REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de julio de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-869-14 SENTENCIA NO. 023-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ANA MARIA PACHECO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JAIRO LUIS ARAUJO TORREALBA, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, titular de la C.I. 17.183.635, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la urbanización San Francisco, calle 162 con avenida 35 casa 162-37, diagonal al abasto el platanero de la parroquia San Francisco del Estado Zulia.

FISCAL 45 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIEL GONZALEZ.

VICTIMA: KAREN MERCEDES GONZALEZ.

DEFENSA PUBLICA: NANCY MORALES.

III
ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero del año 2014, siendo las 12:50 meriodium, se realiza audiencia preliminar por ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO LUIS ARAUJO TORREALBA, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, titular de la C.I. 17.183.635, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la urbanización San Francisco, calle 162 con avenida 35 casa 162-37, diagonal al abasto el platanero de la parroquia San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN MERCEDES GONZALEZ BRAVO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado.

En fecha martes 21 de Junio de 2016, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado JAIRO LUIS ARAUJO TORREALBA, solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado JAIRO LUIS ARAUJO TORREALBA, señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado JAIRO LUIS ARAUJO TORRENEGRA, portador de la cedula de identidad N°: V.-17.183.635 por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN MERCEDES GONZALEZ BRAVO, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada uno de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicha ciudadano es autor del delito por el cual se le acuso, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “ciudadana Jueza como indique anteriormente y luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicitó al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el límite inferior de las mismas, es todo.”

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN MERCEDES GONZALEZ BRAVO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JAIRO LUIS ARAUJO TORREALBA procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día02 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, la ciudadana KAREN MERCEDES GONZALEZ BRAVO se trasladaba por la avenida principal del Municipio San Francisco, específicamente diagonal al establecimiento comercial Mc Donald a bordo de su vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CRUZE, COLOR PLATA, PLACAS AD037EA en compañía de la ciudadana VANESSA ANDREINA GARCIA ZABALA y de sus sobrinas FRANCYS GONZALEZ Y VICTORIA GONZALEZ, cuando fue interceptaba por un funcionario de la policía de San Francisco luego que la ciudadana KAREN MERCEDES GONZALEZ BRAVO tratara de hacer un giro en “U” y quien sin mediar palabras comenzó a golpear el carro antes descrito y a golpear igualmente la manilla de la puerta del lado del copiloto con la intención de abrirla, procediendo la ciudadana KAREN MERCEDES GONZALEZ BRAVO a bajar el vidrio de la puerta, preguntándole al funcionario que sucedía, manifestándole el mismo que se bajara del carro, a lo cual la ciudadana le manifiesta que por favor la respetara, procediendo el funcionario a manifestarle a la ciudadana palabras no acordes por lo que la ciudadana KAREN GONZALEZ procedió a subir el vidrio, minutos en los cuales llego el funcionario LEOBER GARCIA SANCHEZ quien procedió a tocarle el vidrio a la ciudadana manifestando por qué no se bajaba del vehículo y que si la misma portaba armas, manifestándole la ciudadana que no se bajaba porque al parecer el otro funcionario la quería agredir procediendo está a bajarse de su vehículo para solventar la situación, momentos en los cuales el funcionario LEOBER GARCIA SANCHEZ procedió a introducirse en el referido vehículo el cual apago bajando a sus ocupantes del vehículo y se introdujo las llaves del vehículo en su bolsillo por el cual la ciudadana KAREN GONZALEZ procedió a tomar su teléfono y llamar a sus familiares, presentándose en el mismo la oficial NUMARYS LINARES quien sin mediar palabras se abalanzo sobre la ciudadana KAREN lesionándola a la altura de sus labios, tumbándole su teléfono celular, así como el funcionario LEOBER GARCIA SANCHEZ tomarla por el brazo el cual doblo y la empujo contra su vehículo procediendo a esposarla y arrastrándola hasta la unidad, y luego de estar dentro de ella continuo agrediéndola tanto físicamente como verbalmente y al llegar los familiares no dejaran acercarse a la unidad y quien fuera llevada hasta la sede del comando policial en donde le tomaron entrevista.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN MERCEDES GONZALEZ BRAVO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía cuadragésima quinta del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio Jurado de la DRA. MARIANA REYES, odontólogo forense.

2.Testimonio Jurado de la DRA. LORENA LORUSSO, médico forense.

3.- Testimonio jurado de los funcionarios OMAR PEÑA Y CARLOS JAVIER CHACON RIVERO, adscritos a la cuarta compañía de la Guardia Nacional.

4.- Testimonio Jurado de la víctima KAREN MERCEDES GONZALEZ BRAVO.

5.- Testimonio Jurado de los testigos VANESSA GARCIA ZABALA, LEONERIO SOTO CASTELLANO Y FRANCYS GONZALEZ ROJAS.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal sentido, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, conscientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual se calcula de la siguiente manera: El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal establece una pena prisión de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta pre delictual del acusado, se procede con el límite inferior de la pena, es decir CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado, se ordena la rebaja de ley, es decir de la mitad de la pena por cuanto NO se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja a la mitad de la pena correspondiente quedando la misma en definitiva en VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE(12) HORAS DE PRISION, por su participación en el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN MERCEDES GONZALEZ BRAVO, más las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al JAIRO LUIS ARAUJO TORREALBA, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda medida cautelar de libertad al acusado en virtud de que la pena impuesta, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JAIRO LUIS ARAUJO TORREALBA, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, titular de la C.I. 17.183.635, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la urbanización San Francisco, calle 162 con avenida 35 casa 162-37, diagonal al abasto el platanero de la parroquia San Francisco del Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN MERCEDES GONZALEZ BRAVO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE(12) HORAS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida cautelar de Libertad impuesta, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asignó el número 023-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO