REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de julio de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO VP03-P-2015-001534
I CAUSA 8J-953-15 SENTENCIA NO. 024-16
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ANA MARIA PACHECO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EMILIO ENRIQUE FINOL PETIT, titular de la cedula de identidad Nº 20.166.112, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/11/1988, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Judith Petit y Emilio Finol, residenciado en sector Barrio Simón Bolívar Venida Principal, casa s/n a una cu8adra del abasto El Carmen, Machiques de Perija del estado Zulia teléfono: 0263-4738075.
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERNESTO ROMERO.
VICTIMA: RICARDO JOSE PIÑERO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE VICENTE RANGEL.
III
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre del año 2014, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Control de este Circuito Penal extensión Villa del Rosario, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EMILIO ENRIQUE FINOL PETIT, titular de la cedula de identidad Nº 20.166.112, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/11/1988, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Judith Petit y Emilio Finol, residenciado en sector Barrio Simón Bolívar Venida Principal, casa s/n a una cu8adra del abasto El Carmen, Machiques de Perija del estado Zulia teléfono: 0263-4738075, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE PIÑERO. y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.
En fecha lunes 04 de julio de 2016, siendo las 1:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado EMILIO ENRIQUE FINOL PETIT solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado EMILIO ENRIQUE FINOL PETIT señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa quien solicito se aplique a su defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE PIÑERO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado EMILIO ENRIQUE FINOL PETIT procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 08 de agosto del año 2014, el ciudadano RICARDO PIÑERO se encontraba desayunando frente a la tostada bemba ubicada en el sector la Ceiba y el mismo es interceptado por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, marca bera socialista, color roja, donde uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, por lo que decidió comenzar a dar un recorrido por los diferentes sectores de la población a fin de dar con la ubicación de los presuntos autores del hecho y en el recorrido visualizo parcada la moto en una residencia de habitación ubicada en el sector simón bolívar, por lo que decidió ir hasta la sede del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas Sub delegación Machiques, a los fines de colocar la denuncia que los funcionarios procedieron a las labores inmediatas de investigación, trasladándose al sitio donde al llegar visualizaron a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, por que procedieron a dar inicio a una persecución y en la misma uno de los sujetos logro escapar y la victima señalo en el acto al sujeto detenido como el ciudadano que lo había despojado de su vehículo por lo que procedieron a la detención del mismo colocándolo a la orden de la fiscalia del Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE PIÑERO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio jurado de los funcionarios DETECTIVE NOLBERTO VIELMA, LEONEL RIVERA, JUAN FRANK BERRIOS, JOSE CARLOS MAVAREZ, ALESANDRO PIRELA, LEONARDO FUENMAYOR Y RAFAEL GARCIA .
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad, en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE PIÑERO establece una pena prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar el limite inferior de la pena es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado EMILIO ENRIQUE FINOL PETIT, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado EMILIO ENRIQUE FINOL PETIT, titular de la cedula de identidad Nº 20.166.112, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/11/1988, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Judith Petit y Emilio Finol, residenciado en sector Barrio Simón Bolívar Venida Principal, casa s/n a una cu8adra del abasto El Carmen, Machiques de Perija del estado Zulia teléfono: 0263-4738075, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE PIÑERO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 024-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
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