha 28.06.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la medida de coerción personal decretada y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12.02.2016 en contra del ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, a los fines de garantizar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por el encausado no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo No. 518-16, de fecha 28.06.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la medida de coerción personal decretada, y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12.02.2016 en contra del ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, a los fines de garantizar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión 518-16, de fecha 28.06.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la medida de coerción personal decretada.
TERCERO: SE ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12.02.2016 en contra del ciudadano ENYERBERTH RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, a los fines de garantizar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 211-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ