REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de abril de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.

ASUNTO VP02-P-2013-035478

CAUSA 8J-921-14. DECISION No. 112-16

Visto el escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, defensor publico 02° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JHONNY ALBERTO VEGA MEJIA actualmente privado de su libertad, quien solicita la reubicación por razones económicas de su grupo familiar y el termino de la distancia, al Centro de coordinación Policial Norte del Estado Zulia, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado JHONNY ALBERTO VEGA MEJIA le fue decretada en fecha 23-09-2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización y peligro de fuga, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el mismo le fue decretada la medida de privación de libertad y fue ordenado su sitio de reclusión en el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite, sitio en donde se encontraba recluido hasta el momento en que fue ordenado su desalojo a los fines de su remodelación, momento en el cual los internos que se encontraban allí fue ordenado su traslado y reclusión en distintas penitenciarias del país a excepción de los internos que se encontraban bajo asistencia medica como el caso del acusado JHONNY ALBERTO VEGA MEJIAS quien al momento del desalojo ordenado se encontraba con una lesión en una de las extremidades inferiores, razón por la cual fue ordenado su reclusión en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 07 DOMITILA FLORES, ubicado en el Callao del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, debido a las condiciones de seguridad necesarias para garantizar su sitio de reclusión, toda vez que el otro ciudadano sometido a la misma medida de privación preventiva de libertad en la causa fue recluido en el Centro Penitenciario de Aragua.
Ahora bien la defensa en su escrito solicita el cambio del mismo, específicamente al Centro de coordinación Policial Norte, debido a razones económicas del grupo familiar y el termino de la distancia, considerando esta Juzgadora que la fijación del sitio de reclusión del acusado de autos al momento del desalojo del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite y su reclusión en el centro de coordinación policial donde se encuentra se hizo a los fines de garantizar la seguridad del mismo sin que pueda verse afectado el peligro de fuga, asi como a los fines de garantizar las condiciones de salud del acusado, desconociendo si el sitio de reclusión solicitado por la defensa posee la capacidad de albergar detenidos, toda vez que como es sabido los cuerpos policiales en la actualidad albergan los ciudadanos que se encuentran bajo medida privativa de libertad hasta tanto sea restablecido el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite, siendo solo posible su cambio de reclusión a una penitenciaria del Estado tal y como fue realizado con el acusado JOSUE DAVID BELTRAN ECHAVEZ quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, razón por la cual y bajo los argumentos antes esgrimidos, NIEGA la solicitud de cambio del sitio de reclusión del acusado JHONNY ALBERTO VEGA MEJIAS al centro de coordinación Policial por necesidad del núcleo familiar del mismo, asi como el mismo se encuentra cercano al sitio de ocurrencia de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, interpuesta por la profesional del ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, defensor publico 02° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JHONNY ALBERTO VEGA MEJIA, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el mismo fue fijado al momento de desalojo del centro de arrestos y detenciones preventivas debido a su situación de salud ya que lo viable tal y como ocurrió con el otro privado de libertad que se encontraba, en un centro penitenciario del país, toda vez que como es sabido los cuerpos policiales en la actualidad albergan los ciudadanos que se encuentran bajo medida privativa de libertad hasta tanto sea restablecido el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los ocho (08) días del mes de julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 112-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO