REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (1) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-015908
ASUNTO : VP03-R-2016-000617
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 205-16
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho DUBRASKA CHAVEZ y MARIANELA DEL CARMEN RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 140.620 y 145.661, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES; contra la decisión signada con el No. 453-16, de fecha 14.05.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAYARLYS INÉS BAENA MENESES y otros, así como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
Las profesionales del derecho DUBRASKA CHAVEZ y MARIANELA DEL CARMEN RAMIREZ, en su condición de defensoras privadas del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Adujo la defensa, como única denuncia, la falta de motivación del Tribunal de Control en la decisión emanada de la audiencia oral de presentación de imputados, que causa un gravamen irreparable a su defendido al decretar la privación de libertad del mismo, pues de las actas que rielan al expediente, el Juez a quo se limitó solo a realizar una trascripción fiel y exacta de los documentos consignados por el Ministerio Público, sin realizar efectivamente, de acuerdo a la lógica y a los criterios jurídicos un análisis de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias particulares del caso en cuestión, no existiendo a su juicio peligro de fuga y peligro en la obstaculización en la investigación.
Luego de citar parte del fallo recurrido, las apelantes denuncian que el Juez de mérito solo mencionó las actas traídas al proceso por la Vindicta Pública pero no analizó, ni adminiculó entre sí dichos elementos para verdaderamente fundamentar su decisión, reiterando que el Juzgador de instancia no analizó los requisitos recurrentes exigidos por el legislador para que proceda la Privativa de Libertad, cuestionando las actuaciones consignadas por la representación fiscal, quien a su juicio, aperturó una investigación y peor aún decretó una medida de coerción personal por un comentario que recibiera la víctima de autos en el que presuntamente se señala a su defendido como presunto autor de los hechos.
Posteriormente, una vez que cita el contenido de las declaraciones de las ciudadanas Mayarlys Inés Baena Meneses, Ivón Tete y Edilmar Tete ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la defensa privada adujo que del contenido de dichas entrevistas se evidencian serias contradicciones, manifestando con respecto a la declaración de la ciudadana Mayarlys Inés Baena Meneses, que en la denuncia rendida por la misma a las 5: 00 a.m, manifestó que los sujetos que ingresaron violentamente a su casa eran desconocidos por ella, que nadie se percató de lo ocurrido, que no se llamaron por ningún apodo y no describieron a ninguna persona, siendo que en la entrevista que rindiera posteriormente a las 10:00 a.m, señaló que varios vecinos se le acercaron diciéndole que quien había ingresado a su vivienda era el ciudadano Rafael Ramírez, existiendo contradicción con su propia declaración anterior y con lo declarado por su hija Edilmar Tete, quien señaló6 que el sujeto que portaba el arma es de estatura media, de piel morena y delgado, cualidades éstas que no coinciden con las características de su representado.
De otra parte, aducen las impugnantes, que las entrevistas rendidas por las dos menores son exactamente iguales, atentando las mismas a la lógica humana, pues si las mismas manifestaron que estaban dormidas como lograron visualizar las características exactas de los sujetos involucrados en el hecho, motivos por los cuales no se le pueden dar valor probatorio a las mencionadas actas.
Con relación al delito que fuera imputado por el Ministerio Público, referente al tipo penal de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley especial, adujo la defensa, que no existe en actas ni siquiera una fijación fotográfica de la incautación de dicha arma, siendo que según el acta policial suscrita por los actuantes la misma fue encontrada en el piso de la vivienda, de lo que se infiere que no estaba en posesión de su representado o entre sus pertenencia, motivos por los cuales no puede imputársele tal delito, ya que no existe tipicidad, ya que la conducta desplegada por el sujeto activo no pude encuadrarse en el tipo penal involucrado por la Vindicta Pública.
PETITORIO: Las profesionales del derecho DUBRASKA CHAVEZ y MARIANELA DEL CARMEN RAMIREZ, en su condición de defensoras privadas del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 453-16, de fecha 14.05.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho MARÍA EUGENIA BERUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina Quinta, encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:
El Ministerio Público, en cuanto al único fundamento explanado por la defensa en el recurso de apelación, atinente a la inexistencia de elementos de convicción y a la falta de motivación del fallo; adujo que el Juez de Control en fecha 14.05.2016, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha medida la ajustada a derecho en aras de garantizar las resultas del proceso, explanando los motivos y razones por las cuales se consideraban improcedentes los argumentos de la defensa.
En este sentido, manifestó la representación fiscal, que en el acto de presentación de imputados celebrado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó en su exposición le fuera decretada la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende claramente de las actas policiales que el imputado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAYARLYS INÉS BAENA MENESES y otros, así como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, explanando en dicha oportunidad todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios para que la representación penal del Estado, solicitara la medida antes descrita, estableciendo con respecto a la precalificación de los delitos, que en el transcurso de la investigación puede variar la misma atendiendo a los elementos de convicción que surjan de la investigación del hecho.
De igual forma, adujo el Ministerio Fiscal, con respecto al vicio de inmotivación en que presuntamente incurriese el Juez de Control, que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la instancia, reúne todos los presupuestos previstos por el texto penal adjetivo para su decreto en el caso bajo estudio, constatando que el a quo verificó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, cumpliendo con el principio de “Fumus Bonis Iuris” que no es otro que la verosimilitud del buen derecho, manifestando de igual forma, que se está en una etapa inicial del proceso, donde en su curso se practicaron diligencias de investigación necesarias, a fin de llegas a la verdad procesal, como fin del proceso penal.
PETITORIO: La profesional del derecho MARÍA EUGENIA BERUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina Quinta, encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por la Defensa Privada, y en consecuencia se confirme la decisión No. 453-16, de fecha 14.05.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 453-16, de fecha 14.05.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAYARLYS INÉS BAENA MENESES y otros, así como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar únicamente, que en el presente asunto el Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, pues no determinó como en el caso de autos, se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando de igual forma que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAYARLYS INÉS BAENA MENESES y otros, así como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día catorce (14) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAYARLYS INÉS BAENA MENESES y otros, así como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 14.05.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ LINARES, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aque en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habidacuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MAYARLYS INÉZ BAENA MENESES y otros, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA (sic). Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ LINARES, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico (sic), vale decir el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ LINARES es participe de dicho delito. Por lo que considera quien aquí decide que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el
instituto de las Medidas de Coerción Personal que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido proceso que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la de defensa no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el Inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MAYARLYS INÉZ BAENA MENESES y otros, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA (sic), como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ANTONIO RAMÍREZ LINARES, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, que corre inserta desde el folio dos (02) al folio cuatro (04) ambos inclusive 2.- ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, que corre inserta en el folio cinco (05) en la presente causa 3.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13 de mayo de 2016 suscrita por función adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Crirninalisticas Sub-Delegación Maracaibo que corre inserta en el folio seis (06) en la presente causa, 4.-ACTA DE ENT REVISTA PENAL, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, que corre inserta desde el folio ocho (08) al folio nueve (09) en la presente causa penal 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, que corre inserta desde el folio diez (10) al folio once (11) ambos inclusive 6.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 13 de mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo., que corre inserta desde el folio doce (12) al folio nueve (13) (sic) en la presente causa penal 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13 de mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, que corre insería desde en el folio quince (15) en la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar ia investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ LINARES, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MAYARLYS INÉZ BAENA MENESES y otros, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA (sic); medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al cuerpo de policía bolivariana del estado zulia a los fines de participarle que al imputado RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ LINARES, quedarán recluidos en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso de los mismos en el centro de arrestes y detenciones preventivas el maríte. Y ASÍ SE DECIDE.- …(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia, pues el hoy imputado fue aprehendido en virtud de diligencias de investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el señalamiento expreso realizado por la ciudadana MAYARLYS INÉS BAENA MENESES, quien adujo que tenía conocimiento que el hoy imputado apodado “El Boti”, era uno de los sujetos que portando un arma de fuego de color negra, en compañía con otros sujetos y bajo amenazas de muerte, se introdujeron aproximadamente a la 01:40 minutos de la madrugada del día 13.05.2016, a su residencia ubicada en el Barrio San Benito, Sector Sabaneta, calle 108E, Casa No, 46-130, parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y municipio, despojándola de varios objetos y enseres pertenecientes a dicha víctima, dirigiéndose los actuantes a las inmediaciones de dicho sector, donde en la residencia ubicada en el Barrio los Andes, calle 19C, sin número, parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad, avistaron al hoy imputado, incautando un arma de fuego tipo revolver, color negro, sin marca, en las inmediaciones del lugar, pidiendo los funcionarios actuantes información al imputado sobre la procedencia y permisología de dicha arma no manifestando el mismo respuesta alguna a la comisión, motivo por los cuales procedieron a la aprehensión del encausado de autos, al estar presuntamente involucrado en el robo efectuado a la residencia de la víctima.
Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAYARLYS INÉS BAENA MENESES y otros, así como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tipos penales éstos que no se encuentran evidentemente prescritos; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 3.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por función adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalisticas Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia del lugar de los hechos y de las características del arma de fuego incautada en el procedimiento. 4.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de mayo de 2016, realizada por la ciudadana MAYARLYS INÉS BAENA MENESES, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 5.- ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de mayo de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo a la ciudadana EDILMAR MAYARIS BAENA. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de mayo de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, a la ciudadana MAYARLYS BAENA. 7.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 13 de mayo de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, a la menor IVÓN MAYARLIS BAENA. 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.
En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial, de la denuncia y de la entrevista formulada por la ciudadana MAYARLYS INÉS BAENA MENESES, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAYARLYS INÉS BAENA MENESES y otros, así como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de la víctima o testigos, circunstancia ésta que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.
Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento o inmotivación en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.
Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De otra parte con al argumento de la defensa, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, advirtiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por el hoy imputado constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho DUBRASKA CHAVEZ y MARIANELA DEL CARMEN RAMIREZ, en su condición de defensoras privadas del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES; contra la decisión signada con el No. 453-16, de fecha 14.05.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAYARLYS INÉS BAENA MENESES y otros, así como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho DUBRASKA CHAVEZ y MARIANELA DEL CARMEN RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 140.620 y 145.661, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ LINARES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 453-16, de fecha 14.05.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los primero (1) día del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 205-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ