REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-005800
ASUNTO : VP03-R-2016-000317
DECISIÓN N° 210-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÖPEZ PARRAGA, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado FERMIN SEGUNDO MONTIEL, en contra de la decisión N° 134-2016, de fecha 27-02-2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN SERPASHIS y del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que las abogadas ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÖPEZ PARRAGA, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado FERMIN SEGUNDO MONTIEL, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 134-2016, de fecha 27 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Indicaron las abogadas defensoras, que de actas se evidencia que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la medida privativa de libertad, violándose lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmaron, quienes ejercen el recurso interpuesto, que la calificación jurídica provisional dada por la Fiscalía del Ministerio Público y declarada con lugar por la Jueza de Instancia es errónea, en virtud que no existen elementos de actas para demostrarlo.
Expresaron las recurrentes, en cuanto al peligro de fuga, que su defendido tiene arraigo, y así lo confirma su dirección de habitación en Maracaibo, estado Zulia, teniendo buena conducta predelictual, ya que es la primera vez que se ve envuelto en un problema legal, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimaron las apelantes, que su defendido puede ser procesado bajo medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, acuerde la desestimación de los delitos imputados a su defendido, por tratarse de una confusión al momento del procedimiento de aprehensión, en virtud que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos por estar realizando transporte, siendo procedente una medida menos gravosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la falta de elementos de convicción para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae contra el ciudadano FERMIN SEGUNDO MONTIEL; puntos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
El primer particular del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, por lo que con el objeto de resolver la pretensión de las abogadas defensoras, esta Sala de Alzada, estima pertinente plasmar el contenido del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Villa del Rosario, en fecha 26 de febrero de 2016, y en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…prosiguiendo investigaciones relacionadas según expediente CIP:0058-16, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) donde figura como víctima el ciudadano JONATHAN SERPASHIS…quien se presento ante este despacho el día de hoy viernes 26 de febrero…informándonos que en el sector Noriega trigo, …se encontraban dos (02) muchachos que vestían para el momento una franela de color gris…y los mismos estaban conduciendo su motocicleta de color gris, marca HAOJIN, modelo MD-CUERVO, la cual se la había robado el día anterior junto con dos sujetos mas y se percató que ingresaron a una casa de material de color verde y rejas de color blanco, …inmediatamente dándole respuesta a la denuncia se activa comisión…a dirigirnos al lugar en conjunto con la víctima…una vez en el sitio visualizamos a dos (02) ciudadanos que vestían las mismas prendas dichas por la víctima a quien la misma reconoció al verlo a ellos y su motocicleta marca HAOJIN, modelo MD-CUERVO, color gris…por tal razón decidimos abordar el referido lugar, …donde al ver la comisión policial estos dos ciudadanos mostraron una aptitud nerviosa…y le solicitamos que se identificaran quienes dijeron ser y llamarse como FERMIN SEGUNDO MONTIEL MONTIEL…y CARLOS LUIS DORADO OCANDO…de 17 años…seguidamente nos desplegamos …en el lugar y se les pregunto por el por el propietario del vehículo tipo moto de color gris, que se encontraba estacionada en el frente de la vivienda donde el ciudadano de nombre Fermin Montiel, manifestó de manera verbal…que él era el propietario por lo que se le solicito la documentación de la bicicleta respondiendo que no la tenía para el momento, en ese instante se le informo que se les realizaría una Inspección corporal…en presencia del ciudadano víctima de nombre JONATHAN SERPASHIS …donde el ciudadano de nombre Fermín Montiel se resistió al procedimiento empujando al oficial SALZAR JOSE llevándolo al suelo arremetiendo contra su integridad física donde le arrojo varios golpes al funcionario policial intentando quitarle su arma de reglamento…teniendo la comisión la necesidad de implementar el Uso …de la Fuerza…donde resulto lesionado en su brazo izquierdo el mencionado oficial JOSÉ SALAZAR, continuando con la inspección encontrándole al ciudadano Fermín en su cinto en su parte delantera un facsímile de arma de fuego de color gris, sin marca ni serial visible, por lo que se le solicito la permisología …manifestando que no tenia permisología, en vista de esto se le notifico que quedaría preventivamente detenido por encontrarse en un delito de Flagrancia…En el mismo orden de ideas a voz viva nos identificamos como funcionarios…solicitándole de manera formal que salieran todas las personas que pudieran estar en la parte interna del inmueble para una verificación …logrando acceder rápidamente al mismo dándole la voz de alto a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar con las características similares señaladas por la víctima en la denuncia, intentando uno de ellos huir del recinto …quedando los mismos como EVEN SEGUNDO MORENO LAREAL…LEONARDO ANTONIO PADILLA…Seguidamente le manifestamos que si eran los propietarios de la vivienda respondiendo que no eran los inquilinos, luego visualizamos en la sala de la vivienda una motocicleta de color azul, marca KEEWAY, modelo EMPIRE, donde se le solicito documento y propiedad de la motocicleta que se encontraba aparcada en la sala de la residencia informándonos uno de los adolescente que la moto es propiedad de LEONARDO ANTONIO PADILLA MORENO prosiguiendo se le solicito si poseía algún documento que certifique la propiedad de dicha moto informándonos que no posee, dentro de dicho recinto se visualizo en uno de los cubículos que funge como habitación una bomba de agua de tres (03) caballos de fuerza de color azul, una bomba de fumigar de 20 litros de color verde, se les pregunto a los adolescentes quien era el propietario de estos dos objetos informándonos uno de los adolescente que la bomba de agua y la bomba de fumigar era propiedad de EVEN SEGUNDO MORENO LARREAL…donde se le solicitó algún documento que certifique la propiedad de lo antes expuesto y el mismo manifestó de manera verbal que no la tenía, en vista de esto nos trasladamos hacía la unidad radio patrulla donde se encontraba la víctima …y le manifestamos lo que se había incautado y le ordenamos que nos acompañara para que visualizara los objetos recuperados donde el mismo reconoció la moto de color azul, marca KAWEEY, modelo EMPIRE, en la habían llegado los cuatros sujetos a su granja, también reconoció a los dos adolescentes que se encontraban dentro de la residencia y los señalo como los responsable de su bienes robados y también reconoció los objetos recuperados como la bomba de agua de tres (03) caballos de fuerza y la bomba de fumigar…” (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, considera esta Sala de Alza traer a colación el contenido de la denuncia común rendida, por el ciudadano JONATHAN SERPASHI, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Villa del Rosario, en fecha 26 de febrero de 2016, y en la cual expuso:
“…con el fin de denunciar que el día de ayer jueves 25 de febrero del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche mientras me encontraba en mi granja ubicada en el sector Piedras Lisa específicamente a la hacienda la Alturista…en compañía de mi esposa y mi hija de 2 años, cuando llegaron 4 sujetos en una moto de color azul, tres de ellos estaban armados con pistola de color gris apuntándonos y decían “esto es un robo malditos el que hable lo mato”, comenzaron a golpearnos amenazándolos que mataría a la bebe, a mi esposa y a mi luego, nos amarraron con mecates y a la niña la dejaron caer en el suelo…después nos encerraron en un cuarto a mi esposa la agarraron por los pelos y le decían que dejara de llorar o la violarían, después me metieron una pistola en la boca y luego comenzaron a llevarse mis cosas entre ellas: mi moto color gris, Marca Haojin, serial demo motor HJ162FMJ120748102…dos bombonas de 43 Kg de color rojo marca Marrufo, una nevera ejecutiva de color blanco, marca Lux y bomba de agua de 3 caballos de color azul y una bomba de fumigar de 20 litros, …a esa hora sentí que se iban y unos minutos después logre soltarme, logre verlos claramente dos de ellos eran de piel oscura, estatura de 1,75 ..Contextura delgada, otro era de piel oscura…de etnia wayuu, el otro era de piel clara…”
Una vez asentado el contenido del acta policial y de la denuncia rendida por la víctima JONATHAN SERPASHI, que recoge el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado de autos, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan en relación a la calificación jurídica lo siguiente:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Estas Jurisdicentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la defensa publica fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN SERPASHIS y del ESTADO VENEZOLANO, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, en virtud que su defendido el día de que se llevo efecto el procedimiento de aprehensión, se encontraba en el lugar de los hechos, por cuanto se encontraba realizando labores de transporte, por lo que no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación policial, de la denuncia común rendida por la víctima de auto, acta de entrevista rendida por los ciudadanos JONATHAN SERPASHI y OSCAR BARRIOS, acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, acta de inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delitos mencionados, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, fue señalado por víctima como la persona que conjuntamente con tres sujetos portando armas de fuego, de color gris, llegaron a su haciendo a bordo de una moto de color azul y los apuntaron diciéndole “esto es un robo malditos el que hable lo mato”, propinándoles golpes a él y su esposa, amenazándolos que mataría a la bebe, luego lo amarraron y encerraron en un cuarto, llevándose sus pertenencia como una moto de color GRIS, Marca HAOJIN, dos bombonas de 43 Kg de color rojo marca MARRUFO, una nevera ejecutiva de color blanco, marca LUX y bomba de agua de 3 caballos de color azul y una bomba de fumigar de 20 litros, objetos estos que fueron encontrados en la vivienda donde se practico la detención del imputado, así como un arma de fuego de color gris encontrada en el cinto de su pantalón al practicarle la inspección corporal.
Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados al procesado de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano FERMIN SEGUNDO MONTIEL fue la persona quien ingreso conjuntamente con tres sujetos portando arma de fuego a la hacienda de la victima, propinándole golpes a las víctimas, para luego amarrarlas y encerrarlas en una habitación, mientras sustraían sus pertenencia; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Dada las condiciones que anteceden, considera esta Sala de Alzada que la solicitud de desestimación de la calificación jurídica peticionada por la defensa publica, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniendo la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, así como, se ratifica la precalificación de los delitos imputados en esta fase del proceso, los cuales pueden ser modificados en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo particular del recurso de apelación, atacan las recurrentes el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido FERMIN SEGUNDO MONTIEL.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad de los delitos imputados, al peligro de fuga y de obstaculización, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano FERMIN SEGUNDO MONTIEL, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Jueza de Instancia que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano FERMIN SEGUNDO MONTIEL, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ya que los bienes jurídicos tutelados en el caso de autos, son la propiedad, y la integridad de las personas, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo impugnado, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar lo antes establecido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien expresó lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se refirió:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, fijó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, apuntó:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FERMIN SEGUNDO MONTIEL, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por las apelantes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÖPEZ PARRAGA, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado FERMIN SEGUNDO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 23.470.864, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 134-2016, de fecha 27-02-2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN SERPASHIS y del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÖPEZ PARRAGA, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado FERMIN SEGUNDO MONTIEL,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 210-2016 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-005800
ASUNTO : VP03-R-2016-000317
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000317. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ