REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de julio de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-905-14 SENTENCIA NO. 022-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ANA MARIA PACHECO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: REINALDO JIMENEZ ESPITIA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdova, indocumentado, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Jiménez y Lola Espitia, residenciado en el Kilómetro 25 de la vía a Perija, Barrio La Casona en la Invasión diagonal a la Prefectura del estado Zulia teléfono: 02625159524.
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA PAREDES.
VICTIMA: JEINER JOSE DIAZ REYES.
DEFENSA PUBLICA 39: ABG. ERIKA MENDOZA.
III
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio del año 2014, siendo las 02:00 de la tarde, se realiza audiencia preliminar por ante el Juzgado 04° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano REINALDO JIMENEZ ESPITIA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdova, indocumentado, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Jiménez y Lola Espitia, residenciado en el Kilómetro 25 de la vía a Perija, Barrio La Casona en la Invasión diagonal a la Prefectura del estado Zulia teléfono: 02625159524, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado.
En fecha jueves 30 de junio del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:50 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado REINALDO JIMENEZ ESPITIA, solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado REINALDO JIMENEZ ESPITIA, señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del acusado REINALDO JIMENEZ ESPITIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES, ya que existen indicios que responsabilizan a los hoy acusados en los delitos indicados cuyos hechos ocurrieron el 24 de febrero del 2014; se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión de los delitos antes mencionados. Seguidamente la Fiscal expuso el contenido del escrito acusatorio que se encuentran anexado a las actas procesales señalando las evidencias que dieron origen a la presentación de la acusación así como las diligencias de investigación practicadas y las pruebas testimoniales y documentales, quien termino exponiendo, por todo esto esta Fiscalía demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, es todo.”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “Ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicitó al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el límite inferior de las mismas. Asimismo solicito copias de la presente acta y de la decisión que ha de dictarse, es todo.”
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado REINALDO JIMENEZ ESPITIA procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 24 de febrero del año 2014, el ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES se encontraba con los ciudadanos Cristian Torres en una tasca o cantina tomando unas cervezas. Eran como las 10:30 de la noche cuando deciden retirarse a otro lugar cerca de donde inicialmente se encontraban e igualmente se toman algunos tragos y en ese lugar se apersono el ciudadano Reinaldo Jiménez quien es familiar del ciudadano Cristian, es cuando el ciudadano Reinaldo decide llevarse Cristian, aparentemente a su residencia ubicada cerca de donde se encontraban, pasado algún rato el ciudadano Reinaldo Jiménez se devuelve al lugar donde se encontraba el ciudadano jeiner Díaz en compañía de unos compañeros de trabajo y pasan largo rato hasta cuando el lugar cierra sus puertas y van saliendo por grupos, siendo que el ciudadano Reinaldo sale primero y se queda en una esquina a esperar al ciudadano jeiner quien sale con dirección a su residencia, jeiner pasa la esquina y saludo como de costumbre ya que son vecinos del mismo barrio a Reinaldo y sigue su camino y al cruzar la esquina el señor Reinaldo va detrás e el y sin mediar palabra alguna lo abrazo y bajo amenaza de muerte con una navaja le decía que siguiera el camino, que quería estar íntimamente con el, sin poder oponerse por la amenaza, lo llevo hasta su casa, una vez en el lugar lo despojo de sus pertenencias como teléfono celular, cartera, documentos personales y dinero en efectivo y lo obligo a quitarse la ropa, pero como el señor Jeiner insistía en que no se la iba a quitar, el mismo Reinaldo lo despojó de su ropa, luego lo obligo a tener relaciones sexuales, lo penetra por el recto y posteriormente cuando termina, lo obliga bajo amenaza de muerte con la navaja en el cuello a succionarle el pene, y luego de terminado el acto el señor Reinaldo en un tomo amenazante le pide a Jeiner se coloque su ropa, lo más pronto posible y retire de su residencia, asustado por temor a su vida, se viste y ale corriendo pero le pide le devuelva sus pertenencias ya que es de nacionalidad colombiana y de allí se dirige al comando de la guardia nacional a poner la denuncia, es cuando salen a buscarlo y es detenido en casa de su hermana.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio Jurado de los funcionarios JESUS ZARRAGA MEZA, DANNY ZAPATA CHACON, Y OSCAR SALCEDO HERNANDEZ, adscritos a la Guardia nacional.
2. Testimonio Jurado de la DRA. LORENA LARUSSO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses..
3.- Testimonio jurado de DRA. MARIA ALEJANDRA FINOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses..
4.- Testimonio Jurado de la víctima JEINER JOSE DIAZ REYES y del ciudadano CRISTIAN TORRES URANGO.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal sentido, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, conscientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual se calcula de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, que es el delito mas grave, establece una pena prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta pre delictual, se procede a aplicar el límite inferior de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS. En relación al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal establece una pena prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta pre delictual, se procede a aplicar el límite inferior de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien se procede con la aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales merecen pena de prisión se aplicara la pena correspondiente al más grave, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO cuya pena resulto DIEZ (10)AÑOS de prisión pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir por el delito de VIOLACION seria CINCO (05) AÑOS, siendo la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES, más las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al REINALDO JIMENEZ ESPITIA, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la medida cautelar de privación de libertad al acusado en virtud de que la pena impuesta, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado REINALDO JIMENEZ ESPITIA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdova, indocumentado, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Jiménez y Lola Espitia, residenciado en el Kilómetro 25 de la vía a Perija, Barrio La Casona en la Invasión diagonal a la Prefectura del estado Zulia teléfono: 02625159524, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida cautelar de privación de Libertad en virtud de la pena impuesta, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asignó el número 021-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
|