REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de julio de 2016
205° y 156°


INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD.

CAUSA NO. 8J-511-10 DECISION No. 123-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, defensor publico 17° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA, actualmente bajo medida de cautelar de libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida cautelar sustitutiva impuesta de presentaciones cada sesenta (60) días, por alguna otra que causa menos gravamen al acusado, por lo que el tribunal pueda sustituirla por cualquier otra que estime procedente, a lo establecido en el numeral 9° del articulo 242 ejusdem, tales como permanecer en la misma dirección, o comparecer al tribunal las veces que lo requiera o cualquier otra que resulta mas fácil cumplimiento por el acusado, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, defensor publico 17° penal, actuando en su carácter de Defensor de JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante y solicita se valore que su defendido se esta presentando de manera interrumpida desde hace mas de 8 años demostrando tener un alto sentido de responsabilidad y disposición de mantenerse atento al proceso, siendo que durante todo este tiempo transcurrido se ha presentado no solo por el departamento de alguacilazgo, sino que ha comparecido al tribunal las veces que a sido citado.
Continua exponiendo la solicitante que para nadie es desconocido que en los últimos años los venezolanos han sufrido un grave deterioro en sus condiciones económicas y toda vez que consta en actas que su defendido habita en el estado Falcón, es por lo que cada vez resulta mas oneroso y difícil el traslado el traslado del mismo hasta la sede de este tribunal, tomando en consideración que debe acudir dos veces a fin de cumplir con su obligación, lo que implica un doble gasto, ya que las presentaciones le corresponden cada 60 días y además el día que se encuentra fijado el acto en el tribunal.

Finalmente, solicita al Tribunal, se sustituya la medida cautelar sustitutiva impuesta de presentaciones cada sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Copp, por alguna otra menos gravosa, por lo que el tribunal la puede sustituir por cualquiera otra que estime procedente, a lo establecido en el numeral 9° del articulo 242 ejusdem, tales como permanecer en la misma dirección, o comparecer al tribunal las veces que lo requiera o cualquier otra que resulta mas fácil cumplimiento por el acusado

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA y la cual fue admitida en fecha 18 de junio de 2008, es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMER RAFAEL RUIZ ORTEGA, de conformidad con el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para mantenerlo sujeto a una medida cautelar de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado se aparte del proceso, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida cautelar de libertad decretada al acusado y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de la acusado de ser juzgados en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, y siendo que se acordara a favor del acusado, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario la sujeción de este al proceso a través de presentaciones periódicas ante el tribunal e igual acudir al tribunal en las oportunidades fijadas para la realización del juicio oral y publico, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, defensor publico 17° penal, actuando en su carácter de Defensor de JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMER RAFAEL RUIZ ORTEGA, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida cautelar sustitutiva impuesta de presentaciones cada sesenta (60) días, por alguna otra que causa menos gravamen al acusado, por lo que el tribunal pueda sustituirla por cualquier otra que estime procedente, a lo establecido en el numeral 9° del articulo 242 ejusdem, tales como permanecer en la misma dirección, o comparecer al tribunal las veces que lo requiera o cualquier otra que resulta mas fácil cumplimiento por el acusado.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO DE 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 123-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECHO