REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-016074
ASUNTO: VP03-R-2016-000609
DECISIÓN N° 207-2016
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.007, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, contra la decisión N° 395-2016, dictada en fecha 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE DIAZ ORTIZ. TERCERO: Acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado en ejercicio FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 395-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó el recurrente, en el primer particular del recurso interpuesto, que el Ministerio público estigmatizó a su defendido al imputarle el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia que acompaña a su representado en todo estado y grado del proceso penal, ya que se encuentra plenamente demostrado por los funcionarios actuantes, pues los mismo dejaron constancia en el acta policial de las condiciones en que fue aprehendido el imputado de autos y explican la manera en la que se encontraba vestido para el momento de su aprehensión.
Alegó el apelante, que la solicitud de la Vindicta Pública es desproporcionada en cuanto a que su patrocinado demostró en todo momento la buena fe, y que el Fiscal no consideró tomarlo en cuenta para realizar su solicitud; de tal manera que, pese a los planteamientos efectuados por la defensa del imputado de autos, donde estableció las circunstancias de hecho, en cuanto al modo, lugar y tiempo que sucedieron los hechos investigados, y que para ese momento los mismos fueron golpeados y torturados por los funcionarios oficiales pertenecientes al cuerpo de Policía Municipal de Mara, asimismo, los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial que una persona hizo señales a la unidad patrullera para que observasen que unas personas se encontraban golpeando a un sujeto y es allí donde confundieron a su defendido entre la turba de gente por unos antisociales que le acababan de robar sus pertenencias, y para justificar la golpiza propinada por estos funcionarios, pretendieron legitimar un procedimiento que desde el inicio se encuentra violando el derecho a la vida de su patrocinado.
Estimó el apelante, que le causa una gran preocupación no sólo la carga del Ministerio público en este caso como titular de la acción penal, sino la potestad judicial de la Juzgadora al ocasionarle inseguridad jurídica a su defendido, ya que de las actas se desprenden no sólo la mala actuación policial y ensañamiento en el abuso de autoridad, sino la buena fe de su patrocinado que se encuentra demostrada en el dicho de los funcionarios públicos, y que la Juzgadora hace caso omiso del mandato Constitucional, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló el profesional del derecho, que la Jueza de Control no hace un razonamiento lógico de derecho en cuanto a la motivación del auto de privativa de libertad de su defendido, aunado a que no valoró los indicios exculpatorios alegados por la defensa al momento de su presentación, señalando todos los elementos aportados por la misma, a los fines de demostrar la inocencia de su representado, no considerando la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, violentándose con ello la presunción de inocencia, así como los principios y garantías constitucionales sobre el estado de libertad, la vida y la salud, por lo que se plantea era viable una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Esgrimió la Defensa Técnica, que en este asunto no se encuentran llenos los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen fundados, serios y concordados elementos de convicción como para considerar que su patrocinado sea autor o partícipe del delito que se le imputa causándole un grave daño ya que se encuentra privado de libertad ilegalmente, en contravención del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo la regla en este proceso penal acusatorio la Libertad y la Privación la excepción, igualmente señaló que no existe la presunción de fuga en la presente causa ya que el imputado de autos es ciudadano venezolano, con domicilio y residencia verificable, lo cual establece su arraigo en el país, quedado demostrado en las actas procesales.
Indicó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el principio de proporcionalidad contiene un sub.-principio que es la necesidad de imponer la privativa de libertad cuando ya se hayan agotado las otras vías, consideró prudente solicitar la medida menos gravosa en virtud del presunto daño causado ya que no fue un daño de conmoción pública, además de ello la pena del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor es pecuniario. Asimismo, manifestó que su representado es padre de familia y buen trabajador, contribuyendo a la estabilidad laboral y económica de éste país, y se encuentra dentro de la posibilidad que le sea ordenada su libertad aplicando el principio de proporcionalidad y se puede ajustar y reconsiderar la medida privativa de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar sus argumentos, la defensa técnica, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al derecho a la libertad personal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del procesado, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida, y en consecuencia se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, el Representante Fiscal, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que la Jueza de Instancia evidenció de las actas procesales, que existen suficientes elementos de convicción, que confirman la decisión recurrida, pues se impuso a los procesados la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos legales, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia.
Para reforzar sus argumentos, el Ministerio Público citó la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, que señaló lo siguiente: “… las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 (hoy 236) ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos (…)° (cursiva del Ministerio público).
En el aparte denominado “PETITORIO”, el Representante del Ministerio Público, solicita a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia sea confirmada la decisión impugnada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la motivación del fallo impugnado, y el dictamen de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
En el primer particular del escrito recursivo, el apelante denunció que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, no se ajusta a derecho, puesto que cercena el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia de su patrocinado, por lo que esta Alzada pasa a verificar si la detención del imputado de autos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido trae a colación el contenido del acta policial, de fecha 18 de mayo de 2016, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y patrullaje, Municipio Mara, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha encontrándome en las labores de patrullaje en el sector Nueva Cabimas exactamente en la avenida principal frente del Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo Sub Región Guajira (IUTM) cubriendo el cuadrante número 07 (C-07) a borde de la unidad policial (PDMM032) y ocho (C-08), a bordeo de unidad radio patrullera (PDMM039) de la Parroquia San Rafael de El Mojan, cuando logramos observar varios ciudadanos a un lado de la calzada quienes nos hacían señales de manos de forma continua, razón por lo que detuvimos la unidad policial para entrevistarnos con los mismos, de esta manera los ciudadanos de la cual se hace mención, manifestaron que unos minutos antes, tres ciudadanos la cual le prestaban el servicio de mototaxi habían desenfundados armas de fuegos y los habían despojados de dos motocicletas en las que se desplazaban y según ellos, presentaban las siguientes características el número uno de tez morena y vestía un Jean de color azul el número dos de tez blanca de Jean de color azul y suéter de color azul celeste y el numero tres de tez morena de Jean color azul y camisa de color azul oscuro y de igual forma varios ciudadanos que prestan también el mismo servicio de (mototaxi), iban en seguimiento de los supuestos ladrones, seguidamente le manifestamos a nuestra central de comunicaciones lo acontecido para que nos ubicara el apoyo con las demás unidades cercana y así acordonar el sector y dar con ubicación de los mismos, de igual forma se inició un seguimiento según la vía de escape que utilizaron dichos ciudadanos, posterior a esto, en el Sector la Paila Negra Sur de la misma parroquia se logró observar un aproximado de treinta (30) ciudadanos con actitud agresiva, en contra de otro, ciudadano que para el momento presentaba las siguientes características fisonómicas, tez morena de contextura delgada de 1.70 metros de altura y que para el momento vestía jean de olor (sic) y franela de color negro por lo que descendimos de la unidad policial, y evitar la continuidad de las agresiones, en contra del mismo, asimismo los ciudadanos enardecidos, vociferaban a viva voz que él había sido el que había robado a dos de sus compañeros de trabajo, prueba de esto, era la motocicleta en la que se desplazaba éste ciudadano y que reposaba en el sitio, de esta manera en el sitio se apersonaron dos de los ciudadanos la cual nos habían formulado la denuncia verbalmente hacia unos minutos antes con referente a dos motocicletas, al mismo tiempo señalando de ser uno de los que lo habían robado, por tal motivo se procedió a la aprehensión no sin antes leerles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución …, acto seguido le dimos de su conocimiento a los oficiales de los demás cuadrantes junto a las características de la otra motocicleta y de la vestimenta de los presuntos ladrones según lo manifestaron los ciudadanos denunciantes, de igual forma el oficial Deivis Bernal procedió a retirar al ciudadano del sitio en la unidad policial PDMM 039, para resguardar su integridad física y trasladarlo hasta el Hospital de San Rafael del Moján donde fue atendido por el galeno de guardia Johan Sandoval número de comezu: Johan Sandoval comezu: 18015, M.P.S. 115715, quien lo remitió al Hospital universitario de Maracaibo, … donde fue atendido por la galeno de guardia de nombre Karla A. Piña médico cirujano…, quien le diagnosticó hematomas múltiples en varias partes del cuerpo con dolor de cabeza, posterior a esto y una vez en nuestro comando el ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: Richard Anderson Aguilar González, titular de la cédula de identidad V- 21.566.150, …, así mismo la motocicleta fue trasladada en la unidad de remolque placas 46ZKAL perteneciente al estacionamiento judicial Santa Lucia conducida por el ciudadano William Molero… hasta nuestra sede operativa…, quedando descrita la motocicleta de la siguiente manera: marca Empire modelo Horse II de color rojo placa identificadora AA5N77T serial de carrocería 8123P1K4CM000143 signado con el número de planilla de retención y revisión de motocicleta 006196 todo esto guarda relación con la cadena de custodia número N° CIEP-CCE-0019-16, siendo verificado tanto el ciudadano como la motocicleta por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), por la detective CICPC Yoleny Sulbaran número de Credencial: 34738, delegación San Rafael del Mojan, quien indicó que el ciudadano antes mencionado presentaba una solicitud de aprehensión según el número de expediente K14013501696 de fecha 11/03/2014…” (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Jueza Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Se observa que la detención de los ciudadanos: 1.- RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, … quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, bajo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE DIAZ ORTIZ, … por lo que se evidencia que el Ministerio público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia Real,… y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… motivo por el cual se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…
..SE DECRETA la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1. RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ…., de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo los parámetros del ordenamiento jurídico, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, en virtud de la información aportada por el ciudadano EDWARD JOSE DIAZ ORTIZ, quien señaló al ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR, como una de las tres personas que le solicitaron un carrera de moto taxi para el sector las Cabimas, luego él le menciona al ciudadano HUGO QUINTERO CASTILLO compañero de labores de moto taxi que se llevara a uno de los tres pasajeros, mientras él trasladaba a dos de ellos, cuando llegaron al lugar uno de los dos pasajeros le sacó una pistola y haciendo varios tiros al aire, lo despojó de su moto, posterior a ello, salieron a la avenida y solicitaron apoyo a un moto taxista para que lo trasladen al Liceo Hugo Montiel Moreno para pedir ayuda a una patrulla que se encontraba estacionada en el lugar, allí les hace mención del robo de su moto; luego los funcionarios salieron a buscarlos tomando la vía la paila negra, al llegar a la parada la víctima preguntó si había pasado su moto y le dijeron que si que se habían metido por el campo, los oficiales lo dejan en la Estación de Servicio el Tropezón viejo y proceden a entrar a buscar los tripulantes de la moto robada, en el lugar un amigo le menciona que su moto ya la tenía la policía, la víctima se dirige a la vivienda del manglar y a cincuenta (50) metros estaba el señor que lo despojó de su moto, pero la comunidad lo estaba golpeando mientras la policía trataba de impedir que la comunidad le hiciera daño. Se evidencia además que el conductor fue señalado por la víctima de autos como uno de los autores del hecho objeto de la presente causa, por tanto, la detención del imputado de autos se efectuó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos objeto de la presente causa, resultando ajustado a derecho poner al capturado, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (El destacado es de la Sala).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la decisión N° 1265, de fecha 07-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se señaló:
“…La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y legal sólo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia – que es el aplicable en el presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el aprehendido es el autor de dicho hecho punible…”. (El destacado es de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención in fraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento, planteada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca el apelante la motivación del fallo impugnado; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza Octava de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:
“…Se observa que la detención de los ciudadanos: 1.- RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ,… quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, bajo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE DIAZ ORTIZ, … por lo que se evidencia que el Ministerio público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia Real, …motivo por el cual se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… se observa que la detención de los referidos imputados de autos fue practicada por funcionarios adscritos a Policía Municipal de Mara en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el ACTA POLICIAL: Suscrita por funcionarios actuantes,…de fecha 18-05-2016, ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS,… de fecha 18-05-2016,… DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-05-2016,… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2016,… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-05-2016,… INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 18-05-2016,… INFORME MEDICO, de fecha 18-05-2016,… estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE DIAZ ORTIZ,…evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público… Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal… que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos adjetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo….existiendo de igual manera el peligro de obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha de que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,… lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de los imputados,…considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado anteriormente señalado. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, … así mismo por la entidad del delito, la posible pena a imponer, el peligro de fuga, y los elementos de convicción enunciados en la presente causa, los cuales fueron cometidos presuntamente por el imputado de autos, el cual fue detenido en forma flagrante por la comunidad y la victima, por lo que no le asiste la razón. Por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO 1. RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ,… Así se decide…
PRIMERO: SE DECRETA la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1. RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ…., de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1. RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE DIAZ ORTIZ…” . (Las negrillas y subrayado son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y basadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al concordar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer motivo del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, así como al peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado en el caso de autos, es la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo impugnado, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien expresó lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se refirió:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, fijó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, apuntó:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como del peligro de fuga, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, contra la decisión N° 395-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la petición de nulidad del procedimiento, como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, contra la decisión N° 395-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la petición de nulidad del procedimiento, como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de su representado.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 207-2016 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
JFG/lb.
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-016074
ASUNTO: VP03-R-2016-000609
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000609. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.