REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-016082

ASUNTO : VP03-R-2016-000612

DECISIÓN N° 208-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y ANA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra la decisión N° 393-16, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2016, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YOSELY CAROLINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSELY CAROLINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ. CUARTO: Decretó la tramitación del presente asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de julio de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de julio de 2016, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Las profesionales del derecho FANNY CUARTAS y ANA PIMENTEL FERRER, en su carácter Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 393-16, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2016, basadas en los siguientes argumentos:

Esgrimieron las apelantes, que el día 20/05/16, el Ministerio Público atendiendo a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la causa penal N° 8C-17219-16, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinales 10°, 12°, 130° y 131° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, acordando la Instancia medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los citados ciudadanos, lo cual evidentemente resulta contrario a los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer, y por el peligro de obstaculización, relacionado con la influencia que pueden tener los imputados de autos para que testigos, expertos y co-imputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el desarrollo de la investigación e incluso en el eventual debate oral y público.

Para ilustrar sus argumentos, las Fiscales del Ministerio Público, plasmaron extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que la decisión dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a simple vista resulta contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas en beneficio de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, cuando dicha medida de coerción resulta desproporcional con el delito pluriofensivo calificado en la audiencia de presentación, y el cual da por justificadas las razones alegadas por el despacho Fiscal para la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por ello no es comprensible y tampoco justificable que la Jueza de Control otorgara la aludida medida de coerción personal menos gravosa, cuando acepta que surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción y que se estima que los imputados podrían estar presuntamente incurso en el delito imputado por la Fiscalía, y que incluso con las mismas circunstancias y elementos de convicción dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ, planteándose las recurrentes, la siguiente interrogante ¿Cómo es que el Tribunal de Control obvió las circunstancias que motivaron la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de las Representantes Fiscales y de esta forma y sin justificación alguna impuso una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, cuando en autos existen elementos o circunstancias que motivan la imposición de la medida privativa de libertad?.

Señaló la parte recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, sobre la medida menos gravosa dictada a favor de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, vulnera los derechos de las víctimas, ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y así se establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adicionalmente, el fallo impugnado también transgrede el principio de proporcionalidad, establecido por el legislador en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal.

Alegó la Fiscalía, que la decisión dictada carece de fundamento legal, toda vez que al tratarse de un delito pluriofensivo, el cual atenta contra la libertad individual y el derecho a la propiedad de las víctimas, la Jueza debió motivar fundadamente las razones por las cuales otorgaba a favor de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, una medida menos gravosa, y de la simple revisión de la resolución se puede observar que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando por completo la Jurisdicente que es quien tiene el control del proceso y de la investigación que inicia el Ministerio Público, por lo que la Jueza a quo no indicó el por qué variaban las circunstancias con respecto a los citados ciudadanos para la procedencia de una medida menos gravosa, por lo que no dio una respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía motivar cada uno de los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia de presentación, y no solo considerar aquellos que resultaban favorables a los procesados, los cuales además no se evidencian, contrariando de esta manera la doctrina y jurisprudencia pacíficamente reiterada en esta materia, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostuvieron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que de la lectura de la resolución recurrida, se puede apreciar que existe una evidente incongruencia en la misma, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, y en virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtenerla por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión.

Manifestaron las profesionales del derecho, que la decisión recurrida es contraria a los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de CÓMPLICES NECESARIOS, establece una sanción corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, permite estimar razonablemente el peligro de fuga, que ostentan los imputados al poder verse sometidos en libertad a un eventual juicio oral y público, circunstancia esta que además fue corroborada por la Jueza a quo, incurriendo nuevamente en contradicción.

Indicaron las Titulares de la Acción Penal, que al otorgarse la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ, se estarían demostrando plenamente las circunstancias que permitieron comprobar la comisión del hecho punible, no sólo en su contra, sino en contra de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de CÓMPLICES NECESARIOS, toda vez que el Ministerio Público ofreció los elementos de convicción y de imputación necesarios para determinar la responsabilidad penal de los mismos, por lo que mal podría otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las circunstancias que motivaron una u otra medida de coerción no varían, por el contrario adquirieron mayor contundencia al dictar medida privativa al primero de los mencionados.
Alegaron la Representantes Fiscales, que tomando en consideración los criterios esgrimidos por el Máximo Tribunal, es evidente que la Jueza de Control en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, son coautores en la comisión del hecho imputado, el cual permite la presunción razonable del peligro de fuga latente, conforme al parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

En el aparte del recurso denominado “PETITORIO”, solicitaron las Representantes del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, toda vez que dichos ciudadanos son cómplices necesarios en el delito de Robo Agravado, cuya posible pena a imponer permite reconocer el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS

El profesional del derecho ROMÁN ANTONIO MONTIEL, en su carácter de defensor del ciudadano YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, el abogado defensor, realizó un resumen de los hechos acaecidos en el presente asunto, para luego agregar, que la Jueza de Control motivó y fundamento en su decisión las razones por las cuales le había otorgado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a su defendido y al ciudadano JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, haciendo una clara y evidente separación de los argumentos, tanto para el imputado FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ, como para los imputados YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, es decir, que cuando la Jueza decide privar de libertad al imputado FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ, explana que existen fundados elementos de convicción que conllevan a la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, y enumera plurales elementos para decretar la privación de libertad, tales como su conducta individual, plasmadas en las actas policiales, la ausencia de documentos personales que avalaran su inocencia (sic), el peligro de fuga, la obstaculización a la justicia y además de la precalificación de dos delitos imputados por el Ministerio Público, en cambio, cuando se refiere a los imputados YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, menciona de manera clara que existen elementos de convicción para otorgarles y decretarles una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y hace referencia a que cursan estudios superiores, que presentaron constancia de tener un domicilio fijo, lo que los hace tener arraigo en el país, y por consiguiente desvirtúa el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización a la justicia, avalando de esta manera la presunción de inocencia de su patrocinado, y que por demás debe ser juzgado en libertad, aduciendo los principios fundamentales del derecho procesal penal, y en ningún momento la Jueza ha presentado o entró en contradicción, como lo quieren hacer ver las recurrentes, pues la Instancia decidió conforme y apegada a derecho, a normas, leyes y reglamentos vigentes, por cuanto realizó un análisis de los hechos y el derecho, además, vislumbró las conductas individuales de modo, tiempo y lugar de los tres imputados, de acuerdo a las actas policiales y al inter criminis de los presuntos hechos ocurridos en la escena, y por consiguiente tomó en cuenta las máximas de experiencia, las sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, otorgando al ciudadano YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS, una medida cautelar sustitutiva, justa, proporcional y merecida, toda vez que la regla es que debe ser juzgado en libertad.

Con respecto a la obstaculización de la justicia y al peligro de fuga que pudiera materializar su patrocinado, encontrándose bajo presentación periódica; señaló quien contestó el recurso interpuesto, que las apelantes en su escuálida fundamentación, hicieron hincapié en su escrito en relación a que su defendido no es merecedor de ser juzgado en libertad, como si en realidad fuese un verdadero delincuente, y que estando bajo presentación periódica pudiera fugarse del país, presumiendo a través de un criterio personal, que el ciudadano YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS tratará a todo evento de fugarse y de irse del país, estimando pertinente destacar la defensa técnica, que su representado lleva treinta y un (31) días en libertad, y aún permanece de forma responsable en el país, además, tiene arraigo, pues tiene residencia fija en el Barrio La Polar, avenida 48, casa N° 187-41, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, donde habita con su mamá y su papá, estudia en la Universidad Rafael Belloso y además desempeña el rol de transporte de varios estudiantes de la misma universidad, por tanto, no existe peligro de fuga ni de obstaculización.

Para ilustrar sus alegatos el representante del ciudadano YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS, citó extractos jurisprudenciales emanados de las Salas que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito, así como sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la afirmación de libertad, al derecho a ser juzgado en libertad y a la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte del escrito denominado “PETITORIO”, solicitó el representantes del imputado de autos, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia ratifiquen la decisión impugnada, así como la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2016, al considerar la Representación Fiscal, que la misma no está ajustada a derecho, puesto que los basamentos que sustentan el fallo resultan contradictorios, ya que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada contra los mencionados ciudadanos, con la con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, adicionalmente, la misma es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión, esgrimiendo además la Fiscalía que la resolución resulta ilógica, puesto que la Juzgadora decretó una medida menos gravosa a los procesados de autos, bajo las mismas circunstancias y con los mismos elementos que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS, FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SANCHEZ (sic) Y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, se encuentran presuntamente incursos en un hecho punible, entre los cuales se encuentra 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 19-05-2016…2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS…3.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic), de fecha 19-05-2016…4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-05-2016…5.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIADE (sic) VIDENCIAS (sic) FISICAS (sic), de fecha 19-05-2016…6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-05-2016…elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en la presunta comisión del delito para (sic) FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SANCHEZ (sic), antes mencionados se subsume indefectiblemente (sic) por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SANCHEZ (sic), antes mencionados (sic) se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO…y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO…mientras que para los ciudadanos JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ Y YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS, COMPLICES (sic) NECESARIOS, en el delito de ROBO AGRAVADO…precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la práctica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos…
…Por otra parte, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad (sic) y de Proporcionalidad (sic) establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga (sic), no existiendo además el peligro de obstaculización del proceso, aunado a que los imputados 1.-YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS…y 3.- (sic) JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ…ha (sic) suministrado dirección de posible ubicación, es por lo que este Tribunal considera procedente para las resultas del proceso DECLARAR SIN LUGAR lo peticionado por el MINISTERIO PÚBLICO, y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en consecuencia ACUERDA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1.- YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS…y 3.- (sic) JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° (sic) del Código Penal…consistentes en la siguiente obligación: 1.-Presentación cada treinta 30 (sic) días por ante el departamento de alguacilazgo del estado Zulia y 2.- prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, considerando que la defensa de ambos imputados han consignado ante este tribunal direcciones exactas y que los imputados cursan estudios superiores desvirtuando que los mismos no se hagan presentes durante el proceso, asimismo de la declaración rendida por la víctima la cual enfatiza que la acción fue cometida por un solo sujeto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto a los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los procesados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la integridad de la víctima y la propiedad, además que existe peligro de obstaculización, por cuanto los imputados de autos tienen identificada a la víctima de autos, argumentos que hacen procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, por tanto, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando expresó que en la presente causa no se encontraba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se constata que en el caso sometido a estudio se encuentran llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que la Juzgadora a quo con los mismos elementos de convicción y bajo las mismas circunstancias que procedió al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ, dictó medidas cautelares a favor de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, sin tomar en cuenta que la posible pena a imponer para los cómplices necesarios es igual a la de los autores, desacreditando el peligro de fuga y obstaculización, en razón que los imputados de autos, aportaron sus direcciones exactas y que cursan estudios superiores, desatendiendo por una parte, el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal relativo a que para la imposición de cualquier medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva deben encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas menos gravosas, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente, pues se trata de personas que hacen vida en la Universidad Rafael Belloso Chacín y que presuntamente ingresaron a La Universidad del Zulia, con el objeto de despojar de sus pertenencias a estudiantes que transitan por las inmediaciones de esa casa de estudio.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Adicionalmente, quienes aquí deciden, comparten las afirmaciones realizadas por la parte recurrente, en relación a que la motivación del fallo resulta contradictoria e ilógica, puesto que la Jueza de Control al momento de resolver las peticiones de las partes, específicamente, en relación a la imposición de las medidas de coerción contra los procesados de autos, realizó pronunciamientos insuficientes, pues el dictamen de las medidas menos gravosas a favor de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, se encuentra basado en los mismos elementos de convicción con los que impuso a otro co-imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, limitándose a desacreditar el peligro de fuga y de obstaculización esgrimiendo que los imputados aportaron sus direcciones exactas y que cursan estudios superiores, por tanto, el fallo no se basta por sí mismo, y las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, transgrediéndose la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Estiman las integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, dictada por esta Sala mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, este único particular del recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, la cual debe ser ejecutada por el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por las abogadas FANNY CUARTAS y ANA PIMENTEL FERRER, en su carácter Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra la decisión N° 393-16, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2016, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medida cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados ciudadanos, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar las acciones pertinentes, y en tal sentido ordenar la aprehensión de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el único particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y ANA PIMENTEL FERRER, en su carácter Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra la decisión N° 393-16, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2016.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medida cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos YONATHAN MIGUEL MORENO SALAS y JHOAN MANUEL ARENAS FERNÁNDEZ, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados ciudadanos, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar las acciones pertinentes, y en tal sentido ordenar la aprehensión de los mismos.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍAGONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.208-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000612. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ