REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de julio de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-002862

CAUSA 8J-879-14 DECISION No. 108-16

Visto el oficio No. 1200-2016, de fecha 29 de junio del año en curso, remitido por la Comunidad Penitenciaria de Coro, en relación a la acusada YASNEIDY JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 20.659.712, con fecha de nacimiento 11-09-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio indefinida, hija de Carmen Fernández y de Jesús Ríos y residenciada en el Barrio Los Tres reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X casa No. 74-14 a cuatro cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del Estado Zulia, incursa en el asunto de autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual remiten anexo a la misma Evaluación medida asistencia practicada a la mencionado ciudadana para la fecha 01-06-2016 presentaba treinta (30) semanas de gestación, es por lo que este Tribunal, a fin de dar respuesta oportuna, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

Se evidencia del contenido del escrito presentado por la Defensa publica que el mismo hace del conocimiento al tribunal que su defendida YASNEIDY JOSEFINA RIOS FERNANDEZ presenta estado de gravidez, manifestando que dicha información le fue suministrada por sus familiares y solicitando el tribunal se oficiara e la comunidad Penitenciaria de Coro en donde se encuentra recluida, a los fines de verificar dicha información.

En atención a dicha solicitud, este órgano jurisdiccional ordeno a la Penitenciaria de Coro se realizara reconocimiento medico legal a la acusada YASNEIDY JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, con el objeto de determinar el estado de salud de la misma, ahora bien en la presente fecha se recibió respuesta de dicho centro penitenciario sobre el cumplimiento al mandato ordenado, existiendo en la causa, oficio No. 1200-16, de fecha 29-06-2016 en donde dicho centro policial remite evaluación medica de la referida acusada en donde en su diagnostico se aprecia: “Embarazo de 30 mas 02 días de gestación.-


En atención a la solicitud efectuada observa este juzgador el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. (Negritas y subrayado del tribunal).


Por su parte, En el Capitulo IV, el artículo 242 eiusdem, dispone lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…” (Negritas y subrayado del tribunal).


Ahora bien el legislador venezolano planteo el estado de gravidez como una excepción a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al plasmar expresamente: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las… mujeres en los tres últimos meses de embarazo…”, considerando tanto la condición y el bienestar de la madre con del niño, y a tales efectos debe considerarse el contenido del informe elaborado con ocasión a la valoración medico legal practicada a la acusada, en el cual se indico que para el día 01-06-2016, presentaba treinta (30) semanas es decir que a la presente fecha 06-07-16, presenta un estimado de Treinta y cinco (35) semanas de embarazo.

Debe concatenarse esta excepción a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con lo establecido el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el deber de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”. (Negrita y subrayado del tribunal).

Dicha disposición como parte del sagrado derecho a la vida, considerando este juzgado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva.

De tal manera lo estableció el legislador constituyente en el artículo 43 de la carta magna:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

De igual forma estable la Convención Interamericanas sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 4:

Toda Persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitraria…”

En tal sentido considerando que se trata de un derecho fundamental y personalísimo que permite el ejercicio de todos los demás derechos, se trata del derecho de la existencia, a la integridad psico-fisica y a la integridad moral. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible y abarca no solamente el derecho a los medios de subsistencia y a la satisfacción de las necesidades básicas.

Por otra parte establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“…El estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurar servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”. (Negrita y subrayado del tribunal).

Así mismo establece el artículo 78 de nuestra carta magna

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos en esta constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia hayan suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurara con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrita y subrayado del tribunal).

Todo esto como parte de la intención del legislador venezolano de resguardar la institución de la familia, así como la dignidad de la persona como rasgo distintito de los seres humanos respecto de los demás seres vivos. La que constituye a la persona como un fin en si mismo, impidiendo que sea considerada como un instrumento o medio para otro fin tal dignidad se constituye en la fuente de todos los derechos humanos. Podemos sostener así, que dada la primacía de la dignidad de la persona sobre los derechos, debe rechazarse el ejercicio de cualquier derecho que suponga un atentado a ella.

La dignidad de la persona constituye una barrera insuperable en el ejercicio de los derechos fundamentales. La dignidad consiste en el derecho que tiene toda persona a recibir un trato que no este en contra de la condición de ser nacional, igual y libre, que tenga la capacidad de determinar su conducta en relación consigo mismo y con los demás.

Ahora bien toda vez que ha quedado comprobado que la ciudadana acusada se encuentra “en el Ultimo mes de embarazo”, como se evidencia de la valoración medico legal y considerando que nuestra carta magna plasma el derecho a la salud como una obligación del Estado, y como garante del Derecho a la vida y a la dignidad humana, y a la debida asistencia a la maternidad, es por lo que se considera procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; como es el ARRESTO DOMICILIARIO, cuyo cumplimiento se comisiona a funcionarios del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, para lo cual se ordena en este acto oficiar al Director de este Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (C.B.P.E.Z). Así mismo se deja establecido que una vez concluido el período de Lactancia Materna el cual es por un período de Seis (06) meses establecido en la Ley Adjetiva Penal, la misma debe ser ingresada nuevamente a la Penitenciaria de Coro, de igual forma se establece como obligaciones a cumplir: prohibición de salir de dicha residencia, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal, salvo en caso de emergencia o cuando tenga alguna consulta médica, circunstancias en las cuales, deberá salir y regresar acompañada y escoltada por el funcionario policial que se encuentre en ese momento de guardia en su residencia, y se fija como su sitio de reclusión la siguiente dirección: Barrio los tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X, casa 74-14, a cuatro cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del Estado Zulia. Se deja expresa constancia, que el otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva, no significa en modo alguno la libertad de la acusada, sino un cambio en el sitio de reclusión, para un lugar más acorde y cómodo para la persona embarazada y para el bebé. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa de la acusada YASNEIDY JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 20.659.712, con fecha de nacimiento 11-09-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio indefinida, hija de Carmen Fernández y de Jesús Ríos y residenciada en el Barrio Los Tres reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X casa No. 74-14 a cuatro cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por consiguiente se sustituye a favor de su defendida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra Medida de Coerción Personal, de la dispuesta en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RONDAS DE PATRULLAJE, con la vigilancia y custodia permanente del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, modificando así su sitio de reclusión a la siguiente dirección: Barrio los tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X, casa 74-14, a cuatro cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarle el Derecho Constitucionales de la Salud y la vida, tanto de ella como del ser humano que se está gestando en su vientre, tal y como lo ordena y garantiza la Constitución Nacional. Se le impone a la acusada la prohibición de: salir de dicha residencia, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal, salvo en caso de emergencia o cuando tenga alguna consulta médica, circunstancias en las cuales, deberá salir y regresar acompañada y escoltada por el funcionario policial que se encuentre en ese momento de guardia en su residencia. Se deja expresa constancia, que el otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva, no significa en modo alguno la libertad de la acusada, sino un cambio en el sitio de reclusión, para un lugar más acorde y cómodo para la persona embarazada y para el bebé que va a nacer. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 231 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 44, 76 y 83 de la Constitución Nacional.



LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N°: 108-16, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-



LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO


IMGP/ingrid
Causa N°: 8J-879-14
ASUNTO VP02-P-2011-002862