REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de julio de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2011-002862
CAUSA 8J-879-14 SENTENCIA NO. 025-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA. ANA MARIA PACHECO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 23-02-81, titular de la Cedula de identidad No. 21.490.347, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Fernández y de Jesús Alberto Ríos y residenciada en el Barrio Los Tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X casa 7ª-255, a cuatro cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del Estado Zulia.
YASNEIDY RIOS FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 11-09-89, de 21 años de edad, titular de la Cedula de identidad No. 20.659.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Carmen Fernández y de Jesús Ríos y residenciado en el barrio los Tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X, casa 74-14 de Maracaibo del Estado Zulia.
CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento carmen de Bolívar, sin documentación personal que la identifique, con fecha de nacimiento 22-09-57, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mercedes Ochoa y de Miguel Fernández y con residencia en Barrios Los Tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X casa 74-14, a cuatros cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del estado Zulia.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA BLANCO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. BEISMAN DIAZ, NELSON MONCAYO Y JAIRO SANTIAGO.
DEFENSA PÚBLICA 7°: ABOG. BAIDO LUZARDO.
III
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio del año 2011, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 03º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del las ciudadanas JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 23-02-81, titular de la Cedula de identidad No. 21.490.347, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Fernández y de Jesús Alberto Ríos y residenciada en el Barrio Los Tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X casa 7ª-255, a cuatro cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del Estado Zulia, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 11-09-89, de 21 años de edad, titular de la Cedula de identidad No. 20.659.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Carmen Fernández y de Jesús Ríos y residenciado en el barrio los Tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X, casa 74-14 de Maracaibo del Estado Zulia, y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento carmen de Bolívar, sin documentación personal que la identifique, con fecha de nacimiento 22-09-57, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mercedes Ochoa y de Miguel Fernández y con residencia en Barrios Los Tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X casa 74-14, a cuatros cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asi como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.
En fecha martes 12 de julio de 2016, siendo las 1:20 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, las acusadas solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hizo la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndoseles sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a las acusadas JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ, y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA señalaron cada una por separado: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado los acusados, solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa quien expone: “Ciudadana Juez solicito se aplique a mis defendidos la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual, es todo”.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ, y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 27 de enero del año 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y de polisur, en el Barrio Los tres reyes magos, calle X, frente a la casa No. 7ª-135 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo con el plan DIVISE 2011, emanado de la Presidencia e la Republica Bolivariana de Venezuela, procedieron a realizar diversas investigaciones de campo con la finalidad de disminuir el trafico y narcotráfico que conlleva al grave flagelo del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que en la mencionada dirección, presuntamente residía una ciudadana la cual era denunciada por la comunidad, quienes señalaban que en dicha vivienda reside una persona adulta de sexo femenino apodada “LA CARMEN” y quien presenta los siguientes rasgos fisonómicos; Piel morena, de contextura fuerte, de 1,50 de estatura, de 50 años de edad, y quien se dedica junto a sus familiares a la distribución de drogas, a personas adultas, adolescentes e indigentes, motivo por el cual se dirigieron a la mencionada dirección donde luego de un corto plazo lograron avistar reunidos frente a la mencionada dirección, una persona adulta del sexo femenino identificada posteriormente como CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA quien se encontraba sentada en una silla y a su vez acompañada de dos personas del sexo masculino quienes se encontraban de pie, el primero de contextura fuerte, de 1,85 de estatura, de tez moreno, de franela color verde y el segundo de contextura delgada, de 1,68 de estatura, trigueña, sin camisa, quienes al momento de notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, motivado a que trataron de disolver la conversación entre ellos y evadir la comisión, razón por la cual se les da la voz de alto a la cual hicieron caso omiso ya que las dos ciudadanas emprendieron veloz huida hacia dentro de la residencia por lo que los funcionarios procedieron a su retención e inmediatamente ubicaron a dos transeúntes del sector con la finalidad que sirvieran como testigos, y quedando identificados como ROBERET PRIMERA Y OSMER TOYO y en resto de la comisión procedieron a ingresar a la vivienda detrás de los ciudadanos que emprendieron veloz huida, logrando así darles alcance en la parte trasera de la vivienda, lugar donde se encontraban cinco personas sentadas en una sillas a quienes se les observo rayando una panela de color blanca, en una tasa de color blanca, sobre una mesa de madera, utilizando para ello una mesa de metal, también se observan dos velas encendidas, una plato, un yesquero, tres envoltorios de polvo de color marrón de la presunta droga denominada bazuco y otro envoltorio elaborado en material sintético de color beige de la presunta droga denominada bazuco al lado de varios pitillos con un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada cocaína, varios recortes de pitillos vacíos. Seguidamente se procedió a la revisión corporal de las personas que se encontraban afuera de la residencia logrando incautársele a la ciudadana CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA dentro de la blusa que portaba a nivel de los senos, dos monederos, uno de color negro y verde y otro de color negro y blanco, cada uno contentivo en su interior de treinta envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, para un total de sesenta envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, de los cuales 32 se encuentran atados en su único extremo con hijo de color blanco y 28 con hilo de color negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso de 20.4 gramos, un envoltorio transparente contentivo de 76 envoltorios tipo pitillo, elaborados en material sintético, sellados en ambos extremos con el mismo material contentivos de un polvo de color beige con un peso de 6,84 gramos, y la cantidad de 1.105 bolívares en efectivo dentro de cinto del mono deportivo licra con la cual vestía dicha ciudadana, así como al ciudadano JEAN CARLOS MONTIEL TOYO, YUNARIS DEL CARMEN FERNANDEZ OCHOA, JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, YASNEYDI JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO, HEDILBERTO PASTOR VILLA FERNANDEZ, OSCAR EDUARDO VILLA FERNANDEZ, la cantidad de dos porciones de una sustancia de color blanco rectangular y compactada con un peso de 840 gramos, tres envoltorios tipo bolsa de material sintético transparente, atado en su único extremo, contentivo cada uno de un polvo de color beige, con un peso de 112.2 gramos de la droga denominada COCAINA, un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo contentivo cada uno en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, con un peso de 79,5 gramos de la droga denominada COCAINA, 375 envoltorios tipo pitillo elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco, con un peso de 37.5 gramos de la droga denominada COCAINA, por lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los funcionarios LIC. WILLIAM ROBLES Y NAIRELIS DELGADO, funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas.
2. Testimonio de los funcionarios ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, LEONEL YANEZ, WALTER NEGRON, FREDDY URDANETA, NEIRO VALLES, EDIGMAR GONZALEZ, RAFAEL MENDOZA Y KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, y en funcionario MELVIN LARREAL adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco.
3.- Testimonio de los testigos ROBERT ANTONIO Y OSMER TOLLO.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de las acusadas, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como la responsabilidad penal, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de las acusadas, en la comisión del Delito imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de las acusadas, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem se procede a hacer el aumento de la mitad de la pena es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES sumatoria esta que da como resultado VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por las acusadas se ordena la rebaja de ley, es decir del tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja al tercio de la pena correspondiente quedando la misma en definitiva en CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ, y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por las acusadas JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 23-02-81, titular de la Cedula de identidad No. 21.490.347, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Fernández y de Jesús Alberto Ríos y residenciada en el Barrio Los Tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X casa 7ª-255, a cuatro cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del Estado Zulia. JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ, y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA, por considerarlos CULPABLES y RESPONSABLES Penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA en consecuencia a las ciudadanas JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 23-02-81, titular de la Cedula de identidad No. 21.490.347, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Fernández y de Jesús Alberto Ríos y residenciada en el Barrio Los Tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X casa 7ª-255, a cuatro cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del Estado Zulia., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 11-09-89, de 21 años de edad, titular de la Cedula de identidad No. 20.659.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Carmen Fernández y de Jesús Ríos y residenciado en el barrio los Tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X, casa 74-14 de Maracaibo del Estado Zulia, y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento carmen de Bolívar, sin documentación personal que la identifique, con fecha de nacimiento 22-09-57, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mercedes Ochoa y de Miguel Fernández y con residencia en Barrios Los Tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X casa 74-14, a cuatros cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta a las acusadas, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio a la Penitenciaria de Coro en relación a la acusada CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA, y oficio con respecto a las ciudadanas JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ Y YASNEIDY RIOS FERNANDEZ, al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en virtud de que las mismas presentan detención domiciliaria.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 025-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
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