REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de julio de 2016
205° y 156°


INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE AUTORIZACION DE SALIDA DEL PAIS

VP02-P-2012-017779
CAUSA NO. 8J-937-14 DECISION No. 119-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ, defensor privado colegiado bajo el No. 87.867, actuando en su carácter de Defensor del acusado CLAUDIA SUAREZ SANCHEZ, actualmente bajo medida cautelar de libertad, quien solicita a favor de su defendida, autorización de viaje para salir del país hacia la ciudad de Cali en la República de Colombia, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en la Justicia, la Paz Social y la preservación de la vida humana, interpone formal solicitud el ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ, defensor privado colegiado bajo el No. 87.867 actuando en su carácter de Defensor de CLAUDIA SUAREZ SANCHEZ, quien solicita a favor de su defendida, autorización de viaje para salir del país hacia la ciudad de Cali en la República de Colombia, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el solicitante que en atención al conocimiento que la defensa privada obtuvo de la necesidad y urgencia que tiene su representada CLAUDIA SUAREZ SANCHEZ , desde hace mas de 12 años de viajar a la ciudad de Cali, con el fin de visitar a su hermana, la cual se encuentra con quebrantos de salud, y viendo que su representada realmente es una victima de la autoridad policial, al embarcarse en una patrulla porque se negó a dejar sola a su mama cuando la detuvieron y voluntariamente acompaño a su mama hasta ale comando policial, siendo que el policía la arrastro teniendo que pagar mas de un año en el reten el marite siendo inocente. No teniendo participación en los hechos, tan cierto es que se encuentra en libertad. A objeto que tiene el poder del juez penal de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de materializar el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes a favor de su representado. Artículos 250, 242, y 314 de la Privación Judicial Preventiva de libertad, en concordancia con los artículos 6, 8, 9 y 19 del Código Orgánico procesal Penal, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, control de la constitucionalidad.
Finalmente, solicita al Tribunal, le permita viajar a la ciudad de Cali Colombia los días 25 de julio al 07 de agosto y presentarse ante este digno tribunales 8 cuando le tocaría la apertura ajuicio, dejando en granita y firme convicción de regreso a su madre la señora MORELIA SUAREZ SANCHEZ, por cuanto es aquí en Venezuela que tiene sus intereses sentimentales y económicos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la autorización de viaje para salir del país hacia la ciudad de Cali en la República de Colombia

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la acusada CLAUDIA SUAREZ SANCHEZ le fue decretada en fecha 22 de septiembre del año 2012, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano DANIEL AÑEZ, así como estando privada de libertad en fecha 05 de noviembre del año 2012 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano DANIEL AÑEZ, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Posteriormente en fecha 15 de febrero del año 2013 en la celebración de la audiencia preliminar, la Juez de control ANULO la acusación fiscal, razón por la cual en fecha 04 de abril del año 2013 fue interpuesta ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano DANIEL AÑEZ y en fecha 03 de junio del año 2013 nuevamente es decretara la nulidad de la acusación fiscal.
Posterior a ello, en fecha 24 de septiembre del año 2013, el Tribunal primero de control acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada y acuerda a su favor la medida de Libertad bajo la figura de dos (02) fiadores solidarios, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre del año 2013 es intentada nueva acusación fiscal en contra de la acusada CLAUDIA SUAREZ SANCHEZ por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano DANIEL AÑEZ, y en fecha 15 de mayo del año 2014 es realizada audiencia preliminar en donde se ADMITE LA ACUSACION FISCAL, se admiten las pruebas ofertadas y se decreta auto de apertura a juicio oral y publico.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad de la acusada, observando quien aquí decide que al momento de ser decretado por el Tribunal de control el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los mismos no fueron impuestos de alguna de las obligaciones establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo fue exigido la presentación de dos personas que sirvieran como fiadores solidarios de la misma, no existiendo medida de prohibición de salida del país decretada a la acusada de autos, razón por la cual ES declarada INADMISIBLE, por no encontrarse sujeta la acusada a ninguna de las medidas de prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud interpuesta por el ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ, defensor privado colegiado bajo el No. 87.867, actuando en su carácter de Defensor de CLAUDIA SUAREZ SANCHEZ, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano DANIEL AÑEZ, y quien solicita a favor de su defendida, autorización de viaje para salir del país hacia la ciudad de Cali en la República de Colombia, toda vez que de la revisión efectuada a la causa en comento se evidencio que la acusada no se encuentra sujeta a ninguna prohibición de salida del país.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 119-16, se libraron las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes las cuales se remiten con oficio al alguacilazgo, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO