REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de julio de 2015
204° y 156°
SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO
ASUNTO VP02-P-2013-009561
CAUSA 8J-924-14 DECISION No. 110-16
Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. DAISY TRONCONE, Defensor publico 13 Penal, con el carácter de defensor del acusado JOHANDRY JOSUE RAMOS ACOSTA, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).
Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado JOHANDRY JOSUE RAMOS ACOSTA y la cual fue admitida en fecha 21 de junio del año 2014, es HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° DEL Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO RAMON VALERA, de conformidad con el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 17 de septiembre del año 2014, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 08 de octubre del 2014 se difiere la realización del juicio oral y publico por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
2.- En fecha 29 de octubre del año 2014 se difirió por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.
3.- En fecha 01 de diciembre de 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.
4.- En fecha 10 de diciembre de 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
5.- En fecha 13 de enero de 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
6.- En fecha 26 de febrero de 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
7.- En fecha 19 de marzo del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados.
8.- En fecha 08-11-2012 se difiere por inasistencia del imputado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
9.- En fecha 14 de abril del 2015 se difiere por inasistencia del acusado desde su centro de reclusión.
10.- En fecha 06 de mayo del 2015 se difiere por inasistencia del acusado desde su centro de reclusión.
11.- En fecha 11 de mayo del 2015 el tribunal decreta PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al acusado, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, es decir, hasta el 27-05-2019.
12.- En fecha 27 de mayo del 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
13.- En fecha 20 de julio de 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
14.- En fecha 18 de agosto del 2015 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
15.- En fecha 15 de septiembre del año 2015 se difiere por inasistencia de la defensa pública y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
16.- En fecha 14 de octubre del año 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
17.- En fecha 10 de noviembre de 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
18.- En fecha 07 de diciembre de 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
19.- En fecha 13 de enero del 2016 se difiere por inasistencia del fiscal, de la defensa y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
20.- En fecha 03 de febrero de 2016 se difirió por inasistencia del representante fiscal, de la defensa publica y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
21.- En fecha 02 de marzo del 2016 se difirió por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
22.- En fecha 25 de abril del 2016 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
23.- En fecha 27 de junio del año 2016 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, así como inasistencia de la defensa sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado la ABOG. DAISY TRONCONE, Defensor publico 13 Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares de privación de libertad impuestas en fecha 27-03-2013 al acusado JOHANDRY JOSUE RAMOS ACOSTA, quien en encuentra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° DEL Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO RAMON VALERA, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, asi como sobre el mismo existe decisión dictada en fecha 11 de mayo del 2015 en donde decretan la PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al acusado, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, es decir, hasta el 27-05-2019. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABOG. DAISY TRONCONE, Defensor publico 13 Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado JOHANDRY JOSUE RAMOS ACOSTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° DEL Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO RAMON VALERA, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares Sustitutivas impuestas al referido acusado en fecha 27-05-2013, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes, asi como sobre el mismo existe decisión dictada en fecha 11 de mayo del 2015 en donde decretan la PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al acusado, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, es decir, hasta el 27-05-2019..
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 110-16, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION las cuales se remiten al departamento del Alguacilazgo
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO