REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 07 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: 7J-505-12
SENTENCIA NRO: 07/2016

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: JACERLIN ATENCIO

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA Aux. 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANA ALDANA
VICTIMA: LIGIA NAVARRO FLORES
ACUSADAS: CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA
DEFENSA PÚBLICA 07°: ABG. BAIDO LUZARDO
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-505-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 02/12/15 y concluido en data 20/06/16, en el presente expediente penal instruido en contra de las ciudadanas acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA; donde este Juzgado las ABSUELVE, del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 24/05/12, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presento acusación en contra de las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES.

En fecha 03/09/12, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 03/09/12, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 28/09/12, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, emanado del Juzgado Primero de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 02/12/15, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 14/12/15, 06/01/16, 11/01/16, 20/01/16, 27/01/16, 15/02/16, 29/02/16, 15/03/16, 05/04/16, 25/04/16, 09/05/16, concluyendo en data 20/06/16.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 02/12/15, fecha de inicio del presente debate hasta el día 20/06/16, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: DICIEMBRE: 02, 03, 04, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 18. ENERO: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31; ABRIL:01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17 y 20; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: JUNIO: 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30, JULIO: 01, 04, 06 y 07.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA)

En fecha 02/12/15, se constituye el Tribunal en la Sala N° 05 de la Corte de Apelaciones, presidido por la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, acompañada de la Secretaria ABG. JACERLIN ATENCIO; dejándose constancia que se encuentran presentes en sala:

Seguidamente, la Jueza se dirige al acusado de autos y los impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del procedimiento de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra a las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes manifestaron que no deseaban admitir los hechos y que querían que se le continuara con el debate.

Se declara ABIERTO EL DEBATE y la Jueza Profesional concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien a tal efecto manifestó los hechos objetos del debate: “En representación de la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, vengo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 24-05-12, donde se encuentran como imputadas las ciudadanas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “a” del Código Penal Venezolano, dado que en fecha 15 de septiembre de 2011, un grupo de personas, utilizando niños y de manera violenta, entre ellas las acusadas de autos ciudadanas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y VARGAS OSPINA YOCELIN, irrumpieron las bienhechurías de la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, ubicadas en la Avenida Principal los Haticos por abajo, específicamente en la “COMUNIDAD LAS BANDERAS”, Sector la Reaga, Parcela N° 86, Municipio Maracaibo estado Zulia, la cual poco a poco la misma estaba construyendo a sus solas y únicas expensas, todo ello aprovechándose de que la víctima trabajaba lejos del Municipio Maracaibo, específicamente en Ciudad Ojeda estado Zulia, siendo este inmueble el único lugar que tiene la misma destinado a la vivienda, para de esta manera apoderarse del referido inmueble, de los hechos tuvo conocimiento el ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVARRO LUZARDO, padre de la victima de actas, quien fue informado vía telefónica por su hija LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES de los que estaba sucediendo, trasladándose en forma inmediata para el referido terreno, en compañía de su esposa, pudiendo constatar que efectivamente las acusadas de autos se encontraban dentro del inmueble perteneciente a su hija, seguidamente el mismo al igual que su hija trato de mediar y conversar con las personas que se encontraban dentro del inmueble, entre ellos las acusadas de actas, manifestándoles que ese inmueble era propiedad de la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, mostrándoles el documento de bienhechurías, indicándoles que debían desalojarlo de manera voluntaria, a lo que las mismas se negaron rotundamente, y por el contrario se tornaron violentas y profirieron palabras obscenas e insultos en contra de los presentes. Asimismo, la ciudadana MILANGELA MARGARITA MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien es vecina del sector, pudo observar en el momento en que se disponían a salir al frente de su casa, a cuatro ciudadanas entre ellas las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y VARGAS OSPINA YOCELIN, las cuales tenían en su poder, martillos, palas de limpiar, escobas en mano, quienes se introdujeron en el terreno donde tiene las bienhechurías la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES. De igual forma, la ciudadana LISSET NELIZA ARTIGAS GALVIS, quien también es vecina del sector, tuvo conocimiento de los hechos por información aportada vía telefónica por la ciudadana MILANGELA MÉNDEZ, quien le informó que el terreno de LIGIA NAVARRO había sido invadido por cuatro mujeres y que entre ellas estaban las hoy acusadas CELIA VARGAS y YOCELIN VARGAS, por lo cual la ciudadana LISSET NELIZA ARTIGAS GALVIS, decidió informar a la víctima de actas, la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, lo que estaba sucediendo, quedándose apostadas en frente de la casa de MILANGELA MÉNDEZ, con la finalidad de observar lo que las imputadas hacían en ese momento, y al transcurrir un lapso de 30 minutos aproximadamente pudo notar que llegaron los padres de LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES al lugar, asimismo hizo acto de presencia una comisión de la Policía, quienes trataron de mediar con las imputadas, lo cual fue infructuoso, motivo por el cual los mismos se retiraron del lugar; posteriormente la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, se trasladó hasta la sede del Ministerio Publico, en fecha 19-09-2011, a efectos de formular la denuncia respectiva a los fines legales consiguientes. De esta manera ciudadana juez esta representante fiscal, así como son reproducidas las pruebas y los elementos que fueron admitidos en la audiencia preliminar en el tribunal de Control en ese momento, demostrara con los mismos la participación de las hoy imputadas en el presente delito, para que así le sea impuesta la pena correspondiente en relación a los mismos, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público 07° Abg. YEORGE ALVARADO, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: “Esta es la oportunidad legal para dar inicio al juicio oral y público en la presente causa, esta defensa a lo largo del debate se encargara de determinar la inocencia de mis defendidas, esta defensa rechaza y contradice en todas formas legal y pertinente en derecho la solicitud formal de la representante del Ministerio Publico. Asimismo el día 15-09-2011 la comunidad autorizo a mis representadas para que ocuparan los terrenos porque se prestaban para cualquier delito; asimismo la alcaldía de Maracaibo les dio la nomenclatura a mis ciudadanas, porque eran terrenos ejidos y autorizadas por los consejos comunales de bandera azul, Bolívar Chávez, para que ocuparan los terrenos; asimismo, mis defendidas están amparadas por la presunción de inocencia y es el Ministerio Publico que debe ser el encargado de demostrar la responsabilidad penal contra mis defendidas, con pruebas que no son suficientes que me las inculpe, así señora juez esta defensa solicita muy respetuosamente una sentencia absolutoria, por lo consiguiente que no se configura el delito de Invasión, del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 471 literal a, es todo”.

Acto seguido el tribunal pasa a pronunciarse con relación a un escrito presentado en fecha 22-11-2012, por la Dra. Nakarly Silva, Defensora Publica 07°, en su condición de Defensa de las ciudadanas acusadas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal promueve pruebas complementarias, las cuales de conformidad con dicho artículo estas pueden ser promovidas durante la sustanciación del juicio y con los cuales haya tenido conocimiento con posterioridad de la audiencia preliminar, pero siendo el momento oportuno para emitir pronunciamiento sobre ellas, tal como lo es la apertura del debate; promueve la Dra. en su momento alegando que tuvo conocimiento de ello con posterioridad a la audiencia preliminar la testimonial del ciudadano LEOMAR ENRIQUE BRACHO, el cual es concubino de la ciudadana Celia Vargas Ospina, la testimonial de JUAN CARLOS TORRES, quien es uno de los albañiles que participó en la construcción de la vivienda, ofrece como pruebas documentales la copia simple de solicitud de la nomenclatura, de fecha 16-11-2012, realizada por la ciudadana Celia a la Dirección Municipal de Catastro, promueve también copia simple de la planilla de ubicación de la alcaldía de Maracaibo, de fecha 23-08-12 a nombre de Celia Delia Vargas, promueve copia simple de la planilla N° 246, de fecha 16-11-12 con constancia de nomenclatura (Barrios Nuevos), Dirección de Catastro a nombre de Celia Vargas, promueve factura de fecha 25-02-11 emanada de la “Ferretería y Bloquera N° 1”, a nombre del ciudadano Leomar Bracho, promueve también copia simple de factura de fecha 14-10-11, emanada de otra empresa de construcción, a nombre del mismo ciudadano, promueve otra copia de factura de fecha 25 de Noviembre, a nombre de la Distribuidora Agregados y en este caso a nombre de Celia Vargas, promueve copia simple de factura 791, de fecha 26-10-11, emanada de la empresa Multizul, y ofrece copia simple de la factura N° 174 de fecha 25-10-11. En tal sentido, tal como se indicó las partes pueden promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad de la audiencia preliminar, evidenciándose que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 03-09-12, en tal sentido, de todas las pruebas que fueron promovidas en este escrito por la defensa, solo se observa que fueron a posterioridad de la audiencia preliminar la prueba documental referida a la copia simple de solicitud de la nomenclatura, de fecha 16-11-2012, así como, la copia simple de la planilla N° 246, de fecha 16-11-12 con constancia de nomenclatura de la dirección de Catastro, todas las anteriores tienen fecha antes de la audiencia preliminar, y que pudieron haber sido promovidas conforme al artículo 311 de acuerdo a las facultades y cargas de las partes en el numeral 7°, debieron promoverse las referidas pruebas para producirse en este juicio oral y público, en tal sentido el tribunal declara parcialmente con lugar la promoción de las pruebas y se va a ordenar incorporara solamente las dos pruebas que ya se indicaron anteriormente, declarando sin lugar todas las demás pruebas que fueron promovidas, y ASI SE DECIDE.-

Acto seguido, la Jueza impone a las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, coacción e impuestas como fue del precepto constitucional, que no deseaban declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL 2015, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA II:

En fecha 14/12/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 02/12/15, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la Defensora Pública 07° ABG. YEORGE ALVARADO, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, LISSETT ARTIGAS y ALBERTO JOSE NAVARRO, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de NO rendir declaración.

Se declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Así mismo, se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana LISSET NELITZA ARTIGAS GALVIS, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Por último, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO LUZARDO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Acto seguido la Jueza Profesional indica, que de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, escuchada como ha sido la declaración de los testigos que acudieron en esta sala, se acuerda de oficio una nueva prueba, y se va a oficiar a la Oficina Municipal de Catastro, a los fines de que acuda a esta instancia judicial, el Director del mismo, con la finalidad que clarifique a las partes y al Tribunal sobre la adjudicación de los terrenos y de la nomenclatura, ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES SEIS (06) DE ENERO DE 2016, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM), y en consecuencia se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA III:

En fecha 06/01/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 14/12/15, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la victima ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES, la Defensora Pública 05° ABG. WILLIAM VILLAROEL, quien actúa en este en colaboración con la Defensa Pública 07°, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público ciudadano VICTOR JOSE BELTRAN, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.
Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano VICTOR JOSE BELTRAN CASTAÑO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES ONCE (11) DE ENERO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), y en consecuencia se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes. Se insta a la defensa y a las acusadas para que hagan comparecer a los testigos que fueron promovidos por parte de la defensa.

AUDIENCIA IV

En fecha 11/01/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 06/01/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Pública N° 07 ABG. YEORGE ALVARADO, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por la Defensa Publica, ciudadanos YAKELIN JOHAN PIRELA SANCHEZ y YENNIRE GELVIS, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de las ciudadanas YAKELIN JOAN PIRELA SANCHEZ y YENNIRE GELVIS, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogadas por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES (20) DE ENERO DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:30 AM), y en consecuencia se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes, instando en este acto al Ministerio Publico a que coadyuve con la localización y comparecencia de los mismos para la fecha antes indicada.

AUDIENCIA V:

En fecha 20/01/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 11/01/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la víctima ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES, la Defensora Pública 07° ABG. YEORGE ALVARADO, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por la Defensa ciudadano MANDERSON LEOMAR VILCHEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano MANDERSON LEOMAR VILCHEZ CARDOZO, quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), y en consecuencia se acuerda librar fuerza pública a la ciudadana MILANGELA MARGARITA MENDEZ SANCHEZ, por cuanto consta en la causa boletas de citaciones de manera efectiva; de igual forma se acuerda ratificar oficio dirigido a la Oficina Municipal de Catastro, así como a la Dirección de inteligencias y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de la Policía del estado Zulia en relación a los funcionarios actuantes.

AUDIENCIA VI

En fecha 27/01/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 20/01/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la Defensora Pública 07° ABG. YEORGE ALVARADO, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos LOGAN ATENCIO y MILANGELA MENDEZ, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se CONTINUA con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano LOGAN MICHEL ATENCIO MORENO y de la ciudadana MILANGELA MARGARITA MENDEZ SANCHEZ, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

La Defensa solicita se incorporen dos documentos, que guardan relación con la declaración del ciudadano Logan Atencio, uno de ellos es una nomenclatura emitida por el ente en fecha 27-11.12, y la planilla de censo que dieron ellos, de fecha 23-08-12 cuando hicieron el censo, la necesidad y pertinencia de ambos documentos es para demostrar que la señora Celia estaba haciendo los tramites legalmente establecidos en la ley o en la Alcaldía para luego tramitar la propiedad del inmueble.

En este sentido se abre la incidencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez no me opongo a la incorporación, sin embargo hago la acotación que ya el Ingeniero informo al tribunal que ninguno de los documentos que el doctor está incorporando acreditan propiedad, es todo”.

Escuchada como ha sido la postura del Ministerio Publico, el tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la defensa y ordena al alguacil de sala que se las ponga al testigo a su vista y manifiesto, a los fines que indique si esos documentos son los que exigen para los trámites correspondientes; y de igual forma se le pone a la vista y manifiesto unas que ya fueron promovidas por la Defensa a los fines que de igual forma indique; a lo que el mismo indicó que las mismas si son emitidas por la oficina de Catastro, sin embargo se puede enviar una comunicación a Catastro con el N° de hoja para verificar, de igual forma indica que la condición jurídica que le fue presentada contiene la misma información que la condición que el trajo el día de hoy, y la planilla del censo es la correcta y si fue en el años 2012.

El tribunal acuerda de oficio oficiar la directora de Catastro a los fines de verificar estas informaciones, anexándose copias simples de las mismas.

Así mismo, este juzgado admite como PRUEBA DOCUMENTAL, el OFICIO Nº DCI-0084-2016, (con anexo), de fecha 26 de Enero de 2016, suscrito por el Ing. LOGAN ATENCIO, en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Catastro, constante de tres (03) folios útiles, consignado el día de hoy por el mismo, a los fines de ser incorporada en la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), y en consecuencia se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes. Se ordena oficiar a la oficina municipal de Catastro, a los fines de requerir verificar la autenticidad de los documentos que se le anexan, y asimismo se sirva verificar en sus registros, los datos de la persona que aparece en la parcela ubicada en la Avenida Principal los Haticos por Abajo, específicamente en la “COMUNIDAD LAS BANDERAS”, Sector la Reaga, Parcela Nº 86, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, reflejada según el censo efectuado por el departamento de Desarrollo Social de dicho organismo, así como la fecha de celebración del mismo.

AUDIENCIA VII

En fecha 15/02/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 27/01/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la victima ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, la Defensora Pública 07° ABG. BAIDO LUZARDO, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano YORBIS JOSE DUARTE, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano YORBIS JOSE DUARTE, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), y en consecuencia se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA VIII

En fecha 29/02/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 15/02/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la victima ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, la Defensa Pública N° 07 ABG. BAIDO LUZARDO, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: OFICIO N° DCI-0084-2016, (con anexo), de fecha 26 de Enero de 2016, suscrito por el Ing. LOGAN ATENCIO, en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Catastro, constante de tres (03) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), y en consecuencia se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes, instando en este acto al Ministerio Publico a que coadyuve con la localización y comparecencia de los mismos para la fecha antes indicada.

AUDIENCIA IX

En fecha 15/03/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 29/02/16, encontrándose presentes, la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la Defensa Pública N° 07 ABG. BAIDO LUZARDO, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad.
Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en la norma antes referida, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-09-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe YORBIS DUARTE y Oficial Agregado ORLANDO ZARATE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en: PARCELAMIENTO ROSA INES II, COMUNIDAD LAS BANDERAS, SECTOR LA ARREAGA, HATICOS POR DEBAJO, AVENIDA 17, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. (Folio 32 de la Investigación). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (05) DE ABRIL DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).

AUDIENCIA X

En fecha 05/04/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 15/03/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la Defensa Pública N° 07 ABG. BAIDO LUZARDO, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe YORBIS DUARTE y Oficial Agregado ORLANDO ZARATE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Zulia. (Folio 33 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (25) DE ABRIL DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).

AUDIENCIA XI

En fecha 25/04/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 05/04/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la Defensa Pública 07° ABG. BAIDO LUZARDO, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano ORLANDO JESUS ZARATE QUINTERO, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ORLANDO JESUS ZARATE QUINTERO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Publica, quien expuso: “Ciudadana jueza en este mismo acto desisto de las testimoniales de DEINELYX CHIQUINQUIRÁ SOTO LUZARDO y EVELYN CAROLINA FLORES GARCIA, por cuanto las mismas se encuentran para Colombia, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Publica, quien expuso: “Ciudadana jueza esta representación fiscal no tiene objeción alguna que desistir de las testimoniales de Deinelyx Chiquinquirá Soto Luzardo y Evelyn Carolina Flores García, es todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (09) DE MAYO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30AM).

AUDIENCIA XII

En fecha 09/05/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 05/04/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la víctima LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, la Defensa Pública N° 07 ABG. BAIDO LUZARDO, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: DOCUMENTO suscrito por la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual la misma manifiesta que ha construido a sus solas y únicas expensas un inmueble constituido por una vivienda Unifamiliar, ubicado en Parcelamiento Rosa Inés II, comunidad las banderas Parcela N° 86, Sector La Arreaga, Haticos por debajo Avenida 17, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia. (folios 61 al 63 de la Investigación Fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos supra señalados.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (01) DE JUNIO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), y en consecuencia se ordena ratificar comunicación al DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO MARACAIBO, designándose como correo especial a la ciudadana CELIA DELIA VARGAS OSPINA, a fin de que haga entrega de la comunicación emitida, y de tener respuesta a lo solicitado, dicho acuse sea entregado a la referida ciudadana; en razón a que vía telefónica la ciudadana Jueza fue informada de que no contaban con unidades vehiculares para remitir el acuse de la información requerida; fecha en la cual no se llevo a efecto el acto, pautándose nuevamente para el día 20/06/16.

AUDIENCIA XIII

En fecha 20/06/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 09/05/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la víctima ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES, el Defensor Público 07° ABG. BAIDO LUZARDO, y las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, quienes se encuentran en libertad.
Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración; y a tal efecto lo hicieron de la siguiente manera: YOCELIN VARGAS OSPINA, y quien manifestó lo siguiente: “Nosotras estamos aquí porque en fecha 15/09/2011, hicimos posesión de un terreno, vivíamos en ROSA INES donde teníamos ya 2 años viviendo allí con mi mamá, porque ya que no poseía vivienda propia y a ella se le llego la oportunidad en la cual le vendieron dos piezas con un baño, nosotros asistíamos a las reuniones de la comuna y a medida de que estuvimos asistiendo a las reuniones se nos informo que los terrenos que no estuvieran habitados los iban a asignar a los habitantes que viviéramos en la comunidad, en dichas reuniones una señora de nombre Shirly, levanto una carta donde se dijo que los terrenos que no estuvieran habitados en un lapso de seis (6) meses los iban a adjudicar a las personas habitantes de la comunidad y en un lapso de 6 meses hicimos posesión del mismo, ya que era el plazo impuesto por el consejo comunal, el terreno cuando hicimos posesión de dicho terreno estaba con monte y descuidado, se le veía el abandono que tenia, el día que nosotros hacemos posesión del terreno es cuando la señora MIKAL, apareció la señora MIKAL toda alterada preguntando que quien le había invadido su terreno y nosotras le dijimos que éramos nosotras, ella llamo a la policía y la policía nos quería sacar del terreno, pero como yo estaba con mis tres hijos y mi hermana estaba con su hijo, la mamá de ella había llegado como a las tres de la tarde y quien estaba tratando de tumbar el ranchito ella se corto, ella espero a su hija que llegara con la policía y la policía nos dijo que ella no nos podía sacar porque nosotros estamos con nuestros hijos, el policía dijo que quien durara más tiempo en el terreno era la que se iba a queda con el terreno, pero cuando ya eran como las diez de la noche ella se fastidio porque había calor, y mosquitos, entonces ella se fue y se apareció al otro día con la Guardia Nacional Bolivariana y la Guardia cuando llego le dijo lo mismo que no nos iban a sacar porque habían menores, cuando la Guardia Nacional se va ella se altera y quiso tumbar la mini cerca donde ella se corto, luego llego la policía y hubo un momento en el que ella quiso agredir a mi hermana yo le di una bofetada a ella delante de la policía y me llevaron detenida durante dos horas con mis hijos, pero mi hermana se quedo en el terreno, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: 1) Primera Pregunta: Usted dijo que el Consejo Comunal no estaba constituido?. Respuesta: NO. 2) Segunda pregunta: Sin embargo ustedes se apoyaron en esas personas para poder habitar el terreno?. Respuesta: si ya que ellos mismo en reuniones de comunidad fue donde se acordó la asignación de dichos terrenos. 3) Tercera Pregunta: Su mamá estaba pendiente de los terrenos que estuvieran desocupados?. Respuesta: No. 4) Cuarta Pregunta: Que Bienhechurías habían en el Terreno?. Respuesta: cuando yo habite no habían bienhechurías solo había una pared que es la que cerca las setenta y cuatros parcelas. 5) Quinta Pregunta: Había alguna estructura? Respuesta: No solo había cuatro palitos y un techo nada más. 6) Sexta Pregunta: finalmente ustedes se apoyaron en el Consejo Comunal? Respuesta: si y nosotros dejamos transcurrir los seis meses exactos y una semana más. 7) Séptima Pregunta ¿De toda esa situación suscitada quedo alguna constancia en el Consejo Comunal? Respuesta: solo tenemos las firmas de la comunidad con las cuales nos apoyaron para la posesión del mismo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG BAIDO LUZARDO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: 1) Primera Pregunta: ¿Diga usted donde queda ubicado el terreno? Respuesta: En la avenida 17 de los Haticos Frente a la Granzonera Haticos. 2) Segunda Pregunta: Diga usted como estaba el Terreno existía alguna estructura? Respuesta: como les dije solo habían cuatro palitos con un techito no había alguna otra estructura. 3) Tercera Pregunta: Diga usted cuantos terrenos habían desocupados? Respuesta: Había de quince a veinte terrenos. 4) Cuarta Pregunta: Diga usted si las personas que las apoyaron en el momento están conformadas como Consejo Comunal?. Respuesta: Si ya tengo un papel que consta que ellos trabajan como comuna. 5) Quinta Pregunta: Diga usted si existen personas en la misma situación como la suya? Respuesta: No solo nosotras. 6) Sexta Pregunta: Diga usted si en el momento que habito el espacio hizo todo lo concerniente para habitar allí? Respuesta: De verdad que nosotros tenemos de cuatro a cinco años habitando el terreno y se han hecho, todas las diligencias pertinentes para la red de cloacas, gas electricidad. Aunque yo actualmente no habito el terreno ya que tengo un niño que padece de Otitis Crónica, y debido a las condiciones del lugar donde vivimos lo he tenido hasta hospitalizado razón por la cual tuve que mudarme pero mi hermana si habita el terreno.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas: 1) Primera Pregunta: Dijo usted que el terreno tenía una pared de concreto? Respuesta: esa pared es la que cerca el terreno que da para la avenida los haticos. 2) Segunda Pregunta: Había estructura alguna en el terreno? Respuesta. No, solo había las paredes que cercan las setenta y cuatro parcelas. 3) Tercera Pregunta: 3) Cuando construyeron ustedes el rancho para quedarse viviendo? Respuesta: el mismo 15 de Septiembre del 2011. 4) Cuarta Pregunta: Cada cuanto tiempo hacían las reuniones en el terreno? Respuesta: En realidad no se por cuanto yo para el momento estaba estudiando. 5) Quinta Pregunta: Al momento en el cual ustedes llegan al terreno ya habían los servicios básicos? Respuesta: solo había electricidad porque hicimos la toma del poste de la avenida los Haticos. 6) Sexta Pregunta: Actualmente han realizado algún trámite para obtener los servicios básicos. Respuesta: Si, ya se han hecho los tramites y ahora ultimo se hizo una jornada para legalizar la luz. 7) Séptima Pregunta: ¿Actualmente que construcción hay en el terreno?. Respuesta: actualmente hicimos una construcción tipo L, la cual quedo pegada a la cerca principal.

Así mismo se le concede la palabra a la ciudadana CELIA VARGAS OSPINA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 18920245; y quien manifestó lo siguiente: “yo estoy aquí porque un terreno que la comunidad nos los cedió por que habían varias parcelas vacías, donde mi mamá iba a las reuniones por que para ese momento yo estudiaba, nosotros nos mudamos allí para el 2009, porque mi mamá tenía varios hijos entre nosotros, hay un discapacitado, llegamos allí porque de verdad no teníamos donde vivir y a mi mamá le cedieron el terreno para pagarlo en cómodas partes, en esa reuniones se llego a un acuerdo de que los terrenos que no estuvieran habitados se los iban a asignar a las personas que vivíamos en la comunidad, un día en las reuniones conocí a la señora Milangela, que es del Consejo Comunal y le participe señora Milangela de quien es el terreno ella me dijo qué era de la señora Mikal y yo le dije que le avisara porque si no venia lo íbamos habitar nosotros, el día que habitamos el terreno llego la mamá de la señora Mikal como a las tres de la tarde de forma alterada tumbándome las latas y en la noche llego la señora MIKAL, con la policía quienes al llegar al lugar la informaron que no nos iban a sacar por que había menores de edad ella se quedo hasta que se fastidio y como a las 11 de la noche ella se fue, al otro día se vuelve aparecer la señora Mikal toda alterada y llego la policía para el momento yo estaba embarazada, ella llego de forma grosera y forcejeo conmigo como mi hermana le dio una bofetada a mi hermana se la llevaron detenida entonces ella se retiro del lugar diciendo que ella se iba a ir por lo legal estuvimos varios tiempos sin saber de ella y cuando apareció es con las citaciones del tribunal diciéndonos que estábamos acusadas los vecinos me han preguntado que íbamos hacer y yo les he dicho que bueno si ya esto estaba en manos de tribunales íbamos a esperar que fuera el tribunal quien no los entregara, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: 1) Primera Pregunta: Señora CELIA cuando usted llega al terreno usted informa que había una pared de frente a la calle y otra hacia un lado esa paredes estaban construidas con bloques y cemento?. Respuesta: si estaban construidas totalmente. 2) Segunda Pregunta: Ósea usted tomo las paredes para realizar la construcción? Respuesta: si 3) Tercera Pregunta: Usted dice que la mamá de la señora Mikal llego tumbando unas latas de que había? Respuesta: ella tumbo unas latas que habíamos montado en el terreno con la ayuda de la comunidad. 4) Cuarta Pregunta: Que construyeron ustedes en el terreno?. Respuesta: hicimos un mini rancho para poder dormir cuando llegamos al terreno limpiamos para poder hacer un ranchito de latas y colocamos en la otra parte del rancho una pancarta. 5) Quinta Pregunta: En qué tiempo limpiaron y ocuparon el terreno?. Respuesta: al día siguiente. 6) Sexta Pregunta: En qué momento apareció la señora Mikael?. Respuesta: ese día como a las nueve de la noche. 7) Séptima Pregunta: Ella durmió allí? Respuesta: no nunca se quedo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG BAIDO LUZARDO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: 1) Primera Pregunta: diga por favor ante qué organismo han solicitado usted los trámites legales para los servicios públicos?. RESPUESTA: la señora Milangela fue a la Alcaldía donde nos dieron la nomenclatura, ya tenemos servicio de gas legal, la luz se nos exploto un transformador y nos colocaron un transformador multifamiliar, pero no nos han colocado la luz por falta de dinero. 2) Segunda Pregunta: Quien construyo la pared que cerca el terreno?. Respuesta: la del lado derecho siempre ha estado allí y la otra no se quien lo hizo si fue ella o el señor de al lado.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas: 1) Primera Pregunta: Que conocimiento tiene usted cuando asistía a las reuniones, cuánto tiempo tenia ella que no iba al terreno? Respuesta: de verdad que tiempo exacto o le puedo decir que ella era amiga de la señora Milangela quien la mantenía al tanto y quien le informo que debía construir algo por que la comunidad se lo iba habitar. 2) Segunda Pregunta: Creo que dijiste que hicieron un sorteo de los terrenos?. Respuesta: pues si fue algo más o menos así por que le dieron prioridad a las personas que vivíamos arrimada en una sola pieza y cuando eso lo hicieron quedaron varios terrenos, donde de hecho hay uno que tiene ya hasta casa del gobierno por que el dueño nunca apareció.

Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: 1.- Copia simple de Solicitud de Nomenclatura, de fecha 16-11-12, realizada por la ciudadana CELIA DELIA VARGAS OSPINA, a la Dirección Municipal de Catastro, Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, la cual será confrontada con su original el día del juicio oral y público. (folio 101 de la pieza nro I). 2.- Copia simple de Planilla N° 10512028246, de fecha 16/11/12, Constancia de Nomenclatura (Barrios Nuevos), Dirección de Catastro, Alcaldía de Maracaibo, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, a nombre de la ciudadana CELIA DELIA VARGAS OSPINA. (folio 102 de la pieza nro 1). 3.- Dos planillas: Una de ubicación de fecha 23/08/12; y otra de nomenclatura, de fecha 27/11/12, cursante a la pieza principal nro I. 4.- Oficio de fecha 09/05/16, suscrito por el Ingeniero LOGAN ATENCIO, Director de Catastro. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Cerrada como ha sido la Recepción de las Pruebas este Tribunal concede la palabra a las partes a los fines de que presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que se le concede la palabra a la Representante fiscal ABG, DAYANA ALDANA, quien expuso: “Esta representación Fiscal ciudadana Jueza luego de haber analizado todo y cada uno de los elementos de pruebas presentados por esta Fiscalia y ante esta sala de Juicio como lo fueron las Pruebas Documentales, las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSE NAVARRO y LISSETT ARTIGAS, a través de las cuales se pudo demostrar que las ciudadana YOCELIN VARGAS y la ciudadana CELIA VARGAS, quienes de forma indebida tomaron posesión de un terreno ubicado en la avenida los haticos fue por lo que en su debido momento procesal la Fiscalia del Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en contra de las ciudadanas antes identificadas, es por lo que le solicito a este digno Tribunal dicte Sentencia Condenatoria para las ciudadanas hoy acusadas la ciudadana YOCELIN VARGAS y CELIA VARGAS, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal Venezolano. Es todo”.

Así mismo escuchada como ha sido la exposición de la Representante de la Fiscalia Quincuagésima se le concede la palabra al Abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Publico N° 7; quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza vista y analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo de esta Juicio y por lo cuanto se ha demostrado que han sido mis representadas las ciudadanas YOCELIN VARGAS y CELIA VARGAS, quienes han realizado todas la diligencias pertinentes para la legalización del terreno ubicado en la avenida los haticos, tal como se evidencia en y las que allí habitan desde el año 2011, las pruebas no son sustanciales a los efectos de la prueba demostrativa de los hechos imputados, el documento de construcción presentado es a posterior de los hechos denunciados, y no surten plena prueba en este juicio, es por lo que este Defensa solicita a este digno tribunal se sirva a dictar la absolución de mis defendidas, es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente la Defensa Privada, para indicar no hacer uso de ella.

Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima, ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, quien expuso lo siguiente: “ciudadana Jueza, quizás en el momento que declare no deje constancia de que en ningún momento fui ineficiente, ya yo me encontraba en mis actividades diarias y yo obtuve ese terreno de forma licita ya que yo personalmente fui con un grupo de personas, me traslade hasta Catastro, donde se nos informo que dicho terreno era ejido, razones por las cuales seguí haciendo las diligencia pertinentes, para obtener el terreno de forma legal y yo nunca fui ineficiente porque en ningún momento abandone mi terreno, lo único que realmente yo no podía pernotar allí por cuanto yo trabajo para la Costa Oriental del Lago, soy dependiente de un horario de un transporte público y realmente las condiciones no estaban dadas para yo poder habitar allí, para ella si porque su mamá vive diagonal a mi terreno, el mismo tiene una cerca y unas bases las cuales fueron construidas con dinero de mi esfuerzo si bien es cierto yo primero construí las bases y luego pegue los bloque s ya que para el momento no tenía la disponibilidad de hacer todo de una vez yo lo único que he hecho es cumplir con lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es adquirir mis propiedades de manera licita y con mi propio esfuerzo, porque si bien es cierto ciudadana Jueza para aquel entonces cuando yo adquirid el terreno el mismo pudo haber costado algunos diez mil bolívares y en la actualidad un saco de cemento vale cinco mil bolívares, razón por la cual yo tenía parada mi construcción y si vamos hablar de necesidad de vivienda, pues yo también tengo la necesidad, tengo un hijo de un año, y con lo cara que esta la vida nunca voy a poder adquirir una vivienda es por lo que yo estoy aquí luchando por mi terreno, ya que el mismo fue adquirido de forma licita sin quitarle nada a nadie porque si bien es cierto las invasoras son ellas por que se metieron en un terreno que es de mi propiedad”.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal le otorga la palabra a las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, y manifestaron no tener más nada que agregar.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, y se retira de la Sala para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de las ciudadanas acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por dichas ciudadanas, en el referido ilícito penal; y por ende, la responsabilidad penal de las mismas.

Quedo comprobado durante el debate oral y público, que se dio inicio al presente proceso, en virtud de denuncia que formulara la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES, en contra de las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, por cuanto dichas ciudadanas en fecha 15/09/11, tomaron posesión de una parcela que conforma parte de un terreno ejido, ubicado en la comunidad las banderas, sector la Arreaga, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, sector 01, manzana 01, parcela 14, numero cívico 130A-141, Avenida 17-1 entre calle 130A y calle 133, Municipio Maracaibo estado Zulia; la cual ella ocupa desde el día 18 de octubre de 2007, realizando a sus propias expensas unas bienhechurías sobre la misma.

Por lo que no quedo expuesto en el debate oral y público, la responsabilidad penal de las ciudadanas acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, en el delito que les fuere imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de INVASIÓN, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra de las mismas, para determinar que dichas ciudadanas, fueren participes del delito por el cual estaban siendo juzgadas, y que le pudieran dar convencimiento a esta Juzgadora, que las mencionadas acusadas, tuviera participación activa en el delito antes mencionado, bajo ningún grado de participación.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de las ciudadanas acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, del delito de INVASIÓN, no estableciéndose que la conducta desplegada por las mismas, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de las referidas acusadas. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

FUNCIONARIOS:

1.- Testimonio del ciudadano YORBIS JOSE DUARTE, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de Septiembre de 2011, y Acta Policial, de fecha 02 de Noviembre de 2011, suscritas por su persona, y a tal efecto expuso: “La primera se trata de una inspección técnica que es donde nosotros los funcionarios policiales de investigación realizamos para determinar el sitio del suceso, en este caso el lugar donde recayó una denuncia, fue un lugar ubicado por el sector las banderas, en Haticos por debajo, recuerdo que eso era una invasión, en el momento que fuimos a realizar la inspección fuimos en un vehículo liviano y era bien difícil el acceso, la entrada era de arena con piedras, era un rancho de puras láminas de zinc, del lado izquierdo había una cerca pero estaba como a medias, y para el momento de realizar la inspección técnica en ese terreno no había ningún servicio público, no habían aceras, ni alumbrado público, también recuerdo que ese rancho colindaba con la parte de afuera y había una puerta donde supuestamente había una cauchera; luego de terminar la inspección técnica del lugar se nos acercó una señora, que es la siguiente actuación policial, donde me pedían practicar un censo de las personas que habitaban allí, la señora se llamaba Celia Delia Vargas Ospino, ella me manifestó en ese momento que ella vivía con su hermana y unos niños, para el momento no se encontraba su hermana y me aporto sus datos, ella se llamaba Yocelin Vargas Ospino, que para el momento de yo realizar el censo no se encontraba, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Puede indicar la fecha exacta en la que usted realizó la actuación que nos acaba de referir?, RESPUESTA: “Eso fue el 27-09-2011”, PREGUNTA: ¿Usted se trasladó a ese lugar en ocasión a qué?, RESPUESTA: “Por una orden de inicio donde nos emanaron una serie de diligencias, y entre ellas era realizar la inspección técnica del lugar, y el censo de las personas que ocupaban la vivienda”, PREGUNTA: ¿Esa orden de inicio decía que delito se estaba investigando?, RESPUESTA: “Recuerdo que era por invasión”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el lugar exacto donde se encontraba el terreno donde usted realizó esa inspección?, RESPUESTA: “Parcelamiento Rosa Inés II, sector la Riaga, diagonal a la plaza de la Banderas, Haticos por debajo”, PREGUNTA: ¿Qué personas consiguió usted allí?, RESPUESTA: “En el rancho no se encontraba nadie pero al notar nuestra presencia y que estábamos tomando nota, se acercó una señora de nombre Celia Vargas Ospina, me manifestó que ella estaba viviendo ahí junto con su hermana, pero que para el momento de practicar el censo su hermana no se encontraba, pero me aporto sus datos, me dijo que se llamaba Yocelin Vargas Ospina”, PREGUNTA: ¿Usted se recuerda cómo eran esas personas?, RESPUESTA: “No mucho”, PREGUNTA: ¿Ella le dijo en calidad de que estaba viviendo allí?, RESPUESTA: “No, solo me manifestó que vivía ahí”, PREGUNTA: ¿Ese terreno tenía alguna cerca perimetral?, RESPUESTA: “Si, por el costado izquierdo tenía una cerca construida con bloque gris”, PREGUNTA: ¿Usted en ese momento se entrevistó solo con la persona que le aportó los datos, o se entrevistó con alguna otra persona del sector?, RESPUESTA: “Solo con la señora que nos abordó”, PREGUNTA: ¿Presento esa persona algún documento que la acreditara como propietaria de ese terreno”, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG. BAIDO LUZARDO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Podría indicarnos cuál es el procedimiento policial de investigación de un caso referido a un delito de invasión?, RESPUESTA: “Nosotros somos un cuerpo de investigaciones que nos movemos cuando hay un delito de flagrancia, o cuando hay expresamente una orden de inicio emanada por el Ministerio Publico, donde ya hay una denuncia, se inician las averiguaciones, en este caso la fiscalía dio la orden de inicio donde se indicaban varias diligencias a realizar y nosotros nos apegamos a eso”, PREGUNTA: ¿Una vez que ustedes llegan al lugar descrito en las actas, que es lo primero que tienen que hacer?, RESPUESTA: “Específicamente nosotros íbamos por dos diligencias específicas, la primera dejar constancia del lugar sobre el cual recaía la denuncia, y segundo hacer un censo de las personas que habitaban el referido rancho”, PREGUNTA: ¿Al llegar al sitio con quien se entrevistó específicamente?, RESPUESTA: “Al momento de nosotros llegar no se encontraba nadie, pero posteriormente el ver la presencia de la comisión llegó la señora Celia y nos manifestó que ella era la que habitaba allí con su hermana”, PREGUNTA: ¿Además de eso que otras diligencias pudo materializar en el sitio?, RESPUESTA: “Ninguna otra”, PREGUNTA: ¿El censo lo logró hacer?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuándo se trasladó al sitio iba acompañado o solo?, RESPUESTA: “Iba con otro funcionario”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿En esa actuación actuaste como técnico o como investigador?, RESPUESTA: “Como investigador”, PREGUNTA: ¿Con quién practicaste esa actuación?, RESPUESTA: “Con Orlando Zarate”, PREGUNTA: ¿El era el técnico?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo constataron que no había servicios públicos en el terreno?, RESPUESTA: “Cuando llegamos al sitio pudimos observar que era una invasión, y la mayorías de edificaciones eran de lata, no había brocales, no había electricidad”, PREGUNTA: ¿En esa parcela específicamente donde realizaron esa inspección técnica, habían bases de fundación?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué no tomaron fijaciones fotográficas?, RESPUESTA: “Me parece raro porque en la mayoría de mis actuaciones hay fijaciones fotográficas”, PREGUNTA: ¿Esa cerca perimetral que describe como de lado izquierdo, solo formaba parte de esa parcela o abarcaba más parcelas de ese terreno invadido?, RESPUESTA: “Esa cerca solo dividía esa parcela de la otra”, PREGUNTA: ¿Es decir que lo único que había allí de bloque era esa cerca perimetral?, RESPUESTA: “Si, y estaba a medias”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado las características del sitio del suceso ubicado en el Parcelamiento Rosa Inés II, sector la Riaga, diagonal a la plaza de la Banderas, Haticos por debajo, trasladándose dicho funcionario en fecha 27/09/11, en calidad de investigador conjuntamente con el técnico ORLANDO ZARATE, hasta el mencionado lugar, es decir, doce (12) días siguientes a la fecha en que las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, ocuparan dicho terreno, dejando constancia que en el mismo había lo siguiente: 1.- un rancho de puras láminas de zinc; 2.- del lado izquierdo una cerca a medias y era lo único de bloque que tenía la parcela inspeccionada, 3.- que en esa parcela no había bases de fundación; 4.- que en ese terreno para el momento de realizar la inspección técnica no había ningún servicio público, aceras, ni alumbrado público; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano ORLANDO JESUS ZARATE QUINTERO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrita por su persona, y a tal efecto expuso: “Fuimos notificados por la fiscalía a realizar una inspección técnica sobre un terreno que se había invadido en el sector los haticos donde fuimos el oficial jefe, mi persona, para practicar la inspección, al llegar al sitio no había acceso vehicular donde procedimos, al llegar al sitio constatamos un rancho construido de lata y de zinc con su puerta de acceso con tubo y de latas, en el lugar también se observaron varios ranchos con el mismo material, posterior a eso tomamos nota y nos retiramos del sitio para efectuar la actuación policial, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio NRO. 50 ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

Primera: ¿Recuerda el día que practico la inspección técnica? R. 27-09-2011. Otra. ¿En su totalidad era construido de zinc? R. si. Otra. Tenia alguna cerca con bloques? R. si, lo que dividía los ranchos solo por los lados. Otra. ¿Observo algún indicio de violencia, escombros de la cerca construida, latas en el piso, quitaron el piso? R. en el sitio no. Otra. ¿En ese momento que practican la inspección técnica se acerca alguien al sitio o se encontraba alguien habitando la vivienda? R. no recuerdo. Otra. ¿No dejaron constancia que si había alguien habitando? R. nosotros fuimos en busca de una ciudadana y no estaba. Otra. ¿Dejo constancia en el acta? R. si. Otra. ¿Dígame el nombre de esa ciudadana? R. Celia Delia Vargas Ospino. Otra. ¿Solo se encontraba ella? R. si. Otra. ¿Ella le manifiesto algo o ustedes le manifestaron algo? R. Le dijimos que había una denuncia por el Ministerio Público y la señora nos colaboro. Otra. ¿Diga el sitio exacto de la inspección? R. En los haticos por arriba, parcelamiento rosa Inés “II”. Otra. ¿Le dieron alguna numeración exacta? R. no. Otra. ¿En el acta parece tal cual como lo acaba de mencionar? R. si. Culmino el interrogatorio de la Fiscal.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG. BAIDO LUZARDO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

Primera: ¿Diga nombre completo? R. Orlando Jesús Zarate Quintero. Otra. ¿Su cargo? R. oficial agregado. Otra. ¿Diga usted cual era el objetivo en si de la comisión a ese sector denominado los haticos? R. era realizar un censo. Otra. ¿No una experticia? R. posteriormente cuando llega la orden de inicio es que solicitan la inspección técnica del sitio. Otra. ¿De quien? R. Oficial Jefe Henry Duarte. Otra. ¿En ese censo se llenaron planillas? R. no, no se hicieron planillas. Otra. ¿Sobre la experticia quedo alguna documentación en actas? R. si eso quedo en actas. Otra. ¿Alguna fijación de los linderos? R. no. Culmino el interrogatorio de la Defensa, es todo”.

Seguidamente la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

Primera: ¿Ese lado de esa cerca perimetral era algún lindero hacia la calle principal o era contra otra parcela? R. no, en la calle por que para la avenida estaba de latas, era de acceso hacia otra parcela. Otra. ¿Alguno de los linderos de esa parcela daba con la calle principal? R. tenia varios ranchos igual de lata, porque que no tenia para el momento nomenclatura, no se ahora. Otra. ¿Tenia servicio público? R. luz había, pero no pudimos dejar constancia del número de posta por que no había nomenclatura, me imagino que la luz era de contrabando, es todo. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado las características del sitio del suceso ubicado en el Parcelamiento Rosa Inés II, sector la Riaga, diagonal a la plaza de la Banderas, Haticos por debajo, trasladándose dicho funcionario en fecha 27/09/11, en calidad de experto conjuntamente con el investigador YORBIS JOSE DUARTE, hasta el mencionado lugar, es decir, doce (12) días siguientes a la fecha en que las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, ocuparan dicho terreno, dejando constancia que en el mismo había lo siguiente: 1.- un rancho construido en su totalidad de lata y de zinc con su puerta de acceso con tubo y de latas; 2.- en el lugar se observaron varios ranchos con el mismo material; 3.- que tenía una cerca con bloques que dividía los ranchos solo por los lados; 3.- que tenia luz pero imagina de contrabando porque el posta no tenia nomenclatura; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

1.- Testimonio de la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, en su condición de víctima y testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo desde el 2007 ocupe un terreno, el cual es ejido, con un número de personas comenzamos a hacer las averiguaciones a ver a quien pertenecía, fuimos a CANTV donde nos dijeron que no era de ellos, luego fuimos a la unidad de tierras y allí nos indicaron que era un terreno ejido, entonces consultamos como podíamos hacer para realizar una ocupación de manera que no fuera ilegitima, nos dijéramos que fuéramos conformando una asociación civil, y así se hizo, todo fue pacifico y en conjunto con la comunidad, yo no vivía allí sino que yo trabajo en la Costa Oriental del lago, yo no lo ocupaba, pero como me fueron dando dinero se lo fui invirtiendo al terreno, y así todo el terreno lo planee, construí una cerca, y también unas bases, siempre fui haciendo las diligencias en relación al terreno, siempre fui participe de obtenerlo de manera legal, hasta que el 18 de Octubre de 2011 las chicas presentes llegaron y yo no estaba, su mamá compro un terreno por allí, es cuando ellas llegan a la comunidad en el 2007, fueron investigando en que terrenos no vivía allí la gente, ellas se metieron en el mío, yo no estaba en ese momento, mis padres que viven cerca fueron y tuvieron palabras con ellas, de hecho en el tribunal primero hay denuncia porque ellas agredieron, ellas agredieron de manera agresiva, claro ellas tenían pleno conocimiento que yo era la propietaria y ellas lo que alegaban era que yo no iba y por tanto eso era de ellas porque llegaron allí, inmediatamente fui al destacamento que esta por los fondos del General del Sur, busque unos efectivos, los lleve hasta allá, ellos hablaron con ellas, ellas no cedieron, al día siguiente fui hasta el Ministerio Publico y coloque la denuncia, con el oficio con el sello de recibido fui de nuevo al comando policial, se los mostré y me acompañaron al terreno de nuevo, fue donde se dio el impace, donde ellas me agredieron a mí, la delgadita me dio una cachetada, y a partir de allí no puede volver a mi terreno, porque yo no tengo una familia numerosa, yo soy sola con mi papá y mi mamá y además ellos son de tercera edad, y desde entonces yo no puedo ir ni siquiera a la comunidad porque siempre es una amenaza, pero sin embargo por medio de los primeros vecinos que aún quedan allí tengo conocimiento de los avances que ocurren, y desde el 2011 de manera permanente siempre vengo a mis audiencias, luchando por lo único que tengo, la situación cada día está peor y si antes me era necesario, ahora mucho más, ya que es imposible que con mi sueldo yo pueda obtener una vivienda, tengo mi terreno y las bienhechurías que pude hacer hasta que ellas se metieron allí, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Desde qué fecha usted comienza a ocupar el terreno?, RESPUESTA: “Desde el 18-10-07”, PREGUNTA: ¿El terreno es ejido?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De las diferentes diligencia que ustedes realizaron como comunidad, constataron de quien es el terreno realmente?, RESPUESTA: “Si, en la unidad de tierras nos dieron un documento que refiere que es un terreno que se presume ejido, se llama condición jurídica”, PREGUNTA: ¿En la unidad de tierra les dieron a ustedes alguna constancia de que el terreno es ejido y que por tal motivo ustedes podían estar allí?, RESPUESTA: “Si, yo tengo un documento que dice que es ejido”, PREGUNTA: ¿Usted lo trajo en este momento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De las bienhechurías que usted realizó en el terreno, cuales fueron estas específicamente?, RESPUESTA: “La primera inversión fue retirar los escombros, rellenar, levantar unas bases, la cerca perimetral, una “L” porque no puede terminar”, PREGUNTA: ¿Con que material lo realizó?, RESPUESTA: “La cerca perimetral y las bases fueron con bloques, cemento, cabillas, frijolito, y la otra parte de la “L” si tenía unas laminas de zinc, tenía mis bases y adentro del terreno también había un ranchito de zinc, que era donde uno se cambiaba, tomaba agua”, PREGUNTA: ¿Es decir, usted no estaba viviendo en el sitio porque estaba construyendo para poderse mudar?, RESPUESTA: “Correcto, fui construyendo de manera progresiva en la medida de lo posible porque no tenía los recursos para montar la casa”, PREGUNTA: ¿Mientras usted construida las bienhechurias en el terreno dónde estaba viviendo?, RESPUESTA: “En la casa de mis padres”, PREGUNTA: ¿Me podría dar la dirección?, RESPUESTA: “Barrio Edgar Ramón Uzcategui, calle 127C, casa Nº 19B-46”, PREGUNTA: ¿Queda adyacente al terreno, es la misma Parroquia?, RESPUESTA: “Si, es la Parroquia Cristo de Aranza, los dos están equidistantes de la avenida principal de los Haticos, yo de allí me iba a pie”, PREGUNTA: ¿Usted recuerda la fecha en la que las ciudadanas llegaron al terreno y se introdujeron?, RESPUESTA: “El 15-09-11, y de esa misma fecha esta una lista de firmas de los vecinos dónde se solicita el desalojo, en apoyo de que ellos estaban claros que eso era mío”, PREGUNTA: ¿Usted denuncio estos hechos en el Ministerio Publico?, RESPUESTA: “Si, el 16-09-11 fui a colocar la denuncia al ministerio Publico”, PREGUNTA: ¿A quién denuncia usted específicamente?, RESPUESTA: “A Celia Vargas y Yocelin Vargas”, PREGUNTA: ¿Estas personas realizaron algún tipo de mejoras en el terreno?, RESPUESTA: “Lamentablemente desde que ocurrieron los hechos yo no he podido ir a la comunidad libremente, porque ellas me amenazaban con golpearme y no tenía sentido que yo fuera siempre a buscar un altercado, cuando yo había hecho lo que corresponde, una denuncia legal, y no podía exponer a mis papás, yo decidí irme por la vía legal, por lo que si hay una bienhechurías yo no la puedo ver, lo que en la comunidad me indicaron es que ellas terminaron de cuadrar allí, se montaron en lo que ya estaba”, PREGUNTA: ¿Quién le informa a usted que estas dos personas se habían introducido en el terreno?, RESPUESTA: “La señora Milanyela, que era una de las que vivía por la casa de mis padres y era la que tenía mi número telefónico, la señora Lissett Artigas, la señora Iveth Oroño, ella era del consejo comunal, ella fue una de las que me aviso”, PREGUNTA: ¿Usted vive eventualmente dónde y bajo qué condiciones?, RESPUESTA: “Yo hace seis meses di a luz a un bebe, vivo alquilada sola con mi bebe, tengo el documento de arrendamiento a mi nombre”, PREGUNTA: ¿En qué fecha hicieron el documento de bienhechurías?, RESPUESTA: “En el 2010, se puede evidenciar en el impre, pero para registrarlo no tenía el dinero para el momento, y el registro a la notaria fue en el 2012”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG. YEORGE ALVARADO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuándo ocupo ese terreno?, RESPUESTA: “El 18-10-07”, PREGUNTA: ¿Usted afirma que el terreno era ejido?, RESPUESTA: “Si, no tengo titularidad del terreno, porque para eso hay que seguir una serie de pasos, la nomenclatura, los servicios público, y eso era lo que estábamos haciendo cuando ellas invadieron”, PREGUNTA: ¿Cuando recibió usted la nomenclatura del terreno?, RESPUESTA: “Cuando se dio la nomenclatura ellas eran las que estaban ocupando el terreno, sin embargo yo fui a la unidad de tierras y hay un pie de página en la nomenclatura donde claramente se establece que eso no ejerce propiedad sobre un terreno, sino que simplemente es para tramites de servicios públicos, la nomenclatura a la que usted se refiere yo también la tengo, y cualquiera que vaya y la solicite la tiene”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted ocupando los terrenos?, RESPUESTA: “Desde el 18-10-07 hasta el 15-09-11 que ellas llegaron allí”, PREGUNTA: ¿Y viviendo allí?, RESPUESTA: “Repito yo no vivía allí porque estaba construyendo y las condiciones no estaban dadas para garantizarme a mi seguridad y para vivir allí”, PREGUNTA: ¿En que se basa usted para afirmar que las ciudadanas invadieron el terreno?, RESPUESTA: “Es evidente, cuando yo llego ellas estaban adentro de lo que hasta ese momento yo tenía posesión de pisataria, estoy clara que no tengo la titularidad, porque en la tramitación no habíamos llegado hasta ese punto, si uno llega a algo que uno viene poseyendo, y ellas están adentro y le dices que se salgan que eso es tuyo y te dicen que no, a pesar de traerle el cuerpo policial y el documento de bienhechurías, la denuncia de Fiscalia, y dicen que no, y además se producen altercados de agresión, como se le llama a eso si no es una invasión”, PREGUNTA: ¿El documento de bienhechurías le dan la titularidad de los terrenos?, RESPUESTA: “No, ni el mío ni el de nadie”, PREGUNTA: ¿Usted está clara que los terrenos son del Estado?, RESPUESTA: “Correcto, yo hago mención es que hicimos una ocupación de manera pacífica al Estado Venezolano sin litigio alguno, nosotros primero nos asesoramos ante la unidad de tierra”, PREGUNTA: ¿Cuando usted habla de nomenclatura, está clara que las ciudadanas imputadas tienen la nomenclatura?, RESPUESTA: “Si, y yo también la tengo, y esa establece que la misma no dan propiedad del terreno a nadie”, PREGUNTA: ¿Cuál es su ocupación o trabajo?, RESPUESTA: “Yo soy Ingeniero Químico y trabajo en una empresa de construcción civil en la Costa Oriental del Lago de nombre DUCOLSA”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con sus padres?, RESPUESTA: “Yo siempre he vivido con ellos, en Agosto de 2014 me fui a vivir con el papá de mi bebe, y ahora vivo sola con mi bebe”, PREGUNTA: ¿Cuál es su dirección actual?, RESPUESTA: “Calle 13 de Sierra Maestra con intercepción de la calle 10”, PREGUNTA: ¿Como le construyeron las bienhechurías?, RESPUESTA: “El señor Víctor fue uno de los que me construyó, también un vecino de apellido Serrano, y mi papá también me ayudo, mi papá y yo hicimos las primeras bases, y el señor Víctor me hizo la cerca”, PREGUNTA: ¿En qué año fue eso?, RESPUESTA: “Creo que fue en el 2010”, PREGUNTA: ¿Las hoy imputadas cuando ocuparon el terreno?, RESPUESTA: “El 15-09-2011”, PREGUNTA: ¿Cómo es la relación de usted con los concejos comunales?, RESPUESTA: “Ahora es nula por supuesto, es injusto, pero yo no conozco los detalles como los conocen ellas, porque ellas están ocupando lo que me quitaron y que no puedo ocupar, sé que no se si por campaña política pero les ofrecieron darle la titularidad, y cada uno de los parcelarios deben consignar una carpeta, yo fui hasta la unidad de tierras e indique que ese terreno estaba en litigio, y ellos dicen que siendo así hasta que no se tengan las resultas no eso puede continuar”, PREGUNTA: ¿Usted está en conocimiento que el concejo comunal de su parroquia autorizó a las hoy acusadas para que ocuparan el terreno?, RESPUESTA: “Lo desconozco, y si es así ellos no pueden pasar por encima del Estado para dar una propiedad que ni de ellos es”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Quién la autorizó a usted a construir en esos terrenos?, RESPUESTA: “Nadie de manera directa con un documento, en la unidad de tierra nos dijeron que eso no era de nadie y que por tanto nadie nos iba a sacar, que nos mantuviéramos allí de manera pacífica”, PREGUNTA: ¿A las fecha del 15-09-11 que usted alude que hicieron posesión las acusadas, cuantas edificaciones habían construido en ese terreno?, RESPUESTA: “Para ese momento no habitaban todos, y no habían viviendas completas, iban construyendo poco a poco, habían medias estructuras, creo que como 130”, PREGUNTA: ¿Para el 15-09-2011 que había construido en lo que tu aludes que es de tu propiedad?, RESPUESTA: “Las bases de fundación y la cerca perimetral, esta era dos paredes de concreto y dos paredes de zinc”, PREGUNTA: ¿Tenia techo?, RESPUESTA: “El ranchito que había allí si estaba cerrado y tenía techo”, PREGUNTA: ¿De qué material era ese rancho?, RESPUESTA: “De laminas de zinc”, PREGUNTA: ¿Tú hiciste ese ranchito?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y por qué hiciste ese ranchito si tus aspiraciones eran otras?, RESPUESTA: “Para resguardarnos mientras estábamos allí trabajando, para cambiarnos, para comer, para guardar las herramientas”, PREGUNTA: ¿Tenia piso?, RESPUESTA: “No, era de tierra”, PREGUNTA: ¿A ti te asignaron nomenclatura?, RESPUESTA: “Catastro no me asigno la nomenclatura a mí, tengo es la copiecita que da Catastro, la hojita”, PREGUNTA: ¿La hoja esta en blanco, no está asignada a nadie?, RESPUESTA: “Correcto, la hoja de nomenclatura, eso no está asignado a una persona, solo está la dirección y numero, mas no un nombre”, PREGUNTA: ¿Por qué cuando comenzaste a construir, no acudiste a un organismo para que te asignaran la adjudicación del mismo o la nomenclatura de esa parcela?, RESPUESTA: “Mientras yo ocupe el terreno no podía ir a pedir la nomenclatura, sino que cuando Catastro levanta el plano del terreno y pone su dibujo para cada parcela ahí es que asigna la nomenclatura para cada una, después que Catastro hace eso es que cada quien puede solicitarle para posteriormente pida los servicios”, PREGUNTA: ¿Al 15-09-2011 se podía vivir allí?, RESPUESTA: “Eso es subjetivo, como alguien quiera vivir”, PREGUNTA: ¿Tenia agua y luz?, RESPUESTA: “Si, había una toma de agua clandestina”, PREGUNTA: ¿Servicio de cloacas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tu indicaste que para el 2011 tenias la condición jurídica que indicaba que ese terreno era ejido?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Eso tu lo consignaste en el Ministerio Publico al momento de levantar la denuncia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ustedes llegaron a constituirse en asociación civil?, RESPUESTA: “Si”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que en fecha 16-09-11, la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, acudió ante el Ministerio Publico, a formular denuncia en contra de las acusadas CELIA VARGAS y YOCELIN VARGAS, por cuanto las mismas, el día 15/09/11 tomaron posesión de un terreno ejido, indicando que ella lo ocupo desde el día 18-10-07, donde realizo bienhechurías a sus propias expensas y las cuales registro mediante documento notariado en el año 2012, a posterior de su denuncia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO LUZARDO, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “En Septiembre del año 2011 mi hija tenía un terreno que estaba poseyendo, nosotros lo visitábamos periódicamente, le hacíamos mantenimiento, ya se le habían hecho algunas mejoras, y ese día nos dimos cuenta que había sido tomado por la fuerza por un grupo de personas, yo fui allá con mi esposa, le hicimos saber a las ciudadanas que ese terreno lo estábamos poseyendo desde hace tiempo, ellas nos respondieron con términos fuertes, que ellas se iban a ser propietarias de ese terreno, hubo discusiones, en la tarde llegó una comisión de la Policía Regional, se puso en conocimiento de los hechos, se busco la intermediación de ellos y las ciudadanas se negaron rotundamente a salir del terreno, eso fue el día 15, el ambiente era peligroso, ya caía la noche, y como estábamos solos, no tuvimos más remedio que retirarnos, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Usted estaba en conocimiento que ese terreno era ejido?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si se estaba manejando la adjudicación de algún ente público a las personas que estaban ocupando el terreno?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo comenzó su hija a ocupar ese terreno ejido?, RESPUESTA: “En el mes de Octubre del año 2007”, PREGUNTA: ¿Cuándo comenzó su hija a realizar bienhechurías en el terreno?, RESPUESTA: “Casi inmediatamente, como a los dos o tres días”, PREGUNTA: ¿Cuáles fueron las mejoras que hizo su hija?, RESPUESTA: “Se limpió el terreno, se niveló, se cercó con bloques la parte del fondo, la de un costado, se hicieron las fundaciones, se levanto un ranchito con laminas de zinc”, PREGUNTA: ¿Usted se encontraba presente al momento que las hoy imputadas llegaron al terreno donde tenía su hija Ligia construidas las bienhechurías?, RESPUESTA: “No, nosotros llegamos después cuando nos informaron”, PREGUNTA: ¿Usted se llegó a acercar al terreno?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y qué le manifestaron las imputadas?, RESPUESTA: “Ellas de manera fuerte nos indicaron que ellas no se iban a salir de allí porque necesitaban el terreno”, PREGUNTA: ¿Qué día ocurrió esa invasión?, RESPUESTA: “El 15-09-11”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG. YEORGE ALVARADO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué tipo de relación tiene con la señora Ligia Navarro?, RESPUESTA: “Ella es mi hija”, PREGUNTA: ¿El terreno que ocupaba su hija estaba cercado antes de ella comenzar a ocuparlo?, RESPUESTA: “Si, estaban cercados una parte”, PREGUNTA: ¿Ustedes construyeron las bienhechurías del lado que estaba cercado o del lado que no estaba cercado?, RESPUESTA: “La cerca que da para la avenida se termino y del costado se construyo toda nueva”, PREGUNTA: ¿Quiere decir que usted terminó la cerca que ya estaba caída?, RESPUESTA: “La cerca que estaba en el frente tenía sus bases pero estaba toda rota, nosotros la terminamos”, PREGUNTA: ¿Qué fue lo que ustedes construyeron en el terreno?, RESPUESTA: “La cerca y una pequeña pieza de zinc”, PREGUNTA: ¿Desde qué momento ustedes no acudieron más a los terrenos?, RESPUESTA: “Desde la invasión en el 2011, porque sentimos que nuestra vida corría peligro”, PREGUNTA: ¿Se sentía amenazado por dos madres, por dos jóvenes?, RESPUESTA: “Allí habían más personas y no nos desentendimos del terreno, colocamos las denuncias respectivas”, PREGUNTA: ¿Su hija Ligia ocupo no invadió, pero esas dos madres si invadieron?, RESPUESTA: “Solo puedo decir que mi hija ocupo originalmente ese terreno, y ellas llegaron posteriormente a la fuerza y nos desalojaron de la posesión del terreno”, PREGUNTA: ¿Por qué ustedes no lograron ponerse a derecho como tal?, RESPUESTA: “Esas diligencias las hacia la asociación civil, para ese momento no había concejo comunal”, PREGUNTA: ¿Usted cree que si esos terrenos hubiesen sido propiedad de su hija, le hubiesen dado la nomenclatura a las hoy imputadas?, RESPUESTA: “Claro que no, solo que no pudimos continuar con las diligencias porque no pudimos ir mas al terreno”, PREGUNTA: ¿Ustedes se desentendieron de los terrenos?, RESPUESTA: “No nos desentendimos, solo que no pudimos ir mas hasta allá”, PREGUNTA: ¿Quién se los impedía?, RESPUESTA: “Nos sentíamos amenazados de ser agredidos”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cuándo hicieron la cerca?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿En Octubre del 2013 ustedes no tenían conocimiento de quien era esa propiedad?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Lo ocupan sin saber de quién era?, RESPUESTA: “Ese terreno estaba enmontado y deshabitado”, PREGUNTA: ¿Pero estaba cercado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué parte escogieron ustedes de esa parcela?, RESPUESTA: “De la distribución que se hizo nos tocó de un extremo del terreno, cerca de la avenida”, PREGUNTA: ¿Tenía una pared construida?, RESPUESTA: “Semi construida”, PREGUNTA: ¿Qué había en ese espacio específicamente?, RESPUESTA: “Nada”, PREGUNTA: ¿Un año después cuando dice que levantaron la pared, ya sabían de quien era esa propiedad?, RESPUESTA: “Creo que ya se sabía que era ejido”, PREGUNTA: ¿Cómo era su presencia desde el 2007 en esos terrenos?, RESPUESTA: “Periódicamente, semanalmente”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que en fecha 15-09-11, las acusadas CELIA VARGAS y YOCELIN VARGAS, tomaron posesión de un terreno ejido, donde la ciudadana LIGIA NAVARRO, efectúo unas bienhechurías desde octubre del año 2007; y que al momento de tomar dicho terreno, en este ya existían bienhechurías, al tener una parte cercada y una pared semi construida; por lo que, la cerca que da para la avenida fue terminada, ya que tenía sus bases pero estaba toda rota; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio de la ciudadana LISSET NELITZA ARTIGAS GALVIS, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo tenía un terreno en las Banderas junto con Ligia Navarro desde el 2007, ocupamos el terreno desde el 18 de Octubre, fuimos a todas las instancias, durante dos años solo íbamos a diario, hasta que nos dijeron que el terreno era ejido, entonces algunos hicieron ranchos, otros hicieron piezas, y empezaron a habitar el terreno, luego las muchachas invadieron el terreno, ya Ligia Navarro tenía un lado de la cerca y la parte de la avenida, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuándo comenzó usted a ocupar el terreno o la parcela?, RESPUESTA: “Desde Octubre del 2007, después de dos años se dijo que se hicieran las piezas, empezamos medir, a cada quien se le asigno un lote, luego que la unidad de tierra nos dijo que era un terreno ejido”, PREGUNTA: ¿Ustedes realizaron diligencias en razón a la titularidad del terreno?, RESPUESTA: “Si, hubo un grupo de personas que fue hasta Caracas, incluso se hizo una asociación de vecinos también”, PREGUNTA: ¿Qué información tuvieron de esas diligencias?, RESPUESTA: “Que eso era un terreno ejido”, PREGUNTA: ¿Alguien les dio autorización para construir en esos terrenos?, RESPUESTA: “No, de la asociación que hicimos tomamos la determinación porque era un terreno ejido”, PREGUNTA: ¿Usted observo cuales eran las bienhechurías que realizó al señora Ligia?, RESPUESTA: “Ella tenía un rancho, hizo la cerca del lado del frente que da para la avenida y la cerca de un costado, y la cerca de un costado era de zinc”, PREGUNTA: ¿Usted actualmente vive allí?, RESPUESTA: “No, yo vendí y compre en otro lado”, PREGUNTA: ¿Firmo un documento de venta?, RESPUESTA: “Si, las bienhechurías”, PREGUNTA: ¿Cuándo las ciudadanas acusadas se introdujeron en el terreno usted se encontraba allí?, RESPUESTA: “Si yo iba saliendo”, PREGUNTA: ¿Qué fue lo que paso?, RESPUESTA: “Ellas llegaron y dijeron que ellas iban a invadir el terreno, el grupo que estaba allí les dijeron que no podían hacerlo y ellas dijeron que se iban a meter, y se metieron”, PREGUNTA: ¿De qué manera se metieron?, RESPUESTA: “Ellas estaban solas ahí, empezaron a tumbar y a levantar, en la tarde cuando regreso Ligia llegaron unos motorizados allí, ellas la agredieron verbalmente, a la mamá de ella también”, PREGUNTA: ¿Qué daños ocasionaron esas ciudadanas en el inmueble?, RESPUESTA: “Arrancaron unas láminas de zinc de la cerca para meterse”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG. YEORGE ALVARADO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Desde qué fecha comenzó usted a ocupar los terrenos?, RESPUESTA: “Octubre del 2007”, PREGUNTA: ¿Ocupar o invadir?, RESPUESTA: “No, nosotros nunca invadimos, porque fuimos a todas las instancias”, PREGUNTA: ¿La unidad de tierra los autorizo para ocupar?, RESPUESTA: “No, nosotros tuvimos la iniciativa de ocupar”, PREGUNTA: ¿Ocupar no invadir?, RESPUESTA: “No invadimos porque no le quitamos el terreno a nadie”, PREGUNTA: ¿Ustedes mismos se adjudicaron esos terrenos?, RESPUESTA: “Hicimos una asociación civil y todo”, PREGUNTA: ¿Quién la autorizo a usted para vender esos terrenos?, RESPUESTA: “Yo construí ahí, teníamos dos años allí, y no le quite el terreno a nadie”, PREGUNTA: ¿En el tiempo que ocupo los terrenos, cuánto tiempo vio a la señora Ligia Navarro viviendo allí?, RESPUESTA: “Nosotros íbamos y veníamos, a veces nos turnábamos”, PREGUNTA: ¿Cómo se llevaba usted con las hoy imputadas?, RESPUESTA: “Nosotras nunca tuvimos relación, yo a ellas no las conocía, ellas llegaron después”, PREGUNTA: ¿Cuándo llegaron ellas a los terrenos?, RESPUESTA: “Como en el 2011, ellas llegaron mucho después”, PREGUNTA: ¿Le asignaron nomenclatura a su nombre?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuáles eran las bienhechurías que tenía las señora Ligia Navarro?, RESPUESTA: “Hizo la cerca de bloques del lado de la avenida y de un costado, la otra era de Zinc”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Recuerda en qué fecha vendió usted?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuando llegaron las chicas al terreno usted vivía allí?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ustedes antes de saber que ese terreno era ejido, ya ustedes comenzaron a ocupar ese terreno?, RESPUESTA: “No, nunca se permitió hacer nada hasta no saber”, PREGUNTA: ¿Qué hacían durante dos años si no construían ?, RESPUESTA: “Íbamos todos los días, hacíamos listas, pasábamos asistencia, pero nadie construyó nada allí”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo después ustedes construyeron allí?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cómo escogieron ese terreno?, RESPUESTA: “Ese terreno tenía muchas paredes caídas, estaba lleno de monte, le metimos maquinas, lo limpiamos”, PREGUNTA: ¿Y no construyeron nada?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y ustedes duraron dos años yendo todos los días al terreno?, RESPUESTA: “Si”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que desde el 18/10/07, conjuntamente con LIGIA NAVARRO, ocupo un terreno ejido ubicado en las Banderas, el cual tenía muchas paredes caídas y estaba lleno de monte, siendo en este terreno donde ocupan las acusadas CELIA VARGAS y YOCELIN VARGAS; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano VICTOR JOSE BELTRAN CASTAÑO, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo soy albañil, yo le hice una cerca, y le complete otra, a la señora Mikal, es un bahareque de 14 metros, y la cerca que da hacia la carretera tenia puros pilares, por lo que le puse unos bloques, la termine de construir porque no estaba lista, la cerca que le hice de lado es una cerca de 14 metros, de bloques de 15, con cabilla gruesa, era una cerca buena, yo le dije que la hiciera buena para que cuando fuera a hacer una casa pudiera montar la platabanda, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Quién lo contrató e indique la fecha?, RESPUESTA: “Me contrato la señora Mikal, creo que fue como en el año 2011”, PREGUNTA: ¿Con que finalidad lo contrato la señora Mikal?, RESPUESTA: “Hacerle la cerca y completar la parte del frente que no estaba completa”, PREGUNTA: ¿La cerca a la que se refiere estaba incompleta, más o menos de cuántos metros fue la construcción?, RESPUESTA: “Once metros aproximadamente”, PREGUNTA: ¿No estaba terminada?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Estaba deteriorada o tenía signos de haber sido tumbada?, RESPUESTA: “Estaba bastante deteriorada y tenía signos de haber sido tumbada”, PREGUNTA: ¿Recuerda el sitio donde usted realizó estas mejoras?, RESPUESTA: “En la avenida 17 de los haticos”, PREGUNTA: ¿Un punto de referencia?, RESPUESTA: “Las banderas”, PREGUNTA: ¿Cuánto le cobro a la señora Mikal por eso?, RESPUESTA: “No recuerdo el precio”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duro usted realizando esas mejoras?, RESPUESTA: “Dos semanas aproximadamente”, PREGUNTA: ¿En esas dos semanas, usted vio a la señora Mikal en el terreno, ella iba constantemente?, RESPUESTA: “Si, porque ella era la que estaba pendiente del agua, de llevarme el material”, PREGUNTA: ¿En esas dos semanas que usted permaneció allí haciendo esa construcción, la hizo solo o lo acompaño a otra persona?, RESPUESTA: “Me acompaño otra persona, un ayudante”, PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre y dirección de esa persona?, RESPUESTA: “Se llama Alexis, era mi ayudante, no tengo su dirección”, PREGUNTA: ¿En esas dos semanas escuchó de otras personas que también estaban en el mismo trabajo, construyendo?, RESPUESTA: “Si habían varias personas construyendo allí”, PREGUNTA: ¿Sabe si esas personas estaban realizando trámites para la adquisición del terreno?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 05° ABG. WILLIAM VILLAROEL, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuando usted llegó al sitio cuantas cercas habían hechas en el terreno?, RESPUESTA: “Ese terreno tiene una cerca larga por la parte de afuera”, PREGUNTA: ¿De qué lado construyó la cerca a la que se refirió?, RESPUESTA: “Del lado derecho el terreno”, PREGUNTA: ¿Esa cerca que termino de construir estaba en que ubicación?, RESPUESTA: “Por la parte del frente, en la avenida 17, esa cerca tenía solo los pilares, teníamos que forrarla de bloques”, PREGUNTA: ¿Cuando la señora lo contrató le manifestó que era la dueña del terreno?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿No le enseño algún tipo de documento?, RESPUESTA: “No, y como yo soy albañil solo voy a trabajar”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿En qué condiciones estaba ese terreno cuando tu llegaste?, RESPUESTA: “Tenía un ranchito y una cerca en el frente de lata”, PREGUNTA: ¿Habían mas parcelas divididas en el terreno amplio?, RESPUESTA: “Si habían bastante parcelas y construcciones”, PREGUNTA: ¿Ese inmueble estaba en condiciones de ser habitado en el momento que tú estabas allí?, RESPUESTA: “Lo estaban limpiando”, PREGUNTA: ¿Tenias conocimiento de quien era propiedad ese terreno?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Uno de los linderos de esa parcela es la cerca larga que estaba construida?, RESPUESTA: “Si”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que dicho ciudadano fue contratado por la ciudadana LIGIA NAVARRO, para realizar en un terreno ubicado en la comunidad las banderas, trabajo de construcción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

5.- Testimonio de la ciudadana YAKELIN JOAN PIRELA SANCHEZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Del terreno las que los invadieron eran porque lo necesitaban y eso no tenía nada ningún rancho, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG. YEORGE ALVARADO, ¿Guarda usted algún parentesco con las imputadas?

R,- no; P.- ¿dígame usted pertenece al consejo comunal? R.- sí; P.- ¿usted como consejo comunal recomendaron a la imputada a que ocuparán los terrenos y las causas por las que las autorizaron para ocupar? R.-sí, porque siempre estaba solo e iban ser llamadas y a la tercera vez se los iban a quitar; P.- ¿sabe quiénes son los dueños del terreno? R.-sí, pero no conozco los nombres; P.- ¿las imputadas llegaron con violencia a ocuparle? R.- yo no estaba allí cuando paso eso, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio NRO. 50 ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

P.-¿Porque tiene conocimiento de los hechos que se ventilan el día de hoy? R.- yo tenía que atestiguar porque el terrero esta solo; P.-¿diga que se ventila hoy? R.- el terreno; P.-¿qué terreno donde está ubicado? R.-En Haticos por Debajo Bandera Sur; P.- ¿por qué usted tiene conocimiento de los hechos que se ventilan el día de hoy estaba presente? R.- no estaba presente; P.- ¿le consta que invadieron? R.-si ellas invadieron porque vivía solo siempre y ese terreno se prestaba para muchas cosas malas; P.- ¿ese terreno estaba constituido por varias parcelas o es un solo terreno? R.- uno solo; P.- ¿y alrededor de ese terreno que hay? R.- casas; P.- ¿donde vive usted? R.- como a una cuadra del sector; P.-¿para el momento en que ocurrió esa invasión donde se encontraba usted? R.- en mi casa; P.- ¿tiene conocimiento de quien es propietario del terreno? R.- no. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

P.- ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa zona? R.- Seis 6 años, P.- ¿dice que pertenece a la junta comunal? R.-Sí; P.-¿y qué documentación otorgan a las personas que están en esa comunidad las Banderas Sur? R.- que cuiden sus terrenos ya que hay muchos terrenos ejidos y no los habitan; P.- ¿tiene conocimiento si esa comunidad las Banderas Sur donde tienen las parcelas las ciudadanas Celia y Jocelin es ejido? R.- No sé, no sé de quién es ese terreno; P.- ¿usted acostumbra a ir a esa comunidad? R.- Si tengo vecinas; P.- ¿de dónde conoce a CELIA y JOSELIN? R.- toda la vida desde que están ellas allí; P.- ¿tiempo desde que están ellas allí? R.- Como 5 años; P.- ¿ese terreno antes de que esas personas llegaran tenía alguna fachada? R.- no solo tenía una enramada. P.- ¿Tenia paredes de concreto? R.-no P.- ¿usted conoce la ciudadana Ligia Navarro? R.- Si de vista, porque vivo por donde vivió ella en Ramón Uzcategui; P.- llego a verla en el terreno? R.- no; P.- ¿quiénes estaban en ese terreno antes? R.-no, nadie estaba sola. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que el terreno ocupado por las acusadas CELIA VARGAS y YOCELIN VARGAS, en el barrio las banderas Sur, estaba solo al momento que ellas hicieron uso del mismo, y que por tal motivo fueron autorizadas por el Consejo Comunal, para realizar en un terreno ubicado en la comunidad las banderas trabajo de construcción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

6.- Testimonio de la ciudadana YENNIRE GELVIS, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Bueno yo lo que se cuando ellas tomaban posesión del terreno, ya yo tenía un año viviendo allí, yo es la primera vez que veo a la señora y que ella vive y posee el terreno y ha estado con su hijos allí nunca ha dejado la vivienda sola siempre ha estado allí”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG. YEORGE ALVARADO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

P.- Nos puede decir si en el momento que la señora ocupo el terreno lo hicieron violentamente y que había allí? R,-bueno había una enramadita y lleno de monte bebían y había problemas allí; P.- ¿los terrenos tenia paredes? R.- Bueno tenia pared del lado derecho, si solo una pared; P.- ¿que más nos puede decir de las imputadas? R.- Ella nunca ha estado allí la dueña, en nada la vi, ni en reuniones del consejo comunal; P.-tiene conocimiento de quienes son lo terreno? R.- no. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio NRO. 50 ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

P.-¿Donde vive usted? R.-en plaza las banderas Av. 17; P.-vive cerca del terreno? R.-sí; P.- a qué distancia? R.- diagonal; P.- para el momento en el que usted llego a vivir allí es un terreno grande o se parcelo? R.-era grande; P.- se parcelo? R.-sí; P.-usted forma parte de una de las parcelas? R.- yo vivo con mi suegra; P.-su propiedad forma parte de es terreno? R.- no; P.-pero si esta diagonal al terreno en discusión como es que no forma parte? R.- Ósea no es mi terreno, vivo con mi suegra dentro de ese terreno; P.- y como adquirió la propiedad de este terreno? R.- bueno cuando llegamos allí mi suegra compro; P.- ¿en qué año las acusadas Celia Vargas y Jocelin Vargas ocuparon ese terreno? R.- en el 2011 septiembre; P.-visualizo que había en el terreno? R.- si, estaba enmantado con basura y solo había una enramada y mas anda; P.-Usted manifestó que había pared? R.- si; P.- ósea tenia pared o alguna cerca? R.- si tenía una pared del lado derecho, los demás no; P.-el terreno estaba cercado? R.- no, solo esa pared; P.- conoce a la será Ligia Navarra? R.- no, a la mamá, yo la vi el día que invadieron el terreno y mas nunca la vi; P.-y porque usted la vio el día en que invadieron el terreno? R.- Porque estaba en frente que llego con un marquito y están quitando una lata y se corto un dedo; P.-porque cree que ella llego a ese terreno? R-Porque la llamarían; P.- porque cree que la llamaron por el terreno? R.- estaba defendiendo su derechos; P.-cuales derechos? R.- derechos de la agredida: P.- usted tiene conocimiento si la Sra. Ligia es propietaria de ese inmueble R.- no , o si alguna vez ella hizo algunas mejoras? R.- no sé. Culmino el interrogatorio del la Fiscalia del Ministerio Publico.

Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

P.-Cuando Celia y Jocelin llegaron que había de mejoras? R.- Me imagino que era la pared del lado derecho y una enramadita; P.- y esa pared quien la construyo? R. No sé quien la construyo, si ella o el señor de al lado; P.- tiene conocimiento si el terreno es ejido o municipal? R.- No sé; P.- cuanto tiempo tienes allí? R.- 6 años; P.- y cuando ellas llegaron cuanto tiempo tenía? R.- más de un año; P.- ¿y esa pared ya estaba allí? R.- No sé, no me acuerdo; P.- actualmente en esa parcela que está en discusión y reclama de la Sra. Ligia que hay? R.- Bueno tenía una pieza y un ranchito; P.-de que material? R.- la pieza de bloque y la parte de la cocina y del baño de lata, es todo. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que las acusadas CELIA VARGAS y YOCELYN VARGAS, ocupan el terreno ubicado en las banderas, desde septiembre del 2011, y que este solo tenía una pared; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

7.- Testimonio del ciudadano MANDERSON LEOMAR VILCHEZ CARDOZO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo soy conocido de la mamá de la muchacha, yo le trabaje a la mamá de las muchachas, y a raíz de eso ellas tenían un ranchito, y me dijeron para que les construyera una piecita, creo que se hizo de 3x3, cuando llegue al sitio lo que había eran dos paredes, se les hizo fue una “L”, se le puso el piso y se le techo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG. YEORGE ALVARADO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cómo estaban los terrenos cuando usted llegó al sitio?, RESPUESTA: “Habían construido una pared, la del frente que siempre estaba allí, del otro lado no había cerca, del otro lado creo que habían alambres y el rancho”, PREGUNTA: ¿Esas paredes tenían tiempo en los terrenos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Los concejos comunales estuvieron de acuerdo con esa construcción, que usted les construyera la pieza a las muchachas?, RESPUESTA: “Si, yo trabaje en esa comunidad, creo que se hicieron 11 casas y yo construí las 11”, PREGUNTA: ¿Ese proyecto de vivienda los hicieron en esos terrenos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted tenía conocimiento de quien eran esos terrenos?, RESPUESTA: “Si, ellas siempre han vivido allí”, PREGUNTA: ¿No vio a otra persona?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿En qué fecha aproximadamente lo contrataron las ciudadanas Celia Vargas y Yocelin Vargas?, RESPUESTA: “En el 2012 creo”, PREGUNTA: ¿Usted vio a la ciudadana en algún momento que se acercara al terreno?, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico señala a la víctima de autos), RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Que encontró usted allí en el terreno?, RESPUESTA: “Del lado izquierdo una pared que se ve que la hicieron”, PREGUNTA: ¿De cuántos metros aproximadamente era esa pared?, RESPUESTA: “Como 12 metros de ancho y 2.50 de altura”, PREGUNTA: ¿Habían dos paredes?, RESPUESTA: “Si, la del lado izquierdo, y la del fondo, que es la que sale a la autopista”, PREGUNTA: ¿Qué otra cosa había dentro del terreno?, RESPUESTA: “El rancho de las muchachas”, PREGUNTA: ¿Y usted tiene conocimiento que ese rancho lo construyeron ellas?, RESPUESTA: “Cuando yo llegue ya ellas tenían tiempo viviendo allí”, PREGUNTA: ¿Cómo sabe usted que ellas tenían tiempo viviendo allí?, RESPUESTA: “Porque yo construí como 11 casas por allí”, PREGUNTA: ¿Antes de que ellas lo contrataran?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A quién le construyó usted viviendas allí en ese sitio antes de que las ciudadanas Celia y Yocelin lo contrataran?, RESPUESTA: “Para decirle el nombre de las personas no recuerdo, pero son las únicas casas del gobierno”, PREGUNTA: ¿Usted vive cerca de ese sitio?, RESPUESTA: “Yo vivo en San Francisco”, PREGUNTA: ¿A través de la mamá es que usted tuvo el enlace con las señoras?, RESPUESTA: “Si, la mamá de ellas y yo nos conocimos hace años en Carabobo, de hecho yo comencé a trabajar con misión vivienda porque ella me recomendó allí, yo le hice a la mamá de las muchachas dos piezas y después de eso fue que le construí a las muchachas”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama la mamá de las acusadas?, RESPUESTA: “Irene”, PREGUNTA: ¿Qué fue exactamente lo que usted les hizo a las ciudadanas Celia y Yocelin en el terreno?, RESPUESTA: “Una “L” para habitar un cuarto, con su piso pulido y techado”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cómo se llama ese sector donde usted les realizó esa construcción a las ciudadanas Celia y Yocelin?, RESPUESTA: “Se que es en las banderas”, PREGUNTA: ¿De qué material era ese rancho dónde usted dice que vivían ellas?, RESPUESTA: “De lata”, PREGUNTA: ¿Sabe si ese terreno es ejido?, RESPUESTA: “No”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que le construyo a las acusadas CELIA VARGAS y YOCELYN VARGAS, una pieza en forma de “L” en la comunidad las banderas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- Testimonio de la ciudadana MILANGELA MARGARITA MENDEZ SANCHEZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Nosotras entramos al terreno como para el año 2007, y al cabo del tiempo ellas entraron porque el terreno estaba solo, en el cual hoy viven, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Puede informar la fecha en la que ustedes llegaron a esa parcela?, RESPUESTA: “Octubre 2007”, PREGUNTA: ¿A través de qué organismo ustedes hicieron diligencias para ocupar el terreno?, RESPUESTA: “CANTV” PREGUNTA: ¿Qué tipo tramite realizaron en CANTV?, RESPUESTA: “Allí no pudimos hacer nada porque nos dijeron que los terrenos eran ejidos, un grupo se fue a Caracas, trajeron una asociación civil, en la que CANTV aconsejó hacer eso, no podíamos construir en el terreno hasta que eso no se aprobara, luego que se probó casi al año y medio fue que pudimos habitarlo y construir”, PREGUNTA: ¿Para el año 2008 la ciudadana Ligia Navarro se encontraba dentro de ese grupo de personas que ocupaban el terreno?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Observo usted si la ciudadana Ligia Navarro realizó algunas mejoras en la parcela que ella ocupo?, ESPUESTA: “Si, ella construyo un rancho, en el cual unos vecinos para guardar un material le quitaron algunas partes, a la final dejaron fue una enramada, al tiempo hizo su cerca y termino de construir la otra cerca que estaba por la mitad”, PREGUNTA: ¿Es decir, que la ciudadana Ligia construyo dos cercas con su propio peculio?, RESPUESTA: “Si, una completa y la mitad de la otra”, PREGUNTA: ¿El rancho era de que material?, RESPUESTA: “De lata”, PREGUNTA: ¿Cómo era ese rancho?, RESPUESTA: “Era pequeño”, PREGUNTA: ¿La ciudadana Ligia Navarro vivía en ese rancho?, RESPUESTA: “No, ella iba poco, sus papas también iban”, PREGUNTA: ¿Estaba pendiente de lo que allí ocurría?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted todavía vive allí?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué fecha las ciudadanas ocuparon el terreno?, RESPUESTA: “Aproximadamente en el 2011”, PREGUNTA: ¿De qué manera ellas ocuparon el terreno?, RESPUESTA: “Normal, eso fue una mañana temprano, yo cuando llegue del colegio de llevar a mis hijos y ya ellas estaban limpiando", PREGUNTA: ¿Usted como vecina no se atrevió a preguntarles porque estaban ocupando el terreno que era de la ciudadana”, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento del porque ellas estaban ocupando ese terreno?, RESPUESTA: “Si, en una oportunidad en una reunión Celia me participó que ella se iba a meter en el terreno, ya que la comunidad hizo un aviso con respecto a los terrenos que estaban vacíos, que eran varios, y se acordó que en un lapso de seis meses ella iba a apoyar para que las personas que vivieran dos familias por casa ocuparan los terrenos que estuviesen vacíos, yo hable con Ligia y le conté, ella me dijo que estaría pendiente, luego de seis o siete meses volvieron a organizarse y entraron todos los que ya se habían puesto de acuerdo para meterse en los terrenos”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cuáles fueron las mejoras que ellas realizaron al terreno?, RESPUESTA: “Ella construyo una pieza, un rancho y una enramada”, PREGUNTA: ¿Ellas tumbaron el rancho que estaba dentro del terreno?, RESPUESTA: “El vecino tumbo el rancho y paso las latas para mi patio porque sabía que ella tenía contacto conmigo”, PREGUNTA: ¿Ósea que las mejoras que ella hizo fueron con lata también?, RESPUESTA: “Ella tiene bloque y lata”, PREGUNTA: ¿Aún persiste el rancho?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tienen ustedes en la actualidad servicios públicos?, RESPUESTA: “Si, agua, luz y gas”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG. YEORGE ALVARADO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿En qué año habitaron ustedes los terrenos?, RESPUESTA: “En el año 2007”, PREGUNTA: ¿Cuándo llegaron a los terrenos que se encontraron allí?, RESPUESTA: “Estaban completos, enmontados, había culebras”, PREGUNTA: ¿En ese año y medio de espera la señora Ligia se encontró con usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Después que el vecino desmantelara el rancho y le diera a guardar las latas a usted, cuánto tiempo transcurrió para que la señora Ligia llegara nuevamente a los terrenos?, RESPUESTA: “Ella iba una o dos veces por mes, pero los papás si iban constantemente”, PREGUNTA: ¿Cuándo las señores Celia y Yocelin llegan a los terrenos, estos como estaban?, RESPUESTA: “Tenia la cerca incompleta, y las latas de zinc y los tubos aún seguían en mi casa”, PREGUNTA: ¿En el momento de que ellas iban a ocupar los terrenos, la comunidad hizo reuniones para avalar que ellas ocuparan el terreno?, RESPUESTA: “Hicimos reuniones para poder conformar el concejo comunal y nos faltaba gente, por lo que se decidió lo de ocupar los terrenos”, PREGUNTA: ¿Hubo algún tipo de violencia, ellas entraron allí por la fuerza?, RESPUESTA: “No, eso fue por unanimidad de la comunidad”, PREGUNTA: ¿De las reuniones que se dieron le notificaron a la señora Ligia lo que iba a pasar si ella dejaba de asistir a los terrenos?, RESPUESTA: “Yo en las reuniones no lo hice, pero a los días se lo dije”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo paso para que la señora Ligia regresara de nuevo a los terrenos a reclamar su derecho sobre él?, RESPUESTA: “Ese mismo día en la noche”, PREGUNTA: ¿No hubo violencia?, RESPUESTA: “No, ella llego tranquila con unos funcionarios”, PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento de todo el material que ella compro?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ella en algún momento desarmo un rancho o algo?, RESPUESTA: “No, solo lo que había quedado”, PREGUNTA: ¿El rancho lo había destruido otra persona?, RESPUESTA: “Si un vecino de forma arbitraria para guardar un material, ella ni tuvo conocimiento”, PREGUNTA: ¿Actualmente tiene los servicios?, RESPUESTA: “Si todos”, PREGUNTA: ¿Cuándo colocaron esos servicios la señora Ligia se encontraba ocupando el terreno?, RESPUESTA: “No, lo legal es nuevo, de dos años para acá”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿En qué momento la señora Ligia deja de frecuentar ese terreno?, RESPUESTA: “Iba menos cuando la cambiaron para Cabimas”, PREGUNTA: ¿Una vez que el vecino tumba el rancho según lo que usted manifestó, cuánto tiempo después llega Celia y Yocelin a esa parcela?, RESPUESTA: “Seria unos meses después”, PREGUNTA: ¿Esos servicios legales de agua, luz y gas, fueron colocados a posterior que llegaron Celia y Yocelin?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted le informo a la señora Ligia lo que se acordó en la reunión?, RESPUESTA: “Cuando ella vino”, PREGUNTA: ¿Y cuando ella vino ya estaban en la parcela Celia y Yocelin?, RESPUESTA: “No, porque estábamos esperando los seis meses para que las personas tomaran posesión de los terrenos”, PREGUNTA: ¿Celia y Yocelin hicieron uso de esa parcela cuanto tiempo después de la reunión?, RESPUESTA: “A los seis o siete meses”, PREGUNTA: ¿Y ellas hicieron uso de esa parcela porque la asociación civil las autorizo en una reunión?, RESPUESTA: “Si, porque era el acuerdo al que se llegó en la comunidad”, PREGUNTA: ¿En esas reuniones ustedes levantan actas o lo hacen todo informal?, RESPUESTA: “Creo que si se levantó acta”, PREGUNTA: ¿Y actualmente que funciona allí?, RESPUESTA: “Ya está el concejo comunal conformado”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que para el mes de octubre del año 2007, conjuntamente con la ciudadana LIGIA NAVARRO, tomo posesión de una parcela, donde la señora LIGIA hizo ciertas mejoras; y donde la comunidad hizo un aviso con respecto a los terrenos que estaban vacíos, y se acordó que en un lapso de seis meses si estos seguían en las mismas condiciones, iban a ocuparse, y al cabo de este tiempo las acusadas CELIA VARGAS y YOCELYN VARGAS, entraron porque el terreno estaba solo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

9.- Testimonio del ciudadano LOGAN MICHEL ATENCIO MORENO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Ayer cuando recibí la comunicación enseguida mande a ubicar el caso, así como la condición jurídica, acá traigo una copia de la condición jurídica firmada por la oficina”, (se deja constancia que la misma se consigna como parte de su declaración). Seguidamente continua declarando: “Acá esta lo que es la comunicación jurídica de la dirección Barrio las Banderas Sur, avenida 17-1, entre calles 130A y 133, el N° de la nomenclatura asignada a esa parcela es 130A-141”. (se deja constancia que el testigo hace lectura textual del contenido de la condición jurídica). Seguidamente continua declarando: “Queremos decir que en los archivos de Catastro no reposa datos sobre ningún propietario, para nosotros se considera como un terreno ejido, hacemos la salvedad que si existe algún particular que se considere propietario de esto y que tenga como demostrarlo puede ir a la oficina de Catastro y demostrarlo, el proceso de cómo llenamos nosotros nuestra base de datos en Catastro consta de las personas particulares que llegan allá a la oficina con sus documentos de propiedad debidamente protocolizados y un plano de mensura mediante el cual se registra en nuestra base de datos y a futuro cuando cualquier persona pregunta o hace una solicitud de condición jurídica nosotros respondemos en base a esto, por lo tanto pueden haber situaciones donde alguien es propietario de un terreno desde hace 200 años pero nunca ha pasado por la oficina de Catastro, pero mientras tanto para nosotros ese terreno no tiene información, y al no tener información lo consideramos como ejido, y existen los mecanismos mediante la Sindicatura Municipal y la Alcaldía de Maracaibo por los que las personas pueden adquirir ese terreno, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿El trámite correspondiente a la oficina de Catastro es para qué?, RESPUESTA: “Las nomenclaturas tienen una nota que indica que el otorgamiento de la presente constancia no acredita reconocimiento de propiedad o posesión del inmueble al solicitante, y solo se emite para tramites de servicios públicos, las nomenclaturas son entregadas para que las personas puedan inscribirse y solicitar los servicios municipales, las nomenclaturas son independientes de la propiedad, no importa quienes sean los propietarios de la parcela, estas son la ubicación espacial de las parcelas con respecto a las calles y avenidas del municipio, es decir, independientemente de quien sea el propietario la ubicación de la parcela no cambia, la avenida es la que pasa por el frente de la parcela, y el número de placa es la calles que se encuentra hacia el este con un número de metros hasta el frente de la parcela, ejemplo si una nomenclatura es 21-62, quiere decir que esa parcela está entre la calle 21 y 22, a 62 metros de la calle 21, eso es lo que significa la nomenclatura”, PREGUNTA: ¿Varias personas pueden solicitar la nomenclatura de la misma parcela?, RESPUESTA: “Tenemos varios criterios, en este caso particular se hizo porque como no poseemos información de algún propietario del terreno, la oficina de servicios municipales hace un censo de un barrio no consolidado, se solicitan a la oficina de Catastro las nomenclaturas, se le asignan las nomenclaturas por parcela, para podérselas entregar a la gente y ellos puedan solicitar los servicios de agua, electricidad, para tratar de consolidar el barrio; hay otros casos donde los barrios están consolidados y las personas van y consignan sus documentos de propiedad o algún recibo de servicio municipal, si no tienen, entonces consignan una carta del consejo comunal, donde digan que ellos tienen cantidad de tiempo vinos allí, y nosotros procedemos a darle la nomenclatura”, PREGUNTA: ¿Si ambas tienen unas solicitudes de nomenclatura, porque no existe algo que aparezca en sistema o en un libro donde conste que ambas solicitaron la nomenclatura de esa parcela?, RESPUESTA: “Nosotros guardamos lo que son las propiedades y las ubicaciones, las nomenclaturas no se guardan porque son la ubicación espacial de la parcela, la nomenclatura no es restrictiva ya que esta no adjudica propiedad ni reconoce propiedad”, PREGUNTA: ¿Es decir que para que repose algún archivo en relación a alguna solicitud o entrega de nomenclatura, debe consignar como requisitos documentos de propiedad?, RESPUESTA: “Cualquier documento que demuestre que la persona tiene un tiempo viviendo en la parcela”, PREGUNTA: ¿Ratifica usted que no existe ningún archivo con relación a este caso en concreto?, RESPUESTA: “No se guardan los solicitantes de nomenclaturas, ahora como este es un caso particular porque la solicitud la hizo Desarrollo Social, existía un censo hecho por la gente de desarrollo social donde al momento de pedir las nomenclaturas, ellos ubicaron quienes son los que están viviendo en cada parcela y solicitaron la nomenclatura, no solo de esa parcela sino de todo el terreno”, PREGUNTA: ¿En específico de esa parcela no tiene la información de quien solicito o a quien le hicieron el censo?, RESPUESTA: “La señora Celia Vargas, cuando se hizo el censo por desarrollo social”, PREGUNTA: ¿En qué fecha fue ese censo?, RESPUESTA: “En el 2014, pero no tengo aquí unos documentos para saber esa fecha”, PREGUNTA: ¿El censo reposa allí?, RESPUESTA: “Eso si reposa en la oficina de Catastro”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 07° ABG. YEORGE ALVARADO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Quién es Víctor Colmenares?, RESPUESTA: “El director anterior”. PREGUNTA: ¿Ustedes fueron personalmente a hacer un censo a los terrenos?, RESPUESTA: “Si, la oficina de desarrollo municipal se traslada hasta los barrios que no están consolidado, y si para nosotros esos terrenos no tiene información de algún propietario, la oficina de desarrollo social va a estos barrios, hace un censo de las personas que están habitando las parcelas, si tienen el tiempo suficiente, y les entregan la nomenclatura”, PREGUNTA: ¿Qué informe le llevaron los que fueron a los terrenos?, RESPUESTA: “No le podría decir en estos momentos porque no tengo información precisa”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Quién es Leany Josefina Perozo Escándela?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Ese comprobante es emitido por Catastro?, RESPUESTA: “Tiene toda la forma correspondiente a los talones que se emiten allá, habría que verificar la información según el N° de expediente que aparece allí”, PREGUNTA: ¿Esa misma información y esta que le fue puesta a la vista se verifican en qué departamento?, RESPUESTA: “Se pueden verificar en el departamento de nomenclatura”, PREGUNTA: ¿Podría de alguna forma ubicarse si se han otorgado diversas nomenclaturas en esa parcela?, RESPUESTA: “No, porque no se guarda una base de datos que me permita saber cuántas nomenclaturas se han dado para la misma parcela”, PREGUNTA: ¿En caso de que existan bienhechurías en esos terrenos, para los tramites de servicios municipales si se pueden otorgar las nomenclaturas en diversas oportunidades?, RESPUESTA: “Si se puede”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que las NOMENCLATURAS no acreditan propiedad, que estas solo se emiten para el trámite correspondiente de los servicios públicos, y que por el Censo Social realizado por Catastro, la acusada CELIA VARGAS, era quien vivía en la parcela ubicada en el barrio las Banderas Sur, avenida 17-1, entre calles 130A y 133, N° de nomenclatura asignada a esa parcela es 130A-141; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- OFICIO N° DCI-0084-2016, (con anexo), de fecha 26 de Enero de 2016, suscrito por el Ing. LOGAN ATENCIO, en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Catastro, constante de tres (03) folios útiles, donde se lee: “En atención al Estudio de Condición Jurídica solicitada por usted, según oficio: 281-16, de fecha 22/01/2016, recibida en fecha 25/01/2016, referido al inmueble denominado: UBICACION DEL INMUEBLE: BARRIO BANDERA SUR, AVENIDA 17-1 ENTRE CALLES 130A y 133, 130A-141, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA; El inmueble descrito, fue adquirido por: SIN INFORMACION. Revisados los Archivos de esta Dirección, se pudo determinar que en los mismos no hay información alguna sobre el inmueble mencionado. Este estudio fue soportado en la base de datos existente en la Oficina Municipal de Catastro, No obstante, la Dirección no emite criterios en cuanto a derechos de propiedad, ni a posibles juicios de reclamación que puedan intentar terceras personas. Esta información es de carácter interno y solo es válida para tramites de las Direcciones y organismos de la Corporación Municipal. La misma está sujeta revisión, motivada a la consignación de documentos por las partes interesadas, que demuestren derechos sobre el inmueble en cuestión. OBSERVACIONES: La respuesta está en función de las coordenadas NORTE: 195039 y ESTE: 198745, sustraídas del centro de la parcela del croquis de ubicación presentado por el solicitante. NOTA: Estudio soportado en la Base de datos existente en la Oficina Municipal de Catastro. La Oficina no emite criterios en cuanto a derechos de propiedad, ni a posibles juicios de reclamación que puedan intentar terceras personas. Esta información sirve de base para verificar en el Registro correspondiente las marginales de venta que indiquen el propietario actual”.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja acredita que la condición jurídica de la parcela que ocuparon las acusadas CELIA VARGAS y YOCELIN VARGAS, esta sin información, es decir, para la oficina de Catastro es un terreno ejido, estando sujeta a revisión conforme a la consignación de documentos de la parte interesada; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-09-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe YORBIS DUARTE y Oficial Agregado ORLANDO ZARATE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en: PARCELAMIENTO ROSA INES II, COMUNIDAD LAS BANDERAS, SECTOR LA ARREAGA, HATICOS POR DEBAJO, AVENIDA 17, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; la cual se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, elementos estos presentes al momento de realizar la presente Inspección, se observa una vía de acceso provista de tierra y piedras, enmontadas, la cual hace difícil el acceso para el tránsito de vehículos automotores, correspondiente a la vía de acceso al referido terreno donde se encuentra una vivienda de interés familiar, ubicado en la dirección antes mencionada, el lugar objeto de la presente inspección se encuentra construido por una edificación denominadas (Rancho), construidas con laminas de Zinc, en su totalidad, el terreno donde se encuentra construido el referido rancho mide catorce (14) metros de largo per nueve (9) metros de ancho aproximadamente, se observa una cerca perimetral (bahareque), vista del observador del lado izquierdo, elaborada con bloques grises, así mismo presenta una cerca perimetral elaboradas de latas y listones de madera y una reja improvisada con tubos, de igual forma se observa en el rancho una puerta de acceso al mismo elaborada de latas. Acto seguido vista del observador el lugar objeto de la presente, se pudo notar que en los alrededores del lugar a Inspeccionar se observaron varios ranchos similares al inspeccionado y a su vez casas construidas con bloques entre cruzados, destinadas para el uso de interés familiar, cabe destacar que el lugar carece de aceras y brocales para el paso peatonal, y a su vez no posee postes de alumbrado público, lo cual no se pudo dejar constancia de un poste cercano al sitio inspeccionado, siendo que el referido parcelamiento cuenta con tomas de electricidad ilegal, luego procedimos a realizar un minucioso rastreo por el lugar con harás de encontrar objetos de interés criminalístico, no encontrando ningún objeto, por lo que procedimos a retirarnos del sitio notificando a la superioridad de la diligencia policial realizada y dejando constancia por escrito de todo lo realizado. (Folio 32 de la Investigación).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida inspección técnica queda determinado el sitio del suceso siendo este PARCELAMIENTO ROSA INES II, COMUNIDAD LAS BANDERAS, SECTOR LA ARREAGA, HATICOS POR DEBAJO, AVENIDA 17, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, dejando constancia que a la fecha de la inspección, es decir 27/09/11, existía una edificación tipo rancho, con una cerca perimetral vista del observador del lado izquierdo elaborado en bloques grises; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- DOCUMENTO suscrito por la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02/03/12, bajo el nro 14, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mediante el cual la misma manifiesta que ha construido a sus solas y únicas expensas un inmueble constituido por una vivienda Unifamiliar, ubicado en Parcelamiento Rosa Inés II, comunidad las banderas Parcela N° 86, Sector La Arreaga, Haticos por debajo Avenida 17, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, constante de Unas (1) Bases que mide cuatro metros (4mts) de largo, por cuatro metros (4mts) de ancho, ubicado en el Parcelamiento Rosa Inés II, Parcela N° 86, del Sector Los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; todo edificado con fundaciones de concreto, para, levantar paredes de bloques, cercada en su lindero "Este" con bahareque de bloques grises.- Edificada en una extensión de terreno que se dice ser ejido, que tiene una superficie de Catorce metros (14mts), de largo, por, Nueve metros (9mts), de ancho, y, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Pedro Arangon; SUR: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Yoendry Díaz; ESTE: Linda con vía publica, avenida 17, intermedia con Plaza de las Banderas; y, OESTE: Linda con calle s/n, intermedia con propiedad o posesión que es o fue de Milangela Méndez.- Las bases fueron construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido que vengo poseyendo en forma pacífica, continua, publica, inequívoca, sin interrupción, con ánimo de dueña sin haber sido molestada por persona natural o jurídica, ni por entidad pública o privada desde hace tres (3) años.- El precio de esta obra fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,000,oo), hoy, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,oo), suma esta que invertí en la compra de materiales y pago de ayudantes, y como en esa fecha no realice documento alguno, hoy, en defensa de mis derechos e intereses, suscribo la presente escritura para que me sirva de justo título de propiedad, sobre la obra ejecutada.- (folios 61 al 63 de la Investigación Fiscal).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; por ser un documento público, y por intermedio del cual se acredita que la propiedad sobre las bienhechurías existentes en Parcelamiento Rosa Inés II, comunidad las banderas Parcela N° 86, Sector La Arreaga, Haticos por debajo Avenida 17, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, por parte de la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, se encuentra cuestionada; por no haber sido demostrada la misma certeramente mediante un documento legal que así lo acredite; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a favor de las acusadas. Y así se declara.

4.- Comunicación recibida del Director de Catastro, de fecha 09/05/16, donde se lee: “En atención a su comunicación Oficio N° 1653-16, recibida el 03 de Mayo de 2016, que refiere a la solicitud de información acerca de los datos de la persona que aparece en la parcela ubicada en la comunidad LAS BANDERAS, SECTOR LA ARREAGA en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza. Al respecto cumplo con informarle que en revisión de nuestras fuentes documentales se ha observado en el Registro de Habitantes del BARRIO LAS BANDERAS SUR, practicado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Maracaibo a través de su Departamento de Investigación Social en fecha 23/08/2012 y que reposa en esta Dirección de Catastro, el nombre de la Ciudadana: CELIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.920.245, ubicada en el sector 01, manzana 01, parcela 14 del barrio antes descrito a dicha parcela se le asigno el numero cívico 130A-141 en la Avenida 17-1 entre calle 130A y calle 133 con numero de solicitud 100822252 y planilla de liquidación 10512028246, emitida en fecha 27/11/2012”.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se acredita que en el censo de Desarrollo Social realizado en fecha 23/08/12, en la comunidad LAS BANDERAS, SECTOR LA ARREAGA en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, ubicada en el sector 01, manzana 01, parcela 14 del barrio antes descrito a dicha parcela se le asigno el numero cívico 130A-141 en la Avenida 17-1 entre calle 130A y calle 133, aparece como ocupante la acusada CELIA VARGAS, en la parcela; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

5.- Copia simple de Solicitud de Nomenclatura, de fecha 16-11-12, realizada por la ciudadana CELIA DELIA VARGAS OSPINA, a la Dirección Municipal de Catastro, Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, DIRECCIÓN DEL SOLICITANTE: BANDERA SUR, PARROQUIA PROPIETARIO/INMUEBLE: CRISTO DE ARANZA; DIRECCIÓN QUE PROCESA LA SOLICITUD: DIRECCION MUNICIPAL DE CATASTRO; y de PLANILLA DE UBICACIÓN, de fecha 03/08/12, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BANDERA SUR, SECTOR 1, MANZANA 1, PARCELA 14. (FOLIOS 101 PIEZA I).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que las copias…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se acredita que la acusada CELIA VARGAS, realizo ante la Dirección de Catastro, el tramite de nomenclatura, de la parcela ubicada en la parroquia Cristo de Aranza, bandera sur, sector 01, manzana 01, parcela 14; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

6.- Copia simple de Planilla N° 10512028246, de fecha 16/11/12, Constancia de Nomenclatura (Barrios Nuevos), Dirección de Catastro, Alcaldía de Maracaibo, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, a nombre de la ciudadana CELIA DELIA VARGAS OSPINA, relacionada con monto cancelado.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que las copias…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se acredita que la acusada CELIA VARGAS, realizo pago a la Dirección de Catastro, con ocasión al trámite de nomenclatura, de la parcela ubicada en la parroquia Cristo de Aranza, bandera sur, sector 01, manzana 01, parcela 14; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

7.- Dos (02) planillas ORIGINALES: 1.- de UBICACIÓN, de fecha 03/08/12, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BANDERA SUR, SECTOR 1, MANZANA 1, PARCELA 14; y 2.- CONSTANCIA DE NOMENCLATURA, NRO 0061477, de fecha 27/11/12, nro de solicitud 10082252, planilla de liquidación 10512028246, dirección: AVENIDA 17-1, ENTRE CALLE 130ª y CALLE 133 B, LAS BANDERAS DEL SUR, CRISTO DE ARANZA. NOTA: EL OTORGAMIENTO DE LA PRESENTE CONSTANCIA DE NOMENCLATURA NO ACREDITA EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DEL INMUEBLE AL SOLICITANTE Y SOLO SE EMITE PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. SUSCRITA POR ING. VICTOR COLMENARES, DIRECTOR DE CATASTRO.

Pruebas esta que se aprecian y valoran, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se expide NOMENCLATURA y UBICACIÓN DE LA PARCELA, ubicada en la parroquia Cristo de Aranza, bandera sur, sector 01, manzana 01, parcela 14; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de INVASIÓN, con la conducta presentada por parte de las ciudadanas acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgado establecer la NO responsabilidad penal de las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA; en el tipo penal de INVASIÓN, no derivándose su responsabilidad penal en la tipología jurídica antes referida, bajo ningún grado de participación, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Jueza de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

Quedo comprobado durante el debate oral y público, que se dio inicio al presente proceso, en virtud de denuncia que formulara la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES, en contra de las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, por cuanto dichas ciudadanas en fecha 15/09/11, tomaron posesión de una parcela que conforma parte de un terreno ejido, ubicado en la comunidad las banderas, sector la Arreaga, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, sector 01, manzana 01, parcela 14, numero cívico 130A-141, Avenida 17-1 entre calle 130A y calle 133, Municipio Maracaibo estado Zulia; la cual ella ocupa desde el día 18 de octubre de 2007, realizando a sus propias expensas unas bienhechurías sobre la misma.

Circunstancias estas que se acreditaron con la adminiculación de los siguientes testimonios: LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, quien expuso que ella desde el 2007 ocupo un terreno, el cual es ejido; que con un número de personas comenzaron hacer las averiguaciones a ver a quien pertenecía; que consultaron como podían hacer para realizar una ocupación de manera que no fuera ilegitima; que les dijeron que fueran conformando una asociación civil, y así se hizo; que todo fue pacifico y en conjunto con la comunidad; que ella no vivía allí sino que ella trabaja en la Costa Oriental del lago; que ella no lo ocupaba; que como le fueron dando dinero se lo fue invirtiendo al terreno; que así todo el terreno lo planeo; que construyo una cerca, y también unas bases, que siempre fui haciendo las diligencias en relación al terreno; que siempre fue participe de obtenerlo de manera legal; que el 18 de Octubre de 2011 las chicas presentes llegaron y ella no estaba; que su mamá compro un terreno por allí y es cuando ellas llegan a la comunidad en el 2007; que fueron investigando en que terrenos no vivía allí la gente; que ellas se metieron en el de ella que no estaba en ese momento; que a partir de allí no pudo volver a su terreno; que por medio de los primeros vecinos que aún quedan allí tenia conocimiento de los avances que ocurren; que tiene su terreno y las bienhechurías que pudo hacer hasta que ellas se metieron allí; que ella comienza a ocupar el terreno desde el 18-10-07; que se las diferentes diligencia que realizaron como comunidad, constataron en la unidad de tierras por un documento que les dieron donde refiere que es un terreno que se presume ejido y se llama condición jurídica; que las bienhechurías que realizó en el terreno, la primera inversión fue retirar los escombros, rellenar, levantar unas bases, la cerca perimetral, una “L” porque no pudo terminar; que la cerca perimetral y las bases fueron con bloques, cemento, cabillas, frijolito, y la otra parte de la “L” si tenía unas laminas de zinc; que tenía sus bases y adentro del terreno también había un ranchito de zinc, que era donde se cambiaba y tomaba agua; que la fecha en la que las ciudadanas llegaron al terreno y se introdujeron fue el 15-09-11, y de esa misma fecha esta una lista de firmas de los vecinos dónde se solicita el desalojo, en apoyo de que ellos estaban claros que eso era de ella; que ella denuncio por esos hechos en el Ministerio Publico el 16-09-11, a las ciudadanas Celia Vargas y Yocelin Vargas; que quién le informa a ella que esas dos personas se habían introducido en el terreno fue la señora Milanyela, que era una de las que vivía por la casa de sus padres y era la que tenía su número telefónico; que la señora Lissett Artigas, la señora Iveth Oroño, que era del consejo comunal y fue una de las que le aviso; que el documento de bienhechurías lo hicieron en el 2010; que se puede evidenciar en el impre; que para registrarlo no tenía el dinero para el momento; que el registro en la notaria fue en el 2012; que el terreno era ejido; que no tiene titularidad del terreno, porque para eso hay que seguir una serie de pasos, la nomenclatura, los servicios público, y eso era lo que estaban haciendo cuando ellas invadieron; que cuando se dio la nomenclatura ellas eran las que estaban ocupando el terreno; que ella fue a la unidad de tierras y hay un pie de página en la nomenclatura donde claramente se establece que eso no ejerce propiedad sobre un terreno, sino que simplemente es para tramites de servicios públicos; que la nomenclatura a la que el se refiere ella también la tiene, y cualquiera que vaya y la solicite la tiene; que ella ocupo el terreno desde el 18-10-07 hasta el 15-09-11 que ellas llegaron allí; que ella no vivía allí porque estaba construyendo y las condiciones no estaban dadas para garantizarle su seguridad y para vivir allí; que es evidente que las ciudadanas invadieron; que cuando ella llego ellas estaban adentro de lo que hasta ese momento ella tenía posesión de pisataria; que esta clara que no tiene la titularidad, porque en la tramitación no habían llegado hasta ese punto; que si uno llega a algo que uno viene poseyendo, y ellas están adentro y le dices que se salgan que eso es tuyo y te dicen que no, eso se llama invasión; que el señor Víctor fue uno de los que le construyó las bienhechurias, que también un vecino de apellido Serrano, y su papá también le ayudo; que su papá y ella hicieron las primeras bases, y el señor Víctor le hizo la cerca; que cree que fue en el 2010; que desconoce que el concejo comunal de su parroquia autorizó a las hoy acusadas para que ocuparan el terreno; que si es así ellos no pueden pasar por encima del Estado para dar una propiedad que ni de ellos es; que nadie de manera directa con un documento la autorizo a construir en esos terrenos; que en la unidad de tierra le dijeron que eso no era de nadie y que por tanto nadie los iba a sacar, que se mantuvieran allí de manera pacífica; que a la fecha del 15-09-11 que hicieron posesión las acusadas, no habitaban todos, y no habían viviendas completas, iban construyendo poco a poco, habían medias estructuras, que cree que como 130; que para el 15-09-2011 ella había construido las bases de fundación y la cerca perimetral, esta era dos paredes de concreto y dos paredes de zinc; que el ranchito que había allí si estaba cerrado y tenía techo; que ese rancho era de laminas de zinc; que ella hizo ese ranchito; que hizo ese ranchito para resguardarse mientras estaban allí trabajando, para cambiarse, para comer, para guardar las herramientas; que Catastro no le asigno la nomenclatura a ella; que tiene es la copiecita que da Catastro, la hojita; que la hoja de nomenclatura, no está asignado a una persona, solo está la dirección y numero, mas no un nombre; que mientras ella ocupo el terreno no podía ir a pedir la nomenclatura, sino que cuando Catastro levanta el plano del terreno y pone su dibujo para cada parcela ahí es que asigna la nomenclatura para cada una; que después que Catastro hace eso es que cada quien puede solicitarle para posteriormente pedir los servicios; ALBERTO JOSE NAVARRO LUZARDO, quien señalo que en Septiembre del año 2011 su hija tenía un terreno que estaba poseyendo; que ellos lo visitaban periódicamente; que le hacían mantenimiento; que ya se le habían hecho algunas mejoras, y ese día se dieron cuenta que había sido tomado por la fuerza por un grupo de personas; que el fue allá con su esposa; que le hicieron saber a las ciudadanas que ese terreno lo estaban poseyendo desde hace tiempo; que ellas les respondieron con términos fuertes, que ellas se iban a ser propietarias de ese terreno; que hubo discusiones; que en la tarde llegó una comisión de la Policía Regional y se puso en conocimiento de los hechos; que se busco la intermediación de ellos y las ciudadanas se negaron rotundamente a salir del terreno; que eso fue el día 15; que el ambiente era peligroso; que ya caía la noche, y como estaban solos, no tuvieron más remedio que retirarse; que él estaba en conocimiento que ese terreno era ejido; que su hija comenzó a ocupar ese terreno ejido en el mes de Octubre del año 2007; que su hija comenzó a realizar bienhechurías en el terreno casi inmediatamente, como a los dos o tres días; que las mejoras que hizo su hija fue que se limpió el terreno, se niveló, se cercó con bloques la parte del fondo, la de un costado, se hicieron las fundaciones, se levanto un ranchito con laminas de zinc; que él no se encontraba presente al momento que las hoy imputadas llegaron al terreno donde tenía su hija Ligia construidas las bienhechurías; que ellos llegaron después cuando les informaron; que él se acerco al terreno; que las imputadas de manera fuerte les indicaron que ellas no se iban a salir de allí porque necesitaban el terreno; que esa invasión ocurrió el 15-09-11; que el terreno que ocupaba su hija si estaba cercado antes de ella comenzar a ocuparlo; que estaban cercados una parte; que ellos construyeron la cerca que da para la avenida se termino y del costado se construyo toda nueva; que la cerca que estaba en el frente tenía sus bases pero estaba toda rota, que ellos la terminaron; que ellos construyeron en el terreno la cerca y una pequeña pieza de zinc; que ellos no acudieron más a los terrenos desde la invasión en el 2011; que el solo puede decir que su hija ocupo originalmente ese terreno, y ellas llegaron posteriormente a la fuerza y los desalojaron de la posesión del terreno; que ellos no tenían conocimiento de quien era esa propiedad; que ese terreno estaba enmontado y deshabitado pero estaba cercado; que de la distribución que se hizo les tocó de un extremo del terreno, cerca de la avenida; que tenía una pared semi construida; que un año después cuando levantaron la pared, cree que ya se sabía que el terreno era ejido; que su presencia desde el 2007 en esos terrenos era periódicamente, semanalmente; LISSET NELITZA ARTIGAS GALVIS, quien manifestó que ella tenía un terreno en las Banderas junto con Ligia Navarro desde el 2007; que ocuparon el terreno desde el 18 de Octubre; que fueron a todas las instancias; que durante dos años solo iban a diario, hasta que les dijeron que el terreno era ejido; que algunos hicieron ranchos; que otros hicieron piezas, y empezaron a habitar el terreno; que luego las muchachas invadieron el terreno, ya Ligia Navarro tenía un lado de la cerca y la parte de la avenida; que nadie les dio autorización para construir en esos terrenos; que de la asociación que hicieron tomaron la determinación porque era un terreno ejido; que las bienhechurías que realizó la señora Ligia, tenía un rancho, hizo la cerca del lado del frente que da para la avenida y la cerca de un costado, y la cerca de un costado era de zinc; que cuándo las ciudadanas acusadas se introdujeron en el terreno ella iba saliendo; que ellas llegaron y dijeron que ellas iban a invadir el terreno; que el grupo que estaba allí les dijeron que no podían hacerlo y ellas dijeron que se iban a meter, y se metieron; que ellas estaban solas, que empezaron a tumbar y a levantar; que arrancaron unas láminas de zinc de la cerca para meterse; que ellas nunca invadieron porque fueron a todas las instancias; que la unidad de tierra no los autorizo para ocupar; que ellas tuvieron la iniciativa de ocupar; que ellas no invadieron porque no le quitaron el terreno a nadie; que durante el tiempo que ocupo los terrenos, la señora ligia y ella iban y venían; que a veces se turnaban; que ellas (las acusadas) llegaron a los terrenos como en el 2011, que ellas llegaron mucho después; que a ella le asignaron nomenclatura a su nombre; que las bienhechurías que tenía las señora Ligia Navarro allí fue que hizo la cerca de bloques del lado de la avenida y de un costado, la otra era de Zinc; que escogieron ese terreno porque tenía muchas paredes caídas, que estaba lleno de monte, le metieron maquinas, lo limpiaron y no construyeron nada; que duraron dos años yendo todos los días al terreno; VICTOR JOSE BELTRAN CASTAÑO, quien señalo que él era albañil; que él hizo una cerca, y le completo otra, a la señora Mikal; que es un bahareque de 14 metros, y la cerca que da hacia la carretera tenia puros pilares, por lo que le puso unos bloques; que la termino de construir porque no estaba lista; que la cerca que le hizo de lado es una cerca de 14 metros, de bloques de 15, con cabilla gruesa; que era una cerca buena; que el le dije que la hiciera buena para que cuando fuera a hacer una casa pudiera montar la platabanda; que a el lo contrato la señora Mikal; que cree que fue como en el año 2011; que la señora Mikal lo contrato para hacerle la cerca y completar la parte del frente que no estaba completa; que la cerca a la que se refiere estaba incompleta, es de once metros aproximadamente; que no estaba terminada; que estaba bastante deteriorada y tenía signos de haber sido tumbada; que esas mejoras las realizo en la avenida 17 de los haticos, las banderas; que duro realizando esas mejoras dos semanas aproximadamente; que en esas dos semanas vio a la señora Mikal en el terreno, porque ella era la que estaba pendiente del agua y de llevarle el material; que cuando llegó al sitio ese terreno tenía una cerca larga por la parte de afuera; que la cerca que refiere la construyo del lado derecho del terreno; que la cerca que termino de construir estaba por la parte del frente, en la avenida 17; que esa cerca tenía solo los pilares y tenían que forrarla de bloques; que las condiciones de ese terreno cuando el llega tenía un ranchito y una cerca en el frente de lata; que ese inmueble en el momento que el estaba allí lo estaban limpiando; MILANGELA MARGARITA MENDEZ SANCHEZ, quien expuso que ellas entraron al terreno como para el año 2007, y al cabo del tiempo ellas entraron porque el terreno estaba solo, en el cual hoy viven; que la fecha en la que llegaron a esa parcela fue en octubre 2007; que en CANTV les dijeron que los terrenos eran ejidos; que un grupo se fue a Caracas; que trajeron una asociación civil, que no podían construir en el terreno hasta que eso no se aprobara; que luego que se probó casi al año y medio fue que pudieron habitarlo y construir; que para el año 2008 la ciudadana Ligia Navarro se encontraba dentro de ese grupo de personas que ocupaban el terreno; que la ciudadana Ligia Navarro construyo un rancho, en el cual unos vecinos para guardar un material le quitaron algunas partes, que a la final dejaron fue una enramada; que al tiempo hizo su cerca y termino de construir la otra cerca que estaba por la mitad; que la ciudadana Ligia construyo dos cercas con su propio peculio, una completa y la mitad de la otra; que el rancho era pequeño de lata; que la ciudadana Ligia Navarro no vivió en ese rancho; que ella iba poco y sus papas también iban; que aproximadamente en el 2011 las ciudadanas (las acusadas) ocuparon el inmueble; que ellas ocuparon el terreno de manera normal, que eso fue una mañana temprano, que cuando ella llego del colegio de llevar a sus hijos, ya ellas estaban limpiando; que tuvo conocimiento de que ellas estaban ocupando ese terreno porque en una oportunidad en una reunión Celia le participó que ella se iba a meter en el terreno, ya que la comunidad hizo un aviso con respecto a los terrenos que estaban vacíos, que eran varios, y se acordó que en un lapso de seis meses ella iba a apoyar para que las personas que vivieran dos familias por casa ocuparan los terrenos que estuviesen vacíos; que ella hablo con Ligia y le conto; que ella le dijo que estaría pendiente; que luego de seis o siete meses volvieron a organizarse y entraron todos los que ya se habían puesto de acuerdo para meterse en los terrenos; que ella construyo una pieza, un rancho y una enramada; que el vecino tumbo el rancho y paso las latas para su patio porque sabía que ella tenía contacto con ella; que las mejoras que ella hizo eran de bloque y lata; que aún persiste el rancho; que en la actualidad tiene de servicios públicos agua, luz y gas; que cuándo llegaron a los terrenos estaban completos, enmontados, había culebras; que después que el vecino desmantelara el rancho y le diera a guardar las latas a ella, Ligia iba una o dos veces por mes, pero los papás si iban constantemente; que cuándo las señores Celia y Yocelin llegan a los terrenos, estos tenia la cerca incompleta, y las latas de zinc y los tubos aún seguían en su casa; que hicieron reuniones para poder conformar el concejo comunal y les faltaba gente, por lo que se decidió lo de ocupar los terrenos; que no hubo algún tipo de violencia, que eso fue por unanimidad de la comunidad; que ella de las reuniones que se dieron no le notifico a la señora Ligia pero a los días si le dijo; que ella (Ligia) solo desarmo lo que había quedado; que el rancho lo había destruido otra persona, un vecino de forma arbitraria para guardar un material, que ella ni tuvo conocimiento; que actualmente tienen todos los servicios; que cuándo colocaron esos servicios la señora Ligia no se encontraba ocupando el terreno; que lo legal es nuevo, de dos años para acá; que la señora Ligia iba menos cuando la cambiaron para Cabimas; que Celia y Yoselyn llegan unos meses después que una vez que el vecino tumba el rancho; que esos servicios legales de agua, luz y gas, fueron colocados a posterior que llegaron Celia y Yocelin; que ella le informo a la señora Ligia cuando vino de lo que se acordó en la reunión; que cuando ella vino no estaban en la parcela Celia y Yocelin porque estaban esperando los seis meses para que las personas tomaran posesión de los terrenos; que Celia y Yocelin hicieron uso de esa parcela a los seis o siete meses después de la reunión; que ellas hicieron uso de esa parcela porque la asociación civil las autorizo en una reunión, porque era el acuerdo al que se llegó en la comunidad; que actualmente ya está el concejo comunal conformado; YAKELIN JOAN PIRELA SANCHEZ, quien expuso que del terreno las que los invadieron eran porque lo necesitaban y eso no tenía nada ningún rancho; que ella pertenece al consejo comunal; que ella como consejo comunal recomendaron a la imputada a que ocuparán los terrenos porque siempre estaba solo e iban ser llamados y a la tercera vez se los iban a quitar; que ella no estaba cuando las imputadas llegaron; que ella tenía que atestiguar porque el terrero esta solo; que hoy se ventila el terreno ubicado en Haticos por debajo Bandera Sur; que ellas invadieron porque vivía solo siempre y ese terreno se prestaba para muchas cosas malas; que ella pertenece a la junta comunal y a las personas que están en esa comunidad las Banderas Sur le dicen que cuiden sus terrenos ya que hay muchos terrenos ejidos y no los habitan; que conoce a CELIA y JOSELIN de toda la vida desde que están ellas allí, como 5 años; que ese terreno antes de que esas personas llegaran solo tenía una enramada; que no tenia paredes de concreto; que conoce a la ciudadana Ligia Navarro de vista, porque vive por donde vivió ella en Ramón Uzcategui; que no llego a verla en el terreno; que nadie estaba en ese terreno antes, que estaba solo; YENNIRE GELVIS, quien manifestó que cuando ellas tomaron posesión del terreno, ya ella tenía un año viviendo allí; que ella es la primera vez que ve a la señora y que ella vive y posee el terreno y ha estado con su hijos allí y nunca ha dejado la vivienda sola porque siempre ha estado allí; que al momento que ocuparon el terreno había una enramadita y lleno de monte bebían y había problemas allí; que los terrenos tenía solo una pared del lado derecho; que la dueña nunca ha estado allí, ni en reuniones del consejo comunal; que ella vive en plaza las banderas Av. 17, cerca del terreno, diagonal; que ese terreno era grande y se parcelo; que ella vive con su suegra; que las acusadas Celia Vargas y Jocelin Vargas ocuparon ese terreno en septiembre del año 2011; que el terreno estaba enmantado con basura y solo había una enramada; que tenía una pared del lado derecho; que el terreno solo tenía esa pared; que no conoce a la será Ligia Navarro; que a la mamá la vio el día que invadieron el terreno y mas nunca la vio; que la vio el día en que invadieron el terreno porque estaba en frente y llego con un marquito y estaba quitando una lata y se corto un dedo; que cree que ella llego a ese terreno porque la llamarían; que estaba defendiendo derechos de la agredida: que no tiene conocimiento si la Sra. Ligia es propietaria de ese inmueble ni sabe si alguna vez ella hizo algunas mejoras; y MANDERSON LEOMAR VILCHEZ CARDOZO, quien refirió que él es conocido de la mamá de las muchachas; que él le trabajo a la mamá de las muchachas, y a raíz de eso ellas tenían un ranchito, y le dijeron para que les construyera una piecita; que cree que se hizo de 3x3; que cuando llego al sitio lo que había eran dos paredes, se les hizo fue una “L”, se le puso el piso y se le techo; que los concejos comunales estuvieron de acuerdo con esa construcción, porque el trabajo en esa comunidad; que cree que se hicieron 11 casas y el construyo las 11; que ese proyecto de vivienda los hicieron en esos terrenos; que ellas siempre han vivido allí; que no vio a otra persona; que cree que la fecha aproximadamente que lo contrataron las ciudadanas Celia Vargas y Yocelin Vargas fue en el 2012; que en ningún momento que se acerco al terreno vio a la víctima (se le señalo); que encontró allí en el terreno del lado izquierdo una pared que se ve que la hicieron, como 12 metros de ancho y 2.50 de altura; que habían dos paredes, la del lado izquierdo, y la del fondo, que es la que sale a la autopista; que también había el rancho de las muchachas; que cuando el llego ya ellas tenían tiempo viviendo allí; que lo sabe porque el construyo como 11 casas por allí antes de que ellas lo contrataran; que les hizo a las ciudadanas Celia y Yocelin en el terreno una “L” para habitar un cuarto, con su piso pulido y techado; que ese sector donde les realizó esa construcción a las ciudadanas Celia y Yocelin es en las banderas; que el material de ese rancho dónde vivían ellas era de lata.

Por otra parte los testimonios rendidos por: MILANGELA MARGARITA MENDEZ SANCHEZ, YAKELIN JOAN PIRELA SANCHEZ, YENNIRE GELVIS, y MANDERSON LEOMAR VILCHEZ CARDOZO, se concatenan con las declaraciones rendidas libre de apremio y sin coacción alguna por las acusadas, de la siguiente manera: YOCELIN VARGAS OSPINA, quien manifestó que ellas están aquí porque en fecha 15/09/2011, hicieron posesión de un terreno; que ellas asistían a las reuniones de la comuna y a medida de que estuvieron asistiendo a las reuniones se les informo que los terrenos que no estuvieran habitados los iban a asignar a los habitantes que vivieran en la comunidad; que en dichas reuniones una señora de nombre Shirly, levanto una carta donde se dijo que los terrenos que no estuvieran habitados en un lapso de seis (6) meses los iban a adjudicar a las personas habitantes de la comunidad y en un lapso de 6 meses hicieron posesión del mismo, ya que era el plazo impuesto por el Consejo Comunal; que cuando hicieron posesión de dicho terreno estaba con monte y descuidado, se le veía el abandono que tenia; que el día que ellas hacen posesión del terreno apareció la señora MIKAL toda alterada preguntando que quien le había invadido su terreno y ellas le dijeron que eran ellas; que cuando ya eran como las diez de la noche ella se fastidio porque había calor, y mosquitos, y se fue y se apareció al otro día con la Guardia Nacional Bolivariana; que el Consejo Comunal no estaba constituido; que ellos se apoyaron en esas personas para poder habitar el terreno ya que ellos mismo en reuniones de comunidad fue donde se acordó la asignación de dichos terrenos; que cuando ella habito no habían bienhechurías, solo había una pared que es la que cerca las setenta y cuatros parcelas; que no había alguna estructura, solo había cuatro palitos y un techo nada más; que ellos se apoyaron en el Consejo Comunal y ellas dejaron transcurrir los seis meses exactos y una semana más; que el terreno está ubicado en la avenida 17 de los Haticos Frente a la Granzonera Haticos; que habían de quince a veinte terrenos desocupados; que ellas tienen de cuatro a cinco años habitando el terreno y se han hecho, todas las diligencias pertinentes para la red de cloacas, gas electricidad; que actualmente ella no habita el terreno ya que tiene un niño que padece de Otitis Crónica, y debido a las condiciones del lugar donde viven lo ha tenido hasta hospitalizado razón por la cual tuvo que mudarme pero su hermana si habita el terreno; que el terreno tenía una pared de concreto que es la que cerca del terreno que da para la avenida los haticos; que no había estructura alguna en el terreno, que solo había las paredes que cercan las setenta y cuatro parcelas; que construyeron el rancho para quedarse viviendo el mismo 15 de septiembre del 2011; que al momento en el cual llegan al terreno solo había electricidad porque hicieron la toma del poste de la avenida los Haticos; que ya se han hecho los trámites para los servicios básicos y ahora ultimo se hizo una jornada para legalizar la luz; que actualmente hicieron una construcción tipo L, la cual quedo pegada a la cerca principal; y CELIA VARGAS OSPINA, quien señalo que ella está aquí por un terreno que la comunidad se los cedió por que habían varias parcelas vacías, donde su mamá iba a las reuniones por que para ese momento ella estudiaba; que ellas se mudaron allí para el 2009; que en esa reuniones se llego a un acuerdo de que los terrenos que no estuvieran habitados se los iban a asignar a las personas que vivían en la comunidad; que un día en las reuniones conoció a la señora Milangela, que es del Consejo Comunal y le participo a la señora Milangela de quien era el terreno; que ella le dijo qué era de la señora Mikal y le dijo que le avisara porque si no venia lo iban habitar ellas; que el día que habitaron el terreno llego la mamá de la señora Mikal como a las tres de la tarde de forma alterada tumbándole las latas y en la noche llego la señora MIKAL con la policía quienes al llegar al lugar le informaron que no las iban a sacar por que había menores de edad; que ella se quedo hasta que se fastidio y como a las 11 de la noche ella se fue; que cuando ella llega al terreno la pared de frente a la calle y la otra hacia un lado estaban construidas totalmente; que ella tomo las paredes para realizar la construcción; que la mamá de la señora Mikal tumbo unas latas que habían montado en el terreno con la ayuda de la comunidad; que ellas en el terreno construyeron un mini rancho para poder dormir; que cuando llegaron al terreno limpiaron para poder hacer un ranchito de latas y colocaron en la otra parte del rancho una pancarta; que limpiaron y ocuparon el terreno al día siguiente; que la señora Mikael apareció ese día como a las nueve de la noche; que ella nunca se quedo; que la señora Milangela fue a la Alcaldía donde les dieron la nomenclatura; que ya tienen servicio de gas lega; que la luz se les exploto un transformador y les colocaron un transformador multifamiliar, pero no les han colocado la luz por falta de dinero; que la pared del lado derecho siempre ha estado allí y la otra no sabe quien lo hizo, si fue ella o el señor de al lado; que no puede decir el tiempo exacto de que la señora Mikel no iba al terreno; que ella era amiga de la señora Milangela quien la mantenía al tanto y quien le informo que debía construir algo por que la comunidad se lo iba habitar; que le dieron prioridad a las personas que vivían arrimada en una sola pieza y cuando eso lo hicieron quedaron varios terrenos; que de hecho hay uno que tiene ya hasta casa del gobierno por que el dueño nunca apareció.

Se adminicula el testimonio de la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, con la prueba documental contentiva de: DOCUMENTO suscrito por la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02/03/12, bajo el nro 14, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mediante el cual la misma manifiesta que ha construido a sus solas y únicas expensas un inmueble constituido por una vivienda Unifamiliar, ubicado en Parcelamiento Rosa Inés II, comunidad las banderas Parcela N° 86, Sector La Arreaga, Haticos por debajo Avenida 17, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, constante de Unas (1) Bases que mide cuatro metros (4mts) de largo, por cuatro metros (4mts) de ancho, ubicado en el Parcelamiento Rosa Inés II, Parcela N° 86, del Sector Los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; todo edificado con fundaciones de concreto, para, levantar paredes de bloques, cercada en su lindero "Este" con bahareque de bloques grises.- Edificada en una extensión de terreno que se dice ser ejido, que tiene una superficie de Catorce metros (14mts), de largo, por, Nueve metros (9mts), de ancho, y, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Pedro Arangon; SUR: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Yoendry Díaz; ESTE: Linda con vía publica, avenida 17, intermedia con Plaza de las Banderas; y, OESTE: Linda con calle s/n, intermedia con propiedad o posesión que es o fue de Milangela Méndez.- Las bases fueron construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido que vengo poseyendo en forma pacífica, continua, publica, inequívoca, sin interrupción, con ánimo de dueña sin haber sido molestada por persona natural o jurídica, ni por entidad pública o privada desde hace tres (3) años.- El precio de esta obra fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,000,oo), hoy, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,oo), suma esta que invertí en la compra de materiales y pago de ayudantes, y como en esa fecha no realice documento alguno, hoy, en defensa de mis derechos e intereses, suscribo la presente escritura para que me sirva de justo título de propiedad, sobre la obra ejecutada; para acreditar que la propiedad sobre las bienhechurías existentes en Parcelamiento Rosa Inés II, comunidad las banderas Parcela N° 86, Sector La Arreaga, Haticos por debajo Avenida 17, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, por parte de la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, se encuentra cuestionada; por no haber sido demostrada la misma certeramente mediante un documento legal que así lo acredite, en razón de que el mismo fue autenticado a posterior que las acusadas CELIA VARGAS y JOCELIN VARGAS, ocuparan el terreno.

De igual manera, se concatenan la declaración de los funcionarios: YORBIS JOSE DUARTE, quien manifestó que se trata de una inspección técnica que es donde ellos los funcionarios policiales de investigación realizaron para determinar el sitio del suceso; que en este caso el lugar donde recayó una denuncia, fue un lugar ubicado por el sector las banderas, en Haticos por debajo; que recuerda que eso era una invasión; que la entrada era de arena con piedras; que era un rancho de puras láminas de zinc; que del lado izquierdo había una cerca pero estaba como a medias; que para el momento de realizar la inspección técnica en ese terreno no había ningún servicio público, no habían aceras, ni alumbrado público; que también recuerda que ese rancho colindaba con la parte de afuera y había una puerta donde supuestamente había una cauchera; que luego de terminar la inspección técnica del lugar se les acercó una señora, que es la siguiente actuación policial, donde le pedían practicar un censo de las personas que habitaban allí; que la señora se llamaba Celia Delia Vargas Ospino; que ella le manifestó en ese momento que ella vivía con su hermana y unos niños; que para el momento no se encontraba su hermana y le aporto sus datos; que ella se llamaba Yocelin Vargas Ospino, que para el momento de ella realizar el censo no se encontraba; que la fecha exacta en la que realizó la actuación que acaba de referir fue el 27-09-2011; que se trasladó a ese lugar por una orden de inicio donde les mandaron una serie de diligencias, y entre ellas era realizar la inspección técnica del lugar, y el censo de las personas que ocupaban la vivienda; que esa orden de inicio el delito que se estaba investigando era por invasión; que el lugar donde se encontraba el terreno donde realizó esa inspección fue en el Parcelamiento Rosa Inés II, sector la Riaga, diagonal a la plaza de la Banderas, Haticos por debajo; que ese terreno tenía por el costado izquierdo una cerca construida con bloque gris; que se trasladó al sitio con otro funcionario; que en esa actuación actúo como investigador; que la practico con Orlando Zarate que era el técnico; que constataron que no había servicios públicos en el terreno porque cuando llegaron al sitio pudieron observar que era una invasión, y la mayorías de edificaciones eran de lata, que no había brocales y no había electricidad; que en esa parcela específicamente donde realizaron esa inspección técnica no habían bases de fundación; que esa cerca perimetral que describe del lado izquierdo solo dividía esa parcela de la otra; que lo único que había allí de bloque era esa cerca perimetral y estaba a medias; y ORLANDO JESUS ZARATE QUINTERO, quien señalo que fueron notificados por la fiscalía a realizar una inspección técnica sobre un terreno que se había invadido en el sector los haticos donde fueron el oficial jefe y su persona, para practicar la inspección; que al llegar al sitio no había acceso vehicular donde procedieron; que al llegar al sitio constataron un rancho construido de lata y de zinc con su puerta de acceso con tubo y de latas; que en el lugar también se observaron varios ranchos con el mismo material; que el día que practico la inspección técnica fue el 27-09-2011; que en su totalidad era construido de zinc; que tenia una cerca con bloques, lo que dividía los ranchos solo por los lados; que ellos fueron en busca de una ciudadana y no estaba; que solo se encontraba Celia Delia Vargas Ospino; que le dijeron que había una denuncia por el Ministerio Público y la señora les colaboro; que el sitio de la inspección fue en los haticos por arriba, parcelamiento rosa Inés “II”; que el objetivo de la comisión en ese sector denominado los haticos era realizar un censo y posteriormente cuando llega la orden de inicio es que solicitan la inspección técnica del sitio; que esa cerca perimetral era de acceso hacia otra parcela porque para la avenida estaba de latas; que los linderos de esa parcela tenía varios ranchos igual de lata, porque que no tenia para el momento nomenclatura, que no sabe ahora; que había luz, pero no pudieron dejar constancia del número de posta por que no había nomenclatura, que se imagina que la luz era de contrabando; con la documental contentiva de: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-09-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe YORBIS DUARTE y Oficial Agregado ORLANDO ZARATE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en: PARCELAMIENTO ROSA INES II, COMUNIDAD LAS BANDERAS, SECTOR LA ARREAGA, HATICOS POR DEBAJO, AVENIDA 17, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; la cual se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, elementos estos presentes al momento de realizar la presente Inspección, se observa una vía de acceso provista de tierra y piedras, enmontadas, la cual hace difícil el acceso para el tránsito de vehículos automotores, correspondiente a la vía de acceso al referido terreno donde se encuentra una vivienda de interés familiar, ubicado en la dirección antes mencionada, el lugar objeto de la presente inspección se encuentra construido por una edificación denominadas (Rancho), construidas con laminas de Zinc, en su totalidad, el terreno donde se encuentra construido el referido rancho mide catorce (14) metros de largo per nueve (9) metros de ancho aproximadamente, se observa una cerca perimetral (bahareque), vista del observador del lado izquierdo, elaborada con bloques grises, así mismo presenta una cerca perimetral elaboradas de latas y listones de madera y una reja improvisada con tubos, de igual forma se observa en el rancho una puerta de acceso al mismo elaborada de latas. Acto seguido vista del observador el lugar objeto de la presente, se pudo notar que en los alrededores del lugar a Inspeccionar se observaron varios ranchos similares al inspeccionado y a su vez casas construidas con bloques entre cruzados, destinadas para el uso de interés familiar, cabe destacar que el lugar carece de aceras y brocales para el paso peatonal, y a su vez no posee postes de alumbrado público, lo cual no se pudo dejar constancia de un poste cercano al sitio inspeccionado, siendo que el referido parcelamiento cuenta con tomas de electricidad ilegal, luego procedimos a realizar un minucioso rastreo por el lugar con harás de encontrar objetos de interés criminalístico, no encontrando ningún objeto, por lo que procedimos a retirarnos del sitio notificando a la superioridad de la diligencia policial realizada y dejando constancia por escrito de todo lo realizado; para determinar el sitio del suceso siendo este PARCELAMIENTO ROSA INES II, COMUNIDAD LAS BANDERAS, SECTOR LA ARREAGA, HATICOS POR DEBAJO, AVENIDA 17, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, dejando constancia que a la fecha de la inspección, es decir 27/09/11, existía una edificación tipo rancho, con una cerca perimetral vista del observador del lado izquierdo elaborado en bloques grises; y que no había bases de fundación.

Igualmente se adminicula la testimonial del ciudadano LOGAN MICHEL ATENCIO MORENO, quien expuso que cuando recibió la comunicación enseguida mando a ubicar el caso, así como la condición jurídica de la dirección Barrio las Banderas Sur, avenida 17-1, entre calles 130A y 133, el N° de la nomenclatura asignada a esa parcela es 130A-141; que en los archivos de Catastro no reposa datos sobre ningún propietario; que para ellos se considera como un terreno ejido; que hacen la salvedad que si existe algún particular que se considere propietario de eso y que tenga como demostrarlo puede ir a la oficina de Catastro y demostrarlo; que el proceso de cómo llenan ellos su base de datos en Catastro consta de las personas particulares que llegan allá a la oficina con sus documentos de propiedad debidamente protocolizados y un plano de mensura mediante el cual se registra en su base de datos y a futuro cuando cualquier persona pregunta o hace una solicitud de condición jurídica ellos responden en base a eso; que por lo tanto pueden haber situaciones donde alguien es propietario de un terreno desde hace 200 años pero nunca ha pasado por la oficina de Catastro, pero mientras tanto para ellos ese terreno no tiene información, y al no tener información lo consideran como ejido, y existen los mecanismos mediante la Sindicatura Municipal y la Alcaldía de Maracaibo por los que las personas pueden adquirir ese terreno; que las nomenclaturas tienen una nota que indica que el otorgamiento de la presente constancia no acredita reconocimiento de propiedad o posesión del inmueble al solicitante; que solo se emite para tramites de servicios públicos; que las nomenclaturas son entregadas para que las personas puedan inscribirse y solicitar los servicios municipales; que las nomenclaturas son independientes de la propiedad; que no importa quienes sean los propietarios de la parcela; que estas son la ubicación espacial de las parcelas con respecto a las calles y avenidas del municipio, es decir, independientemente de quien sea el propietario la ubicación de la parcela no cambia; que en cuanto a que si varias personas pueden solicitar la nomenclatura de la misma parcela, tienen varios criterios; que en este caso particular se hizo porque como no poseen información de algún propietario del terreno, la oficina de servicios municipales hace un censo de un barrio no consolidado, se solicitan a la oficina de Catastro las nomenclaturas, se le asignan las nomenclaturas por parcela, para podérselas entregar a la gente y ellos puedan solicitar los servicios de agua, electricidad, para tratar de consolidar el barrio; que hay otros casos donde los barrios están consolidados y las personas van y consignan sus documentos de propiedad o algún recibo de servicio municipal, si no tienen, entonces consignan una carta del consejo comunal, donde digan que ellos tienen cantidad de tiempo viviendo allí, y ellos proceden a darle la nomenclatura; que ellos guardan lo que son las propiedades y las ubicaciones; que las nomenclaturas no se guardan porque son la ubicación espacial de la parcela; que la nomenclatura no es restrictiva ya que esta no adjudica propiedad ni reconoce propiedad; que en relación a alguna solicitud o entrega de nomenclatura, debe consignar cualquier documento que demuestre que la persona tiene un tiempo viviendo en la parcela”; que no se guardan los solicitantes de nomenclaturas; que en este caso en particular porque la solicitud la hizo Desarrollo Social, existe un censo hecho por la gente de desarrollo social donde al momento de pedir las nomenclaturas, ellos ubicaron quienes son los que están viviendo en cada parcela y solicitaron la nomenclatura, no solo de esa parcela sino de todo el terreno; que en específico de esa parcela aparece la señora Celia Vargas, cuando se hizo el censo por desarrollo social; que ese censo fue en el 2014, pero no tiene allí unos documentos para saber esa fecha; que el censo reposa en la oficina de Catastro; que ellos fueron personalmente a hacer un censo a los terrenos; que la oficina de desarrollo municipal se traslada hasta los barrios que no están consolidado, y si para ellos esos terrenos no tiene información de algún propietario, la oficina de desarrollo social va a estos barrios, hace un censo de las personas que están habitando las parcelas, si tienen el tiempo suficiente, y les entregan la nomenclatura; con las documentales contentivas de: OFICIO N° DCI-0084-2016, (con anexo), de fecha 26 de enero de 2016, suscrito por el Ing. LOGAN ATENCIO, en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Catastro, donde se lee: “En atención al Estudio de Condición Jurídica solicitada por usted, según oficio: 281-16, de fecha 22/01/2016, recibida en fecha 25/01/2016, referido al inmueble denominado: UBICACION DEL INMUEBLE: BARRIO BANDERA SUR, AVENIDA 17-1 ENTRE CALLES 130A y 133, 130A-141, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA; El inmueble descrito, fue adquirido por: SIN INFORMACION. Revisados los Archivos de esta Dirección, se pudo determinar que en los mismos no hay información alguna sobre el inmueble mencionado. Este estudio fue soportado en la base de datos existente en la Oficina Municipal de Catastro, No obstante, la Dirección no emite criterios en cuanto a derechos de propiedad, ni a posibles juicios de reclamación que puedan intentar terceras personas. Esta información es de carácter interno y solo es válida para tramites de las Direcciones y organismos de la Corporación Municipal. La misma está sujeta revisión, motivada a la consignación de documentos por las partes interesadas, que demuestren derechos sobre el inmueble en cuestión. OBSERVACIONES: La respuesta está en función de las coordenadas NORTE: 195039 y ESTE: 198745, sustraídas del centro de la parcela del croquis de ubicación presentado por el solicitante. NOTA: Estudio soportado en la Base de datos existente en la Oficina Municipal de Catastro. La Oficina no emite criterios en cuanto a derechos de propiedad, ni a posibles juicios de reclamación que puedan intentar terceras personas. Esta información sirve de base para verificar en el Registro correspondiente las marginales de venta que indiquen el propietario actual”; para acreditar que la condición jurídica de la parcela que ocuparon las acusadas CELIA VARGAS y JOSELIN VARGAS, esta sin información, es decir, para la oficina de Catastro es un terreno ejido, estando sujeta a revisión conforme a la consignación de documentos de la parte interesada; con la Comunicación recibida del Director de Catastro, de fecha 09/05/16, donde se lee: “En atención a su comunicación Oficio N° 1653-16, recibida el 03 de Mayo de 2016, que refiere a la solicitud de información acerca de los datos de la persona que aparece en la parcela ubicada en la comunidad LAS BANDERAS, SECTOR LA ARREAGA en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza. Al respecto cumplo con informarle que en revisión de nuestras fuentes documentales se ha observado en el Registro de Habitantes del BARRIO LAS BANDERAS SUR, practicado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Maracaibo a través de su Departamento de Investigación Social en fecha 23/08/2012 y que reposa en esta Dirección de Catastro, el nombre de la Ciudadana: CELIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.920.245, ubicada en el sector 01, manzana 01, parcela 14 del barrio antes descrito a dicha parcela se le asigno el numero cívico 130A-141 en la Avenida 17-1 entre calle 130A y calle 133 con numero de solicitud 100822252 y planilla de liquidación 10512028246, emitida en fecha 27/11/2012”; y por intermedio del cual se acredita que en el censo de Desarrollo Social realizado en fecha 23/08/12, en la comunidad LAS BANDERAS, SECTOR LA ARREAGA en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, ubicada en el sector 01, manzana 01, parcela 14 del barrio antes descrito a dicha parcela se le asigno el numero cívico 130A-141 en la Avenida 17-1 entre calle 130A y calle 133, aparece como ocupante la acusada CELIA VARGAS, en la parcela; con la Copia simple de Solicitud de Nomenclatura, de fecha 16-11-12, realizada por la ciudadana CELIA DELIA VARGAS OSPINA, a la Dirección Municipal de Catastro, Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, DIRECCIÓN DEL SOLICITANTE: BANDERA SUR, PARROQUIA PROPIETARIO/INMUEBLE: CRISTO DE ARANZA; DIRECCIÓN QUE PROCESA LA SOLICITUD: DIRECCION MUNICIPAL DE CATASTRO; y de PLANILLA DE UBICACIÓN, de fecha 03/08/12, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BANDERA SUR, SECTOR 1, MANZANA 1, PARCELA 14; para acreditar que la acusada CELIA VARGAS, realizo ante la Dirección de Catastro, el tramite de nomenclatura, de la parcela ubicada en la parroquia Cristo de Aranza, bandera sur, sector 01, manzana 01, parcela 14; con Copia simple de Planilla N° 10512028246, de fecha 16/11/12, Constancia de Nomenclatura (Barrios Nuevos), Dirección de Catastro, Alcaldía de Maracaibo, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, a nombre de la ciudadana CELIA DELIA VARGAS OSPINA, relacionada con monto cancelado; para acreditar que la acusada CELIA VARGAS, realizo pago a la Dirección de Catastro, con ocasión al trámite de nomenclatura, de la parcela ubicada en la parroquia Cristo de Aranza, bandera sur, sector 01, manzana 01, parcela 14; y Dos (02) planillas ORIGINALES: 1.- de UBICACIÓN, de fecha 03/08/12, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BANDERA SUR, SECTOR 1, MANZANA 1, PARCELA 14; y 2.- CONSTANCIA DE NOMENCLATURA, NRO 0061477, de fecha 27/11/12, nro de solicitud 10082252, planilla de liquidación 10512028246, dirección: AVENIDA 17-1, ENTRE CALLE 130ª y CALLE 133 B, LAS BANDERAS DEL SUR, CRISTO DE ARANZA. NOTA: EL OTORGAMIENTO DE LA PRESENTE CONSTANCIA DE NOMENCLATURA NO ACREDITA EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DEL INMUEBLE AL SOLICITANTE Y SOLO SE EMITE PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. SUSCRITA POR ING. VICTOR COLMENARES, DIRECTOR DE CATASTRO; por intermedio del cual se expide NOMENCLATURA y UBICACIÓN DE LA PARCELA, ubicada en la parroquia Cristo de Aranza, bandera sur, sector 01, manzana 01, parcela 14.

En base a tales hechos, dichas ciudadanas fueron acusadas y Juzgadas por este Tribunal, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, dicho tipo penal, refiere en la norma sustantiva penal:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Por su parte, en cuanto a este tipo penal, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-0829, de fecha 08/12/11, estableció:
“De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. (Negrilla del Tribunal).
Por lo tanto, el delito de invasión no solo se extiende a áreas de terreno, también recae sobre bienhechurias o mejoras que se hagan en edificaciones, igualmente que esos inmuebles invadidos sean ajenos; este delito recae sobre bienes inmuebles que sean de propiedad privada, es decir que pertenezcan a individuos que tengan titularidad legitima del inmueble.

Esta terminología de BIENHECHURIAS, se puede definir como la construcción levantada en terrenos baldíos; también puede definirse como conjunta de mejoras que hace un arrendatario a un inmueble.

El derecho lesionado es el de la propiedad, siendo este de rango constitucional, el cual conforme a lo dispone el artículo 545 del Código Civil, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.

Por su parte, el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone: “Se garantiza del derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

De igual manera, se estableció en Doctrina del Ministerio Público, de fecha 12-04-11, nro DR-11-017682, que:

El delito de invasión se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer, sin derecho legítimo un espacio. La falta de un derecho legitimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado; sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legitima y por tanto acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. (Negrilla del Tribunal)

Para la comisión del delito de invasiones se exige un elemento subjetivo particular, este es que el sujeto haya procurado con su acción la obtención de un provecho ilícito, sea este para si o para otro; en ese sentido, se entiende que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal de invasión.

En tal sentido, siendo el hecho debatido, que las ciudadanas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA; eran presuntas invasoras de unas bienhechurias propiedad de la ciudadana LIGIA NAVARRO, acusando la Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en grado de COAUTORIA; el cual sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno; es preciso definir el termino INVADIR.

Dicho verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[4][5], cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:

“Invadir.
(Del lat. invadĕre).
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.” (Subrayados añadidos)

Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.

Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARÁ mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría.

Así las cosas, la INVASIÓN, es un delito que consiste en irrumpir u ocupar de manera ilegitima una propiedad; donde el SUJETO ACTIVO, son las personas que penetran ilegítimamente, y el SUJETO PASIVO, es el individuo propietario del inmueble o bienhechurías invadido.

El objeto jurídico protegido, es la PROPIEDAD.

En cuanto a los grados de participación, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible como propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar el dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).
Indicado el tipo penal de INVASIÓN, para esta Juzgadora no quedo demostrado en el debate oral y público, la participación activa y directa de las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, por cuanto, si bien las mismas fueron sometidas a un proceso penal, no se determino durante el Juicio con certeza jurídica, que todas las bienhechurías que alegaba la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES, haber realizado a sus únicas y propias expensas, en la parcela ubicada en la comunidad Las Banderas, Sector la Arreaga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, sector 01, manzana 01, nro 14, numero cívico 130A-141 en la Avenida 17-1 entre calle 130A y calle 133; sobre un terreno ejido, se hayan ejecutado como ella lo señalare en su declaración rendida durante el debate, así como, lo que autentico por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo; en razón de cada uno de los testimonios rendidos durante el debate, fueron contradictorios entre si, en cuanto a las bienhechurías pre existentes antes de que la ciudadana LIGIA NAVARRO, denunciara a las acusadas de autos; aunado a la circunstancia que cuando ella el día 18 de octubre de 2007, toma la parcela objeto de debate, también existían bienhechurías, tal cual lo refiera el ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO LUZARDO, quien manifestare que el terreno que ocupaba su hija si estaba cercado antes de ella comenzar a ocuparlo; que estaban cercados una parte.

De igual manera, durante este debate se verifico que la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES, se acredita la propiedad de unas bienhechurías, mediante un documento de bienhechurías, autenticado en fecha 02/03/12, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el nro 14, tomo 22 de los libros de autenticación de dicha Notaria; a posterioridad de los hechos denunciados, los cuales se suscitaron en fecha 15/09/11. Vale indicar, que la autenticidad del documento la da el Notario, y no el sello del Colegio de abogados, en razón a lo manifestado por la Ciudadana LIGIA NAVARRO, de que consta en el referido documento que el mismo se elaboro en el año 2010.

Por lo que, tal como refiere la aludida sentencia de la Sala Constitucional, para la consumación del delito de INVASION, se debe probar por parte de quien refiere ser víctima, de manera incuestionable la propiedad del objeto del delito, para de esta manera demostrar el hecho que se denuncia como lesionado, y al momento que la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES, efectúa su denuncia en contra de las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, no tenía ningún tipo de propiedad, por no tener a la fecha un documento legal que así lo determinare; siendo de este modo cuestionable la pertenencia que alega, por lo que existe una duda que beneficia a las acusadas.

Por otra parte, sigue siendo discutible su propiedad, por cuanto al ser un terreno ejido, esto no arropa su cualidad, en razón de que al presentar un documento de bienhechurias a posterior de su denuncia, el único propietario seria el estado venezolano.

De igual manera, es rebatible su propiedad, porque nunca tuvo la posesión de la parcela que está en el terreno ejido donde están construidas las bienhechurías que alega, la cual de acuerdo al artículo 771 del Código Civil, esta es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Y según lo dispone el artículo 772 ejusdem, la posesión es legitima cuando es continua, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En consecuencia, la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES, no demostró la posesión pacifica de las bienhechurías que arguye, ubicada en la comunidad LAS BANDERAS, SECTOR LA ARREAGA, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, sector 01, manzana 01, parcela 14, numero cívico 130A-141, Avenida 17-1 entre calle 130A y calle 133, y de las cuales hicieron posesión las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, desde el 15/09/11; figurando la primera de las nombradas, tal como lo indicare el Ingeniero Logan Atencio, al momento de prestar su declaración, en su condición de Director de Catastro, así como se desprende de comunicación de fecha 09/05/16, suscrita por su persona, en el registro de habitantes del barrio las banderas sur, practicado en fecha 23/08/12, con numero de solicitud 100822252 y planilla de liquidación 10512028246, emitida en fecha 27/11/12; y si bien se puede extraer que la fecha del censo es a posterior de los hechos denunciados, y que tal circunstancia tampoco acredita propiedad, tal como se indicare anteriormente, al no demostrar la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES, la propiedad legitima y posesión pacifica del inmueble, el único que se podría acreditar la misma seria el ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que procede esta Juzgadora, señalar las razones que motivaron a este Órgano Jurisdiccional, para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria a favor de las acusadas, siendo estas las siguientes:

1.- Que la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, pese haber aclarado que realizo unas bienhechurías en un terreno ejido, la misma no demostró de manera fehaciente su cualidad de propietaria sobre las mismas, estando cuestionada su pertenencia, en razón a que el documento que presenta para confirmarla, fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 02/03/12, es decir, a posterioridad de los hechos denunciados, los cuales se suscitaron en fecha El 15-09-2011.

2.- Que existe contradicción entre las bienhechurías que declara la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, haber realizado a sus propias expensas; y las que constan en el acta de inspección técnica, de fecha 27-09-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe YORBIS DUARTE y Oficial Agregado ORLANDO ZARATE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Zulia, ya que dicha ciudadana manifiesta ante una oficina pública, haber construido a sus solas y únicas expensas un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar “todo edificado con fundaciones de concreto, para, levantar paredes de bloques, cercada en su lindero "Este" con bahareque de bloques grises”; a lo contrario de lo plasmado en inspección la inspección técnica que dice: “se observa una cerca perimetral (bahareque), vista del observador del lado izquierdo, elaborada con bloques grises”.

3.- Que existe igual contradicción en lo declarado durante el debate por la ciudadana LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, en relación a las bienhechurías realizadas, ya que manifestó: “La primera inversión fue … rellenar, levantar unas bases, la cerca perimetral, una “L” porque no puede terminar”; “La cerca perimetral y las bases fueron con bloques, cemento, cabillas, frijolito, y la otra parte de la “L” si tenía unas laminas de zinc, tenía mis bases …”; con lo declarado por los funcionarios que hicieron que suscriben la inspección técnica: YORBIS JOSE DUARTE, quien manifestó: “del lado izquierdo había una cerca pero estaba como a medias; “… por el costado izquierdo tenía una cerca construida con bloque gris”, “¿En esa parcela específicamente donde realizaron esa inspección técnica, habían bases de fundación?, RESPUESTA: “No”; “Esa cerca solo dividía esa parcela de la otra”, PREGUNTA: ¿Es decir que lo único que había allí de bloque era esa cerca perimetral?, RESPUESTA: “Si, y estaba a medias”; y ORLANDO JESUS ZARATE QUINTERO, quien señalo: “¿Tenía alguna cerca con bloques? R. Si, lo que dividía los ranchos solo por los lados”.

4.- Que no se comprobó durante el debate, que las acusadas CELIA VARGAS y JOCELIN VARGAS, irrumpieran a la fuerza a la parcela que hoy ocupan y que está comprendida dentro de un terreno ejido, y que de tal manera ocuparen anormal o irregularmente la misma; ya que, durante el juicio se acredito con las declaraciones rendidas, que las mismas ocuparon dicha parcela, por cuanto esta se encontraba vacía, desprendiéndose de la siguiente manera: MILANGELA MARGARITA MENDEZ SANCHEZ, quien expuso que ellas (su persona y Ligia) entraron al terreno como para el año 2007, y al cabo del tiempo ellas (Celia y Jocelin) entraron porque el terreno estaba solo; que aproximadamente en el 2011 las ciudadanas (las acusadas) ocuparon el inmueble; que ellas ocuparon el terreno de manera normal; que tuvo conocimiento de que ellas estaban ocupando ese terreno porque en una oportunidad en una reunión Celia le participó que ella se iba a meter en el terreno, ya que la comunidad hizo un aviso con respecto a los terrenos que estaban vacíos, que eran varios, y se acordó que en un lapso de seis meses ella iba a apoyar para que las personas que vivieran dos familias por casa ocuparan los terrenos que estuviesen vacíos; que ella hablo con Ligia y le conto; que ella le dijo que estaría pendiente; que luego de seis o siete meses volvieron a organizarse y entraron todos los que ya se habían puesto de acuerdo para meterse en los terrenos; que ella le informo a la señora Ligia cuando vino de lo que se acordó en la reunión; que cuando ella vino no estaban en la parcela Celia y Yocelin porque estaban esperando los seis meses para que las personas tomaran posesión de los terrenos; que Celia y Yocelin hicieron uso de esa parcela a los seis o siete meses después de la reunión; que ellas hicieron uso de esa parcela porque la asociación civil las autorizo en una reunión, porque era el acuerdo al que se llegó en la comunidad; YAKELIN JOAN PIRELA SANCHEZ, quien expuso que ella pertenece al Consejo Comunal; que como Consejo Comunal recomendaron a las imputadas a que ocuparán los terrenos porque siempre estaba solo e iban ser llamados y a la tercera vez se los iban a quitar; que ellas invadieron porque siempre vivía solo y ese terreno se prestaba para muchas cosas malas; siendo concordante con lo manifestado en las declaraciones rendidas libre de apremio y sin coacción alguna por las acusadas, de la siguiente manera: YOCELIN VARGAS OSPINA, quien manifestó que ellas en fecha 15/09/2011, hicieron posesión de un terreno; que ellas asistían a las reuniones de la comuna y a medida de que estuvieron asistiendo a las reuniones y se les informo que los terrenos que no estuvieran habitados los iban a asignar a los habitantes que vivieran en la comunidad; que en dichas reuniones una señora de nombre Shirly, levanto una carta donde se dijo que los terrenos que no estuvieran habitados en un lapso de seis (6) meses los iban a adjudicar a las personas habitantes de la comunidad y en un lapso de 6 meses hicieron posesión del mismo, ya que era el plazo impuesto por el Consejo Comunal; y CELIA VARGAS OSPINA, quien señalo que ella está aquí por un terreno que la comunidad se los cedió por que habían varias parcelas vacías, donde su mamá iba a las reuniones por que para ese momento ella estudiaba; que en esa reuniones se llego a un acuerdo de que los terrenos que no estuvieran habitados se los iban a asignar a las personas que vivían en la comunidad; que un día en las reuniones conoció a la señora Milangela, que es del Consejo Comunal y le participo a la señora Milangela de quien era el terreno; que ella le dijo qué era de la señora Mikal y le dijo que le avisara porque si no venia lo iban habitar ellas; que ella (Ligia) era amiga de la señora Milangela quien la mantenía al tanto y quien le informo que debía construir algo por que la comunidad se lo iba habitar.

5.- Que durante las testimoniales rendidas durante el debate, hubo contradicción en cuanto a las bienhechurías que existían en la parcela como parte de un terreno ejido, a la fecha 15/09/11, cuando las acusadas CELIA VARGAS y JOCELIN VARGAS, tomaron posesión de las mismas, desprendiéndose de la siguiente manera: LIGIA MIKAL NAVARRO FLORES, quien expuso que construyo una cerca, y también unas bases; que las bienhechurías que realizó en el terreno, la primera inversión fue retirar los escombros, rellenar, levantar unas bases; que la cerca perimetral, una “L” porque no pudo terminar; que la cerca perimetral y las bases fueron con bloques, cemento, cabillas, frijolito, y la otra parte de la “L” si tenía unas laminas de zinc; que tenía sus bases y adentro del terreno también había un ranchito de zinc, que era donde se cambiaba y tomaba agua; que para el 15-09-2011 ella había construido las bases de fundación y la cerca perimetral, esta era dos paredes de concreto y dos paredes de zinc; que el ranchito que había allí si estaba cerrado y tenía techo; que ese rancho era de laminas de zinc; que ella hizo ese ranchito; que hizo ese ranchito para resguardarse mientras estaban allí trabajando, para cambiarse, para comer, para guardar las herramientas; ALBERTO JOSE NAVARRO LUZARDO, quien señalo que su hija comenzó a realizar bienhechurías en el terreno casi inmediatamente, como a los dos o tres días; que las mejoras que hizo su hija fue que se limpió el terreno, se niveló, se cercó con bloques la parte del fondo, la de un costado, se hicieron las fundaciones, se levanto un ranchito con laminas de zinc; que el terreno que ocupaba su hija si estaba cercado antes de ella comenzar a ocuparlo; que estaban cercados una parte; que ellos construyeron la cerca que da para la avenida se termino y del costado se construyo toda nueva; que la cerca que estaba en el frente tenía sus bases pero estaba toda rota, que ellos la terminaron; que ellos construyeron en el terreno la cerca y una pequeña pieza de zinc; que ese terreno estaba enmontado y deshabitado pero estaba cercado; que de la distribución que se hizo les tocó de un extremo del terreno, cerca de la avenida; que tenía una pared semi construida; LISSET NELITZA ARTIGAS GALVIS, quien manifestó que luego que las muchachas invadieron el terreno, ya Ligia Navarro tenía un lado de la cerca y la parte de la avenida; que las bienhechurías que realizó la señora Ligia, tenía un rancho, hizo la cerca del lado del frente que da para la avenida y la cerca de un costado, y la cerca de un costado era de zinc; que las bienhechurías que tenía las señora Ligia Navarro allí fue que hizo la cerca de bloques del lado de la avenida y de un costado, la otra era de Zinc; que escogieron ese terreno porque tenía muchas paredes caídas, que estaba lleno de monte, le metieron maquinas, lo limpiaron y no construyeron nada; que duraron dos años yendo todos los días al terreno; VICTOR JOSE BELTRAN CASTAÑO, quien señalo que él era albañil; que él hizo una cerca, y le completo otra, a la señora Mikal; que es un bahareque de 14 metros, y la cerca que da hacia la carretera tenia puros pilares, por lo que le puso unos bloques; que la termino de construir porque no estaba lista; que la cerca que le hizo de lado es una cerca de 14 metros, de bloques de 15, con cabilla gruesa; que era una cerca buena; que la señora Mikal lo contrato para hacerle la cerca y completar la parte del frente que no estaba completa; que la cerca a la que se refiere estaba incompleta, es de once metros aproximadamente; que no estaba terminada; que estaba bastante deteriorada y tenía signos de haber sido tumbada; que cuando llegó al sitio ese terreno tenía una cerca larga por la parte de afuera; que la cerca que refiere la construyo del lado derecho del terreno; que la cerca que termino de construir estaba por la parte del frente, en la avenida 17; que esa cerca tenía solo los pilares y tenían que forrarla de bloques; que las condiciones de ese terreno cuando el llega tenía un ranchito y una cerca en el frente de lata; MILANGELA MARGARITA MENDEZ SANCHEZ, quien expuso que la ciudadana Ligia Navarro construyo un rancho, en el cual unos vecinos para guardar un material le quitaron algunas partes, que a la final dejaron fue una enramada; que al tiempo hizo su cerca y termino de construir la otra cerca que estaba por la mitad; que la ciudadana Ligia construyo dos cercas con su propio peculio, una completa y la mitad de la otra; que el rancho era pequeño de lata; que ella construyo una pieza, un rancho y una enramada; que el vecino tumbo el rancho y paso las latas para su patio porque sabía que ella tenía contacto con ella; que las mejoras que ella hizo eran de bloque y lata; que aún persiste el rancho; que en la actualidad tiene de servicios públicos agua, luz y gas; que cuándo las señores Celia y Yocelin llegan a los terrenos, estos tenia la cerca incompleta, y las latas de zinc y los tubos aún seguían en su casa; YAKELIN JOAN PIRELA SANCHEZ, quien expuso que ese terreno antes de que esas personas llegaran solo tenía una enramada; que no tenia paredes de concreto; YENNIRE GELVIS, quien manifestó que el terreno estaba enmontado con basura y solo había una enramada; que tenía una pared del lado derecho; que el terreno solo tenía esa pared; MANDERSON LEOMAR VILCHEZ CARDOZO, quien refirió que cuando llego al sitio lo que había eran dos paredes, se les hizo fue una “L”, se le puso el piso y se le techo; que encontró allí en el terreno del lado izquierdo una pared que se ve que la hicieron, como 12 metros de ancho y 2.50 de altura; que habían dos paredes, la del lado izquierdo, y la del fondo, que es la que sale a la autopista; que también había el rancho de las muchachas; YOCELIN VARGAS OSPINA, quien manifestó que cuando ella habito no habían bienhechurías, que solo había una pared que es la que cerca las setenta y cuatros parcelas; que no había alguna estructura, solo había cuatro palitos y un techo nada más; CELIA VARGAS OSPINA, quien señalo que cuando ella llega al terreno la pared de frente a la calle y la otra hacia un lado estaban construidas totalmente; que ella tomo las paredes para realizar la construcción; que ellas en el terreno construyeron un mini rancho para poder dormir; que cuando llegaron al terreno limpiaron para poder hacer un ranchito de latas y colocaron en la otra parte del rancho una pancarta; que la pared del lado derecho siempre ha estado allí y la otra no sabe quien lo hizo, si fue ella o el señor de al lado; YORBIS JOSE DUARTE, quien manifestó que la entrada era de arena con piedras; que era un rancho de puras láminas de zinc; que del lado izquierdo había una cerca pero estaba como a medias; que ese terreno tenía por el costado izquierdo una cerca construida con bloque gris; que en esa parcela específicamente donde realizaron esa inspección técnica no habían bases de fundación; que esa cerca perimetral que describe del lado izquierdo solo dividía esa parcela de la otra; que lo único que había allí de bloque era esa cerca perimetral y estaba a medias; y ORLANDO JESUS ZARATE QUINTERO, quien señalo que al llegar al sitio constataron un rancho construido de lata y de zinc con su puerta de acceso con tubo y de latas; que tenía una cerca con bloques, lo que dividía los ranchos solo por los lados; que esa cerca perimetral era de acceso hacia otra parcela porque para la avenida estaba de latas.

6.- Que tal como se indicare anteriormente, el único que se podría acreditar la propiedad seria el ESTADO VENEZOLANO; al no demostrar la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES, la propiedad legitima y posesión pacifica del inmueble en discusión.

7.- No se acredito que las acusadas CELIA VARGAS y YOCELIN VARGAS, hayan procurado con su acción la obtención de un provecho ilícito, ya sea este interés o beneficio para sí o para otro; no comprobándose que haya habido mala fe de parte de las referidas ciudadanas al momento de ocupar la parcela con las bienhechurías existentes en la misma, presumiéndose la buena fe de las mismas.

Por lo que luego del análisis de las pruebas, y de los hechos debatidos y comprobados durante el debate; no llegó esta Instancia Judicial a formarse un criterio cierto sobre la responsabilidad penal de las ciudadanas acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA.
Se hace preciso señalar, que la fase de juicio oral, es la fase más garantista del proceso penal, por cuanto, es en la audiencia del juicio oral, donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base a lo expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

Las ciudadanas acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, gozan en el proceso acusatorio ante el hecho de INVASIÓN que se les atribuyo, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado esta Juzgadora al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable, sobre la vinculación de éstas con el delito que se les atribuye.

En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, (5991) JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado. ...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Negrilla del Tribunal).

Surge asimismo la duda razonable sobre las bases en que se fundamento la pretensión fiscal para solicitar el enjuiciamiento de las acusadas por haberse convertido en insignificantes y dudosas al ser incorporadas al juicio, valoradas y analizadas, que obligan a esta instancia judicial en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a las acusadas de marras de forma alguna en la comisión del delito, a ratificar judicialmente su condición de inocentes y, consecuentemente, absolverlas de toda responsabilidad penal.

Por lo tanto; no fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza de que las acusadas de autos, hayan participado directa ni indirectamente, en el delito por el cual fueren procesadas, bajo ningún grado de participación; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por cada una de las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, no determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de INVASIÓN, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de las mismas, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que existen dudas en cuanto a que la conducta o actuar de las mismas, pueda subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fueren Juzgadas ni ningún otro tipo penal, quien según el Ministerio Público consideraba que eran coautoras del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de las supra mencionadas, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.

A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).

El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.

Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).

La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y las ciudadanas acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de las referidas acusadas con el delito que se les imputaba y por el cual fueren juzgadas ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichas ciudadanas en el ilícito penal de INVASIÓN, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y las acusadas antes mencionadas, no quedó plenamente demostrada la participación del delito antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por las acusadas que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fueren juzgadas, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por las mismas durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación y actuar de cada una de ellas, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.

La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).

Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicitó el enjuiciamiento de las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, por el delito de INVASIÓN, ciudadanas estas que declararon durante el debate en descargo de la pretensión del Ministerio Público, pues en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, y que luego de ser incorporados como pruebas ante esta instancia judicial, y que no es, sino, a través de la inmediación de que el Juez o Jueza de Juicio las aprecia a fin de formarse la convicción de la existencia de responsabilidad penal o no, como ultimo destinatario de las pruebas. Como se asentó, las acusadas rindieron declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito, sino también la participación de las acusadas en éste más allá de duda razonable que permita a esta Administradora de Justicia como destinataria último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no demostró en el caso de autos, y ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensor, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem.

En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES, en atención a este ideal, conlleva a quien decide, a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan las acusadas CELIA DELIA VARGAS OSPINA y YOCELIN VARGAS OSPINA, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre las mismas, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que las favorece, es por lo que se declaran no culpables y se absuelven del delito de INVASIÓN. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que luego de su valoración, fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados de manera positiva al momento de su valoración.

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe YORBIS DUARTE y Oficial Agregado ORLANDO ZARATE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Zulia. (Folio 33 de la investigación fiscal).

Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

2.- Testimonio de los ciudadanos DEINELYX CHIQUINQUIRÁ SOTO LUZARDO y EVELYN CAROLINA FLORES GARCIA.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 25/04/16, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón a que la defensa técnica renuncia a ellas, no habiendo objeción de parte del Ministerio Público. Y así se decide.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a las ciudadanas CELIA DELIA VARGAS OSPINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1987, titular de la Cédula de identidad N° V-18.920.245, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, hija de Irene Ospina y Luís Vargas (D), domiciliada en la Avenida 17, Haticos por abajo, Barrio Bandera azul, parcelamiento 14, frente a Granzonera DACCA, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo- Estado Zulia, Teléfono: 0424-5299049; y YOCELIN VARGAS OSPINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1985, titular de la Cédula de identidad N° V-18.307.847, de profesión u oficio T.S.U en Seguridad Industrial, estado civil soltera, hija de Irene Ospina y Luís Vargas (D), domiciliada en la Avenida 17, Haticos por abajo, Barrio Bandera azul, parcelamiento 14, frente a Granzonera DACCA, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo- Estado Zulia, Teléfono: 0414-6878150; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana LIGIA NAVARRO FLORES.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL desde esta sala de audiencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 20/06/16, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia todas las partes.
Regístrese y Publíquese. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador llevado por el Tribunal. Maracaibo, a los siete (07) días de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO







































7J-505-12
VP02-P-2012-011843
24-F5-0739-2011
AMPG/ana