REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-016386
ASUNTO : VP03-R-2016-000629
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 212-16
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décimo Novena (19) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la decisión No. 422-2016, de fecha 26.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NELSON ANTONIO DE MARIA PORTILLO FINOL.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Julio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día ocho (8) de Julio de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLIA RECURRENTE
El profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décimo Novena (19) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Considera la defensa, que el fallo de instancia le violentó el derecho a la defensa a su defendido, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse ni siquiera de manera precaria respecto a los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de imputados y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, causando en consecuencia con ello, una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a su defendido en el presente caso.
En este sentido, reiteró quien apela, que la Jueza de instancia inobservó el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar lo peticionado por la Vindicta Pública, pero sin mencionar las razones del porque no le asiste la razón a la defensa en sus argumentos, situación ésta que constata una completa inmotivación en el fallo judicial, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos incoados por la defensa técnica respecto al delito frustrado, violentando con ello no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su patrocinado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de citar un conjunto de criterios jurisprudenciales con respecto a la motivación, la defensa pública alegó que la juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
PETITORIO: El profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décimo Novena (19) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 422-2016, de fecha 26.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, ambos de la Fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso impugnado por la defensa pública en los siguientes términos:
Alude el Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta para posteriormente decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Considera la representación fiscal, que no existe falta a la tutela judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que, tal como lo refirió la juzgadora de instancia en su recurso de apelación, se está en una etapa incipiente en el proceso y le corresponde al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican la aprehensión en flagrancia tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o partícipes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
En este sentido, alegó la representación fiscal, que el Juez de Control verificó que la detención de los hoy imputados se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Luego de citar el contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifestó que dichas disposiciones dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad como regla, aún mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Carta Magna, manifestando de igual manera, que en el caso bajo estudio la privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de instancia en contra del ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a derecho, pues se encuentran llenos los extremos reunidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando todos y cada uno de ellos.
PETITORIO: Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, ambos de la Fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa y en consecuencia se confirme el fallo No. 422-2016, de fecha 26.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 422-2016, de fecha 26.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NELSON ANTONIO DE MARIA PORTILLO FINOL.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar únicamente, que en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa que asiste a su defendido, al no pronunciarse la Jueza de instancia sobre las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación, catalogando el fallo de mérito como inmotivado, pues a su criterio no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie los tipos penales endilgados por la representación fiscal, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NELSON ANTONIO DE MARIA PORTILLO FINOL.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 26.05.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 25 de mayo de 2016, luego que el imputado de autos amenazara a la víctima con un arma blanca para despojarlo de sus pertenencias, y se lanzara del autobús en el momento en el cual la víctima efectuara tácticas de defensa personal en contra del adolescente, quien lo acompañara en el acto delictivo y era quien o apuntaba con un arma de fuego, la cual a decir de la víctima no era real; además de que la víctima lo identifica en cuanto a color de piel (morena) y vestimenta (jeans y franela gris), por lo que en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descria por el imputado JOSE DAVID FERNÁNDEZ GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.457.087, se subsume provisionalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 Y 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 Y 16 DE LA LEY CONTROL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NELSON ANTONIO DE MARÍA PORTILLO PINOL; razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal., todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal (Folio 3 y su vuelto), de fecha Maracaibo, 25 de Mayo de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso; 2.- Denuncia (Folio 4), de fecha Maracaibo, 25 de Mayo de 2018, efectuada por la víctima, ciudadano Nelson Antonio de Maria Portillo Finol, por ante la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 11 -Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales, quien deja constancia de cómo ocurrieron los hechos objetos del presente proceso y de haber reconocido a los imputado de autos, en cuanto a su vestimenta y sus características físicas puesto que a su decir lo detuvieron inmediatamente luego de haber ocurrido los hechos; 3.- Acta de Notificación de Derechos (Folios 6 y sus vueltos), de fecha Maracaibo, 25 de Mayo de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nro. 11 - Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la aprehensión de marras y su respectivo vuelto; 4,- Acta de Inspección Técnica (Folio.. 7), de fecha Maracaibo, 25 de Mayo de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nro. 11 -Destacamento de Seguridad Urbana-Sección de investigaciones Penales, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso y de lo despojado a las víctimas; 5- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias. Físicas (Folios 8 y 9), de fecha Maracaibo, 25 de Mayo de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nro. 11 - Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia del las evidencias físicas recuperadas. Elementos de convicción estos que se encuentran Insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión de los delitos aquí imputados y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que ¡os hechos imputados al ciudadano: JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.457.087, determinan la posibilidad que este sea presunto autor de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado, ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ…(omisis)…, por la presunta comisión de tos delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 Y 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 Y 518 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 Y 16 DE LA LEY CONTROL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjurio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NELSON ANTONIO DE MARÍA PORTILLO FINOL; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por tos argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, resultando necesaria la investigación que se inicia el dia (sic) de hoy a cargo del titular de la acción penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nro, 11 - Destacamento de seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales, ASI SE DECIDE.…(omisis)… ”. (Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).
En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que el Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NELSON ANTONIO DE MARIA PORTILLO FINOL, ello en atención principalmente al Acta de Investigación Penal, de fecha 25.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, a la denuncia, formulada por el ciudadano NELSON ANTONIO DE MARIA PORTILLO FINOL, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 25.05.2016, así como el hallazgo en poder del mismo del arma blanca u objeto punzo penetrante con el que intentó llevar a cabo el delito de robo en perjuicio de la víctima, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.
Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, el ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue aprehendido bajo uno de los supuestos de flagrancia en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NELSON ANTONIO DE MARIA PORTILLO FINOL, pues del acta policial y de la denuncia, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en las inmediaciones de la Avenida Guajira, a la altura del supermercado centro 99, en virtud de que la víctima, aplicando técnicas de defensa al ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR-ZULIA), logró repeler la acción violenta del hoy imputado, quien lo intentó despojar de sus pertenencias dentro de una unidad de transporte público, lanzándose en consecuencia el encartado de la referida unidad, motivos por los cuales la víctima solicitó vía telefónica apoyo al comando donde se encuentra adscrito, logrando aprehender los actuantes al ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a quien se le encontró un arma punzo penetrante, todo ello en compañía del adolescente WILSON ALBERTO GONZÁLEZ CHACÍN, a quien se le encontró un facsímile de arma de fuego; razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)
De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la posible pena a imponer por los delitos imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio de la juzgadora de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.
En este orden de ideas, no tiene asidero la denuncia de la defensa atinente a la falta de motivación en el fallo y a la ausencia de elementos de convicción en el asunto penal, puesto que como ha quedado acreditado a los autos la Jueza de instancia fundamentó de manera integral los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo de esta forma al alegato planteado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados atinente a la falta de elementos de convicción en el presente asunto, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa publica en la única denuncia incoada en el escrito de apelación. Y así se declara.-
De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de una motivación lógica y articulada por parte de la Jueza de instancia a los elementos de convicción incoados por el representante fiscal en la audiencia de presentación de imputados, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, realizando la instancia una precisa motivación de los elementos de convicción inserto a las actas y atendiendo a los presupuestos legales para la procedencia de las medidas de coerción personal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décimo Novena (19) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; contra la decisión No. 422-2016, de fecha 26.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Control Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NELSON ANTONIO DE MARIA PORTILLO FINOL; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décimo Novena (19) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 422-2016, de fecha 26.05.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 212-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000629. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ