REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de julio de 2015
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

VP02-P-2013-035478
CAUSA 8J-921-14 SENTENCIA NO. 026-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ANA MARIA PACHECO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la C.I. 10.419.102, hijo de Hena Mejias y Hermogenes Vega, y con residencia en sector el soler, cerca del abasto la guajira, calle 37 casa 2C-37 de Maracaibo del estado Zulia.

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO MAVAREZ.

VICTIMA: GUSTAVO OSORIO ZULUAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. ELIZABETH CHIRINOS.

III
ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio del año 2014, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 06º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la C.I. 10.419.102, hijo de Hena Mejias y Hermogenes Vega, y con residencia en sector el soler, cerca del abasto la guajira, calle 37 casa 2C-37 de Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO. y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.

En fecha lunes dieciocho (18) de julio de Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 04:51 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa pública quien expone: Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 21 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde, el ciudadano GUSTAVO OSORIO ZULUAGA se traslado hasta la sede del comando nacional Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, manifestando que mientras se encontraba trabajando como taxista en la línea la limpia, en su vehículo marca chevrolet, modelo malibu, de color blanco, placas 05AG8CV, cuando se montaron cinco0 personas y aproximadamente a la altura del supermercado de cándido uno de los pasajeros lo apunto con un arma de fuego manifestándole que eso era un atraco y le giraron una seria de instrucciones y luego lo dejaron a dos cuadras del lugar, bajándose con tres de los cinco sujetos, posteriormente el se fue a casa de su yerno de nombre DERWIN JOSE RAMIREZ VILORIA, procediendo este a realizar una llamada telefónica al teléfono de Gustavo Osorio el cual había quedado en el vehículo robado, contestándole una persona de sexo masculino, indicándole que le tenia que entregar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVAREZ para regresarle el carro, quedando en el acuerdo de entregarles la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, fijando como lugar de la entrega el Hospital de Niños y que al llegar allí, el ciudadano DERWIN RAMIREZ llamaría al extorsionador, procediendo los funcionarios actuantes a informar del procedimiento, haciéndole este la entrega de cinco mil bolívares los cuales fueron introducidos en un sobre amarillo tipo manila con cien recortes de periódico con apariencia de billetes, aproximadamente las 02:15 de la tarde, el ciudadano DERWIN RAMIREZ recibe un repique del numero 0424-6559729 regresando la llamada al mismo indicándole que llevara el dinero a la parada que se encuentra frente a la estación de servicio conocida como Bomba Caribe , apersonándose al lugar una comisión judicial , realizando llamada telefónica al fiscal del Ministerio Público, trasladándose junto a la victima y a su yerno Darwin Ramírez, recibiendo este ultimo llamada telefoniota indicándole que dejara al ciudadano Gustavo Osorio frente a la ferretería la frontera ubicada en la avenida Guajira, aproxima dadamente a 200 metros de la bomba caribe, ubicando a la victima en el sitio acordado, donde minutos después su yerno volvió a llamar al extorsionador indicándole que ya el ciudadano Gustavo Osorio se encontraba en el lugar fijado para la entrega del dinero, indicándole que ya lo habían visto y que enviarían a unos muchachos para que fueran a recoger el dinero, transcurridos unos 1º minutos, el extorsionador vuelve a llamar al ciudadano Darwin Ramírez y le indica que el mismo le entregara el dinero, que entrara por un callejón que estaba cerca de ese lugar y que avanzara hasta donde había un puente y se levantara la camisa y que ellos estarían allí esperando el dinero, haciendo el ciudadano Darwin Ramírez lo que le indicaban y al cabo de 10minutos recibió nuevamente una llamada telefónica del extorsionador, viendo los funcionarios actuantes como esta caminada al estacionamiento de la ferretería la frontera alzándose la franela, caminando en ese momento hacia el una persona en una motocicleta de color negra, el cual estaba vestido con una franela de color rosado y un jeans, el cual iba acompañado de un ciudadano que tenia una franela de color morado y un jeans, pasando hasta la licorería que se encontraba a pocos metros de donde se encontraba la victima, bajándose el acompañante en dicho lugar, yéndose del lugar el motorizado, pudiendo observar posteriormente a este hablando por teléfono y se encontraba caminando cerca de las victimas, montándose el mismo sujeto en la moto marchándose juntos, aproximadamente 0 minutos después, observaron a tres sujetos frente a la ferretería la frontera, dos de los sujetos se encontraban en una motocicleta de color negra, el cual estaba vestido con una franela de color morado y un jeans, pasando hasta la licorería que se encontraba a pocos metros de donde se encontraba la victima, bajándose el acompañante en dicho lugar, yéndose del lugar el motorizado, pudiendo observar posteriormente a este hablando por teléfono y se encontraba caminando cerca de las victimas, mostrándose el mismo sujeto en la moto marchándose juntos, aproximadamente 0 minutos después, observaron a tres ciudadanos frente a la ferretería la frontera, dos de los sujetos se encontraban en una motocicleta y uno se encontraba a pie, realizando uno de ellos una llamada telefónica repicando al mismo tiempo el teléfono de la victima, señalando uno de los sujetos s la victima, acercándose a este; uno de los motorizados el cual vestía de rojo y un jeans de etnia wuayu paso y se estaciono aproximadamente a 10 metros de las victimas, el sujeto que estaba vestido con franela blanca paso cerca de la victima caminando y el otro sujeto que se encontraba en la moto con un suéter gris paso por el lado de la victima y le dirige la palabra, entregándole el ciudadano Darwin Ramírez el seudo paquete, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto al mismo, quedando indeitificado el ciudadano que recibió el dinero por parte de la victima como JOSUE DAVID BELTRAN ECHAVEZ y el segundo ciudadano como JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS , el tercer sujeto al percatarse de lo que estaba pasando emprendido veloz huida no pudiendo practicar la captura del mismo, tomando como testigos del procedimiento los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS VARGAS Y JAVIER ANTONIO MONTIEL HERRERA Y RAFAEL FERNANDEZ HERRERA los cuales no quisieron prestar su colaboración y opusieron resistencia para servir de testigos. Procediendo a la detención de los mismos, manifestando el ciudadano JOHNY VEGA MEJIAS el lugar donde se encontraba el vehículo, trasladándose al sector san jacinto donde se encontró el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, de color blanco propiedad de la victima.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los funcionarios JESUS CHAVERO PACHECO, DARWIN QUINTERO, WILMER HERNANDEZ, LINO LOPEZ, JUAN RIERA LINARES, JHOAN GALVIS, HERSON CRESPO, DONATO ROJAS, VILLALOBOS ORDOÑEZ Y ACOSTA LUGO.

2. Testimonio de los testigos ERAS VARGAS JUAN CARLOS, RAFAEL FERNANDEZ HERRERA, NESTOR ELOY PINTO, VICTOR ESCALANTE VILLALOBOS, JAVIER MONTIEL HERRERA, DERWIN RAMIREZ VILORIA, GUSTAVO OSORIO.

3.- Testimonio de los funcionarios WUILMER HERNNADEZ, JOSE RODRIGUEZ, GILMER MONCADA GUILLEN ORTEGA, GUSTAVO CEDEÑO Y DANIEL ROMERO RICO.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, el cual establece la pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, para lo cual en conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y en virtud de no existir conducta predelictual del mismo, para realizar el calculo de pena se toma en cuenta el limite inferior, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual estable una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y que por disposición expresa del articulo 74 del Código Penal, se toma el limite inferior para el calculo de la misma, pero que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal referido a la concurrencia de delitos solo se toma en cuenta la mitad de la misma, es decir, TRES (03) AÑOS, que sumados a la pena del delito principal resulta ser la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, que sería la posible pena a imponer por los delitos antes mencionados Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la C.I. 10.419.102, hijo de Hena Mejias y Hermogenes Vega, y con residencia en sector el soler, cerca del abasto la guajira, calle 37 casa 2C-37 de Maracaibo del estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 026-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO