REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de julio DEL 2016
204° y 155°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA Y DE LA AUDIENCIA ORAL:

En el día de ayer, lunes 11 de julio de 2016; se constituye el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, planta alta, sede Palacio de Justicia avenida 15 Delicias como tribunal unipersonal, presidido por la jueza, ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ y el alguacil de la sala con la finalidad de celebrar la audiencia de juicio oral y público del acusado, ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Seguidamente, la jueza solicita al secretario, verifique la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia de la fiscala 50 del Ministerio Público, ABOG. JENIFER GUANIPA del defensor privado, JOSE GREGORIO MONCAYO y FRANKLÍN GUTÉRREZ; y del acusado, ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA, no estando presente la victima.

Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se impone nuevamente al acusado presente, sobre el contenido íntegro del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: Esta representación fiscal, ratifica totalmente el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del ciudadano, ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de igual forma, solicita, le sean expedidas copias simples del acta levantada el día de hoy, es todo. Del mismo modo, se le otorga el derecho de palabra al defensor privado, FRANKLÍN GUTIÉRREZ, quien expone lo siguiente: Ciudadana jueza, mi defendido, ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA, me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos el día de hoy, por lo que solicito se le de la palabra para que haga su petición, del mismo modo ratifico el escrito introducido previamente ante el tribunal a fin de solicitar se sirva otorgarle una medida menos gravosa a mi defendido al considerar que esta presente para el acto y que puede en esta etapa procesal el mismo no se ausentara de los actos del proceso estando garantizado su arraigo en la jurisdicción, por lo que solicito una medida menos extrema que la privación de libertad para que sea considerada es todo.”

En este el Tribunal y en atención a la pena a la posible pena a imponer que surge del delito indicado por el Ministerio Publico, amen de que esta fijado el dia de hoy el juicio oral, por lo que esta garantizada la asistencia al acto del acusado quien se encuentra presente, siendo esta la finalidad de la imposición de la medida precautelar, y estimando que pueden ser satisfecha las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, según lo pautado en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención como ya se ha dicho la posible pena a imponer, y oido como ha sido la solicitud del defensor del acusado de autos es por lo que este tribunal estima procedente la solicitud de la defensa, y en consecuencia acuerda respecto del acusado ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Codigo Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) dias por ante este Tribunal, la prohibición de salida del estado Zulia sin la autorización del tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a las Victima RUBEN RICARDO HERRERA y por ende su INMEDIATA LIBERTAD, declarando con lugar la solicitud de la defensa hoy ratificada. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, ante lo manifestado por la defensa, este tribunal siendo la oportunidad procesal, le informa al acusado presente, sobre el contenido íntegro del procedimiento especial de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en las situaciones que pudieran beneficiarle como perjudicarle así como las consecuencias jurídicas; y al no haberse evacuado medios de pruebas en este acto, se le concede el derecho de palabra al acusado, ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA, quien manifiesta lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me ha acusado el Ministerio Público, es todo


Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio, a saber

- SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ VARGAS LIGUY
- SARGENTO SEGUNDO FELIX ACURERO
- SARGENTO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ JOEL
- SARGENTO MAYOR MALDONADO NELSON
- SARGENTO TORRES PIÑA ALEJANDRO
- SARGENTO SEGUNDO PINTO JUAN
- SARGENTO SEGUNDO ORTEGA VICTOR
- SARGENTO SEGUNDO RIVERA ORTIZ JOSE
- SARGENTO SEGUNDO OLIVARES SOTO YANDEL
- VICTIMA RICARDO HERRERA
- PEDRO CAMARILLO
- CESAR CAÑAS

DOCUMENTALES

- ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO
- EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO DE VACIADO TELEFONICO N 181
- EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO DE VACIADO TELEFONICO N 182
- EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO DE VACIADO TELEFONICO N 180
- ACTA POLICIAL N 113
- ACTA POLICIAL N 0112
- INSPECCION TENICO N 0093
- ACTAS DE DENUNCIA Y ENTREVISTAS
- ACTA DE ENTREVISTA PEDRO CAMARILLO
- ACTA DE ENTREVISTA CESARA CAÑAS

PRUEBAS DE LA DEFENSA
- ASDRUBAL JOSE GONZALEZ
- PEDRO CAMARILLO
- ALISON GARCIA LOPEZ
DOCUMENTO
CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y RECIBO DE ENELVEN DE LA CIUDADANA ALISON GARCIA LOPEZ


Admitidos todos en fase de control por estimar el juez de la causa que son suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA


Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusador en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente 12.02.15 el ciudadano RUBEN HERRERA recibió una llamada telefónica de una voz masculina que le indico datos de su residencia y de su familia amenazándolo que si no le negaba una cantidad de dinero 600.000 mil bolívares lo mataria a el y a su familia, por lo que este cooco la denuncia en el GAES, EN FECHA 18.02.15 se produjo nuevamente la llamada y le requirieron la cantidad de 500.000 mil bolívares pautando un lugar en esta ciudad en la urbanización las pirámides para realizar la entrega de dinero por lo que se activo el procedimiento con os funcionarios del GAES de una entrega controlada, con un sobre que simulaba la cantidad de dinero acordada y se cito a la victima para que entrara a un callejota lo que no accedio por lo que le dijeron igualmente via telefonica que se ubicara en el sector y que un sujeto de bermuda de cuadros suéter blanco y gorra recibiría el paquete con el dinero, posteriormente esta persona llego en compañía de otro quien huyo del lugar, y el paquete fue entregado a ALBERTO JOSE MEDINA quien resulto aprehendido en el momento de recibir el sobre simulado, siendo posteriormente identificado y aprehendido el sujeto que en ese momento huyo del lugar. Siendo acusado por el Ministerio Publico unicamente ALBERTO JOSE MEDINA.

Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación de ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA y su responsabilidad penal, y como quiera que El acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicito en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Artículo 16 quien por cualquier medio capaz de generar violencia engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutara acciones u omisiones capaces de de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero bienes titulos documentos o beneficios serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
A decir de este delito el autor GISANTI AVELEDO señala citando a SOLER “…que la extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento provisional se produce por acción de la propia victima la cual se determina a base de una voluntad viciada por la coacción.”

Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, y de la conducta desplegada por el hoy acusado, que se ha generado el injusto penal, por lo que El acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, el cual reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando este ser conciente de ello, y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal siendo admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem.


En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por El acusado ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA al ser considerado culpable en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión resultando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, atendiendo al articulo 74 °1 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer los hechos, aunado a la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la 1/2 de la pena por ser ello procedente y no haber impedimento legal según el articulo 375 ya mencionado. Ratificándose su estado de libertad en atención al articulo 9 del Código orgánico procesal penal y penúltimo a parte del articulo 349 ejsudem. Pena que deberá cumplir según lo determine el Tribunal de ejecución competente.

En cuanto al cómputo de esta penalidad quien decide estima necesario indicar que el delito en estudio comporta una pena de 10 a 15 años de prisión, siendo procedente en derecho estimar la pena a aplicar partiendo desde su limite mínimo (10 años) y no de la dosimetria a la luz del articulo 37 de la ley sustantiva penal, ello atendiendo a la potestad del juez para la imposición de la pena, al aplicar la atenuante establecida al numeral 1ero del articulo 74 del Codigo Penal, por ser el acusado menor de 21 años para el momento de los hechos por los cuales fue condenado.

Una vez tomado este termino, a la luz del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplico judicialmente la rebaja hasta de la mitad de la pena y no del tercio de la misma, ya que el delito de EXTORSION no se encuentra vedado para tal calculo matemático, según el texto del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

A saber

“ Artículo 375
Procedimiento
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable “

Es importante destacar que se ha aplicado la pena en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado en atención al delito por el cual fue acusado, y al hecho que este a viva voz, reconoció haber cometido, tal y como lo estableció el fiscal del Ministerio Publico en su acusación fiscal, ya que la parte acusadora explano que la conducta desplegada por el acusado de autos, consistió en recibir en el sitio convenido previamente y de manos de la victima RUBEN RICARDO HERRERA, el paquete que simulaba el dinero que le fue solicitado con ocasión a la Extorsión de la que fue objeto, momento en el cual se produjo la aprehensión del acusado en la presente causa, siendo pues que esta conducta por el desplegada no comporta violencia alguna que pueda dar lugar a la excepción contenida en el tercer aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de limitar la aplicación de la rebaja de hasta la mitad de la pena en el computo respectivo.

A tenor de la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos y del procedimiento especialísimo previsto por el legislador considera importante esta jurisdicente citar sendas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una en fecha 03.08.2007 N° 469 y ponencia de Hector Coronado Flores:


“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
(omissis)


Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.
Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable. (fin de la cita. Subrayado de a instancia).-

Y sentencia vinculante de fecha 10.08.2015 con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(omissis)

…” Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.

… (omissis)


De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
….

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria. . (fin de la cita. Subrayado de a instancia).-


En razón de lo antes expuesto estima este tribunal ha quedado explanado la fundamentacion jurídica para la realización del computo de la pena a imponer en la presente causa, considerando que debe ser la pena la que esta plasmada aquí y no otra, ya que se hizo el calculo de la penalidad en base al hecho descrito por el Ministerio Publico en la acusación fiscal como realizado por el acusado, y que este reconoció haber cometido, por lo tanto la penalidad tal y como dice el texto de las sentencias ut supra citadas, corresponde al hecho que el acusado acepto el cual no es otro que el invocado por el Ministerio Publico en representación del Estado. Ratificándose su estado de libertad en atención al articulo 9 del Código orgánico procesal penal y penúltimo a parte del articulo 349 ejsudem ya que la pena por la cual resulto condenado no excede de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.-


Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO CONDENA por el procedimiento de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, ALBERTO JOSÉ MEDINA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-27.530.498, de fecha de nacimiento 20/06/1994, hijo de Dilcia Urdaneta y Iven Medina, residenciado en la parroquia Cristo de Aranza, residenciado en el Sector Pomona, calle 103 ‘’El Progreso’’, casa 18B-123, cerca del conjunto residencial ‘’Las Piramides’’ del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0424-675.28.49/0424-640.08.89/0412-107.49.38, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, acordándose mantener la Medida Cautelar de la Privación Preventiva Libertad del acusado quien cumplirá la pena en las formas que determine el juez de ejecución que corresponda conocer una vez transcurrido el lapso de ley. SEGUNDO Se ordena remitir la causa original al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE. Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los TRECE DE JULIO (13) dias del mes de JULIO DEL 2016.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. ELIDE ROMERO PARRA

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 009.16

LA SECRETARIA
ABOG. ELIDE ROMERO PARRA