REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de julio de 2016
206º y 157º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

JUEZA PROFESIONAL : DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA BLANCO, Fiscal 23
ACUSADA: JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. BEISMAN DIAZ,
ABG. NELSON MONCAYO
ABG. JAIRO SANTIAGO
ACUSADAS: YASNEDY RIOS FERNANDEZ, CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA
DEFENSA PUBLICA Nº 7 ABG. BAIDO LUZARDO
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DECISION N° 114-2016

En el día de hoy, martes 12 de julio de 2016, siendo las 1:20 de la tarde, se encontraba fijado acto para la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, signada con el No. 8J-879-14, instruida en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO, JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ, CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA Y JEAN CARLOS MONTIEL TOYO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constituido el Tribunal presente la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO acompañado de la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO. Acto seguido la Jueza ordeno a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la FISCAL 23° del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, la acusada YASNEIDY RIOS FERNANDEZ, quien se encuentra en Arresto Domiciliario y su defensa Publica N° 7 ABG. BAIDO LUZARDO, la acusada JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, quien se encuentra en Arresto Domiciliario y su defensa los ABG. BEISMAN DIAZ, NELSON MONCAYO y JAIRO SANTIAGO, la Defensa Publica N° 36 ABG LUCY BLANCO, en su carácter de Defensora del acusado ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO, dejándose constancia de la inasistencia de los acusados ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo y JEAN CARLOS MONTIEL TOYO, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Guanare. A continuación solicito la palabra la defensa privada ABG. NELSON MONCAYO y expuso: “Mi defendida JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ me ha manifestado que en este acto desea admitir los hechos, por lo que solicito le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le conceda la palabra, es todo.” A continuación solicito la palabra la defensa Publica N° 7 ABG. BAIDO LUZARDO, quien expuso: “ Igualmente mis defendidas YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA, también me ha manifestado su deseo de admitir los hechos razón por la cual, solcito sean escuchadas, es todo.” Seguidamente y vista la inasistencia de los acusados ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo y JEAN CARLOS MONTIEL TOYO, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Guanare y visto igualmente lo manifestado por las Defensas de las acusadas JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA, este Tribunal acuerda la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a llevar a cabo este acto con las referidas acusadas y toda vez que los acusados ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO y JEAN CARLOS MONTIEL TOYO no fueron trasladados en el dia de hoy se acuerda fijar la celebración del juicio oral y publico para el día LUNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2016 A LAS 11:15 DE LA MAÑANA, quedando todas las partes presentes notificadas de esta fijación, ordenándose los respectivos traslados. A continuación se procede a llevar a efecto el acto de Juicio Oral y Publico en relación las acusadas YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que las acusadas puedan admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone a las acusadas de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de las acusadas JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dichas ciudadanas son coautoras del delito por el cual se les acuso, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON MONCAYO, quien expuso: ciudadana Jueza como indique anteriormente y luego de conversaciones con mi defendida me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusada por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerla de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

A continuación se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. BAIDO LUZARDO, quien expuso: reitero el pedimento de mis defendidas de admitir los hechos y vista la condición de salud de mi defendida CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA, solicito a este Tribunal que se oficie al centro de reclusión respectivo a fines de que se le haga una evaluación médica y se remita el informe respectivo a fines de considerar que se le conceda a la prenombrada defendida una medida sustitutiva, en la instancia correspondiente, es todo.”


IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a las acusadas de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando las mismas expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, las acusadas se identifican como: JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº: V.-21.490.347, fecha de nacimiento 23/02/1981, de 35 años de edad, quien una vez identificada manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Representante del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”; YASNEIDY RIOS FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº: V.-20.659.712, fecha de nacimiento 11/09/1989, de 26 años de edad, quien una vez identificada manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Representante del Ministerio Público y solicito la pena, es todo”; CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA de nacionalidad colombiana, natural de Carmen de Bolivar, indocumentada, fecha de nacimiento 22/09/1957, de 58 años de edad, quien una vez identificada manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Representante del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena y la rebaja, es todo. Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad de las acusadas de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte de las acusadas JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA; a quienes previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos antes descrito. El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem se procede a hacer el aumento de la mitad de la pena es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES sumatoria esta que da comos resultado VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por las acusadas se ordena la rebaja de ley, es decir del tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja al tercio de la pena correspondiente quedando la misma en definitiva en CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por su participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por las acusadas JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº: V.-21.490.347, fecha de nacimiento 23/02/1981, de 35 años de edad, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº: V.-20.659.712, fecha de nacimiento 11/09/1989, de 26 años de edad y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA de nacionalidad colombiana, natural de Carmen de Bolivar, indocumentada, fecha de nacimiento 22/09/1957, de 58 años de edad, por considerarlas CULPABLES y Responsables Penalmente por su participación en el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se CONDENA a las acusadas JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por su participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se MANTIENE la medida cautelar de detención domiciliaria para las acusadas JOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ y YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y la medida privativa de libertad impuesta para la acusada CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. QUINTO: En virtud División de la Continencia de la Causa realizada en el dia de hoy, se acuerda una vez que la sentencia quede definitivamente firme, formar compulsa que será remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: En relación a la solicitud de la Defensa Publica N° 07, se acuerda oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que se le practique evaluación médica general a la ciudadana CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA y se remita a la mayor brevedad a este Tribunal el informe respectivo de su estado de salud, todo en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo el acto siendo las 1:50 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO


FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SANDRA BLANCO

DEFENSA PRIVADA DEFENSA PUBLICA N° 7

BEISMAN DIAZ BAIDO LUZARDO

NELSON MONCAYO

JAIRO SANTIAGO

LAS ACUSADAS

JOHANA JOSEFINA RIUOS FERNÁNDEZ

YASNEIDY RIOS FERNANDEZ

CARMEN ALICIA FERNANDEZ OCHOA



LA SECRETARIA DE SALA