REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-015490
ASUNTO : VP03-R-2016-000745
DECISIÓN N° 209-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho VANESSA SÁNCHEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.361, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, contra la decisión N° 361-2016, de fecha 06 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44.1 ° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal, así como la solicitud de la defensa, imponiendo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NORVIS DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial. TERCERO: Decretó el procedimiento para los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho VANESSA SÁNCHEZ ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 361-2016, de fecha 06 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En primer lugar, la abogada defensora, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego indicar en el aparte del recurso titulado “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS EN EL PRESENTE CASO”, que las actas de investigación violan lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el objeto primordial del proceso es la realización de la justicia, por medio de la búsqueda de la verdad, que en el plano investigativo penal consistirá en constatar, en primer término, la ocurrencia de un hecho punible determinado, y en segundo lugar, determinar quiénes son los presuntos autores del hecho, sin embargo, la búsqueda de la verdad no puede lograrse de cualquier manera, sino a través de medios lícitos e incorporados al proceso.

Expresó la recurrente, que la actuación desplegada por la Jueza de Control en la audiencia de presentación, se tradujo en una decisión viciada de nulidad absoluta, que evidencia una opinión sesgada y predeterminada acerca de los hechos, evadiendo su única obligación de ser la rectora del acto, sin efectuar un verdadero análisis de los elementos inherentes al caso, y afectando su deber de ser garante en el esclarecimiento de la verdad y su rol como parte de buena fe en el proceso penal, lo cual viola el derecho de toda persona a ser presumido como inocente, el cual es un componente fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

En el segundo motivo contenido en el escrito recursivo, denominado “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, esgrimió la apelante, que la presunción de inocencia calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido internacionalmente, lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, considerándola como la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

Estimó la representante del imputado de autos, que de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera, sin importar el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.

Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la decisión en contra de su defendido le ha violentado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no habérsele permitido su legítima oportunidad al ejercicio de su derecho a la defensa, y como consecuencia de la flagrante violación de este principio constitucional, por parte de la Jueza Octava de Control, solicitó la nulidad de la audiencia de presentación.

En el tercer motivo del recurso de apelación, distinguido como “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO” alegó la defensa técnica, que de la simple lectura de la decisión proferida por la Instancia, se infiere que se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a hacer una simple transcripción de las actas policiales e incurriendo la Jueza en ultra petita, ya que el Ministerio Público en su exposición solicitó el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo la Juzgadora los artículos 174 y 175 ejusdem.

Manifestó la parte recurrente, que la Juzgadora no hizo un análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa, mucho menos de cómo los elementos incorporados al expediente la llevaron a la convicción que la conducta de su patrocinado, se subsume en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, transgrediendo no solo los principios de oficialidad y legalidad de la acción penal propios del sistema acusatorio, sino que tampoco fundamenta correctamente las razones por las cuales llegó a tan contundente decisión, pero peor aún no indicó cuáles son esos elementos, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, incurriendo en una manifiesta inmotivación, ya que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria, éstos no pueden ser obviados en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantías que se ha decidido con sujeción a la verdad.

La defensa finalizó su escrito solicitando en el “PETITORIO”, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del auto recurrido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados EUDOMAR GARCÍA BLANCO, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA y ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos que trajeron como consecuencia la aprehensión de los imputados de autos, para luego agregar, que la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos, se encuentra perfectamente delimitada en las actuaciones policiales que recogen el procedimiento, y sobre la base de los hechos la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los procesados de autos, decisión ajustada a derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa, y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como a los imputado y a las defensas privadas, de todas las actuaciones recibidas, ameritando la imposición de una medida menos gravosa que hicieran posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, y de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que la Jueza de Control atendiendo a las circunstancias que rodean el asunto analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado, a través de sus operadores de justicia, admitiendo la calificación provisional aportada por la Fiscalía luego de realizar el análisis de las actuaciones que conforman el procedimiento policial.

Expresó la Represtación Fiscal, que el Tribunal a quo ordenó el procedimiento especial, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar el delito atribuido a los procesados o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la precalificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a derecho.

Afirmaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la recurrida contempla los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Juzgadora para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, debidamente presentados por el Ministerio Público y recibidos del organismo que efectuó la aprehensión, produciendo una decisión debidamente motivada, con la pluralidad de elementos de convicción recabados en esa fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, y que los hechos se subsumen en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Sostuvieron los Representantes del Ministerio Público, que contrario a lo afirmado por la recurrente, la detención de los imputados se produjo el día 04-05-16, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, tal y como se desprende del acta de investigación penal levantada por los funcionarios actuantes, quienes realizaron posteriormente en esa misma fecha y en horas de la noche el traslado de los mismos, hasta la sede del Hospital Adolfo Pons a los fines que se les practicara la debida valoración médica, tal y como puede observarse de la constancia médica emitida por el referido centro asistencia, que el imputado ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA fue atendido por la Dra. María Virginia Romero, siendo las 08:00 de la noche, razón por la cual, y contrario a lo afirmado por la defensa, su patrocinado nunca pudo ser atendido en horas de la mañana del día 04-05-16.

Alegaron los Titulares de la Acción Penal, que las actuaciones que conforman el procedimiento en flagrancia donde resultaron detenidos los imputados de autos, fueron recibidas ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 06-05-16, siendo las 11:07 horas de la mañana, tal y como se observa del sello húmedo emanado de dicho departamento, por lo que a criterio de la Fiscalía, las actuaciones fueron presentadas dentro del lapso legal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a las afirmaciones de la defensa, relativas a que su patrocinado, se encontraba detenido desde el día 27 de abril de 2015, y que el mismo fue golpeado por parte de los funcionarios adscritos al CONAS, aclaró el Ministerio Público, que tales argumentos deben estar sustentados o debidamente establecidos en actas, y de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente caso, no se observa tal situación, con la que en todo caso pudiera la defensa, ejercer la acción correspondiente en contra de los funcionarios citados.

La Fiscalía del Ministerio Público plasmó extractos de la decisión recurrida, para luego argumentar, que la resolución contiene todos los alegatos presentados por las partes, al momento de la audiencia de presentación, así como todos los elementos presentados por el despacho Fiscal y recabados por los funcionarios actuantes, y le corresponderá durante el transcurso de la investigación determinar a través de las diligencias y/o experticias necesarias que se ordenen realizar, para la emisión del acto conclusivo pertinente.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, y en tal sentido, se confirme la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la violación del principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA y la motivación del fallo impugnado, al no estimar ajustada a derecho la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, así como el dictamen de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos.

Una vez analizados los motivos de impugnación, así como las actas que integran el presente asunto, quienes aquí deciden, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, pasan en primer lugar a pronunciarse sobre los cuestionamientos que realiza la defensa en torno a la calificación jurídica atribuida a los hecho objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, la conducta desplegada por su representado no es posible subsumirla en el tipo penal de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, lo que acarrea la violación del principio de presunción de inocencia inherente a su patrocinado, por no haber cometido éste delito alguno.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A los folios uno y dos (01-02) de la pieza principal, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN-Maracaibo, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha Siendo (sic) las (sic) 01:00 horas de la tarde; tomando en cuenta los actos desestabilizadores generadores de violencia (cierre de vías, protestas, guarimbas, saqueos y daños a la propiedad) realizados en diferentes sectores de esta ciudad, liderados por sectores adversos a las políticas de Gobierno del Ejecutivo Nacional, que tienen como fin primordial, alterar el orden constitucionalmente establecido, causar daños al Patrimonio Nacional (sic) e incitar a la población a la violencia, lo que conlleva a enfrentamientos que da como resultados pérdidas humanas y pérdidas a la propiedad privada y pública. En virtud a lo antes expuesto, previo conocimiento del titular de esta base Comisario Jefe: Cedeño Wilmer, me constituí en comisión con los funcionarios Sub Inspector Bracho Dervis y el Detective Jiménez Juan, a fin de realizar recorrido estratégico por distintas zonas de la ciudad, al momento en que transitábamos específicamente en el sector Veritas avenida 08 con calle 89-D, Parroquia (sic) Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, avistamos a varios sujetos que intentaban obstaculizar la vía publica (sic) utilizando escombros y bolsas contentivas de desperdicios, cercenando de esta manera el derecho constitucional del libre tránsito al resto de la población, en tal sentido tomando en cuanta nuestras atribuciones como organismo de seguridad de la Nación, asimismo prevenir y neutralizar cualquier actividad generadora de violencia en la entidad Marabina (sic) conocidas como “Guarimbas”, procedimos a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, agrediendo a la comisión arrojándole objeto contundentes como piedras y escombros para posteriormente emprender veloz huida en sentido hacia la licorería “Asterio Medina”, acción que genera inmediatamente una persecución en caliente, por parte de los funcionarios integrantes de la comisión, logrando la captura de dos (02) personas a escasos metros, posteriormente según lo establecido en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle un chequeo corporal a fin de ubicar y colectar cualquier elemento de interés criminalístico que pudiera tener dentro de su vestimenta, pertenencia o adherido a su cuerpo, acción que no generó la localización de ningún elemento de interés criminalístico. Es de señalar que uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse Ángel Rafael González Vitoria…asimismo al efectuarle la revisión corporal se pudo observar que el prenombrado tenía un hematoma en el pómulo derecho presuntamente producto de un golpe, al preguntarle sobre la lesión que tenía el mismo libre de coacción nos informo (sic) que “efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana lo habían golpeado la semana pasada, por estar participando en una protesta de cierre de vías por la avenida padilla”. En ese sentido y en virtud de lo inicialmente expuesto siendo las 03:30 horas de la tarde del día 04/05/16, se le indico (sic) a los referidos ciudadanos sobre su aprehensión, por encontrarse incurso (sic) en un Delito Flagrante (sic), conforme a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Sub Inspector Dervis Bracho procede a imponerle sus Derechos (sic) y Garantías Constitucionales (sic), establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente de la manera siguiente: SUJETO 01 NORVIS DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ…SUJETO 02: ANGEL (sic) RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA…”..(Las negrillas son de ese Cuerpo Colegiado)

Al folio siete (07) de la pieza principal, se evidencia acta de inspección ocular del sitio del suceso, levantada por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sebin Maracaibo, en fecha 04 de mayo de 2016, en la cual indicaron:

“…En tal sentido trátese de un sitio del suceso de los denominados abierto, con influencia de luz natural, carretera de libre tránsito vehicular y peatonal, con aceraras (sic) y brocales, edificaciones de interés familiar y comercial, resaltando que en la avenida 8, se encuentra una cañada denominada “Lara”, diagonal al depósito de licores Asterio Medina, donde varios sujetos se encontraban acumulando escombros (palos-basura-raíces de árboles), quienes al observar la presencia de la comisión policial, optaron por emprender veloz huida, logrando darle alcance a dos ciudadanos (identificados plenamente en acta que antecede), quien (sic) fueron aprendidos a unos 100 metros de la cañada. Resaltando que se procedió a habilitar la referida arteria vial, retirando los objetos que obstaculizaban la vía públicas (sic)…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

A los folios ocho al diez (08-10) de la pieza principal, se constata fijaciones fotográficas, en la cuales los funcionarios actuantes, señalaron: “…En la presente gráfica se puede observar, los objetos utilizados por los ciudadanos aprehendidos ÁNGEL RAFAEL GONZALEZ (sic) VILORIA Y URDANETA FERNANDEZ (sic) NORVIN DE JESUS (sic)…quienes se encontraban cerrando la avenida 8 con calle 89D, municipio Maracaibo, estado Zulia”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

La Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo en fecha 06 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expuso lo siguiente:

“…ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-NORVIS DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ…y 2.- ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA…quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (sic) SEBIN, en fecha 04/05/2016, siendo las 03:30 horas de la tarde. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL (sic) QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN, LAS CUALES ADEMÁS SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE (sic) APREHENSIÓN (sic), INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados se subsumen indefectible en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 201, mediante Resolución N° 361-2016, emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de hechos punibles (sic) tipificados (sic) provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos (sic) de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales (sic) no se encuentran (sic) evidentemente prescritos (sic) y merecen (sic) pena privativa de libertad, siendo ésta (sic) una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, verificando que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados de auto en los hechos, como son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-05-16, suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS… 3.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR…5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…de Los (sic) cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (sic) de actas se encuentran incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son (sic) los delitos (sic) de ULTRAJE VIOLENTO…por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado (sic) 1.- NORVIS DE JESUS (sic) URDANETA FERNANDEZ (sic)…2.- ANGEL (sic) RAFAEL GONZALEZ (sic) VILORIA…son autores o partícipes de los delitos que se les imputan…en consecuencia se ACUERDA la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dispuesta en los numerales 3 (sic): 1.- La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…cada TREINTA (30) DÍAS y 2.-la prohibición de salida del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, a favor de los imputados…De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Y SE DECRETE (sic) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la nulidad del acta policial solicitada por la abg. Vanesa Sánchez se declara SIN LUGAR en virtud de que (sic) se observa que la misma se debe a un error de transcripción evidenciándose que en las actas anteriores la hora si corresponde…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 223.Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.”.

“Artículo 222.El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.-Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.”.


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados:

Con respecto al delito de ULTRAJE VIOLENTO, esta Sala acota que el vocablo ultraje quiere decir ajamiento, injuria o desprecio de obra o de palabra, puede cometerse no sólo de palabra, sino también por medio de hechos, gestos o actitudes, por lo que resulta fácil advertir que el delito que se estudia se asemeja claramente al de injuria, con la diferencia que el sujeto pasivo ha de ser un funcionario público, la acción consiste en ofender el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional o de algún otro funcionario público.

La ofensa es un agravio, un ataque que puede consumarse por diferentes medios: palabras (dichas o escritas), actos, gestos, dibujos; los actos pueden ser positivos y omisivos cuando en el que omite la acción es manifiesta la intención de injuriar (animus injuriando) como en el caso del individuo que deja extendida la mano a la persona que le es presentada y tiene por objeto esta incriminación, proteger la dignidad y el prestigio de los funcionarios públicos que son los representantes de la autoridad en el Estado.

La ofensa debe ser hecha en presencia del funcionario y con motivo de sus funciones. Para que se considere cumplido el primer requisito, basta con que la ofensa ocurra en lugar en donde se encuentre el funcionario público, puesto que lo que se requiere es la posibilidad que éste pueda enterarse de ella; pero no es necesario que vea al ofensor, a menos que se trate de actos, gestos o actitudes ofensivos, los cuales sólo podría captar por medio de la vista. Conjuntamente con la presencia del funcionarios público se requiere que la ofensa le haya sido dirigida con motivo de sus funciones, es decir, propter officium, vale decir, la ofensa debe tener su origen en las funciones que ejerce el agraviado.

Si el ultraje contra el funcionario público ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses, y con la misma pena será castigado cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el artículo 222 del Código Penal, haga uso de violencia o amenaza contra un funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, este es el denominado, en doctrina, ultraje violento, pero no por ello ha de confundirse con el delito de violencia a la autoridad. En este último el agente ha de constreñir, por medio de violencia o amenaza a un miembro de la Asamblea Nacional o a un funcionario público para que haga u omita un acto de sus funciones, mientras que en aquél el actor aspira a satisfacer su venganza contra uno u otro de los posibles sujetos pasivos, o a expresar su odio, o su rencor o desprecio contra ellos. El ultraje es una injuria que ha sido agravada por el legislador, en atención a la calidad del sujeto pasivo. En este caso, la ofensa constitutiva del delito debe estar acompañada de violencia o amenaza, circunstancia que agrava la responsabilidad del agente y consiguientemente la pena aplicable.

En razón de lo anterior, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción presuntamente desplegada por el imputado, ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, se encontraba dirigida a ejecutar un acto injurioso o pronunció expresiones ofensivas, en presencia de un funcionario público, y con motivo de sus funciones, acciones desplegadas acompañadas de violencia o amenazas.

Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, no se encuentra incurso en el delito que le fue imputado, puesto que su conducta no se corresponde con la descripción del tipo penal de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, pues en las actas no constan los soportes de los cuales se desprenda que se encuentra incurso en este tipo penal, ya que los funcionarios actuantes, señalan que el imputado de autos, en compañía de otro sujeto presuntamente se encontraba obstaculizando la vía pública utilizando escombros y bolsas contentivas de desperdicios, cercenando el libre tránsito del resto de la población, procedieron a darle la voz de alto, y el procesado hizo caso omiso arrojándole a la comisión objetos contundentes como piedras y escombros, para posteriormente emprender veloz huida, acción que generó una persecución en caliente y se logró su captura.

Reiteran, quienes aquí deciden, que hasta este estadio procesal, no evidencia que el imputado de autos, ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORA se encuentre incurso en la comisión del tipo penal por el cual fue imputado por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, esto es el delito de ULTRAJE VIOLENTO, por tanto, el despacho Fiscal debe llevar a cabo la labor investigativa a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, y de estimarlo pertinente imputar el delito que estime ajustado a derecho, resaltando este Cuerpo Colegiado, que en las actas remitidas a esta Alzada solo cuenta con el dicho de los funcionarios asentado en el acta de investigación penal, y por ello debe desplegar la práctica de las diligencias conducentes a la determinación si efectivamente existió la comisión de un hecho punible.

Conforme a lo anterior, debe reafirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, no se configuran los elementos constitutivos del delito de ULTRAJE VIOLENTO.

En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues ésta no cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por el procesado no constituye el ilícito atribuido por la Representación Fiscal, pues no se desprende de los soportes que conforman el expediente, que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA ofendió de palabra u obra de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional o del algún funcionario público, siendo estos elementos necesarios para considerar acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

Por otra parte, constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control decretó contra el imputado de autos, ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, para el dictamen de una medida de coerción personal, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben encontrarse acreditado los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción sino la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).


En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delitos en la ley sustantiva penal venezolana, al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador o Juzgadora evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo, razones que permiten concluir que en el presente asunto, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público al encartado de autos, ni los elementos de convicción que vinculaban al procesado con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se REVOCA la decisión recurrida con respecto al representado de la recurrente, DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, situación que no obsta para que el despacho Fiscal lleve a cabo la labor investigativa a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, y de estimarlo pertinente imputar el delito que estime ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la revocatoria del fallo, con respecto al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, y el decreto de libertad plena proferido por esta Alzada a su favor, quienes aquí deciden, estiman inoficioso resolver el resto de los particulares contenidos en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por el encausado de autos, ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, no se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VANESSA SÁNCHEZ ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, contra la decisión N° 361-2016, de fecha 06 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, con respecto al representado de la apelante, acordándose la LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA. TERCERO: El despacho Fiscal debe llevar a cabo la labor investigativa a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, y de estimarlo pertinente imputar el delito que estime ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VANESSA SÁNCHEZ ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, contra la decisión N° 361-2016, de fecha 06 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, con respecto al representado de la apelante, acordándose la LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA.

TERCERO: El despacho Fiscal debe llevar a cabo la labor investigativa a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, y de estimarlo pertinente imputar el delito que estime ajustado a derecho.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 209-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000745. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ