REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de julio de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-1018-16 SENTENCIA NO. 021-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ANA MARIA PACHECO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.896, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/07/1973, de 42 años, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ArlInda Vílchez y Manuel Villasmil, residenciado en sector los patrulleros, calle principal, casa n 8-003, diagonal a la ferretería Rafael, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del estado Zulia teléfono: 04146542016
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA LUGO.
VICTIMA: DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO.
DEFENSA PUBLICA 06: ABG. CARMEN ELENA ROMERO.
III
ANTECEDENTES
En fecha Lunes cuatro (04) de abril del año 2016, se realiza audiencia preliminar por ante el Juzgado 07° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.896, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/07/1973, de 42 años, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ArlInda Vílchez y Manuel Villasmil, residenciado en sector los patrulleros, calle principal, casa n 8-003, diagonal a la ferretería Rafael, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del estado Zulia teléfono: 04146542016, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado.
En fecha 30 de junio de 2016, siendo las 01:02 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.896, solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.896, señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone:“Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del acusado GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO, ya que existen indicios que responsabilizan a los hoy acusados en los delitos indicados cuyos hechos ocurrieron el 12 de noviembre del 2015; se va a demostrar la responsabilidad penal que tienen los acusados por la comisión de los delitos antes mencionados. Seguidamente la Fiscal expuso el contenido del escrito acusatorio que se encuentran anexado a las actas procesales señalando las evidencias que dieron origen a la presentación de la acusación así como las diligencias de investigación practicadas y las pruebas testimoniales y documentales, quien termino exponiendo: ”Por todo esto esta Fiscalía demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, así como vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicitó al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el límite inferior de las mismas. Asimismo en virtud de la pena que se podría llegar a imponer solicito se le conceda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo.”
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.896 procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día12 de noviembre del 2015, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, el ciudadano DAVID RAMON LARREAL ALVARADO, se encontraba en su residencia con su progenitora Petra Alvarado en su residencia ubicada en la Urbanización San Miguel de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, momentos en que llegaron tres desconocidos y encapuchados, quienes les someten bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, los amordazan y amarran para luego despojarlos de un frízer de color blanco, un filtro de agua de color blanco, un microondas de color negro, un horno eléctrico de color negro, un aire acondicionado de 12.000 btu, un aire acondicionado de 24.000 btu, un cargado de baterías para vehículo, dos teléfonos celulares marca Nokia y un vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Ford de color azul, placas A91AF0J, serial de carrocería AJF1GS22429, razón por la cual se dirigen al CICPC a colocar la respectiva denuncia. Posteriormente siendo las 02.00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas se encontraban realizando patrullaje por el sector los bucares, calle principal, observando dentro de una vivienda un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, introduciéndose a la residencia donde se encontraba el vehículo MARCA FORD, MODELO F.150, COLOR GRIS Y AZUL, AÑO 86, PLACAS A91AF0J el cual habido sido robado a la víctima horas antes, procediendo a su detención e identificación quien quedo identificado como GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.896.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio Jurado del experto NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2. Testimonio Jurado del experto DETECTIVE WILMER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Testimonio jurado de la víctima DAVID RAMON LARREAL ALVARADO.
4.- Testimonio Jurado de los funcionarios INSPECTOR JOSE GONZALEZ, DETECTIVE RICHARD BRICEÑO Y YULIANA MOLERO, asi como de DETECTIVES ROBERT GONZALEZ Y WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal sentido, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, conscientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual se calcula de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, establece una pena prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a aplicar el término media de la pena que se obtiene sumando los dos límites de la pena y tomando, es decir, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y por tratarse de una COMPLICIDAD NO NECESARIA se aplica el artículo 83, numeral 3 del Código Penal procediéndose a la rebaja de la mitad de la pena a imponer por el delito consumado quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir 1/3 de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.896, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda medida cautelar de libertad al acusado en virtud de que la pena impuesta, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.896, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/07/1973, de 42 años, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ArlInda Vilchez y Manuel Villamil, residenciado en sector los patrulleros, calle principal, casa n 8-003, diagonal a la ferretería Rafael, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del estado Zulia teléfono: 04146542016, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar de Libertad en virtud de la pena impuesta, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asignó el número 021-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
|