REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: 7J-762-15
SENTENCIA NRO: 09/2016

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: KATIUSKA LOZANO

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL Aux. 49º DEL M.P: Abg. ERNESTO ROMERO
VICTIMA: MURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL (occisa)
ACUSADO: ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL
DEFENSA PÚBLICA 03°: ABG. TOMAS SALINAS
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal.

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002, que…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser, la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-762-15, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 02/11/15 y concluido en data 06/07/16, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, donde este Juzgado lo CONDENA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 16/05/14, el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Control, decretándose medida judicial privativa de libertad, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 407 Ord. 1 del Código Penal.

En fecha 30/06/14, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, interpuso formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, en contra del ciudadano acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 407 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL.

En fecha 22/06/15, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y la defensa, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 21/09/15, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio, el asunto penal instruido en contra del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, emanado del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 02/11/15, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias en fechas 10/11/15, 24/11/15, 09/11/15, 05/01/16, 18/01/16, 02/02/16, 22/02/16, 09/03/16, 29/03/16, 13/04/16, 03/05/16, 14/06/16, concluyendo en data 06/07/16.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 02/11/15, fecha de inicio del presente debate, hasta el día 06/07/16, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 18. ENERO: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12. 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31: ABRIL:01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30, JULIO: 01, 04 y 06; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: JULIO: 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 02/11/15, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, instruido en contra del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1 del Código Penal.

Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerlin Atencio.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, el Defensor Público 03° ABG. TOMAS SALINAS, y el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, y de tal manara expuso los hechos que serán objetos del debate: “En fecha 11-05-14, alrededor de las 12:30 horas del mediodía, el hoy acusado ciudadano Alejandro José Nava leal, llegó a la casa de su hermana, la victima de autos ciudadana MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL, hecho ocurrido en el sector los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la victima de autos estaba en su casa en compañía de sus dos hijos, al llegar el acusado a su casa, este tuvo una discusión con su hermana en razón de un almuerzo no dado a los niños, el acusado le cayó a golpes a su hermana, una vez que estaba en el piso, según como lo indican las actas, coloquialmente le cayó a patadas, le dio una golpiza a su hermana, aun y cuando es obvio la corpulencia del acusado que prácticamente es un arma letal al caerle a golpes a cualquier otra persona, mucho más cuando es una mujer, en este sentido no podemos pensar que le dio unos golpes y ya, sino que con tal desventaja y tal como sucedieron los hechos, no fueron dos simples golpes los que le dio, sino que le dio una golpiza a su hermana, una vez que estaba en el piso la remató literalmente a patadas, lo cual se va a demostrar durante el transcurso de este juicio oral y público, una vez que se evacuen todos los órganos de prueba en esta sala, ya que se va a demostrar que la causa de muerte no es por una causa preexistente ni nada que se le parezca, dado que del acervo probatorio se establece como lo indicó medicatura forense, que un golpe intercostal izquierdo, es decir, un golpe del lado izquierdo le afecto el pulmón, lo que a su vez le causo un edema cerebral lo que generó en su muerte, lo que nos concluye de ante mano que el acusado para el Ministerio Publico es el culpable de la muerte de su hermana, lo que lleva a la calificación jurídica que en este acto paso a ratificar junto con el escrito acusatorio que ha sido en diversas fases revisado, tal como lo es la calificación jurídica de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por lo que no se espera otra cosa que la condena del acusado, y en este sentido, el Estado Venezolano se compromete a demostrar dicha culpabilidad, toda vez que no se espera otra cosa que justicia, justicia por esa persona muerta, justicia por la forma en que murió y como la mató el acusado aquí procesado, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. TOMAS SALINAS, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Esta defensa en este acto ratifica la posición que ha tenido a lo largo del proceso, es decir, en presentación de fecha 16-05-14, la defensa en su exposición ratificó una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Publico en esa oportunidad, esta defensa no niega que hubo unos hechos, pero lo que no comparte la defensa es la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y en ese sentido el criterio de la defensa es que nos encontramos en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, (seguidamente se deja constancia que el defensor hace lectura textual del articulo antes referido), y continua exponiendo: sin embargo, no compartimos mucho el inicio del articulo porque él nunca tuvo la intención de ocasionarle una lesión, simplemente fue una situación sobrevenida, y eso lo vamos a demostrar en el devenir del proceso, esta defensa mantiene la posición de que ahí no hubo intención, sin embargo, sabemos que hubo unos hechos allí y hay una responsabilidad penal, (continua leyendo ...), a criterio de la defensa los hechos se enmarcan dentro del párrafo siguiente: “… si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes…”, en el devenir del juicio vamos a evidenciar que ciertamente si hay circunstancias preexistentes, hay una patología médica que tenia la víctima, y la victima muere días después, no murió en el acto, y muere debido a eso, a esa patología médica, por supuesto hubo unos hechos y una lesión, que con esa circunstancia preexiste la situación de la víctima se agravó, (continua leyendo ...), en razón a eso esta defensa con el devenir del juicio y con la posibilidad de incorporar pruebas nuevas, demostrará que la calificación correcta es la solicitud que ha dado la defensa en este sentido, es todo”.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado de la posibilidad de acoger la figura de admisión de los hechos antes de dar inicio a la recepción de las pruebas, a lo cual manifestó que NO, y así mismo, fue impuesto del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que SI deseaba declarar y a tal efecto expuso: “Exactamente ese mismo día ocurrieron los hechos tal cual como dice el señor por una comida, porque mi sobrina tenía que hacer unos trabajos para el día lunes, eso fue el domingo día de las madres, y yo la estaba ayudando hacer unos dibujos, su mamá, mi hermana le dijo a mi sobrina que hiciera la comida, mi sobrina le dijo que no porque tenía trabajo que hacer para el siguiente día, me puse a discutir con ella, a decirle que mi sobrina estaba haciendo eso que le hiciera la comida ella, entonces mi hermana dijo, ok que no haga nada, voy nada mas a cocinar para el bebe, pero en la cocina de mi casa, en toda esa parte de los haticos hay problemas con el agua, y hay un tanque azul en la cocina, tiene un sumidero y todo el tiempo estaba goteando, a veces se hacia un charco y en muchas ocasiones se hacia un limo, de verdad cuando ella estaba haciendo la comida, poca solo para ella y el bebe, le dije y a la niña no vas hacerle nada?, yo le dije eso no es así, los padres le hacen a los niños no los niños a los padres, es la responsabilidad, y ella está haciendo eso, está estudiando, me dijo bueno, no va comer, entonces cuando yo la intente voltear, en verdad yo la voltee, ella me empuja y en ese momento agarró el charco de agua, tenía unas cotizas plásticas, lisas y se resbaló yéndose contra el tanque de agua y se pegó contra el tanque de agua que estaba completamente lleno, se golpeo y ella cayó, yo la ayude a levantar del suelo; cuando yo me entere de eso, de que le había dado múltiples patadas, y si es cierto que tengo una corpulencia para ser una arma letal como dice el señor, pero quiero que se verifique si he tenido problemas antes, si en algún momento de mi vida he tenido una mala reputación, solo he estado en prefecturas para darle el apellido a mis hijas, no he estado en ningún tipo de problemas, mi familia y en mis trabajos anteriores pueden dar testimonio de eso, es mas mi propia sobrina puede dar testimonio del hecho, lamentablemente es una niña que lo que tiene son 14 años, no sé si en este juzgado se puede tomar la declaración de ella, la verdad es que me siento muy afectado, no solo moralmente, sino emocionalmente, porque no se me acusa de un homicidio de un extraño, sino de mi propia hermana; tenía muchos moretones o golpes, pero no son por eso, cuatro días antes del hecho, ella estuvo en el CDI del bajo, los médicos que la asistieron fueron Zulma Pavón y Michael Tolon, a ella era muy difícil ubicarle la vía, con el torniquete en ambos lados, porque se le hizo difícil encontrarle la vía para ponerle las sondas, ella nos lo contó a mi mamá y a mi; ella tuvo un problema hace cinco años, a ella le sacaron toda la matriz, siempre había tenido hemoglobina baja en cuatro o cinco, le dio una septicemia generalizada hace cinco o seis años atrás aproximadamente, ella nunca se recuperó de eso, tengo un hermano que trabaja con el 171, es paramédico, y él dice que una de esas partículas pudo alojársele en los pulmones que era la parte más vulnerable que ella tenía, incluso ella tosía mucho, muchas personas pueden atestiguar eso, cuando le hicieron la necropsia de ley tenía un hematoma en el pulmón, una mancha negra, ese mismo día en la mañana ella le dijo a mi mamá cuando respiro siento un puyazo fuerte en el pulmón, y mi mamá le dijo que esperas que no vas al médico, vas a esperar morirte para ir al médico y bueno ese día sucedieron las cosas y todo fue un engranaje completo para estar donde estoy hoy, me gustaría que se investigara a fondo entre los demás familiares, en el hospital Noriega Trigo ella tiene historia médica, en el Chiquinquirá fue donde le extrajeron toda la parte del útero, matriz, todo, ella tenía un mioma de 24 cm de largo, de tanto toser ella lo expulso por sus partes intimas y fue cuando la llevaron hasta el Chiquinquirá, le hicieron la operación y fue cuando le dio la septicemia generalizada, después que ella se vio bien nunca más se atendió y pensamos que una de esas partículas se alojó en la parte más vulnerable que ella tenía que eran los pulmones, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Qué hacia usted ese día 11 de mayo de 2014?, RESPUESTA: “Era un domingo, estaba en la casa, mi mamá salió y me dijo que en la tarde íbamos a celebrar el día de las madres, pero no es que yo llegue, yo vivo allí”, PREGUNTA: ¿Su sobrina, su hermana viven allí?, RESPUESTA: “Si, todos vivimos allí”, PREGUNTA: ¿Sus cuñados?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Su hermana tiene o tenia esposo?, RESPUESTA: “Si tenía”, PREGUNTA: ¿Y vivía allí?, RESPUESTA: “No, ya no vivía allí”, PREGUNTA: ¿En el momento, para esa fecha vivía allí?, RESPUESTA: “No, el no vivía allí, ya ellos habían roto la relación” PREGUNTA: ¿Antes de ese evento?, RESPUESTA: “Si, muchos meses antes” PREGUNTA: ¿El había vivido en algún momento con ustedes?, RESPUESTA: “Si, vivió un tiempo con nosotros”, PREGUNTA: ¿Ustedes crecieron en esa casa juntos?, RESPUESTA: “Yo estuve desde los diecisiete años, porque después de la ruptura de la relación de mis padres yo me quede con mi papá y mi mamá se llevo a la menor que es Mauribel, de 3 o 4 años, por la situación económica que mi mamá tenia se llevó solamente a la niña para ese entonces y mi hermano, el que me seguía a mí y yo nos quedamos con mi papá que tenía una solvencia económica un poco mejor, más estable”, PREGUNTA: ¿Mauribel era violenta?, RESPUESTA: “No, en ningún momento”, PREGUNTA: ¿Tu eres o eras violento?, RESPUESTA: “No, en ningún momento”, PREGUNTA: ¿Eventos como esos donde supuestamente se cayeron a golpes, habían ocurrido en otras ocasiones?, (seguidamente la Defensa objeta la pregunta, a lo cual la Juez Profesional acordó no ha lugar la objeción), PREGUNTA: ¿Hubo ocasiones de violencia familiares?, RESPUESTA: “Violencia no, solo discusiones, una sola vez que ella le faltó el respeto a mi mamá y le di una bofetada, ella tendría como 16 o 17 años, hace 15 años atrás”, PREGUNTA: ¿Después de eso nunca le diste otro golpe?, RESPUESTA: “No, nunca, ese fue el único”, PREGUNTA: ¿De que esta hecho ese tanque de agua?, RESPUESTA: “El tanque es de esos azules, pero estaba lleno”, PREGUNTA: ¿Cuantos litros?, RESPUESTA: “Es de 2.000 litros, un tanque grande, bastante alto, si esta vació el es flexible, pero al momento de estar lleno, obviamente se vuelve más duro”, PREGUNTA: ¿Como ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Ella fue la que me empujó a mi, cuando ella me empuja, obviamente no me iba a mover, cuando yo la trate de voltear para sacarla y yo hacer la cantidad necesaria de comida, para que la niña comiera también, para que comieran todos, cuando yo la aparte a ella, ella me empuja porque obviamente estaba molesta por la discusión, encontrándose con el pie en el charco, el tanque esta como a metro y medio, dos metros de la cocina, el charco tiene un sumidero, un bote de agua, donde ese piso estaba baboso, lleno de limo” PREGUNTA: ¿Fue sutil cuando apartaste a tu hermana?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No fue brusco?, RESPUESTA: “Mas o menos para apartarla, pero cuando ella me empujó, en ese mismo momento pisa el charco y es donde ella levanta el pie y se golpeó directamente con el tanque que estaba lleno de agua”, PREGUNTA: ¿Con que parte del tanque se golpea?, RESPUESTA: “Con el borde”, PREGUNTA: ¿Cuánto mide ella, es de tu tamaño?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo se justificaría lo que consta en actas de que ella presentó varios hematomas, golpes en la cabeza, rostro, en diversas partes del cuerpo, brazos, además de las costillas?, RESPUESTA: “Es lo que no entiendo, tienen que haber fotografías, yo las vi, costillas partidas, golpe en la nuca con objeto contundente, lo que yo medio leí, costillas múltiples por patadas, como si fuese un ensañamiento, tengo conocimiento que la primera abogada me dijo que yo acostumbraba a llegar borracho y drogado a la casa, dándole violencia física y verbal a mi hermana y a mi señora madre, donde yo tengo más de nueve años que no consumo alcohol y jamás en mi vida he consumido drogas, aquí estoy para someterme a cualquier examen para salir de este problema”, PREGUNTA: ¿Solo estaban los niños y ustedes dos?, RESPUESTA: “Estaban mi hermana, mi sobrina, mi sobrino pequeño y yo”, PREGUNTA: ¿Qué ocurrió luego que tu hermana se golpea?, RESPUESTA: “Yo la ayudo a levantar y ella se fue al cuarto a hablar por teléfono”, PREGUNTA: ¿Allí paró la discusión?, RESPUESTA: “Si automáticamente”, PREGUNTA: ¿Se fue a su cuarto y tu quedaste tranquilo?, RESPUESTA: “Si, yo termine de hacer la comida, incluso ella comió, la niña y todos, PREGUNTA: ¿Llegaron otros familiares luego?, RESPUESTA: “No, en la tarde cuando llegó mi mamá del bingo y comió”, PREGUNTA: ¿A qué hora llegó mas o menos?, RESPUESTA: “Como a las 07:00 o 07:30 de la noche”, PREGUNTA: ¿La dinámica que se desarrollo luego de la lesión como fue, cuando la viste de nuevo?, RESPUESTA: “En la mañana siguiente, ella se levantó con nosotros porque trabajábamos con mi mamá en el negocio de la comida rápida, en el frente de la casa, ella nos ayudó y como a las 10:00 de la mañana ella se fue otra vez al cuarto y le contó lo sucedido a mi mamá, ella luego me pregunta que paso ayer? y yo le conté lo que acabo de relatar, entonces yo fui al centro a comprar las fallas de la comida y el cargador de mi teléfono, cuando regrese me dijeron que a mi hermana se la habían llevado al hospital, demoré como tres o cuatro horas en el centro”, PREGUNTA: ¿La pareja de la señora estuvo presente en el hecho?, RESPUESTA: “No, el aparece el miércoles”, PREGUNTA: ¿Sabes cómo se enteró?, RESPUESTA: “No lo sé, supongo que cuando ella fue al médico él se entero, incluso comenzó a llamarme y a decirme ahora si te voy a fregar, lo que pasa es que el siempre quiso hacer un deposito en la casa de gasolina y en varias oportunidades yo le había dicho a el que no, tal vez lo hizo para sacarme de la casa y hacer lo que quería”, PREGUNTA: ¿Los niños que hicieron al momento del pleito?, RESPUESTA: “En el momento que ella cayo la niña se puso a llorar y el niño la ayudo a levantar y ella se fue con la madre al cuarto y yo me quede con el varón, y luego comimos todos, ellos comieron los tres, ella si se golpeo pero no era algo como para que se desarrollara todo eso de patadas, golpes y me parece haber leído intento de asfixia en el expediente según lo que me dijo el abogado anterior”, PREGUNTA: ¿Intentaste ahorcarla?, RESPUESTA: “No, eso me dijo el abogado anterior que decía el expediente, es un expediente totalmente viciado”, PREGUNTA: ¿Cuales son los vicios que supuestamente tiene?, RESPUESTA: “Patadas, los golpes contundentes, asfixia y el ensañamiento, que mi cuerpo lo use como un arma letal, así como usted lo acaba de decir”, PREGUNTA: ¿Al momento no tenias ira?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Al momento de la discusión no estabas lleno de rabia, de ira?, RESPUESTA: “No, tuvimos una discusión”, PREGUNTA: ¿Ella si tenía mucha rabia?, RESPUESTA: “No, tampoco, cuando yo le dije déjalo así que yo voy hacer la comida y ella me empuja, la rabia no era conmigo, la rabia era con la niña”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03º ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Quién es Charlie Bravo?, RESPUESTA: “La pareja que tenía mi hermana”, PREGUNTA: ¿Estaban casado?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué él se fue de la casa?, RESPUESTA: “Bueno por varios motivos, una de las cosas era por lo que dije antes del bachaqueo, segundo era que a mi hermana le gustaba el facilismo y hubo un momento que a mi mamá la tenían de cachifa, les lavaba, les cocinaba, y eso no me gustaba, y él me decía que quien era yo para mandar allí, y yo les dije que no iba a permitir que tuvieran a mi mamá de cachifa, y mi hermana prefirió romper la relación y no irse con él, porque ella sabia como era el, una persona que si no tenía un carro para trabajar no trabaja, era lo único que sabía hacer”, PREGUNTA: ¿Cuántos años tuvo el allí en tu casa?, RESPUESTA: “Aproximadamente como tres años”, PREGUNTA: ¿Tu sabes que él fue el que puso la denuncia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Hubo otro roce anteriormente?, RESPUESTA: “Si, con el tuve roce como en dos veces anteriores”, PREGUNTA: ¿Por qué?, RESPUESTA: “Porque el llegaba tomado, y llegaba a la casa a imponer cosas que no le correspondían, una vez casi nos fuimos a las manos, y mi hermana me dio la razón ese día, el atosigaba a mi hermana, en muchas oportunidades escuche sus conversaciones cuando él la llamaba y ella le decía que no la llamara mas, que no quería nada mas con él”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenia Charlie de haberse ido de la casa cuando colocó la denuncia?, RESPUESTA: “Varios años”, PREGUNTA: ¿Cuando él se fue de la casa como quedaron ustedes, quedaron como enemigos?, RESPUESTA: “No, es mas él quiere como conciliar, me ha visitado en el reten, incluso me ha llamado, me dice cuñado quiero arreglar las cosas yo se que cometí un error, y hasta dinero me ha enviado, yo no quiero más problemas”, PREGUNTA: ¿Cuál era la patología que tenia tu hermana según tu conocimiento?, RESPUESTA: “Tenia la hemoglobina muy baja, la glicemia baja, cuando le extrajeron el mioma ella quedó en un estado bastante crítico, incluso la mandaron a preparar porque de esa no iba a salir”, PREGUNTA: ¿Cuántos años tenía ella con ese problema?, RESPUESTA: “Tenia alrededor de cinco años”, PREGUNTA: ¿Los médicos la desahuciaron de esa enfermedad?, RESPUESTA: “No, ella no sabía de esa enfermedad porque nunca se chequeaba, hasta que de tanto toser le salió el mioma por su parte intima y fue cuando le dio la septicemia”, PREGUNTA: ¿En qué hospitales de la ciudad tiene historia clínica ella y que medico la trataban?, RESPUESTA: “Los médicos que la trataron a ella fueron Michael Tolon y Zulma Pavón en el CDI del bajo, los médicos del hospital Chiquinquirá no lo sé, y tiene historia médica también en el hospital Noriega Trigo, y donde falleció que es en el Hospital General del Sur”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Dónde atendieron a tu hermana cuatro días antes de los hechos?, RESPUESTA: “En el CDI del bajo, en el Municipio San Francisco, frente a PDVSA”, PREGUNTA: ¿Como es el nombre de tu sobrina que estaba el día de los hechos?, RESPUESTA: “Lismaury Andrea Bravo Nava”, PREGUNTA: ¿Qué edad tenia ella para ese momento?, RESPUESTA: “Debía tener como 12 años”, PREGUNTA: ¿En esa casa quien vivía?, RESPUESTA: “Mi hermana, mi mamá, los dos sobrinos, una tía con su hija y un tío”, PREGUNTA: ¿Mauribel y usted son hijos del mismo matrimonio?, RESPUESTA: “Si, de padre y madre”, PREGUNTA: ¿Cómo podría usted describir su relación con su hermana previo a esos hechos?, RESPUESTA: “Era una relación estable, trabajábamos juntos, compartíamos juntos”, PREGUNTA: ¿Cuantos hermanos eran ustedes?, RESPUESTA: “Del matrimonio éramos tres, Jimmy, que murió hace años por el hampa, ella y yo, por parte de mi papá son tres mas y otro por parte de mi mamá, que son fuera del matrimonio”, PREGUNTA: ¿Por parte de su mamá solo queda usted?, RESPUESTA: “No, queda otro hermano que mi mamá tuvo con otra pareja luego de la ruptura con mi papá”, PREGUNTA: ¿Usted mantiene, que su única acción que realizó en ese momento fue empujarla?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿No la agredió de ninguna otra manera?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Con quién fue su hermana al día siguiente al médico?, RESPUESTA: “Con mi mamá y su ex pareja Charlie”, PREGUNTA: ¿Cómo llegó Charlie allí?, RESPUESTA: “Ella lo llamo”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de la hora en que la llevaron al médico?, RESPUESTA: “Serian como las 2:00 de la tarde del día lunes”, PREGUNTA: ¿Lismaury Andrea actualmente donde vive?, RESPUESTA: “En la misma casa con mi mamá”, PREGUNTA: ¿Quien tiene su custodia?, RESPUESTA: “Mi mamá, Charlie Bravo su padre, llega todas las tardes para llevarle lo que ella necesita”, PREGUNTA: ¿Cuántos hijos tenía su hermana?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿El otro qué edad tiene?, RESPUESTA: “Ocho años, actualmente”, PREGUNTA: ¿También lo tiene tu mama?, RESPUESTA: “Si”. Finalizó el interrogatorio.

Y seguidamente la defensa indica: “Ciudadana juez en razón de eso, yo voy hacer dos solicitudes, la primera, que este tribunal sirva ordenar a esos hospitales, a los fines que remitan la historia médica de la victima para que conste en actas, y podamos efectivamente verificar lo que está exponiendo el imputado, y segundo, como prueba nueva solicito las testimoniales de los médicos Zulma Pavón y Michael Tolón, antes mencionados, a los fines que expongan lo que sucedió ese día, es todo”.

Seguidamente en virtud de la solicitud realizada en este acto por la defensa, el tribunal abre la incidencia y se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expone: “Hay que tener claro lo que es una prueba nueva, en razón de la solicitud efectuada por la defensa pública, debo esgrimir que eso no es prueba nueva, que la defensoría pretende retrotraer el estado de esta causa penal que ya está en fase de juicio, a una fase ya precluida como la de investigación, a los efectos de alegar una enfermedad preexistente, tuvieron el momento procesal para hacerlo, eso no es algo que acaba de descubrir la defensa, sino que de hecho tal como lo planteó, siempre lo ha establecido como tesis de defensa, es decir, pone en evidencia que ya tenían conocimiento de eso en la fase de investigación, no podemos venir ahora a realizar otra investigación, en razón de eso no cumple requisitos para ser considerada una prueba nueva, y solicito sea declarada improcedente esa solicitud, es todo”.

Acto seguido, vista la solicitud del defensor y la opinión del Ministerio Publico, el tribunal posterga el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para la oportunidad durante el debate que el tribunal considere pertinente pronunciarse sobre la misma. Finalmente se deja constancia que se le preguntó al acusado si tenía algún inconveniente en que se escuchen testigos sin su presencia, en el caso que su traslado no se haga efectivo, debido a todos los inconvenientes que se generan con los mismos, y que en tal caso estaría representado por su defensa técnica, manifestando el mismo que no tenía problema alguno.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

AUDIENCIA II:

En data 10/11/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/11/15, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensora Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, y el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por la Defensa, ciudadanos ISABEL CRISTINA LEAL, NELSON JOSE BARBOZA y MAURICIO PLATA ALTAMIRANDA, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.

Acto seguido, se apertura la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a incorporar la declaración de la ciudadana ISABEL CRISTINA LEAL, quien una vez presente en la sala la Jueza Profesional le pregunta que parentesco tiene con el ciudadano Alejandro José Nava Leal, manifestando la misma que es su progenitora, en consecuencia la Jueza Profesional hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligada de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que sí es su deseo, por lo que siendo su manifestación de voluntad la de rendir declaración, luego de estar juramentada e impuesta de las generales de ley, fue interrogada por las partes y el Tribunal.

De igual manera, se procedió a incorporar el testimonio del ciudadano MAURICIO EUGENIO PLATA ALTAMIRANDA, quien una vez presente en la sala la Jueza Profesional le pregunta que parentesco tiene con el ciudadano Alejandro José Nava Leal, manifestando el mismo que es su hermano, en consecuencia la Jueza Profesional hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligado de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que sí es su deseo, por lo que siendo su manifestación de voluntad la de rendir declaración, el Tribunal procederá a tomarle el juramento de ley; y luego de estar juramentado e impuesto de las generales de ley, fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Por último, se procedió a incorporar el testimonio NELSON JOSÉ BARBOSA LEAL, quien una vez presente en la sala la Jueza Profesional le pregunta que parentesco tiene con el ciudadano Alejandro José Nava Leal, manifestando el mismo que es su tío, en consecuencia la Jueza Profesional hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligado de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que sí es su deseo, por lo que siendo su manifestación de voluntad la de rendir declaración, el Tribunal procederá a tomarle el juramento de ley; y luego de estar juramentado e impuesto de las generales de ley, fue interrogado por las partes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am).

AUDIENCIA III:

En data 24/11/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/11/15, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensora Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, y el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.

Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 748, de fecha 15 de Mayo de 2014, suscrita por el Dr. ROBERTO RAMOS, experto profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, y la cual corre inserta al folio treinta y tres (33) de la pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

AUDIENCIA IV

En data 09/12/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/11/15, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensora Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, y el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano YORWING URBINA MONSALVE, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a incorporar el testimonio del funcionario YORWING ALI URBINA MONSALVE, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, fue interrogado por las partes y el tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES CINCO (05) DE ENERO DE 2016, A LAS ONCE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (11:45 AM).

AUDIENCIA V

En data 05/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/12/15, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensora Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS. Finalmente se deja constancia de la falta de traslado del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin embargo se continua con el presente debate por cuanto en audiencia de fecha 02-11-15 se le preguntó al acusado si se podía continuar con el juicio en el caso que su traslado no se hiciera efectivo a los fines de evitar la interrupción del mismo, siendo en tal caso asistido por su defensa técnica, a lo cual respondió que sí, que no tenia objeción alguna, de igual forma se le pregunto a su defensor, manifestando el mismo no tener objeción en este sentido, por cuento tal situación no lo perjudica, muy por el contrario. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos ANA DELNOGAL, LISMAURY BRAVO, y CHARLY BRAVO, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a escuchar el testimonio de la ciudadana ANA GABRIELA DELNOGAL NUÑEZ, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, y prestada las generalidades de ley, expuso su testimonio, siendo interrogada por las partes y el Tribunal.

Seguidamente se le solicita a la secretaria que haga el llamado del siguiente testigo del día de hoy promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que de inmediato la secretaria le solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma a la ciudadana LISMAURY ANDREA BRAVO NAVA, y en este sentido el Ministerio Público solicita la palabra y a continuación expone: “El Ministerio Público solicita en aras del interés superior del niño, ya que se puede sentir coartada por la presencia de familiares, sea desalojada el área de familiares a los efectos de ser escuchada, y promover su testimonio es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del ciudadano acusado, quien expone: “Si bien es cierto, el artículo 316 nos habla que el juicio es oral y público, también hay unas circunstancias bajo las cuales el tribunal pudiera ordenar que sea reservado, sin embargo, considero que también es importante la declaración de la adolescente, por lo que no me opongo a que eso se realice, es todo”.

Acto seguido la Jueza profesional indica que efectivamente en el artículo 316 del COPP, existen excepciones a la publicidad, y en su ordinal 5° establece que cualquier otra circunstancia que a criterio del juez o la jueza perturbe el normal desarrollo del juicio, esta circunstancia simplemente será provisional hasta escuchar el testimonio de la adolescente, en atención al interés superior del niño, incluso a la protección de la víctima, porque es víctima indirecta de los hechos, y esta circunstancia se hará cesar una vez que ella haya rendido su declaración, por lo que en este sentido se le solicita al público que se retire para que ingrese la adolescente; por lo que de inmediato la Secretaria le solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma, al testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadana LISMAURY ANDREA BRAVO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.849.658, con 14 años de edad, quien una vez presente en la sala, la Jueza Profesional le pregunta que parentesco tiene con el ciudadano Alejandro José Nava Leal, manifestando la misma que es su tío, y que la víctima era su mamá, en consecuencia la Jueza Profesional hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el articulo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligada de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que no desea rendir declaración y por el contrario desea acogerse a este beneficio que le otorga la ley, por lo que en consecuencia visto lo manifestado por la adolescente, se ordena su retiro de la sala.
De igual manera se procede a escuchar el testimonio del ciudadano CHARLIE SEGUNDO BRAVO ALVAREZ, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, y prestada las generalidades de ley, expuso su testimonio, siendo interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

AUDIENCIA VI

En data 18/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 05/01/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensora Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS.

Finalmente se deja constancia de la falta de traslado del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin embargo se continua con el presente debate por cuanto en audiencia de fecha 02-11-15 se le preguntó al acusado si se podía continuar con el juicio en el caso que su traslado no se hiciera efectivo a los fines de evitar la interrupción del mismo, siendo en tal caso asistido por su defensa técnica, a lo cual respondió que sí, que no tenia objeción alguna, de igual forma se le pregunto a su defensor, manifestando el mismo no tener objeción en este sentido, por cuento tal situación no lo perjudica, muy por el contrario. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano ROBERTO AGUSTIN RAMOS SOLER, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto..

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a escuchar el testimonio del ciudadano ROBERTO AGUSTIN RAMOS SOLER, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, y prestada las generalidades de ley, expuso su testimonio, siendo interrogado por las partes y el Tribunal.

Acto seguido la Jueza profesional indica a las partes que escuchado como ha sido el testimonio del experto, y en virtud que en el acto de apertura a juicio en fecha 02-11-15, el Dr. Tomas solicito como prueba que se admitieran las testimoniales de MICHAEL TOLON, y ZULMA PAVON, y de igual manera se oficiara al Hospital Chiquinquirá y al Hospital Noriega Trigo, a los fines de recabar la historia médica de la occisa MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL, considerando la declaración dada por el experto en esta sala, es por lo que el tribunal considera declarar con lugar la solicitud y oficiar a los fines de recabar la historia médica de dicha ciudadana, así como escuchar los testimonios de los médicos que la atendieron para que clarifiquen al tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).

AUDIENCIA VII

En data 02/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/01/16, dejándose constancia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensora Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, y el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.

Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0312, de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por los expertos LIC. FRANCISCO SANDOVAL y LIC. ANA DELNOGAL, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles y el cual corre inserto a los folios Ciento veinte (120) y Ciento veintiuno (121) de la pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2016, A LA UNA HORA DE LA TARDE (01:00 PM).

AUDIENCIA VIII

En data 22/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/02/16, dejándose constancia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, el Defensor Público 03° ABG. TOMAS SALINAS, y el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.

Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario YANNY PEÑARANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil y el cual corre inserto al folio dos (02) de la pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE MARZO DE 2016, A LA UNA y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM).

AUDIENCIA IX

En data 09/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/02/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, el Defensor Público 03° ABG. TOMAS SALINAS. De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado de autos, ciudadano ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin embargo se continua con el presente debate por cuanto en audiencia de fecha 02-11-15 se le preguntó al acusado si se podía continuar con el juicio en el caso que su traslado no se hiciera efectivo a los fines de evitar la interrupción del mismo, siendo en tal caso asistido por su defensa técnica, a lo cual respondió que sí, que no tenia objeción alguna, de igual forma se le pregunto a su defensor, manifestando el mismo no tener objeción en este sentido, por cuanto tal situación no le perjudica, muy por el contrario. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, ciudadano YEGERVIN JOSE CORREA JIMENEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a incorporar el testimonio del funcionario YEGERVIN JOSE CORREA JIMENEZ, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, fue interrogado por las partes y el tribunal.

Ahora bien, acto seguido la ciudadana Jueza procede a depurar los órganos de pruebas, y en este sentido les informa a las partes que el Lic. Francisco Sandoval, suscribe es el oficio de remisión del Levantamiento planimetrico, el cual ya fue depuesto por la experta ANA DELNOGAL, y de igual manera, se les informa que el funcionario KELVIS MAVAREZ suscribe con el funcionario YORWING URBINA, quien ya rindió declaración, por lo que las partes de común acuerdo prescinden de su testimonio. En relación al técnico WILLIAN ARAMBULO, la defensa insiste en que el mismo comparezca a rendir testimonio. Por último el Tribunal prescinde de los testimonios de los médicos MICHAEL TOLON y ZULMA PAVON, por cuanto consta de las resultas consignadas por alguacilazgo que los mismos se regresaron a Cuba, lo que imposibilita su citación.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (29) DE MARZO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30PM).

AUDIENCIA X

En data 29/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/03/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, el Defensor Público 03° ABG. TOMAS SALINAS, no siendo efectivo el traslado del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor ABG. TOMAS SALINAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, al Defensor Publico N° 03 ABG. TOMAS SALINAS, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, es todo”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: INSPECCIÓN TECNICA NRO 0530, con sus respectiva fijaciones fotográficas, de fecha 14/05/14, suscrita por JOHANDRY ALTUBE, YERGERVIN CORREA y WILLIANS ARAMBULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub delegación Maracaibo (Deposito del Hospital General del Sur, Municipio Maracaibo). (Folio 5 al 9 de la Pieza nro I). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos supra referidos.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (13) DE ABRIL DE 2016, A LA UNA y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM).

AUDIENCIA XI

En data 13/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/03/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, el Defensor Público 03° ABG. JIMMY MOLLEDA, no siendo efectivo el traslado del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, desde el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 Domitila Flores-Los Cortijos”.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor ABOG. JIMMY MOLLEDA. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, al Defensor Publico N° 03 ABG. JIMMY MOLLEDA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, es todo”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: Historia Clínica de Mauribel Chiquinquirá Nava Leal, la cual fuera remitida a este despacho judicial como prueba nueva según comunicado de fecha 11 de Marzo de 2013, suscrito por la Dra. Nubia Cepeda, Directora del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, según Resolución N° 0224 de gaceta N° 38.709. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos supra referidos.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (03) DE MAYO DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).

AUDIENCIA XII

En data 03/05/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/04/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, el Defensor Público 03° ABG. JIMMY MOLLEDA, del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, previo traslado desde el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 Domitila Flores-Los Cortijos”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO 0531, de fecha 14/05/14, con FIJACIONES fotográficas, suscrita por JOHANDRY ALBUBE, YEGERVIN CORREA, WILLIAN ARAMBULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, sub delegación Maracaibo. (Sector los haticos por abajo, sector el potente, avenida 17, casa nro 17-88, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo-estado Zulia). (Folio 12 al 15 de la pieza nro I). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos supra referidos.

Se deja constancia que se le coloco la grabación de la audiencia celebrada por este órgano judicial el día 05-01-2016, en la cual declaro Charly Bravo, en virtud que para mencionada fecha no fue efectivo el traslado del acusado de marras.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (18) DE MAYO DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM); fecha en la cual no se llevo a cabo fijándose nuevamente para el 14/06/16.

AUDIENCIA XIII

En data 14/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/05/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, el Defensor Público 03° ABG. JIMMY MOLLEDA, del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, previo traslado desde el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 Domitila Flores-Los Cortijos”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.

Acto seguido, la suscrita Jueza de este Despacho procedió a informar al ciudadano acusado que: “el Ministerio Publico presento Escrito Acusatorio en su contra por los hechos que hoy se Juzgan, en fecha 30-06-2014; por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1, del Código Penal, el cual establece una pena de veinte a veinticinco años de presidio; ahora bien este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta al de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, con causal establecido en el ultimo aparte del artículo 410 del Código Penal, el cual establece un tiempo de pena de siete a cinco años, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 333 de la norma adjetiva, de igual manera usted tiene la oportunidad de rendir declaración en el momento que lo desee, así como, también la Defensa y la Fiscalia tienen la oportunidad de solicitar la Suspensión del presente Juicio, para ofrecer nuevas pruebas o también preparar las conclusiones”.

En tal sentido se le pregunto al acusado si va a rendir declaraciones en el día de hoy, manifestando el ciudadano acusado que no desea rendir declaración; en tal sentido se le pregunto a la Defensa si tiene alguna exposición que realizar manifestando el mismo que no.

De igual manera, se le concede la palabra la Representante del Ministerio Publico Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien solicita al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 333, se sirva a suspender la presente Audiencia a los fines de poder promover nuevas pruebas o en su defecto poder preparar las conclusiones. Y ASI SE DECIDE.-

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES SEIS (6) DE JULIO DEL 2016, A LAS DIEZ y TREINTA (10:30) DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA IX (CONCLUSIÓN)

En data 06/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/06/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, el Defensor Público 03° ABG. TOMAS SALINAS y el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, previo traslado desde el Comando de la Policía Bolivariana del estado Zulia Parroquia Domitila Flores.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Representante de la Fiscalia 49 del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, quien expuso: “con respecto lo órganos probatorios mencionados esta Representación Fiscal coincide que son inoficiosos en relación a la actuación policial de YOHANDRY ALTUBE y WILLIAN ARAMBULO, en razón que ya compareció un funcionario que depusiera sobre dicha actuación, y en cuanto a la historia médica emitida por el Hospital General del Sur, y promovida por esta parte fiscal, no se le hace necesaria por cuanto el Ministerio Publico ya demostró lo necesario; por lo que, renuncio a todos los acervo probatorios restantes encuadrados en el Escrito Acusatorio a los fines de hacer expedito dicho juicio, Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico N° 3 ABG TOMAS SALINAS, quien expuso: “esta defensa no se opone a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, y si bien es cierto en relación a la historia clínica del Hospital Chiquinquirá y promovida, este Defensa renuncia a dicha prueba por cuanto con lo demás Órganos de prueba se logro demostrar la tesis de la defensa, y de hecho este Tribunal procedió a realizar el cambio de la calificación Jurídica por la cual está siendo Juzgado mi defendido, es todo”.

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término al Representante Fiscal Auxiliar 49 ABG, ERNESTO ROMERO, quien expuso: “los órganos de pruebas evacuados no dejaron lugar a dudas de lo ocurrido tal como se estableció en el escrito acusatorio, hasta el momento del cambio de calificación, por cuanto si bien es cierto nació un hecho punible entre la victima de autos y el acusado por problemas familiares, donde el acusado le dio de golpes de manera violenta a su hermana, y esa golpiza fue lo que genero la muerte de la ciudadana, tal como dejaron constancia los funcionarios policiales, lo cual también se pudo demostrar en la inspección técnica que no existían elementos alguno para motivar la muerte de la ciudadana, si no que la misma fue generada por los golpes propiciados a la misma lo cual posteriormente provoco su muerte, de igual forma esta Representación Fiscal, pudo evidenciar que las agresiones causadas a la hoy occisa y en las cuales no hubo intención alguna de causar su muerte, pero si hubo la intención de lesionar tal como lo expuso la ex pareja de la hoy occisa, y donde también se informo a este Tribunal que la ciudadana padecía problemas pulmonares lo cual fue lo que desencadenó su muerte, en razón a ello esta representación fiscal se encuentra en armonía por la calificación jurídica por el tribunal; y con respecto a la hija de la víctima se pudo apreciar que la adolescente padecía miedo de sentarse allí a exponer lo que había ocurrido en el lugar, todo bien ciudadana jueza esta Representación Fiscal ratifica la armonía de la Calificación jurídica realizada por este Tribunal, por cuanto se pudo demostrar que las lesiones causadas a la víctima no fue con intención de causar la muerte sino solo d lesionar pero si es bien cierto se pudo demostrar que la hoy víctima en relación de haber recibido dicha lesiones sufrió complicaciones con su cuadro clínico lo cual causo la muerte; es por lo que esta Representación Fiscal solicita se le imponga una pena a cumplir de 5 a 7 años”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Tercero ABG, TOMAS SALINAS; quien expone: “esta defensa en este acto ratifica lo que viene sosteniendo desde un principio desde la audiencia de presentación la misma viene aclarándose por cuanto en el principio se solicito una nulidad absoluta por cuanto se violentaron los principios procesales lo cual quedo bien claro en las actas policiales por cuanto el delito que se le imputo fue el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, lo que no siendo esta la calificación jurídica indicada por cuanto lo que hubo fueron unas lesiones y desde el inicio del proceso no se realizo el cambio de calificación por lo que fue lesiones, es decir esta defensa solicita la nulidad de todos los elementos, por cuanto la actas están viciadas, ya que no se materializo el delito de homicidio, y tal como lo dice el médico forense donde el mismo indica si la víctima debido a la patología que esa persona estaba sufriendo, los órganos de pruebas no fueron lo suficientes como poder acusar, el órgano de prueba de la hija de la hoy occisa quien era el único órgano de prueba y quien no quiso hablar aquí, la persona ciertamente fallece pero no fue por las lesiones causadas sino por fue causa de su cuadro clínico, y a todo evento el delito por el cual pudiera ser juzgado mi defendido es el HOMICIDIO PRETER INTENCIONAL, ya que también se pudo demostrar que la señora se resbalo y se golpeo con un tanque de agua es por lo que renunciamos a la historia clínica, finalmente solicito se declare con lugar el cambio de calificación y se tome en cuenta la posible libertad del defendido, debido a la cuantía de la pena ya que se establece en la mínima de cinco (5) años”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra el Fiscal Auxiliar 49 ABG, ERNESTO ROMERO, quien expuso lo siguiente: “ciudadana jueza en cuanta a la nulidad esta Representación no está de acuerdo con la nulidad solicitada por la defensa por cuanto se alegan pruebas y elementos que ya fueron debatidos razón por lo que le solicito se declare improcedente la solicitud realizada por la Defensa; debido responsabilidad en cuanto a la falta de las pruebas, ya que la misma expone que fueron muy pocas las inoficiosas probatorias es por lo que esta Representación Fiscal sostiene la tesis en relación al HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, lo cual siempre fue sostenido por la defensa en la distintas audiencia, tal como lo expreso el acusado que efectivamente él había golpeado a su hermana sin intención de causar la muerte, de lo cual se excedió y con llevo a la muerte de la hoy occisa, situación que quedo demostrada a todas luces mal como lo expuso la defensa que la muerte venia de alguna forma y subjetivamente no es así ya que la misma encuadra en una calificación jurídica, lo cual tiene el objeto de una consecuencia jurídica que no se otra cosa que una sentencia condenatoria debido a que lo ocurrido allí genero un responsabilidad penal, se mantenga una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Publico Tercero ABG, TOMAS SALINAS, quien expuso: “ratifico y solicito se aplique Justicia y sea aplicada la calificación jurídica como lo es el HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, y en relación a la cuantía solicito le sea aplicada la cuantía menor a los fines de que se le pudiera otorgar la libertad inmediata a mi defendido, Es todo”.

Acto seguido escuchada las replicas de las partes se le concede la palabra al ciudadano acusado ALEJANDRO NAVA; quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: “ciudadana Juez hoy quiero manifestarle a este Tribunal que si bien es cierto, si hubo un hecho, si hubo un incidente que se genero, como el señor que con todo respeto, si hubo un forcejeo, se golpeó de lo cual hoy me siento culpable pero no muchas cosas que se hablan hay, como los golpes severos nunca tuve la intención de conllevarla a su muerte, me apego a la Calificación Jurídica que se me imponga, también quiero manifestarle que debido a esta situación por la cual actualmente estamos pasando en mi familia, somos cinco hijos, pero tres de nosotros somos solo hermanos de padre, y la única ayuda que tiene mi mamá es la mía lo cual hoy se ha convertido en una carga aparte de que mi mamá también tiene los dos niños, y de verdad lo que quiero es salir de todo esto, si tuve una discusión un empujón, en el hecho pero nunca con la intención de llegar a esta situación, es todo”.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y Público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro por parte del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el mencionado acusado; en dicho ilícito penal de la manera referida.

Los hechos que el tribunal estima acreditado son los siguientes:

Que el día domingo 11 de mayo del 2014, en la residencia ubicada en el haticos por abajo, sector potente, avenida 17, casa 17-88, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar este donde residía la hoy víctima ciudadana MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, y el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, hermanos entre sí, se presento una discusión entre ellos, tornándose acalorada, lo que conllevo a que el acusado se excediera de su voluntad, golpeándola, trayendo como consecuencia, que la referida ciudadana falleciera en fecha 14/05/14, en el Centro Hospitalario General del Sur, siendo la causa del fallecimiento, edema cerebral severo compresión de amígdalas cerebelosas, de punto de partida pulmonar, por pleuritis pustulo-hemorrágica, compatible con impacto con objeto contundente a parrilla costal anterior derecha.
De igual quedo comprobado la existencia de una patología previa que padecía la ciudadana MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, teniendo presencia de pus y hemorragia, así como, adherencias pulmonares bilaterales, lo que indica la existencia de una infección previa y que la fractura presente sobreañadió el daño, siendo esto un detonante mortal para su cuerpo.

Suscitándose los hechos antes narrados, de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo. Y así se decide.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL; lo que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido ciudadano. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

1.- Testimonio de la ciudadana ANA GABRIELA DELNOGAL NUÑEZ, en su condición de experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: Levantamiento Planimetrico N° 0312, de fecha 17 de junio de 2014, al respecto expuso: “En el sitio se levantó el levantamiento planimétrico del sitio del suceso, donde se dejó plasmado las coordenadas geográficas de la ubicación exacta de dicha dirección, y los elementos de la vivienda, habitaciones, sala pasillo, cocina, entre otros, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cumplió con todos los requisitos legales esa diligencia de investigación que practicaste?, RESPUESTA: “En esta actuación no se lleva cadena de custodia, se hace bajo solicitud bien sea por el Ministerio Publico o de Homicidio, en este caso fue la división de homicidio la que realizo la solicitud y nos dirigimos en comisión hasta el sitio”, PREGUNTA: ¿Ratificas tu firma, el contenido y el sello de la institución?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que luces le puedes dar tu a este tribunal sobre lo allí ocurrido, sobre la investigación?, RESPUESTA: “Yo solo me limite a realizar el levantamiento planímetrico, no realice la investigación como tal, sino la ubicación de los elementos de interés criminalísticas”, PREGUNTA: ¿Y qué interés criminalístico había allí?, RESPUESTA: “La cocina como sitio”, PREGUNTA: ¿Cómo era el sitio?, RESPUESTA: “La distancia era amplia de espacio, las habitaciones, sala-comedor, de ultimo estaba la cocina, donde se encontraba el taque de plástico”, PREGUNTA: ¿Que distancia había entre donde se prepara la comida, hasta el tanque?, RESPUESTA: “Como de metro y medio”, PREGUNTA: ¿De cuántos litros era el tanque de agua?, RESPUESTA: “No recuerdo, pero era un tanque pequeño”, PREGUNTA: ¿Cuál era la altura aproximada del tanque?, RESPUESTA: “No era muy grande, como 1,50 mts, PREGUNTA: ¿Aparte del tanque habían otros elementos que pudieran ser factor de golpearse alguna persona?, RESPUESTA: “Si claro, como típica cocina había mesa, mesones, es lo que recuerdo”, PREGUNTA: ¿Las condiciones de la cocina cómo eran?, RESPUESTA: “Había poca iluminación y era disfuncional”, PREGUNTA: ¿Había botes de agua?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Los pisos estaban mojados?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Los botes de agua eran en las tuberías, lavaplatos?, RESPUESTA: “Era disfuncional, habían pipas, baldes, pero no recuerdo si habían charcos de agua”, PREGUNTA: ¿Eso de disfuncional lo llevas al hecho que hay agua en el piso?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Habían charcos en el piso?, RESPUESTA: “Correcto, había una superficie húmeda”, PREGUNTA: ¿El tanque estaba operativo, estaba roto, estaba lleno?, RESPUESTA: “Estaba destapado”, PREGUNTA: ¿Estaba lleno o vacío?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿El tanque estaba lleno con algún desagüe que hiciera que cerca de ello estuviera todo húmedo, lo que tu dejaste plasmado en tu experticia pudiera dar para un accidente o algo así?, RESPUESTA: “Si se presta”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Por orden de quien se trasladó usted a la vivienda referida en la experticia?, RESPUESTA: “Por el grupo de homicidio, quienes llevaban la investigación del caso”, PREGUNTA: ¿Específicamente quien lo hizo?, RESPUESTA: “Del Inspector jefe Francisco Sandoval”, PREGUNTA: ¿Una vez que tu llegas a la vivienda, que objeto de interés criminalístico puede ser un tanque de agua, una lavadora, una cocina?, RESPUESTA: “Evidencias de interés criminalístico pueden ser todas, siempre y cuando sean utilizadas para cometer algún delito”, PREGUNTA: ¿Tuviste conocimiento si alguno de los objetos que tu observaste allí, fueron utilizados para cometer algún delito?, RESPUESTA: “Si se tuvo conocimiento”, PREGUNTA: ¿Cuéntanos ese conocimiento que tuviste?, RESPUESTA: “En relación a un tanque, más para mí todo los que se encuentre en un sitio del suceso, yo todo lo tomo en consideración pues no estuve en el sitio para saber”, PREGUNTA: ¿Que más observaste en esa área?, RESPUESTA: “Era una casa disfuncional en el sentido del orden de los elementos”, PREGUNTA: ¿Que es para ti una cocina disfuncional?, RESPUESTA: “No tiene un orden preciso de los elementos que habían allí”, PREGUNTA: ¿Cómo era el piso de esa cocina?, RESPUESTA: “Era como requemado”, PREGUNTA: ¿Ese piso tenia grietas o fisuras?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿De dónde provenía ese charco de agua que observaste en el piso?, RESPUESTA: “Posiblemente podría provenir de grietas de las tuberías, de pipotes, del mismo tanque de agua”, PREGUNTA: ¿Pero si fue observado que había agua en el piso de la cocina?, RESPUESTA: “Agua no note, humedad sí”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿En qué fecha practicaste la actuación?, RESPUESTA: “En 17 de Junio de 2014”, PREGUNTA: ¿Esa actuación la practicaste tu sola?, RESPUESTA: “Si”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar el lugar de los hechos, siendo este la residencia ubicada en el haticos por abajo, sector potente, avenida 17, casa 17-88, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y donde denoto la existencia física y real de un (01) tanque de agua ubicado en la cocina de dicha vivienda, así como, las características de dicho lugar, siendo este un área disfuncional; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, ya que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano ROBERTO AGUSTIN RAMOS SOLER, en su condición de experta, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: Protocolo de Autopsia N° 748, de fecha 15 de mayo de 2014, al respecto expuso: “Para el 15-05-2014 a las 09:00 de la mañana, realice la necropsia de la occisa Mauribel Chiquinquirá Nava Leal, donde llama la atención un hematoma de color morado de 3,5 cm en el hombro izquierdo, un hematomas de color morado en comisura de brazo izquierdo, de 1x1 cm, y de 1x2 cm; un hematoma de color morado de 8x4 cm en cara interna de brazo derecho; hematoma en región intercostal derecha de color morado de 1x2 cm; hematoma de color morado de 1x1 cm en región mediana anterior de pierna derecha; once puntos de equimosis de venopunción en región clavicular derecha y cuatro en comisura de brazo derecho, eso con respecto al examen externo. Al examen interno, con relación al cráneo, no presentaba ninguna lesión en la bóveda craneana, más sin embargo, había un edema cerebral con compresión de amígdalas cerebelosas; con relación al cuello no habían lesiones que reportar; con relación al tórax había fractura de la tercera, cuarta y quinta costilla derecha anterior, más presencia de hemorragia y pus en pleura de pulmón derecho, adherencias pulmonares bilaterales, y ambos pulmones edematosos y cauchosos; con relación al abdomen, no hay nada importante que señalar; con relación a extremidades había colección de sangre a nivel subcutáneo, correspondiendo a los hematomas que ya describí al examen externo, y la causa de muerte fue edema cerebral severo compresión de amígdalas cerebelosas, de punto de partida pulmonar, por pleuritis pustulo-hemorrágica, compatible con impacto con objeto contundente a parrilla costal anterior derecha, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Se evidencia más de un solo golpe en las condiciones que consiguió del cuerpo?, RESPUESTA: “Se evidencia más de un hematoma”, PREGUNTA: ¿Entonces podemos inferir que recibió varios golpes?, RESPUESTA: “Yo no estaba allí al momento del hecho”, PREGUNTA: ¿Cómo se producen esos hematomas?, RESPUESTA: “Los hematomas se producen por un impacto con cualquier objeto o elemento contundente, por ejemplo un puño es un elemento contundente que puede infringir un daño, pero el piso que es un elemento inanimado es un objeto solido que puede producir un impacto por ser un objeto contundente, una silla, eso produce un daño en la piel que se manifiesta como hematoma, los vasos de la zona afectada se rompen, hacen una colección de sangre, que es externamente lo que uno ve”, PREGUNTA: ¿Si un cuerpo tiene más de un hematoma en diversas partes del mismo, se evidencian varios golpes?, RESPUESTA: “Si habían varios hematomas pero como se produjeron no lo sé”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cuáles fueron las lesiones que evidenció en el cuerpo?, RESPUESTA: “Hematoma de color morado de 3,5 cm en el hombro izquierdo, un hematomas de color morado en comisura de brazo izquierdo, de 1x1 cm, y de 1x2 cm, un hematoma de color morado de 8x4 cm en cara interna de brazo derecho, hematoma en región intercostal derecha de color morado de 1x 1,2 cm, hematoma de color morado de 1x1 cm en región mediana anterior de pierna derecha”, PREGUNTA: ¿A nivel interno que encontró?, RESPUESTA: “Se observó una colección de sangre, lo que corrobora la existencia de los hematomas que se evidenciaron a nivel externo”, PREGUNTA: ¿Verificó fracturas de costillas?, RESPUESTA: “Con relación a eso lo describí en la parte del tórax, como fractura de tercera, cuarta y quinta costilla derecha anterior”, PREGUNTA: ¿Con relación a los órganos que resultado arrojó?, RESPUESTA: “Con relación al cráneo había un edema cerebral con compresión de amígdalas cerebelosas, en cuello no había ninguna lesión, con respecto al tórax había presencia de hemorragia y pus, en pleura de pulmón derecho y adherencias pulmonares bilaterales, ambos pulmones edematosos y cauchosos, en abdomen no había nada de importancia, y en el examen ginecológico tampoco había ninguna lesión que reportar”, PREGUNTA: ¿Qué significa pulmones edematosos?, RESPUESTA: “Colección de sangre dentro de los pulmones”, PREGUNTA: ¿Es posible determinar si esa sangre en los pulmones está allí desde antes de la fecha de muerte o se debe a la causa de muerte?, RESPUESTA: “Generalmente la presencia de sangre en los pulmones indica una patología, es una consecuencia de, puede ser consecuencia de una enfermedad natural o consecuencia de un daño producido, ahora también indique que había presencia de pus y hemorragia, y que en ambos pulmones había adherencias pulmonares bilaterales, eso indica también la existencia de una infección previa y que la fractura sobreañadió el daño, y por supuesto si sometes a un órgano a un tipo de estrés, llega un momento en que este responde, aquí las fracturas que ya indique de una u otra forma van a afectar a una pleura ya lastimada y origina una pleuritis que es una especie de inflamación, daños y hemorragia y pus indica la presencia de una infección sobreañadida, pero obvio se agravo mucho más por la presencia de las fracturas”, PREGUNTA: ¿Puedo inferir entonces que ella había padecido de algún tipo de enfermedad y que los posibles golpes que recibió, esas lesiones que usted describió la llevaran a la muerte?, RESPUESTA: “Nosotros no conocemos las historias médicas de los occisos que nos llegan a la morgue”, PREGUNTA: ¿Aquí se evidencia la existencia de una enfermedad?, RESPUESTA: “Con la presencia de pus se evidencia la existencia de una enfermedad previa, pero las fracturas desencadenaron que se agravara mucho más lo que había, de repente si no hubiese habido fractura con tratamiento pudio mejorar, no lo sé”, PREGUNTA: ¿Es decir, que si ese golpe posiblemente estuviese viva en este momento?, RESPUESTA: “Solo puedo decir que había una patología pero la fractura afectó mucho más lo que ya estaba mal”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la causa de muerte?, RESPUESTA: “Edema cerebral severo con opresión de amígdalas cerebelosas de punto de partida pulmonar por pleuritis pustulo-hemorrágica, compatible con impacto con objeto contundente a salida costal anterior derecha”, PREGUNTA: ¿Entiendo entonces que ella recibió un golpe con un objeto contundente en un pulmón que estaba afectado, siendo los golpes como un detonante mortal para ese cuerpo?, RESPUESTA: “Si, eso es lo que he tratado de explicar”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Acto seguido pasa a realizar el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Qué es un hematoma?, RESPUESTA: “Es la colección de sangre en un área”, PREGUNTA: ¿Qué es un morado?, RESPUESTA: “Es la degradación a través del tiempo de la hemoglobina que se fija a la piel porque los vasos se rompen al momento de producirse el hematoma”, PREGUNTA: ¿Esos hematomas que usted observó en el cadáver, puede indicarnos si fueron de carácter leve, levísimas, grave o gravísimas?, RESPUESTA: “Un hematoma era de 3,5 cm, era algo grande, otro era de 1x2 cm, el otro era de 8x4 cm, el otro era de 1x1 cm, y el otro era también de 1x1 cm, el más importante y el que llama la atención es el de 8x4 cm en la cara interna del brazo, es una lesión grave porque está ocasionando un daño y una ruptura de elementos subcutáneos”, PREGUNTA: ¿Podemos concluir entonces que fueron morados de lesiones muy leves y que hay uno de carácter importante de 8 cm?, RESPUESTA: “Si se va a medir de acuerdo al tamaño sí”, PREGUNTA: ¿Esos hematomas fueron encontrados en brazos?, RESPUESTA: “Si, y uno en región mediana anterior de pierna derecha”, PREGUNTA: ¿Si yo sujeto a una persona por los brazos, en este caso una persona de sexo femenino, blanca, y la sacudo, es posible que se le hagan esos hematomas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Si una persona se tropieza o se resbala porque hay un charco de agua en el piso, y hay un tanque de plástico lleno de agua, y de repente se golpea con ese tanque, es posible que se le haga ese morado en la pierna?, RESPUESTA: “Eso depende del impacto del golpe, de la altura, de la persona, si la empujaron o se cayó sola, el material del piso, el material de alrededor, si tenía falda o pantalón, depende de muchos factores”, PREGUNTA: ¿Ese hematoma de 8 cm que tipo de lesión según tus máximas de experiencias pudiera determinar allí?, RESPUESTA: “Grave”, PREGUNTA: ¿Por qué?, RESPUESTA: “Primero por el tamaño y la extensión, 8 cm en una superficie cutánea es un espacio considerable, eso llama la atención independientemente que lo produjo”, PREGUNTA: ¿Internamente en relación a ese hematoma que observaste?, RESPUESTA: “Había colección de sangre”, PREGUNTA: ¿Una persona que tenga una patología en sus pulmones, y que estos estén gravemente afectados, es posible que la coagulación se retarde a los efectos de cuando se da un golpe?, RESPUESTA: “Un daño pulmonar no tiene nada que ver con el sistema de coagulación”, PREGUNTA: ¿Una persona con pronóstico de derrame pleural, al momento de darse un golpe podría tener una mala coagulación en esos hematomas?, RESPUESTA: “No tendría nada que ver, pero tampoco se descarta, porque?, porque esta persona puede durar hospitalizada N cantidad de tiempo, y mientras más tiempo dure hospitalizada obviamente su sistema va a ir menguando, a la larga sí, pero si tiene una buena atención y sale todo bien no se va a ver afectada, pero cada caso es muy particular”, PREGUNTA: ¿Qué encontró usted en los pulmones del cadáver?, RESPUESTA: “Había fractura de la tercera, cuarta y quinta costilla derecha anterior, había presencia de hemorragia y pus en pleura de pulmón derecho, y adherencias pulmonares bilaterales, ambos pulmones edematosos y cauchosos”, PREGUNTA: ¿Podría explicar detalladamente esos diagnósticos?, RESPUESTA: “En relación a la presencia de hemorragia y pus en pleura de pulmón derecho: la pleura es una especie de tapiz que cubre todo el pulmón, ese tapiz estaba con sangre y había secreción purulenta, y esto produce que se adhieran los pulmones y como consecuencia que se produzca un edema. Con respecto a cauchosos, es la consistencia que tienen, lo normal es que cuando uno toca con la mano el pulmón, este es como una esponja, esa es su consistencia, pero una consistencia cauchosa seria dura, consolidada, y eso es pertinente que se debe reportar porque es patológico”, PREGUNTA: ¿Una persona que tenga los pulmones en esas condiciones, cuál es su pronóstico de vida?, RESPUESTA: “Depende de la atención que reciba, no conozco la historia clínica del paciente, sin tratamiento sería un pronóstico reservado, porque la pleura se vería afectada, el pulmón no se expande bien, impide la captación de oxígeno y una persona sin oxígeno fallece”, PREGUNTA: ¿Podemos concluir entonces que una persona con los pulmones en esas condiciones puede morir en cualquier momento?, RESPUESTA: “Depende de la capacidad que tenga el organismo de responder y de los antecedentes previos que tenga”, PREGUNTA: ¿Y de acuerdo a sus máximas de experiencia, que ha visto en estos casos?, RESPUESTA: “Son lesiones pulmonares graves que si no reciben atención inmediata, puede desencadenar en algo inevitable”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Esa causa de muerte establecida en el protocolo de autopsia, según su experiencia tiene algún tipo de vinculación u origen con alguna de las lesiones que usted describe y observo en el cuerpo de la occisa?, RESPUESTA: “Con respecto a la sepsis que se produjo en la occisa por la presencia de infección previa, hemorragia y el pus que comente en el tórax, eso se relaciona directamente con la presencia de un edema cerebral por compresión, el edema cerebral se produce aparte de la falta de oxígeno por el pulmón afectado, por la infección que corrobore con la presencia de pus en los pulmones, compatible con impacto con objeto contundente en la franquilla costal anterior derecha, según mi experiencia la fractura que se le produjo a esta paciente, sobreañadió el daño existente y produjo la muerte de la paciente”, PREGUNTA: ¿Es decir que la fractura observada en la tercera, cuarta y quinta costilla tuvo vinculación directa con esta muerte además de lo que usted ya añadió previamente?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede ilustrarnos según la descripción de los hematomas que observó en el cuerpo, donde están estos ubicados?, (se deja constancia que el experto con la ayuda del alguacil de la sala hace una ilustración de los hematomas observados al cadáver y descritos en el protocolo de autopsia), PREGUNTA: ¿Ninguno de esos hematomas que usted describe fueron en la parte de atrás del cuerpo de la occisa, todos fueron en la parte delantera?, RESPUESTA: “Si, todos fueron en la cara ventral o anterior de la occisa, ninguno lo recibió en la parte posterior”, PREGUNTA: ¿Hematoma no es lo mismo que morado?, RESPUESTA: “El morado es como uno ve el hematoma, es decir el morado es la consecuencia de hematoma, que es la colección de sangre en un tejido determinado”, PREGUNTA: ¿Se puede determinar el tiempo aproximado que tenía ese daño previo?, RESPUESTA: “Lo ideal es tener a la mano la historia clínica de ella, para ver el tratamiento aplicado a la paciente, así como sus antecedentes clínicos”, PREGUNTA: ¿Esas seis lesiones a nivel externo según su experiencia pueden ser causadas por una mismos fuente u origen, o por varias fuentes distintas?, RESPUESTA: “Puede ser una misma fuente, como también puede ser varias fuentes distintas”, PREGUNTA: ¿Tampoco puede determinar qué tipo de objeto contundente pudo causar cada una de esas lesiones?, RESPUESTA: “No lo puedo determinar”, PREGUNTA: ¿Según lo que en esta sala se ha dicho, los antecedentes clínicos de la paciente eran: hemoglobina y glicemia baja, septicemia generalizada por partículas alojadas en los pulmones, deficiencia pulmonar, estuvo hospitalizada por bronquitis, tuvo problemas respiratorios, tuvo derrame cerebral, le extrajeron el útero por un mioma, ahora bien, alguna de esas causales usted cree que pudo haber influido en lo que usted se refirió que existía una patología previa?, RESPUESTA: “La parte pulmonar, varias hospitalizaciones indica que algo paso o estuvo pasando con la paciente, lo que yo describo en la autopsia si se relaciona con lo que usted me está comentando”, PREGUNTA: ¿Esa causa de muerte que usted estableció en el protocolo se puede relacionar con un colapso pulmonar derecho por una sepsia?, RESPUESTA: “Si se relaciona”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para certificar el daño presentado por la víctima directa la occisa Mauribel Chiquinquirá Nava Leal, apreciando de su examen externo cinco (05) hematomas; de su examen interno, la existencia de un edema cerebral con compresión de amígdalas cerebelosas en el cráneo; una fractura de la tercera, cuarta y quinta costilla derecha anterior en el tórax, acreditando que la fractura añadió el daño de la existencia de una patología e infección previa; siendo la causa de muerte un edema cerebral severo compresión de amígdalas cerebelosas, de punto de partida pulmonar, por pleuritis pustulo-hemorrágica, compatible con impacto con objeto contundente a parrilla costal anterior derecha; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, ya que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIOS:

1.- Testimonio del ciudadano YORWING ALI URBINA MONSALVE, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de mayo de 2014, suscrito por su persona, y a tal efecto expuso: “Ese día me encontraba de guardia en el despacho y tuve la notificación del caso, de una femenina, recibí instrucciones de parte del inspector Mavarez, a fin de ubicar al ciudadano Alejandro José Nava Leal, a fin de identificarlo plenamente, nos fuimos hasta el sector donde ocurrió el hecho, que fue el sector el potente, calle 124, avenida 17 de los Haticos, fuimos hasta la casa 17-88, nos atendió la señora Isabel Leal, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano, lo identificó, hicimos un recorrido por la zona a fin de ubicarlo y llevarlo al despacho, no logramos el objetivo, nos trasladamos hasta el Hospital General del Sur, a fin de ubicar si se encontraba allí como era familiar de la misma, no lo encontramos y nos retiramos al despacho y le informamos a nuestro jefe, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Hiciste las diligencias a los fines de ubicar al ciudadano y no lo consiguieron?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Realizaste otras diligencias de investigación?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sobre el caso penal tuviste alguna inherencia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Que nos puedes aportar aquí que tengas conocimiento de la causa?, RESPUESTA: “Que llegó un ciudadano al despacho diciendo que era esposo de la occisa, indicó que esta tuvo una riña con su hermano, se le tomó la entrevista, y se procedió a verificar”, PREGUNTA: ¿Es decir, que luego de esa entrevista es que ustedes proceden?, RESPUESTA: “Luego que se presenta el ciudadano se verifica, si esta el cadáver se abre la averiguación, se hace el levantamiento del cadáver, la inspección tanto del cadáver como del sitio del hecho, yo como fui con el inspector, lo que hice fue tratar de ubicar al ciudadano que estaban mencionando”, PREGUNTA: ¿Tuviste colaboración por parte de los familiares?, RESPUESTA: “La mamá me manifestó que el ciudadano no estaba, y lo identificó, y nos fuimos hasta el hospital General del Sur donde se encontraba el cadáver, a ver si se encontraba allí, pero no se encontraba”, PREGUNTA: ¿Los familiares te aportaron algo?, RESPUESTA: “Las características del ciudadano y su identificación”, PREGUNTA: ¿Información sobre lo sucedido te aportaron?, RESPUESTA: “Que ellos habían tenido un problema, mas nada”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien manifestó que no tiene preguntas que formular al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, por lo que en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de una funcionaria actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo comprobado de manera referencial que el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, tuvo un percance con la ciudadana MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, circunstancia esta que conociere, al trasladarse al lugar de los hechos en busca del acusado de autos; atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, ya que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano YEGERVIN JOSE CORREA JIMENEZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: Inspección Técnica N° 0530, de fecha 14-05-2014; acta de Inspección Técnica N° 0531, de fecha 14-05-2014 y el Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2014, y a tal efecto expuso: “Yo solamente fui a prestar de apoyo a la comisión, apoyo al técnico William Arambulo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: De las tres actas revisaste que tuvieran tus firmas, firmaste esas tres actas? R. si. Otra es el sello de la institución? R. si. Otra. el acta de investigación cual fue tu participación en ello? R. solo fui apoyar al técnico solamente eso. Otra. Qué es eso de apoyo? R. resguardar la evidencia. Otra. Supiste lo que se efectuó? R. no lo sé. Otra. Sabes el motivo que los motivo? R. se trasladaron al sitio por que en el sitio se encontraba una persona sin vida. Otra. Quien impartió eso? R. el ciudadano Charlie Bravo. Otra. Recuerdas que le manifestó él? R. que en el hospital se encontraba el cadáver sin vida de su esposa por haber sido tenido riña con su hermana. Otra. En cuanto a la inspección técnica puedes dar fe en relación al proceso de evidencia y de la legalidad y que Willian fue el que realizo esas actuaciones? R. aquí está plasmado que él técnico fue. Otra. recuerda el cuerpo que fue golpeada? R. si, presentaba hematomas en todo su cuerpo. Otra. Denuncio el esposo de la señora? R. si, según el acta de inicio sí. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: Quien te ordeno que acompañaras a la comisión? R. el jefe de grupo. Otra. Nombre y apellido? R. en ese entonces era Endy Suárez. Otra. que fue lo que se realizo en el sitio del suceso? R. se realizo un rastreo para buscar evidencia de interés criminalístico y se le efectuó una entrevista a las personas de la vivienda. Es todo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas a la testigo:

PRIMERA: En que sitio se practicaron esas inspecciones técnica? R. en el hospital general del sur y en una vivienda ubicada haticos por abajo, sector el potente, casa 17-88, parroquia Cristo de Aranza. Otra. En qué fecha? R. 14 de mayo del año 2014. Otra. las dos tienen la misma fecha? R. si las dos tienen la misma fecha. Otra. Puede verificar que herida describió el técnico William Arambulo? R. hematoma de la región del hombro derecho, hematoma en la región intercostal del lado derecho. Culmina el interrogatorio de la Jueza por lo que ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado las características del sitio de suceso, siendo este la residencia ubicada en el haticos por abajo, sector potente, avenida 17, casa 17-88, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia; así como, las lesiones apreciadas en la occisa MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

1.- Testimonio de la ciudadana ISABEL CRISTINA LEAL, en su condición víctima indirecta, madre de la occisa y del acusado, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo había salido, cuando llegue no conseguí nada malo, ella estaba acostada, todo normal, al otro día me levanto a las 3:00 AM y todo estaba tranquilo, a eso de las 10:00 am el hijo mío salió al centro, como a las 11:00 am la hija mía salió, se sentó en el frente y le dio como un desvanecimiento y de ahí fue que se llevo al hospital, ella tenía muchos años de enfermedad, desde que estaba embarazada del niño que ya tiene 8 años, desde entonces fueron muchas hospitalizaciones, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué enfermedad padecía su hija?, RESPUESTA: “Una deficiencia pulmonar, le dieron tres derrames pleural, se la mantenía con tos, cuando estaba embarazada del niño que tiene ahora 8 años a ella la llevábamos al hospital para que le colocaran oxigeno porque se ahogaba mucho, ya uno de sus pulmones no le funcionaba, lo tenía muy congestionado”, PREGUNTA: ¿Eso le vino a consecuencia de qué?, RESPUESTA: “No lo sé, dicen que son gripes mal curadas, ella no se cuidaba, se bañaba de noche y se secaba con el aire, le quitaron el refresco negros y a las 5:00 de la mañana se levantaba y llenaba un pote con refresco”, PREGUNTA: ¿Cuántos años tenía ella con esa enfermedad?, RESPUESTA: “Como siete años”, PREGUNTA: ¿Antes del día de los hechos había tenido algún percance?, RESPUESTA: “Es que ella nunca estaba bien”, PREGUNTA: ¿Que sabe en relación a los hechos?, RESPUESTA: “Yo no estaba en la casa, cuando llegue todo estaba tranquilo, me acosté, al otro día me levante y todo seguía igual, todo bien, ella no me dijo nada, como a las 12:00 del día fue que ella se desmayo y se la llevaron al hospital”, PREGUNTA: ¿Cuantos días después de los hechos fue que ella falleció?, RESPUESTA: “Dos o tres días después de los hechos”, PREGUNTA: ¿Quiénes estaban en la casa cuando ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Los dos niños, ella, el hijo, mi hermana,”, PREGUNTA: ¿Que comentan esas personas sobre lo que sucedió allí?, RESPUESTA: “Ellos no se dieron cuenta de nada, ellos dicen que no saben nada”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué sabe usted sobre lo que ocurrió en su casa?, RESPUESTA: “Yo no estaba en la casa, la niña me dijo que habían discutido por una comida y él le dio un empujón golpeándose ella con un tanque, ella se resbalo por un charco de agua que se hace allí, de ahí no se mas nada”, PREGUNTA: ¿Su nieta fue la que le contó lo ocurrido?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Su hija le habló sobre lo ocurrido?, RESPUESTA: “No, mi hija no me hablo nada de lo ocurrido”, PREGUNTA: ¿Así como era rebelde con su enfermedad era siempre?, RESPUESTA: “Si, ella decía que se moría así, peleando”, PREGUNTA: ¿Esa actitud la tomo siempre?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La relación con sus hermanos era de pleito todo el tiempo?, RESPUESTA: “No, ellos se llevaban bien”, PREGUNTA: ¿Había convivencia en su casa?, RESPUESTA: “Si, nosotros compartíamos todos”, PREGUNTA: ¿En algún momento en particular se habían caído a golpes?, RESPUESTA: “Hace años ella me trato mal a mí y el hijo mío le dio una bofetada, eso fue todo”, PREGUNTA: ¿Cuando ella se resbaló quienes estaban en la casa?, RESPUESTA: “Mi hermana, pero ella no se dio cuenta porque estaba en el frente, los dos niños y ellos dos”, PREGUNTA: ¿Exactamente qué le dijo su nieta que pasó?, RESPUESTA: “Que ellos habían discutido, que el le dio el empujón y ella cayo al resbalarse con el charco de agua”, PREGUNTA: ¿Las razones de la discusión?, RESPUESTA: “Porque ella no quiso hacer la comida”, PREGUNTA: ¿La comida de quien?, RESPUESTA: “Como yo salí ella no quería hacer la comida”, PREGUNTA: ¿Era comida para usted?, RESPUESTA: “La comida para todos”, PREGUNTA: ¿Para los niños?, RESPUESTA: “Si, También”, PREGUNTA: ¿En ese momento que hacia su nieta?, RESPUESTA: “Ella esta, estudiando, pero eso fue un domingo, ella estaba en la casa”, PREGUNTA: ¿Dice que la empujo, literalmente no hablo de golpes?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿De que su mamá haya golpeado a su hermano?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuando la empujó cayó a un charco?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo es eso allí?, RESPUESTA: “Es un tanque grande de esos plásticos, pero como lo tenemos en el piso se filtra el agua y siempre había agua allí y ella andaba con una cotizas de esas plásticas que son resbalosas, yo pienso que eso pudo haber sido también”, PREGUNTA: ¿Cómo es la distribución de la cocina?, (Se deja constancia que la testigo hace una descripción de la misma), PREGUNTA: ¿De cuantos litros es el tanque de agua?, RESPUESTA: “No sé, pero es grande, aquí no cabe”, PREGUNTA: ¿La altura del tanque de cuanto es?, (Se deja constancia que la testigo hace una descripción del mismo), PREGUNTA: ¿Que altura tenía su hija?, RESPUESTA: “No sé, pero era como la hermana de alta”, PREGUNTA: ¿Qué enfermedad tenia?, RESPUESTA: “Estaba enferma de los pulmones desde hace muchos años, PREGUNTA: ¿Un diagnostico medico que usted recuerde?, RESPUESTA: “Tuvo tres derrames pleurales, a consecuencia de eso, a ella ya no hallaban donde tomarle las vías, tuvieron que tomarle la vía central, tenían que colocarle la de niño y esa no le servia”, PREGUNTA: ¿Quien lleva a su hija al centro hospitalario?, RESPUESTA: “La llevo mi hermano”, PREGUNTA: ¿Usted en qué momento se entera de esto?, RESPUESTA: “Enseguida, me bañe y me fui al hospital”, PREGUNTA: ¿Cuando la llevan al hospital que información le dan?, RESPUESTA: “La atendieron muy bien, pero a mí no me decían nada, hablaban con otras personas, más que todo con su hermano que es paramédico”, PREGUNTA: ¿Quiénes eran esas personas?, RESPUESTA: “El hermano que es paramédico”, PREGUNTA: ¿Usted tiene idea del diagnostico que dieron en ese momento?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuando murió? RESPUESTA: “El miércoles”, PREGUNTA: ¿Le dijeron de que murió?, RESPUESTA: “De un paro respiratorio”, PREGUNTA: ¿Le dijeron las causas de ese paro respiratorio?, RESPUESTA: “Supuestamente el pulmón derecho ya no le servía, porque tenía mucha infección”, PREGUNTA: ¿A usted le dijeron que las consecuencias de la muerte fue natural?, RESPUESTA: “Si, de un paro respiratorio”, PREGUNTA: ¿No le hablaron nada del cerebro?, RESPUESTA: “No, solo me dijeron que fue de un paro respiratorio”, PREGUNTA: ¿Quien le manifestó a usted lo del paro respiratorio?, RESPUESTA: “El hermano”, PREGUNTA: ¿Toda la información se la daba su hermano, no los médicos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Su hija tenia pareja?, PREGUNTA: “No vivían juntos”, PREGUNTA: ¿El padre de sus nietos participo en el hospital?, RESPUESTA: “Si, el estuvo muy pendiente de ella”, PREGUNTA: ¿En todo momento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted hablo con él?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El le dijo a usted de que murió su hija?, RESPUESTA: “No, después de eso cada quien estaba por su lado”, PREGUNTA: ¿Las relaciones familiares con su yerno como eran?, RESPUESTA: “Antes eran más o menos, pero luego se pusieron pésimas porque él se porto muy mal con mi hija”, PREGUNTA: ¿Al momento de la tragedia estaban distanciados?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Debido a lo ocurrido hubo diferencias?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿El no discutió en la clínica, no le echó la culpa a nadie?, RESPUESTA: “No, yo con él nunca he discutido”, PREGUNTA: ¿Y el con los demás familiares discutió?, RESPUESTA: “Con Alejandro si tuvo unas cuantas discusiones”, PREGUNTA: ¿En la clínica discutieron?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo se presenta la situación para que Alejandro sea señalado y lo hayan detenido, usted estuvo allí cuando lo detuvieron, usted sabe por qué lo detuvieron?, RESPUESTA: “No, el se entregó”, PREGUNTA: ¿Por qué se entregó?, RESPUESTA: “Porque él se siente inocente”, PREGUNTA: ¿Lo habían buscado o señalado de que hizo algo malo?, RESPUESTA: “Charlie fue el que movió todo”, PREGUNTA: ¿Que movió, que hizo?, RESPUESTA: “El fue el que denuncio y llevo a la niña para que también denunciara”, PREGUNTA: ¿Que denuncio?, RESPUESTA: “Lo que había pasado, el dice que el culpable es el hijo mío”, PREGUNTA: ¿El alegó que la muerte la causó su hijo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En base a qué?, RESPUESTA: “Porque le tiene rabia, porque no le acepto muchas cosas”, PREGUNTA: ¿Pero él estaba en el hospital y escuchó algún diagnostico como para afirmar eso?, RESPUESTA: “El estaba en el hospital pero yo no sé, el estaba por su lado”, PREGUNTA: ¿Como fue ese momento cuando él se entregó, lo fueron a buscar o él se fue a la comandancia?, RESPUESTA: “No, el se entrego”, PREGUNTA: ¿Donde se entrego?, RESPUESTA: “Mi hijo se entrego”, PREGUNTA: ¿Ustedes sabían que él se iba a entregar, lo apoyaron?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que manifestó el, que le contó?, RESPUESTA: “Yo ese día no hable más con él porque eso fue el lunes y el salió para el centro y yo me fui al hospital y no volví a la casa”, PREGUNTA: ¿Usted sabe a ciencia cierta de que murió su hija?, RESPUESTA: “De un paro respiratorio”, PREGUNTA: ¿Usted lo cree, no está segura?, RESPUESTA: “Yo lo creo porque ella sufría de eso”, PREGUNTA: ¿Conoció el diagnostico de la muerte?, RESPUESTA: “No, pero yo si estoy segura que murió de un paro respiratorio”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas a la testigo:

PRIMERA: ¿Su hija antes del día de los hechos que hubo la discusión había acudido a un medico?, RESPUESTA: “Si, ella iba al CDI del bajo, para tantas partes”, PREGUNTA: ¿Quien le dijo a usted que su hija se había muerto de un paro respiratorio?, RESPUESTA: “Allá en el hospital lo comentaron, porque eso era lo que ella tenía, los pulmones malos”, PREGUNTA: ¿Como es la relación de Charlie con ustedes, actualmente?, RESPUESTA: “Pésima”, PREGUNTA: ¿El no visita a sus nietos?, RESPUESTA: “Los va a buscar y se los lleva”, PREGUNTA: ¿Ella vive con usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Como es la relación de Charlie con su nieta?, RESPUESTA: “Bien”, PREGUNTA: ¿Desde cuándo mantuvo una relación su hija con Charlie?, RESPUESTA: “Hace 15 años”, PREGUNTA: ¿Desde cuándo estaban separados?, RESPUESTA: “Tenían como año y medio de separados”, PREGUNTA: ¿Por qué se separaron?, RESPUESTA: “Porque mi hija lo consiguió en el baño de la casa con drogas y ella lo boto, esa es la verdad”, PREGUNTA: ¿La relación de Alejandro y Charlie como era?, RESPUESTA: “Se trataban, ellos discutieron en dos ocasiones pero igual se trataban”, PREGUNTA: ¿Actualmente se hablan?, RESPUESTA: “El estuvo llamándolo por teléfono y todo”, PREGUNTA: ¿El día que sucedieron los hechos, usted cuando llegó que paso, de que se percató usted ese día?, RESPUESTA: “Ese día de nada”, PREGUNTA: ¿Quien le dijo a usted que se resbaló por el charco que estaba allí?, RESPUESTA: “La niña”, PREGUNTA: ¿Cuando le dijo eso la niña?, RESPUESTA: “El lunes, al otro día”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega ese día que presuntamente se resbaló en el charco, usted vio a su hija?, RESPUESTA: “Si” , PREGUNTA: ¿Estaba golpeada?, RESPUESTA: “No, ella estaba tranquila en la cama viendo televisión”, PREGUNTA: ¿Nunca se quejó?, RESPUESTA: “No, solo tosía”, PREGUNTA: ¿Cuando la lleva al hospital que usted dice que se desvaneció, después de allí ella no habló más?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que le dijo?, RESPUESTA: “Solo me decía que tenía sueño y quería dormir”, PREGUNTA: ¿Su hijo Alejandro le llegó a contar sobre esa discusión?, RESPUESTA: “No, ninguno de los dos”. Culmino el interrogatorio.

Con dicha testimonial, que emana de la víctima indirecta de los hechos, quedo determinado de manera referencial que el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, el cual es su hijo, había tenido una discusión por comida con la occisa MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, la cual también es su hija, así como, se acredita de manera directa que esta fallece a posterioridad en un Centro Hospitalario, y la existencia del tanque de agua en el lugar de los hechos, el cual es la vivienda familiar; de igual modo, la preexistencia de una patología (deficiencia pulmonar) en la referida occisa; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano MAURICIO EUGENIO PLATA ALTAMIRANDA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “No estaba presente en el momento del hecho, pero si tengo conocimiento de lo que es mi hermano y es mi hermana, he compartido gran parte con ellos, y se de la hermandad que había entre los dos, al igual tengo conocimiento porque mi hermana muchas veces me contó de las lesiones que ella sufrió por mi ex-cuñado, ella se desahogaba conmigo, tengo evidencia de eso por facebook y Whatsapp de muchas cosas que él hacía y nunca me dijo de alguna agresión física de mi hermano, por eso me extraña que esté pasando esto entre nosotros, mi hermano nunca fue violento como lo afirman, que maltrató a mi hermana, no lo he visto nunca, con nosotros nunca lo fue y no lo es, lo puedo decir con propiedad, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Que paso ese día?, RESPUESTA: “Cuando fui a visitar a mi hermana, Isabel me dice que Mauribel estaba en el hospital, se la llevaron con problemas respiratorios, esta era como la quinta vez, yo soy paramédico de profesión y T.S.U. en urgencias medicas, por eso podía entrar a las instituciones medicas a cualquier hora, por ser ese mi trabajo y fui a las 11:00 PM hablar con mi hermana, luego llamo para saber sobre la salud de mi hermana y yo le pregunto a Isabel que había pasado, ella me dice que había discutido con mi hermano, como siempre discutían, que mi hermano le dijo que hiciera el almuerzo, y esa discusión que hubo entre ellos fue porque ella no quería hacer el almuerzo, mi hermano le dijo que porque no iba a cocinar si todos tienen hambre, apartándola y diciéndole quítate que voy a cocinar yo, eso fue lo único que paso, mi hermana también me cuenta que ella se cayó y se tropieza con el tanque, se levanta para irse al cuarto inmediatamente muy molesta, ella no podía agarrar rabias, ella siempre estaba respirando con dificultad, desde el 2009 ya ella tenía ese problema, luego se comenzó a sentir mal y se quedó dormida, no comió, al día siguiente se sintió peor y se la llevaron al hospital General del Sur, se le hizo terapia respiratoria, hable con el médico y le pregunte cual era la condición de mi hermana y me dijo que ella tenía una lesión a nivel pulmonar del pulmón derecho, que se le veía una sombra que no reconocía, que le quería hacer una tomografía, yo me puse a la orden, que yo conocía donde le podíamos hacer la tomografía en María de San José y fuimos hasta allá, mi hermano, Charlie y yo, mi hermana se hace la tomografía y ciertamente aparecía la sombra que no sabíamos que era lo que estaba alojado allí, producto de eso el pulmón estaba colapsado y eso era lo que no permitía que mi hermana pudiera respirar, el otro pulmón estaba haciendo el trabajo de los dos pulmones y eso le estaba produciendo una hipoxia a nivel del cerebro, no oxigenaba como era debido produciendo la dificultad respiratoria y la taquicardia, el corazón se aceleraba para poder enviar oxigeno al cerebro, me explicaba el médico, yo le decía doctor pero eso es grave, me dijo que si porque en cualquier momento el otro pulmón puede colapsar y va a necesitar respiración artificial y entubarla, el doctor observó la tomografía y dijo que iba tener que abrirá para ver que conseguían, ella se empezó a complicar y deciden intubarla, eso fue al día siguiente, me llamaron, yo me dirijo al sitio y la consigo intubada con respiración mecánica, en ese momento hablo con el médico tratante y le pregunte qué pasaba, me dijo que mi hermana tuvo un edema cerebral por la hipoxia que tenia, estaba acumulando liquido en el cerebro y eso le produjo el edema cerebral y había que intubarla, me dijo tu hermana esta grave, se intentó todo lo posible pero ella no respondió, por el edema cerebral se enclavan las glándulas cerebelosas, y produce lo que es el paro respiratorio, como profesional de la salud puedo decir que una persona de un empujón, o con un golpe en la parte posterior o anterior jamás va a morirse, mi hermana estuvo tres días viva, conocía el caso desde el 2009, yo la regañaba para que se cuidara pero ella siempre estaba a la defensiva, ella era muy rebelde y no se cuidaba”, PREGUNTA: ¿Ese estado de rebeldía era por la misma patología que ella venia presentando?, RESPUESTA: “No, esa infección la tuvo por una bronquitis mal cuidada, nunca se terminaba el tratamiento, cuando la hospitalizan por segunda vez, que fue en el Noriega en el año 2011, paso por lo mismo, por no cuidarse”, PREGUNTA: ¿Ya ella estaba desahuciada?, RESPUESTA: “No, mal curada sí”, PREGUNTA: ¿Cuál fue el diagnóstico médico de la patología que ella presentaba?, RESPUESTA: “Una pleuritis, la pleura se inflamó tanto que llego a una hemorragia interna”, PREGUNTA: ¿Que arrojo la tomografía, aparte de la bacteria?, RESPUESTA: “Una sombra que hizo una asepsia, que evitaba el descenso del pulmón”, PREGUNTA: ¿Con esa patología ella en cualquier momento podía haber muerto?, RESPUESTA: “Por supuesto”, PREGUNTA: ¿Según tu criterio en cualquier momento a ella le pudo haber dado un paro respiratorio?, RESPUESTA: “Si, ya eso venia porque ella no se cuidaba”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Usted vive en la casa donde ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quienes viven allí?, RESPUESTA: “Isabel, Lismaury, y Charlie el niño, mi hermano también”, PREGUNTA: ¿De qué manera supiste lo de la caída?, RESPUESTA: “Me dijeron que mi hermana estaba recluida en el hospital y ella misma me cuenta como fueron los hechos, me contó que ella se cayó y tenía mucha rabia porque ella no quería cocinarle el arroz a Isabel y a la niña porque si Isabel había salido tenía que haber comido en la calle y yo le dije que la tenía que hacer porque ella no sabía si había comido, le dije que no podía estar con esa rebeldía”, PREGUNTA: ¿Como le dijiste eso si tu no estuviste allí?, RESPUESTA: “Cuando yo la fui a visitar al hospital y ella me cuenta”, PREGUNTA: ¿Te contó si ella golpeo a su hermano?, RESPUESTA: “No, ella solo me dijo el me aparto de la cocina y yo me caí golpeándome con el tanque”, PREGUNTA: ¿Como es tu relación con tu sobrinos?, RESPUESTA: “Muy bien”, PREGUNTA: ¿Le preguntaste a ellos?, RESPUESTA: “A mi sobrina”, PREGUNTA: ¿Que te contó tu sobrina?, RESPUESTA: “Tío estaba allí y le dijo a mami que cocinara y mami no quiso, dijo que iba hacer el arroz solo para el niño y para ella, entonces tío la apartó y ella se cayó, se levanto y se fue al cuarto con rabia, lanzo la puerta ”, PREGUNTA: ¿Cuándo fue la primera vez que ella sufrió de esa patología?, RESPUESTA: “En el año 2009”, PREGUNTA: ¿Ocurrió algún evento?, RESPUESTA: “Si, estuvo hospitalizada”, PREGUNTA: ¿Cuál fue el diagnóstico para ese momento?, RESPUESTA: “Ella me dijo que tenía Bronquitis”, PREGUNTA: ¿Lo dijo ella?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Pero médicamente que me puedas confirmar un diagnostico cual es?, RESPUESTA: “Bronquitis”, PREGUNTA: ¿La bronquitis consiste en qué?, RESPUESTA: “En una afección pulmonar, inflamación de la pleura parietal y derrame pleural”, PREGUNTA: ¿Otro evento cuando ocurrió?, RESPUESTA: “Finalizando 2010 para 2011”, PREGUNTA: ¿El mismo diagnostico?, RESPUESTA: “Si, derrame pleural, dolor en la parte pulmonar y le hacían terapias respiratorias”, PREGUNTA: ¿Van dos eventos, cuando le sucedió el otro?, RESPUESTA: “El otro sino lo recuerdo, sé que fue cuando se complicó por un mioma que tuvo ella, le extrajeron las partes de la región pélvica, se le extrajo lo que es la parte del útero”, PREGUNTA: ¿Eso no tuvo nada que ver con los pulmones?, RESPUESTA: “No eso es aparte, pero el problema de los pulmones podría empeorar la operación, se tuvo que trabajar en ella muy cuidadosamente”, PREGUNTA: ¿Cual fue el diagnostico de la muerte?, RESPUESTA: “El diagnostico arrojo la lesión pulmonar, la pleuritis, pero esta vez tenia lo que era la sombra en el pulmón derecho, que a la final se determinó que era una sepsia, un póstulo hemorrágico, se produjo mucha sangres pastosa que evito que descendiera el pulmón, en ese momento se iba a proceder a la operación pero ya mi hermana venia con problemas médicos muy graves, tuvo que intubarse y no dio tiempo de proceder al procedimiento quirúrgico, para sacarle lo que estaba evitando que el pulmón descendiera, si eso se hubiese logrado mi hermana no estuviera ahorita muerta”, PREGUNTA: ¿Un golpe ocasiona esa sepsia?, RESPUESTA: “No, para mi conocimiento un golpe no ocasiona eso”, PREGUNTA: ¿Le dijeron en la clínica que eso ocurrió?, RESPUESTA: “No, pero yo hablo con la neumonóloga, la especialista de allá donde trabajo yo, le pregunte sobre el caso, le mostré la radiografía y los exámenes y me dijo esto es una pleuritis, le pregunte si era por un golpe y me dijo que no, que eso ya venía de tiempo”, PREGUNTA: ¿Que nos trajo hasta este punto de aun seguir teniendo dudas?, RESPUESTA: “Yo no tengo dudas de eso”, PREGUNTA: ¿Por qué cree usted que este juicio consiste en esa situación?, RESPUESTA: “Porque hay una denuncia injusta por parte de mi ex-cuñado, que afirma que mi hermano la golpeo y está bajo investigación, el CICPC trabaja bajo investigación para ver cómo fueron los hechos, pero el examen forense dice que no fue así que no hubo golpes letales de ningún tipo, en ocasiones la doctora del CDI intento colocarle el tratamiento pero a mi hermana era muy complicado tomarle las vías y no se pudo, los moretones que ella tenía eran por las vías”, PREGUNTA: ¿Como el denuncia, sino es medico?, RESPUESTA: “No el simplemente denunció”, PREGUNTA: ¿Médicamente explícame tu de donde nace un proceso penal de un ciudadano normal que dice que la muerte fue por causa del golpe?, RESPUESTA: “Llegue al termino de hablar de medicina porque afirman que fue por el golpe y yo afirmo que fue por una patología que mi hermana tenia y esto tarde o temprano iba a suceder porque ella no se cuidaba, estamos aquí por la denuncia que hizo mi cuñado”, PREGUNTA: ¿Es decir que sin un golpe puede tener una asepsia?, RESPUESTA: “Si, ya ella tenía la asepsia por eso es que ella antes de traerla al General del Sur tenía fiebre, el cuerpo demanda fiebre cuando existe una infección”, PREGUNTA: ¿Eso lo determinaron a tiempo los médicos tratantes?, RESPUESTA: “Si, ella siempre estaba en tratamiento, y se le suministro ketoprofeno que es un medicamento para la fiebre”, PREGUNTA: ¿Al momento de llevarla a la clínica?, RESPUESTA: “Si, al momento de llevarla tenía fiebre, ya había infección, y de un golpe de un día para otro no se produce una sepsia, una sepsia se produce por medio de una herida con cinco días de antigüedad si no se la cuida”, PREGUNTA: ¿Que hablaste con Charlie, lo confrontaste con relación a lo que pasó?, RESPUESTA: “En el momento que estaba en la UCI y salí, muchas veces le dije que se calmara porque me estaba diciendo, si a tu hermana yo la pierdo me la van a pagar, yo voy a decir que la mato tu hermano, le dije que porque afirmaba eso pero nunca me explico porque, porque el tampoco estaba presente, prácticamente nunca estaba presente, ellos tenían dos años de haberse dejado, siempre estaba detrás de mi hermana y le produjo muchas rabias porque la obligaba a que estuviese con él, muchas veces abogue por el pero ella me decía que no me metiera porque yo no sabía lo que pasaba entre Charlie y ella, me dijo Charlie es una persona que ya no quiero, ya me da asco porque yo lo vi consumiendo en el baño y no quiero nada con él, hizo que la niña le escribiera una carta para que ella lo perdonara porque él no sabe escribir ni leer, la carta la tengo yo porque él me la dio para hacérsela llegar a Mauribel, quien me dijo que ella no quería nada, me escriba lo que me escriba no quiero nada con él y me quede con la carta, entonces el siempre la obligo, la perseguía, la acosaba yo le decía Charlie eso le produce rabia a ella y por esto también era la depresión de mi hermana, le decía que le tuviera consideración”, PREGUNTA: ¿A referencia de tu hermano él se entrego?, RESPUESTA: “Si, voluntariamente”, PREGUNTA: ¿Ustedes lo aconsejaron o lo hizo por voluntad propia?, RESPUESTA: “Yo estaba en el General del Sur, llame a mi hermano y le dije, hermano Charlie fue a denunciarte y se llevo a la niña, el se asombro y me dice no puede ser, vino el CICPC, Charlie dijo que tú la habías matado, el dice eso no fue así, daré la cara porque yo no mate a mi hermana, inmediatamente fuimos hasta la casa buscamos a mi hermano y fuimos hasta el CICPC, dijo que quería declarar los hechos que no fueron así, hablo con el oficial y le dijo que quedaba detenido por investigación”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas al testigo:

PRIMERA: ¿A qué centro asistencial fue llevada Mauribel?, RESPUESTA: “Al Hospital General del Sur”, PREGUNTA: ¿Usted converso con el médico tratante?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Como se llama?, RESPUESTA: “Yelitza, no recuerdo el apellido”, PREGUNTA: ¿Luego que fallece su hermana, usted converso con esa doctora Yelitza?, RESPUESTA: “No, ya mi hermana paso a otra sesión que fue UCI y ya estaban otros médicos que eran los intensivistas”, PREGUNTA: ¿Quién le informa a usted de la causa de muerte de su hermana?, RESPUESTA: “Si, unos médicos forenses, quise hablar con el médico forense encargado de hacer el estudio pero no lo pude contactar, solo me hicieron llegar el acta de difusión y el examen”, PREGUNTA: ¿Que le dijeron esos médicos forenses?, RESPUESTA: “Que la muerte fue producto de un postulo hemorrágico alojado en el pulmón derecho y colapso por un paro respiratorio”, PREGUNTA: ¿Usted tuvo a su vista el protocolo de autopsia de su hermana?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que establecieron los médicos forenses como causa de muerte en ese protocolo de autopsia?, RESPUESTA: “Los otros médicos forenses me afirmaron porque murió mi hermana, por un edema cerebral producto de la hipoxia que tenía en ese momento por el colapso del pulmón derecho y me explicaron la situación que ella tenía que le sucedió todo eso por la gran infección que ella tenía”, PREGUNTA: ¿Recuerda los nombres de esos médicos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿A qué hora llegó usted al hospital?, RESPUESTA: “Al mediodía, y converse con mi hermana y estaba bien”, PREGUNTA: ¿En ese momento ella le contó lo sucedido?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de los medicamentos que tomaba su hermana previo a eso?, RESPUESTA: “Ella se hacía terapias con budecort, y antibióticos”, PREGUNTA: ¿Cuándo le hicieron lo de las punciones en el CDI?, RESPUESTA: “No recuerdo la fecha, pero eso fue días antes de lo ocurrido”, PREGUNTA: ¿Cómo puede una persona tener una asepsia de la manera que estas explicando y no tener síntomas previos sino después de un golpe?, RESPUESTA: “Si tuvo síntomas previos, la fiebre”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenia ella con fiebre?, RESPUESTA: “Dos días”. Culmino el interrogatorio.

Con dicha testimonial, quedo determinado de manera referencial que el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, el cual es su hermano, había tenido una discusión por comida con la occisa MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, la cual también es su hermana, así como, se acredita de manera directa que esta fallece a posterioridad en el hospital General del Sur, y la preexistencia de una patología pulmonar en la referida occisa; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano NELSON JOSÉ BARBOSA LEAL, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Mauribel tenía una enfermedad pulmonar, yo no estaba cuando sucedieron los hechos, yo me entere cuando la hospitalizaron, fui hasta allá y tenía esa enfermedad desde años atrás, por esa enfermedad ya había estado hospitalizada en el Chiquinquirá, tuvo bastante tiempo allí, después fue hospitalizada por el mismo problema en el Noriega Trigo y últimamente en el CDI del bajo, venia avanzando la enfermedad, de los hechos no le puedo decir nada porque yo no estaba presente, yo me entere después, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Cómo se entero usted de los hechos que acusa el ministerio publico contra el señor Alejandro Nava?, RESPUESTA: “Yo estaba en mi casa el día lunes en la mañana me llamo mi sobrina que a Mauribel la habían hospitalizado, porque tenía un problema pulmonar, yo fui hasta allá”, PREGUNTA: ¿Quién le informo a usted de la discusión entre Alejandro y su hermana?, RESPUESTA: “Mi sobrina, Elvia Leal, me dijo que habían tenido una discusión normal pero no de agresión ni nada”, PREGUNTA: ¿Cuándo se enteró usted que la señora Mauribel había muerto?, RESPUESTA: “En el hospital”, PREGUNTA: ¿Que dijeron los médicos?, RESPUESTA: “Yo no hable nada con los médicos, cuando yo llegue ya ella había fallecido”, PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento en sí de que falleció?, RESPUESTA: “Según los médicos fue por algo pulmonar, ya ella venía sufriendo de bronquitis y cosas de esas”, PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de ella con Alejandro?, RESPUESTA: “Bien, se querían bastante”, Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Usted vive en la misma casa de su sobrina?, RESPUESTA: “No, yo trabajo allí, vivo en el marite”, PREGUNTA: ¿Sabe del sitio donde se golpeó su sobrina?, RESPUESTA: “Solo sé que ellos habían discutido pero nada más”, PREGUNTA: ¿Conoce la casa donde Vivian?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La cocina como es estructuralmente?, RESPUESTA: “Es una cocina pequeña”, PREGUNTA: ¿Como está constituida?, RESPUESTA: “Un lavaplatos, una cocina, hay una pimpina”, PREGUNTA: ¿Que es para usted una pimpina?, RESPUESTA: “Un tanque para echar agua”, PREGUNTA: ¿Como cuánto mide?, RESPUESTA: “Como un metro”, PREGUNTA: ¿De qué material es el piso?, RESPUESTA: “Liso de cemento”, PREGUNTA: ¿Cemento pulido?, RESPUESTA: “Exactamente”, PREGUNTA: ¿Ese tanque esta dentro de la cocina?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esta atravesado?, RESPUESTA: “Si, para lavar los platos y esas cosas, para el diario”, PREGUNTA: ¿Usted de que trabaja en esa casa?, RESPUESTA: “Yo soy tapicero”, PREGUNTA: ¿El tanque estaba roto, había filtración?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Había desastre de agua?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esos días estuvo por allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Conoce a Charlie?, RESPUESTA: “Es el marido de mi sobrina”, PREGUNTA: ¿Qué actitud tuvo el en la clínica?, RESPUESTA: “En ese momento yo no tuve ninguna relación con él”, PREGUNTA: ¿Observó reclamos y discusiones?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Se entero de alguna discusión entre Charlie y Alejandro?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, por lo que ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, quedo determinado de manera referencial que el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, había tenido una discusión con la occisa MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, así como, se acredita de manera directa que esta fallece a posterioridad en un Centro Hospitalario, y la existencia del tanque de agua en el lugar de los hechos, el cual es la vivienda familiar; de igual modo, la preexistencia de una patología (deficiencia pulmonar) en la referida occisa; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano CHARLIE SEGUNDO BRAVO ALVAREZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo no soy testigo de los hechos, solo fui a la PTJ a realizar una declaración el día que falleció mi esposa por lo sucedido, estuve en la PTJ, me dijeron que si tenía testigos y lleve a mi hija porque fue la testigo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué día fue usted para la PTJ?, RESPUESTA: “El 13 de mayo del año pasado”, PREGUNTA: ¿Qué fuiste a hacer al CICPC?, RESPUESTA: “A poner una denuncia porque me dijeron en el hospital que obligatoriamente tenía que ir para que me pudieran entregar el cadáver”, PREGUNTA: ¿Qué denunció?, RESPUESTA: “Lo sucedido, que tuvo un percance con su hermano, discutieron, que yo no estaba allí sino que me dijo mi hija, que se habían caído a golpes, que él le había dado unas patadas, y ella antes de morir me dijo lo mismo”, PREGUNTA: ¿Que le dijo ella antes de morir?, RESPUESTA: “Que él le había caído a golpes, que le había caído a patadas”, PREGUNTA: ¿Puede dar mayores detalles sobre lo ocurrido?, RESPUESTA: “Yo no estaba en Maracaibo, me llamaron y me dijeron que ella se entró a golpes con mi cuñado, cuando yo llegue al Hospital general del Sur el tío de mi difunta esposa estaba con ella, estaba toda golpeada, marcada, estuvo dos días y medio en observación, la pasan a sala de UCI y allí lamentablemente muere”, PREGUNTA: ¿En el hospital hablaste con Mauribel?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Que te dijo Mauribel?, RESPUESTA: “La mayor discusión que tuvo con su hermano, discutieron, la empujo, le dio patadas, le dio un poco de golpes”, PREGUNTA: ¿Primero lo supiste de Mauribel y después de tu hija?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Las razones de la discusión te las contó?, RESPUESTA: “No, tuvieron una discusión no sé porque, eso fue un día de las madres”, PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento si un evento como ese ya había ocurrido en otras ocasiones?, RESPUESTA: “Dos veces, esa fue la segunda”, PREGUNTA: ¿Cuándo fue la primera ocasión?, RESPUESTA: “Hace tiempo había tenido un percance con su hermano”, PREGUNTA: ¿A qué nivel llegó ese percance?, RESPUESTA: “Le dio un golpe en la cara”, PREGUNTA: ¿Era violenta Mauribel?, RESPUESTA: “No, para mí no lo era”, PREGUNTA: ¿Es violento su hermano?, RESPUESTA: “Yo no sé porque paso esto porque el violento no era, ni conmigo, ni con mis hijos, ni con la familia”, PREGUNTA: ¿La relación entre usted y Alejandro Leal como era?, RESPUESTA: “Nosotros estuvimos bien, sin ningún tipo de percance, el percance fue que como cualquier pareja yo tuve muchos problemas con mi difunta esposa, tuvimos como tres separaciones”, PREGUNTA: ¿Problemas con el hermano?, RESPUESTA: “No, ninguno”, PREGUNTA: ¿Luego que Mauribel le cuenta que se cayeron a golpes, usted habla con su hija?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué le cuenta su hija?, RESPUESTA: “En la PTJ fue que me contó, antes de que ella declarara”, PREGUNTA: ¿Que te dijo?, RESPUESTA: “Que su mamá se entró a golpes con su tío, que él le dio un poco de patadas, la empujó, eso fue en el área de la cocina, se dio un golpe con un tanque, ella cayo, mi hija le dijo que ya, que la dejara tranquila”, PREGUNTA: ¿Según su hija que más hizo el?, RESPUESTA: “Paró, no dio más la cara hasta el momento en que murió, porque él estaba huyendo”, PREGUNTA: ¿Luego de eso su hija declaró en el CICPC?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted escuchó cuando ella declaró?, RESPUESTA: “No, porque a ella la metieron en un cubículo aparte”, PREGUNTA: ¿Estuvo sola cuando rindió declaración?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién declaró primero, tu o tu hija?, RESPUESTA: “Yo declare primero, luego ellos me preguntaron si tenía testigos, yo les dije que sí, que era mi hija, les dije que tenía 13 años, me dijeron que no importaba, que la fuera a buscar, yo la mande a buscar, ella entro sola y rindió su declaración”, PREGUNTA: ¿Después que ella habló, tu sabes lo que ella dijo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Revisaste el expediente?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Posterior a esa denuncia que paso?, RESPUESTA: “Espere que amaneciera, fui a los asuntos preparativos del funeral, fui a la morgue”, PREGUNTA: ¿Discutiste con algún familiar sobre lo ocurrido?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿A tu hija los familiares la habrán amenazado, coaccionado, le habrán pedido algo?, RESPUESTA: “Bueno mis hijos ahora los tiene la señora, entre ella y yo hay un mini contacto, la señora y yo no nos tratamos, yo quiero llevar las cosas en paz pero ella no lo quiere de esa manera, ella es la que cuida de mis hijos, sus tíos le han dicho que si yo no venía aquí o no venía ella yo iba preso, yo les digo aquí que desde la primera cita que le han enviado a mi hija le he dicho vamos, pero ella tiene 14 años, va para 15, yo no la voy a obligar, si no quiere no quiere”, PREGUNTA: ¿Qué le ha dicho su tío?, RESPUESTA: “Que si no va yo voy preso, que la van a buscar en el liceo, que hay una orden judicial, le dicen muchas cosas”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama ese tío?, RESPUESTA: “Mauricio”, PREGUNTA: ¿Qué edad tiene su otros hijo?, RESPUESTA: “Tiene nueve años”, PREGUNTA: ¿Le contó algo de lo que paso allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Nunca has hablado con el sobre lo que paso allí?, RESPUESTA: “No, era un inocente”, PREGUNTA: ¿Mauribel estuvo enferma?, RESPUESTA: “Si, toda la familia lo sabe, ella estuvo enferma mucho tiempo, estuvo mucho tiempo hospitalizada, tuvo problemas con un mioma, problemas respiratorios, los pulmones, no salía de una cama”, PREGUNTA: ¿Y para el tiempo del golpe?, RESPUESTA: “Si, estaba enfermita pero no como otras veces”, PREGUNTA: ¿Tú te consideras víctima de la muerte de Mauribel?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Fue por esa golpiza que ella murió?, RESPUESTA: “Yo estoy completamente seguro de eso”, PREGUNTA: ¿Por qué?, RESPUESTA: “Por los golpes”, PREGUNTA: ¿Fue más de un golpe?, RESPUESTA: “Si, y según los médicos le dio más de una patada en el pulmón izquierdo”, PREGUNTA: ¿Y según tu hija?, RESPUESTA: “También, patadas”, PREGUNTA: ¿Para ti ella murió por esos golpes?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Dónde estaban ubicados los golpes que tu viste?, RESPUESTA: “En los brazos, en la espalda”, PREGUNTA: ¿Ella te dijo que fue producto de los golpes que le dio el?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuantos años estuvo viviendo usted con la señora Mauribel?, RESPUESTA: “Como 14 años”, PREGUNTA: ¿Nunca se casaron ni hubo un concubinato legalizado?, RESPUESTA: “No porque yo era casado”, PREGUNTA: ¿Dónde vivían?, RESPUESTA: “En la casa de la señora”, PREGUNTA: ¿Los 14 años la pareja estuvo viviendo en casa de los familiares?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tenía usted conocimiento de las enfermedades que ella padecía?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo no tenía conocimiento si toda la familia lo sabía?, RESPUESTA: “Desde que ella tuvo el problema del mioma y salió del hospital Chiquinquirá es que comenzó con los problemas”, PREGUNTA: ¿Entonces si tiene conocimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo era su relación con Mauribel?, RESPUESTA: “Normal, toda pareja tiene problemas, hubo un tiempo que vivimos bien, nos separamos en varias oportunidades, volvimos luego, pienso que eso es normal”, PREGUNTA: ¿Cómo era la relación suya con los familiares de ella?, RESPUESTA: “Con todos bien, ahora a raíz de los hechos es que tenemos las discusiones”, PREGUNTA: ¿Con Alejandro Nava como fue la relación?, RESPUESTA: “Bien”, PREGUNTA: ¿Que lo motivo a usted a formular una denuncia?, RESPUESTA: “En el hospital me dijeron que tenía que ir para allá a denunciar para que me entregaran el cadáver, fui a la PTJ a rendir la declaración, me preguntaron por testigos y les dije que sí, que mi hija, me la hicieron llevar, yo la lleve, ella declaró y con esas declaración es que yo retire el cadáver”, PREGUNTA: ¿Quién te dijo que si no denunciabas no te entregaban el cadáver?, RESPUESTA: “Los médicos”, PREGUNTA: ¿Esos médicos tuvieron conocimiento de los presuntos daños que se originaron?, RESPUESTA: “Claro porque ella le dio la declaración a los médicos que estaban de guardia, al policía que estaba de guardia”, PREGUNTA: ¿Qué denunciaste en el CICPC?, RESPUESTA: “Que la madre de mis hijos tuvo una discusión con su hermano, se cayeron a golpes, él le cayó a patadas”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿En qué momento llega usted, ya que dijo que no se encontraba en Maracaibo?, RESPUESTA: “En la tarde, cuando ya la tenían en el hospital”, PREGUNTA: ¿El mismo día de los hechos?, RESPUESTA: “Si el mismo día”, PREGUNTA: ¿A ella la llevan al hospital el mismo día?, RESPUESTA: “Si el mismo día”, PREGUNTA: ¿En qué momento usted llega a hablar con Mauribel que le cuenta estos hechos?, RESPUESTA: “En el momento que yo llegue, que la tenían hospitalizada, que la tenían en observación”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenían de separación?, RESPUESTA: “Como un año”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, quedo determinado de manera referencial que el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, había tenido una discusión con la occisa MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, así como, se acredita de manera directa que esta fallece a posterioridad en un Centro Hospitalario, y la existencia del tanque de agua en el lugar de los hechos, el cual es la vivienda familiar; de igual modo, la preexistencia de una patología clínica en la referida occisa; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a estas testimoniales de: ISABEL CRISTINA LEAL, MAURICIO EUGENIO PLATA ALTAMIRANDA, NELSON JOSÉ BARBOSA LEAL y CHARLIE SEGUNDO BRAVO ALVAREZ, vale señalar al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:

En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:

a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibidos por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por otra parte, en el proceso penal vigente no existe la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio (Sentencia de Deyanira Nieves Bastidas, fecha 06/08/07, nro 481), quienes podrían estar cargados de mucha subjetividad; y no se les puede restar credibilidad a un testigo por ser familiar o amigo de la víctima y que le afecte como es normal el daño sufrido por un ser querido, ya que allí es donde entra la función del Juez o Jueza para analizar y adminicular dicho testimonio, a fin de darle o no credibilidad; por cuanto es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o Jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el Juez o Jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de las víctimas directas, así como, la de sus familiares; o como en el presente caso sub examinado, donde se expusieron de manera referencial, circunstancias propias de los hechos debatidos, siendo coincidentes unas con otras; y las mismas se concatenan con otros medios probatorios como se expondrá en la presente sentencia; por lo que al contrario del alegato de la defensa, si pueden ser perfectamente considerados por este Tribunal a fin de establecer una responsabilidad penal en contra del acusado de autos.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración de: ISABEL CRISTINA LEAL, MAURICIO EUGENIO PLATA ALTAMIRANDA, NELSON JOSÉ BARBOSA LEAL y CHARLIE SEGUNDO BRAVO ALVAREZ; narran las circunstancias que tienen de manera referencial del conocimiento que acontecieron el día 11/05/14, cuando entre la occisa MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL y el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, se suscito una discusión que conllevo a golpes, no estando inhabilitado sus testimonios, por lo que se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintieron en esos particulares, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de las testigos está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por los testigos de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; y que se realizara más adelante, lo que en definitiva corroboran la versión de la víctima directa de los hechos;
c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de los mismos, fueron precisas y no cayeron en contradicciones en cuanto a los puntos esenciales y relevantes del hecho en sí debatido, el tono de voz de las mismas fueron inflexibles, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio sus testimonios.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de: ISABEL CRISTINA LEAL, MAURICIO EUGENIO PLATA ALTAMIRANDA, NELSON JOSÉ BARBOSA LEAL y CHARLIE SEGUNDO BRAVO ALVAREZ, como ciertas y constituir pruebas de cargo directa en contra del acusado. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 748, de fecha 15/05/14, suscrito por el DR. ROBERTO RAMOS, experto profesional I adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo; donde se lee: “El día quince de mayo del año dos mil catorce, a las O9:00am., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 748-14, al cadáver de adulto, femenino, de treinta y dos años de edad, de un metro setenta y cuatro centímetros de talla, de contextura gruesa, raza mezclada, piel blanca, cabellos largos - crespos, color castaño oscuro, cara redonda, frente amplia, cejas depiladas, ojos pardos, nariz perfilada, boca grande, labios pequeños, y quien identificada resulto ser la que en vida se llamo: MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL, portadora de la cédula de identidad V.-15.287.308: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constato: Livideces torso lumbares fijas. Rigidez resuelta. Tórax amplio, Abdomen globoso. Genitales externos femeninos normales. Extremidades simétricas. 1.- Data de muerte de entre dieseis a dieciocho hojas aproximadamente, al momento de la necropsia. Al examen externo: A-Hematoma de color morado, de tres coma cinco centímetros en hombro izquierdo. B.- Hematomas de color morado en comisura de brazo izquierdo, de uno por un centímetro y de uno por dos centímetros respectivamente. C-hematoma de color morado, de ocho por cuatro centímetros, en cara interna de brazo derecho. D),- Hematoma en región inter¬costal derecha, de color morado, de uno por un coma dos centímetros. E.-Hematoma de color morado, de uno por un centímetro, en región mediana anterior de pierna derecha. F. Once puntos de equimosis de Venopunción, en región clavicular derecha y cuatro en comisura de brazo derecho. G.- Recto y Vagina sin lesiones antiguas ni recientes, 2. Al examen Cráneo: Bóveda craneana sin lesiones, edema cerebral con compresión de amigdalas cerebelosas. Al remover meninges de techo de orbita y huesos de la cara sin lesiones. - Cuello: Estructuras supra e infra hioideas sin lesiones. Tórax: Fractura de tercera, cuarta y quinta costilla derecha anterior, presencia de hemorragia y pus en pleura de pulmón derecho, adherencias pulmonares bilaterales, ambos pulmones edematosos y cauchosos. Corazón, Aorta torácica, diafragma, columna dorsal y resto de elementos intra-toraxicos sin lesiones. Abdomen: Hígado y bazo aumentado de tamaño, sin lesiones. Aorta abdominal, columna lumbar, riñones, asas y resto de elementos abdominales sin lesiones. Extremidades: Colección de sangre a nivel subcutáneo, en los sitios anterior mente descritos en el examen externo. - Pelvis: Vejiga vacía pelvis ósea sin lesiones. Examen Ginecológico: Sin lesiones. Conclusiones: -Hematomas en miembros superiores y uno en miembro inferior, uno en región intercostal. Fractura de tercera, cuarta y quinta costilla. Presencia de hemorragia pleural pulmonar derecha. - Causa de muerte: Edema cerebral severo compresión de amigdalas cerebelosas, de punto de partida pulmonar, por pleuritis postulo-hemorrágico; compatible con impacto con objeto contundente a parrilla costal anterior derecho”. (Folio 33 de la pieza I).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este ROBERTO AGUSTIN RAMOS SOLER, se certifica el daño presentado por la víctima directa la occisa Mauribel Chiquinquirá Nava Leal, apreciando de su examen externo cinco (05) hematomas; de su examen interno, la existencia de un edema cerebral con compresión de amígdalas cerebelosas en el cráneo; una fractura de la tercera, cuarta y quinta costilla derecha anterior en el tórax; siendo la causa de muerte un edema cerebral severo compresión de amígdalas cerebelosas, de punto de partida pulmonar, por pleuritis pustulo-hemorrágica, compatible con impacto con objeto contundente a parrilla costal anterior derecha; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0312, de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por los expertos LIC. FRANCISCO SANDOVAL y LIC. ANA DELNOGAL, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles y el cual corre inserto a los folios Ciento veinte (120) y Ciento veintiuno (121) de la pieza I de la causa principal.

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta ANA GABRIELA DELNOGAL NUÑEZ, se determina el lugar de los hechos, siendo este la residencia ubicada en el haticos por abajo, sector potente, avenida 17, casa 17-88, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y donde denoto la existencia física y real de un (01) tanque de agua ubicado en la cocina de dicha vivienda, así como, las características de dicho lugar; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- INSPECCION TECNICA NRO 0530, con sus respectiva fijaciones fotográficas, de fecha 14/05/14, suscrita por JOHANDRY ALTUBE, YERGERVIN CORREA y WILLIANS ARAMBULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub delegación Maracaibo, en la cual se dejo constancia de: “En el precitado lugar se aprecia sobre el mesón elaborado en metal el cadáver de sexo femenino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, la misma presenta las siguientes características fisonómicas: De 1.68 metros de estatura, piel trigueña, contextura regular, cabello largo, negro, frente amplia, orejas adosadas, nariz perfilada, ojos pequeños, labios finos, boca grande, cejas pobladas, quien al realizarle una inspección en su superficie corporal se le observan las siguientes heridas: Hematomas en la región del hombro izquierdo, hematomas en la región interna del brazo derecho, hematoma en la región intercostal derecho. Se realiza la respectiva necrodactilia en las manos, se tomaron fotografías de manera general y detalle”. (Deposito del Hospital General del Sur, Municipio Maracaibo). (Folio 5 al 9 de la Pieza nro I).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica, se determina las lesiones apreciadas en la occisa MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- HISTORIA CLINICA NRO 233632, emanada del HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 11/2013, oficio 0025-16, suscrito por la Directora Dra. NUBIA CEPEDA, se evidencia: Ordenes de admisión: 10/03/11, 18/03/11, ingreso: DIFICULTAD e INFECCIONES RESPIRATORIA, ANTECEDENTES DE ANEMIA SEVERA. (PIEZA II DE LA CAUSA PRINCIPAL).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se determina que la ciudadana MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, tenía una patología clínica preexistente desde el año 2011; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO 0531, de fecha 14/05/14, con FIJACIONES fotográficas, suscrita por JOHANDRY ALBUBE, YEGERVIN CORREA, WILLIAN ARAMBULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, sub delegación Maracaibo, practicado en los Haticos por abajo, Sector el Potente, avenida 17, casa numero 17-88, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo-Estado Zulia, en la cual dejo constancia de: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, donde se observa que la iluminación es natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de nuestra inspección, dicho lugar se encuentra constituido por una estructura la cual funge como vivienda unifamiliar, la misma se encuentra provista de un cercado elaborado en bloques cemento, revestida de pintura de color amarillo, presentando como medio de acceso una puerta elaborado en metal, tipo batiente, con su sistema de seguridad, a base de cerradura la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, una vez al ingresar se observa piso de cemento pulido, techo de laminas de zinc, dicha habitación presenta dos habitaciones las cual se encuentra protegida por puertas de metal con su se encuentran en completo orden, asimismo se visualiza el área de la cocina la cual se encuentra con todos sus implementos que la conforma y las misma se encuentra en completo orden. Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda por el lugar de los hechos en busca de alguna otra evidencia de interés Crirninalistica siendo infructuosa la misma”. (Folio 12 al 15 de la pieza nro I).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica, se determina las características del sitio de suceso, siendo este la residencia ubicada en el haticos por abajo, sector potente, avenida 17, casa 17-88, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, y el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL; así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mencionado acusado, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de todas las pruebas evacuadas y valoradas, de la siguiente manera:

Que el día domingo 11 de mayo del 2014, en la residencia ubicada en el haticos por abajo, sector potente, avenida 17, casa 17-88, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar este donde residía la hoy víctima ciudadana MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, y el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, hermanos entre sí, se presento una discusión entre ellos, tornándose acalorada, lo que conllevo a que el acusado se excediera de su voluntad, golpeándola, trayendo como consecuencia, que la referida ciudadana falleciera en fecha 14/05/14, en el Centro Hospitalario General del Sur, siendo la causa del fallecimiento, edema cerebral severo compresión de amígdalas cerebelosas, de punto de partida pulmonar, por pleuritis pustulo-hemorrágica, compatible con impacto con objeto contundente a parrilla costal anterior derecha.

De igual quedo comprobado la existencia de una patología previa que padecía la ciudadana MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, teniendo presencia de pus y hemorragia, así como, adherencias pulmonares bilaterales, lo que indica la existencia de una infección previa y que la fractura presente sobreañadió el daño, siendo esto un detonante mortal para su cuerpo.

Circunstancias estas que quedaron determinadas con la debida adminiculación de las siguientes testimoniales: ISABEL CRISTINA LEAL, quien señalo que ella había salido, que cuando llego no consiguió nada malo; que ella estaba acostada, todo normal; que al otro día se levanto a las 3:00 AM y todo estaba tranquilo; que a eso de las 10:00 am el hijo suyo salió al centro; que como a las 11:00 am la hija suya salió; que se sentó en el frente y le dio como un desvanecimiento y de ahí fue que se llevo al hospital; que ella tenía muchos años de enfermedad, desde que estaba embarazada del niño que ya tiene 8 años; que desde entonces fueron muchas hospitalizaciones; que su hija padecía de una deficiencia pulmonar; que le dieron tres derrames pleural; que se la mantenía con tos; que cuando estaba embarazada del niño que tiene ahora 8 años a ella la llevaron al hospital para que le colocaran oxigeno porque se ahogaba mucho; que ya uno de sus pulmones no le funcionaba; que lo tenía muy congestionado; que tenia como siete años con esa enfermedad; que falleció dos o tres días después de los hechos; que en la casa estaban los dos niños, ella, el hijo, mi hermana; que ella no estaba en la casa; que la niña me dijo que habían discutido por una comida y él le dio un empujón golpeándose ella con un tanque; que ella se resbalo por un charco de agua que se hace allí; que de ahí no sabe mas nada; que su nieta fue la que le contó lo ocurrido; que su hija no le hablo nada de lo ocurrido; que la relación con sus hermanos no era de pleito, que ellos se llevaban bien; que había convivencia en la casa; que ellos compartían todos; que hace años ella la trato mal a ella y el hijo suyo (Alejandro) le dio una bofetada; que su nieta le dijo que ellos habían discutido, que el le dio el empujón y ella cayo al resbalarse con el charco de agua; que la razón de la discusión fue porque ella no quiso hacer la comida; que en ese momento su nieta estaba estudiando; que eso fue un domingo y ella estaba en la casa; que cuando la empujó cayó a un charco; que eso allí es un tanque grande de esos plásticos, pero como lo tienen en el piso se filtra el agua y siempre había agua allí y ella andaba con una cotizas de esas plásticas que son resbalosas, que ella piensa que eso pudo haber sido; que su hija estaba enferma de los pulmones desde hace muchos años; que a su hija la lleva al centro hospitalario su hermano; que enseguida se entero, se baño y se fue al hospital; que en el hospital la atendieron muy bien, pero a ella no le decían nada; que hablaban con otras personas, más que todo con su hermano que es paramédico; que se murió el miércoles; que le dijeron que murió de un paro respiratorio; que supuestamente el pulmón derecho ya no le servía, porque tenía mucha infección; que el padre de sus nietos si participo en el hospital, que el estuvo muy pendiente de ella; que Alejandro se entregó; que Charlie fue el que movió todo; que el fue el que denuncio y llevo a la niña para que también denunciara; que la niña fue quien le dijo a ella que se resbaló por el charco que estaba allí; que se lo dijo al otro día el lunes; que ese día que se resbaló en el charco ella vio a su hija y no estaba golpeada; que ella estaba tranquila en la cama viendo televisión; MAURICIO EUGENIO PLATA ALTAMIRANDA, quien manifestó que no estaba presente en el momento del hecho; pero si tiene conocimiento de lo que es su hermano y su hermana; que ha compartido gran parte con ellos, y sabe de la hermandad que había entre los dos; que al igual tiene conocimiento porque su hermana muchas veces le contó de las lesiones que ella sufrió por su ex-cuñado; que ella se desahogaba con el; que nunca le dijo de alguna agresión física de su hermano, por eso le extraña que esté pasando eso entre ellos; que su hermano nunca fue violento como lo afirman, que maltrató a su hermana, que no lo ha visto nunca; que con ellos nunca lo fue y no lo es, que lo puede decir con propiedad; que cuando fue a visitar a su hermana, Isabel le dice que Mauribel estaba en el hospital; que se la llevaron con problemas respiratorios; que esta era como la quinta vez; que el era paramédico de profesión y T.S.U. en urgencias medicas; que por eso podía entrar a las instituciones medicas a cualquier hora; que por ser ese su trabajo y fue a las 11:00 PM hablar con su hermana; que luego llamo para saber sobre la salud de su hermana y él le pregunto a Isabel que había pasado; que ella le dijo que había discutido con su hermano; que su hermano le dijo “que porque no iba a cocinar si todos tienen hambre”; que la aparto y le dijo que se quitara que iba a cocinar el; que eso fue lo único que paso; que su hermana también le cuenta que ella se cayó y se tropieza con el tanque; que se levanta para irse al cuarto inmediatamente muy molesta; que ella no podía agarrar rabias; que siempre estaba respirando con dificultad; que desde el 2009 ya ella tenía ese problema; que luego se comenzó a sentir mal y se quedó dormida; que no comió; que al día siguiente se sintió peor y se la llevaron al hospital General del Sur; que se le hizo terapia respiratoria; que hablo con el médico y le pregunto cual era la condición de su hermana y le dijo que ella tenía una lesión a nivel pulmonar del pulmón derecho; que se le veía una sombra que no reconocía, que le quería hacer una tomografía; que su hermana se hizo la tomografía y ciertamente aparecía la sombra que no sabían que era lo que estaba alojado allí; que producto de eso el pulmón estaba colapsado y eso era lo que no permitía que su hermana pudiere respirar; que el otro pulmón estaba haciendo el trabajo de los dos pulmones y eso le estaba produciendo una hipoxia a nivel del cerebro; que el diagnóstico médico de la patología que ella presentaba era una pleuritis; que la pleura se inflamó tanto que llego a una hemorragia interna; que la tomografía arrojo una sombra que hizo una asepsia, que evitaba el descenso del pulmón; que con esa patología ella en cualquier momento podía haber muerto; que según su criterio en cualquier momento a ella le pudo haber dado un paro respiratorio; que eso venia porque ella no se cuidaba; que él no vive en la casa donde ocurrieron los hechos; que allí viven Isabel, Lismaury, Charlie el niño y su hermano; que supo lo de la caída porque le dijeron que su hermana estaba recluida en el hospital y ella misma le cuenta como fueron los hechos; que le contó que ella se cayó y tenía mucha rabia porque ella no quería cocinarle el arroz a Isabel y a la niña porque si Isabel había salido tenía que haber comido en la calle y él le dijo que la tenía que hacer porque ella no sabía si había comido; que le dijo que no podía estar con esa rebeldía; que cuando él la fue a visitar al hospital, ella le conto; que ella solo le dijo que él la aparto de la cocina y ella se cayó golpeándose con el tanque; que él le pregunto a su sobrina; que ella le contó que su tío estaba allí y le dijo a su mami que cocinara y su mami no quiso; que ella dijo que iba hacer el arroz solo para el niño y para ella; que entonces su tío la apartó y ella se cayó, se levanto y se fue al cuarto con rabia y lanzo la puerta; que el diagnostico de la muerte arrojo la lesión pulmonar, la pleuritis; que tenia lo que era la sombra en el pulmón derecho; que a la final se determinó que era una sepsia, un póstulo hemorrágico; que se produjo mucha sangres pastosa que evito que descendiera el pulmón; que en ese momento se iba a proceder a la operación pero ya su hermana venia con problemas médicos muy graves; que tuvo que intubarse y no dio tiempo de proceder al procedimiento quirúrgico, para sacarle lo que estaba evitando que el pulmón descendiera; que si eso se hubiese logrado su hermana no estuviera ahorita muerta; que sin un golpe se puede tener una asepsia; que ella tenía la asepsia que por eso es que ella antes de traerla al General del Sur tenía fiebre; que el cuerpo demanda fiebre cuando existe una infección; que al momento de llevarla a la Clínica tenía fiebre; que ya había infección; que de un golpe de un día para otro no se produce una sepsia; que una sepsia se produce por medio de una herida con cinco días de antigüedad si no se la cuida; que su hermano se entrego voluntariamente; que él estaba en el General del Sur y llamo a su hermano y le dijo que Charlie fue a denunciarlo y se llevo a la niña; que él se asombro y le dice que no puede ser; que vino el CICPC; que Charlie dijo que el la había matado; que él dice que eso no fue así; que daré la cara porque él no mato a su hermana; que inmediatamente fueron hasta la casa buscaron a su hermano y fueron hasta el CICPC; que dijo que quería declarar los hechos que no fueron así; que hablo con el oficial y le dijo que quedaba detenido por investigación; que los médicos forenses le dijeron que la muerte fue producto de un postulo hemorrágico alojado en el pulmón derecho y colapso por un paro respiratorio; NELSON JOSÉ BARBOSA LEAL, quien expuso que Mauribel tenía una enfermedad pulmonar; que él no estaba cuando sucedieron los hechos; que él se entera cuando la hospitalizaron; que fue hasta allá; que tenía esa enfermedad desde años atrás; que por esa enfermedad ya había estado hospitalizada en el Chiquinquirá; que tuvo bastante tiempo allí; que después fue hospitalizada por el mismo problema en el Noriega Trigo y últimamente en el CDI del bajo; que venía avanzando la enfermedad; que de los hechos no puede decir nada porque él no estaba presente; que se entero después; que él estaba en su casa el día lunes en la mañana lo llamo su sobrina que a Mauribel la habían hospitalizado, porque tenía un problema pulmonar; que él fue hasta allá; que según los médicos falleció fue por algo pulmonar; que ella venía sufriendo de bronquitis y cosas de esas; que la relación de ella con Alejandro era bien; que se querían bastante; que el solo sabe que ellos habían discutido; que si conoce la casa donde Vivian; que la cocina es pequeña; que está constituida por un lavaplatos, una cocina y un tanque para echar agua que mide como un metro; que ese tanque esta dentro de la cocina atravesado; y CHARLIE SEGUNDO BRAVO ALVAREZ, quien refirió que él no es testigo de los hechos; que solo fue a la PTJ a realizar una declaración el día que falleció su esposa por lo sucedido; que estuvo en la PTJ; que le dijeron que si tenía testigos y llevo a su hija porque fue la testigo; que fue para la PTJ el 13 de mayo del año pasado; que fue al CICPC a poner una denuncia porque le dijeron en el hospital que obligatoriamente tenía que ir para que le pudieran entregar el cadáver; que denuncio lo sucedido, que tuvo un percance con su hermano, que discutieron; que él no estaba allí sino que le dijo su hija, que se habían caído a golpes, que él le había dado unas patadas, y ella antes de morir le dijo lo mismo; que él no estaba en Maracaibo; que lo llamaron y le dijeron que ella se entró a golpes con su cuñado; que cuando ella llego al Hospital general del Sur el tío de su difunta esposa estaba con ella; que estaba toda golpeada, marcada, estuvo dos días y medio en observación; que la pasan a sala de UCI y allí lamentablemente muere; que en el hospital hablo con Mauribel; que le dijo que la mayor discusión que tuvo con su hermano; que discutieron, la empujo, le dio patadas, le dio un poco de golpes; que primero lo supo de Mauribel y después de su hija; que ese fue el segundo evento como ese; que la primera ocasión fue hace tiempo que había tenido un percance con su hermano; que él le dio un golpe en la cara; que para el Mauribel no era violenta; que el no sabe porque paso eso porque el (Alejandro) violento no era, ni con él, ni con sus hijos, ni con la familia; que no tuvo problemas con el hermano; que su hija le cuenta en la PTJ antes de que ella declarara; que le dijo que su mamá se entró a golpes con su tío, que él le dio un poco de patadas; que la empujó; que eso fue en el área de la cocina; que se dio un golpe con un tanque; que ella cayo; que su hija le dijo que ya, que la dejara tranquila; que sus hijos ahora los tiene la señora; que entre ella y él hay un mini contacto; que la señora y ella no se tratan; que él quiere llevar las cosas en paz pero ella no lo quiere de esa manera; que ella es la que cuida de sus hijos; que sus tíos le han dicho que si él no venía o no venía ella él iba preso; que él les dijo aquí que desde la primera cita que le han enviado a su hija le he dicho vamos, pero ella tiene 14 años, que ya va para 15; que él no la va a obligar; que si no quiere no quiere; que el tío Mauricio le dijo que si ella no venia el iba preso; que la iban a buscar en el liceo con una orden judicial; que toda la familia sabe que Mauribel estuvo enferma mucho tiempo; que estuvo mucho tiempo hospitalizada; que tuvo problemas con un mioma, problemas respiratorios, los pulmones, que no salía de una cama; que para el tiempo del golpe si estaba enfermita pero no como otras veces; que los golpes que el vio estaban ubicados en los brazos y en la espalda; que ella le dijo que fue producto de los golpes que le dio el; que el denuncio ante el CICPC que la madre de sus hijos tuvo una discusión con su hermano; que se cayeron a golpes; que él le cayó a patadas; que el llega a hablar con Mauribel que le contó esos hechos en el momento que el llego, que la tenían hospitalizada, que la tenían en observación.

Estas testimoniales de: ISABEL CRISTINA LEAL, MAURICIO EUGENIO PLATA ALTAMIRANDA, NELSON JOSÉ BARBOSA LEAL y CHARLIE SEGUNDO BRAVO ALVAREZ, se adminicula con la declaración libre de apremio y sin coacción alguna del acusado ALEJANDRO NAVA, quien manifestó que exactamente ese mismo día ocurrieron los hechos por una comida, porque su sobrina tenía que hacer unos trabajos para el día lunes; que eso fue el domingo día de las madres, y el la estaba ayudando hacer unos dibujos; que su mamá, su hermana le dijo a su sobrina que hiciera la comida; que su sobrina le dijo que no porque tenía trabajo que hacer para el siguiente día; que se puso a discutir con ella; que su hermana dijo, ok que no haga nada, que iba nada mas a cocinar para el bebe; que el le dije que eso no es así; que los padres le hacen a los niños no los niños a los padres; que esa es la responsabilidad, y que ella estaba estudiando; que le dijo bueno, no va comer; que entonces cuando el la intento voltear; que en verdad el la volteo y ella le empuja y en ese momento agarró el charco de agua; que tenía unas cotizas plásticas, lisas y se resbaló yéndose contra el tanque de agua y se pegó contra el tanque de agua que estaba completamente lleno, se golpeo y ella cayó; que su propia sobrina puede dar testimonio del hecho; que lamentablemente es una niña que lo que tiene son 14 años; que no sabe si en ese juzgado se puede tomar la declaración de ella; que la verdad es que se siente muy afectado; que no solo moralmente, sino emocionalmente, porque no se le acusa de un homicidio de un extraño, sino de su propia hermana; que tenía muchos moretones o golpes, pero no era por eso; que cuatro días antes del hecho, ella estuvo en el CDI del bajo y los médicos que la asistieron fueron Zulma Pavón y Michael Tolon; que a ella era muy difícil ubicarle la vía; que con el torniquete en ambos lados, porque se le hizo difícil encontrarle la vía para ponerle las sondas; que ella se lo contó a su mamá y a el; que ella tuvo un problema hace cinco años; que a ella le sacaron toda la matriz; que siempre había tenido hemoglobina baja en cuatro o cinco; que le dio una septicemia generalizada hace cinco o seis años atrás aproximadamente; que ella nunca se recuperó de eso; que tiene un hermano que trabaja con el 171; que es paramédico, y él dice que una de esas partículas pudo alojársele en los pulmones que era la parte más vulnerable que ella tenía; que ese día 11 de mayo de 2014 era un domingo; que estaba en la casa; que su mamá salió y le dijo que en la tarde iban a celebrar el día de las madres, pero no es que el llego sino que el vive allí; que su sobrina y su hermana viven allí; que su hermana tenia esposo y ya no vivía allí para esa fecha; que ya ellos habían roto la relación muchos meses antes de ese evento; que el vivió un tiempo con ellos; que Mauribel en ningún momento era violenta; que el tampoco en ningún momento es violento; que violencia familiares no hubo, solo discusiones; que una sola vez que ella le faltó el respeto a su mamá y le dio una bofetada; que ella tendría como 16 o 17 años, que hace 15 años atrás; que el tanque de agua es de esos azules, pero estaba lleno; que es un tanque grande, bastante alto, que si esta vació el es flexible, pero al momento de estar lleno, obviamente se vuelve más duro; que ella fue la que le empujó a el; que cuando ella lo empuja, obviamente no lo iba a mover; que cuando el la trato de voltear para sacarla y el hacer la cantidad necesaria de comida, para que la niña comiera también, para que comieran todos, cuando el la aparto a ella, ella le empuja porque obviamente estaba molesta por la discusión, encontrándose con el pie en el charco; que el tanque estaba como a metro y medio, a dos metros de la cocina; que el charco tiene un sumidero, un bote de agua, donde ese piso estaba baboso, lleno de limo; que la empujo mas o menos brusco para apartarla, pero cuando ella lo empuja, en ese mismo momento pisa el charco y es donde ella levanta el pie y se golpeó directamente con el tanque que estaba lleno de agua; que estaban su hermana, su sobrina, su sobrino pequeño y el; que luego que su hermana se golpea el la ayudo a levantar y ella se fue al cuarto a hablar por teléfono; que en la tarde como a las 07.00 o 07:30 de la noche llegó su mamá del bingo y comió; que la vio de nuevo en la mañana siguiente, cuando se levantó con ellos porque trabajaban con su mamá en el frente de la casa el negocio de la comida rápida; que ella les ayudó y como a las 10:00 de la mañana ella se fue otra vez al cuarto y le contó lo sucedido a su mamá; que ella luego se pregunta ¿que paso ayer? y ella le contó lo que acabo de relatar; que entonces el fue al centro a comprar las fallas de la comida y el cargador de su teléfono y cuando regreso le dijeron que a su hermana se la habían llevado al hospital; que demoro como tres o cuatro horas en el centro; que Charlie Bravo es la pareja que tenía su hermana; que no estaban casados; que la patología que tenia su hermana según su conocimiento era que tenia la hemoglobina muy baja y la glicemia baja; que cuando le extrajeron el mioma ella quedó en un estado bastante crítico; que incluso la mandaron a preparar porque de esa no iba a salir; que tenia alrededor de cinco años con ese problema; que el nombre de su sobrina que estaba el día de los hechos es Lismaury Andrea Bravo Nava; que para ese momento ella debía tener como 12 años; que en esa casa vivían su hermana, su mamá, los dos sobrinos, una tía con su hija y un tío; que la relación con su hermana previo a esos hechos era una relación estable, trabajaban y compartían juntos; que su hermana fue al día siguiente al médico con su mamá y su ex pareja Charlie; que Charlie llego allí porque ella lo llamo; que la llevaron al médico como las 2:00 de la tarde del día lunes; que Lismaury Andrea actualmente vive en la misma casa con su mamá; que su mama tiene la custodia y su padre Charlie Bravo llega todas las tardes para llevarle lo que ella necesita; que si hubo un hecho, si hubo un incidente que se genero, que si hubo un forcejeo, que se golpeó de lo cual hoy el se siente culpable pero que nunca tuvo la intención de conllevarla a su muerte; que se apega a la Calificación Jurídica que se le imponga, que si tuvo una discusión un empujón, en el hecho pero nunca con la intención de llegar a esta situación.

De igual manera las testimoniales de: ISABEL CRISTINA LEAL, MAURICIO EUGENIO PLATA ALTAMIRANDA, NELSON JOSÉ BARBOSA LEAL y CHARLIE SEGUNDO BRAVO ALVAREZ, se adminicula con la declaración de los funcionarios actuantes de la siguiente manera: YORWING ALI URBINA MONSALVE, quien manifestó que ese día se encontraba de guardia en el despacho y tuvo la notificación del caso, de una femenina; que recibió instrucciones de parte del inspector Mavarez, a fin de ubicar al ciudadano Alejandro José Nava Leal; que se fueron hasta el sector donde ocurrió el hecho, que fue el sector el potente, calle 124, avenida 17 de los Haticos; que fueron hasta la casa 17-88; que los atendió la señora Isabel Leal, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano; que lo identificó; que hicieron un recorrido por la zona a fin de ubicarlo y llevarlo al despacho; que no lograron el objetivo; que se trasladaron hasta el Hospital General del Sur, como era familiar de la misma, a fin de ubicar si se encontraba allí, que no lo encontraron y se retiraron al despacho y le informaron a su jefe; que al despacho llegó un ciudadano diciendo que era esposo de la occisa; que indicó que esta tuvo una riña con su hermano; que se le tomó la entrevista, y se procedió a verificar; que luego que se presenta el ciudadano se verifica, si esta el cadáver se abre la averiguación; que se hace el levantamiento del cadáver; que la inspección tanto del cadáver como del sitio del hecho; que el como fue con el inspector, lo que hice fue tratar de ubicar al ciudadano que estaban mencionando; que los familiares le aportaron las características del ciudadano y su identificación; que sobre lo sucedido le aportaron que ellos habían tenido un problema; y YEGERVIN JOSE CORREA JIMENEZ, quien expuso que el solamente fue a prestar apoyo al técnico William Arambulo, que apoyo es resguardar la evidencia; que se trasladaron al sitio por que en el sitio se encontraba una persona sin vida; que eso lo dijo el ciudadano Charlie Bravo; que el manifesto que en el hospital se encontraba el cadáver sin vida de su esposa por haber tenido una riña con su hermana; que si fue golpeada; que presentaba hematomas en todo su cuerpo; que según el acta de inicio denuncio fue el esposo de la señora; que en el sitio del suceso realizo un rastreo para buscar evidencia de interés criminalístico y se le efectuó una entrevista a las personas de la vivienda; que esas inspecciones técnica se efectuaron en el hospital general del sur y en una vivienda ubicada haticos por abajo, sector el potente, casa 17-88, parroquia Cristo de Aranza en fecha 14 de mayo del año 2014; que el técnico William Arambulo describió un hematoma de la región del hombro derecho y un hematoma en la región intercostal del lado derecho.

De igual modo, se relaciona la testimonial del funcionario YEGERVIN JOSE CORREA JIMENEZ, con las pruebas documentales contentivas de: INSPECCION TECNICA NRO 0530, con sus respectiva fijaciones fotográficas, de fecha 14/05/14, suscrita por JOHANDRY ALTUBE, YERGERVIN CORREA y WILLIANS ARAMBULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub delegación Maracaibo, en la cual se dejo constancia de: “En el precitado lugar se aprecia sobre el mesón elaborado en metal el cadáver de sexo femenino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, la misma presenta las siguientes características fisonómicas: De 1.68 metros de estatura, piel trigueña, contextura regular, cabello largo, negro, frente amplia, orejas adosadas, nariz perfilada, ojos pequeños, labios finos, boca grande, cejas pobladas, quien al realizarle una inspección en su superficie corporal se le observan las siguientes heridas: Hematomas en la región del hombro izquierdo, hematomas en la región interna del brazo derecho, hematoma en la región intercostal derecho. Se realiza la respectiva necrodactilia en las manos, se tomaron fotografías de manera general y detalle”; y el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO 0531, de fecha 14/05/14, con FIJACIONES fotográficas, suscrita por JOHANDRY ALBUBE, YEGERVIN CORREA, WILLIAN ARAMBULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, sub delegación Maracaibo, practicado en los Haticos por abajo, Sector el Potente, avenida 17, casa numero 17-88, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo-Estado Zulia, en la cual dejo constancia de: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, donde se observa que la iluminación es natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de nuestra inspección, dicho lugar se encuentra constituido por una estructura la cual funge como vivienda unifamiliar, la misma se encuentra provista de un cercado elaborado en bloques cemento, revestida de pintura de color amarillo, presentando como medio de acceso una puerta elaborado en metal, tipo batiente, con su sistema de seguridad, a base de cerradura la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, una vez al ingresar se observa piso de cemento pulido, techo de laminas de zinc, dicha habitación presenta dos habitaciones las cual se encuentra protegida por puertas de metal con su se encuentran en completo orden, asimismo se visualiza el área de la cocina la cual se encuentra con todos sus implementos que la conforma y las misma se encuentra en completo orden. Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda por el lugar de los hechos en busca de alguna otra evidencia de interés Crirninalistica siendo infructuosa la misma”; con lo cual se determina las características del sitio de suceso, siendo este la residencia ubicada en el haticos por abajo, sector potente, avenida 17, casa 17-88, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

Con la adminiculación de la declaración de ANA GABRIELA DELNOGAL NUÑEZ, quien expuso que en el sitio se levantó el levantamiento planimétrico del sitio del suceso, donde se dejó plasmado las coordenadas geográficas de la ubicación exacta de dicha dirección, y los elementos de la vivienda, habitaciones, sala pasillo, cocina, entre otros; que no realizo la investigación como tal, sino la ubicación de los elementos de interés criminalísticas; que de interés criminalístico que había allí era la cocina como sitio; que la distancia era amplia de espacio; que de ultimo estaba la cocina, donde se encontraba el taque de plástico; que la distancia que había entre donde se prepara la comida, hasta el tanque era como de metro y medio; que no recuerda de cuántos litros era el tanque de agua, pero era un tanque pequeño; que no era muy grande, como 1,50 mts; que aparte del tanque habían otros elementos que pudieran ser factor de golpearse alguna persona, como mesa, mesones; que había poca iluminación y era disfuncional; que había botes de agua; que habían charcos en el piso; que había una superficie húmeda; que el tanque estaba destapado; que se presta para un accidente; que tuvo conocimiento que el tanque fue utilizado para cometer delito; que todo lo que se encuentre en un sitio del suceso, ella lo toma en consideración porque no estuvo en el sitio para saber; que ese charco de agua posiblemente podría provenir de grietas de las tuberías, de pipotes, del mismo tanque de agua; que no noto agua en la cocina sino humedad; que esa actuación la en 17 de junio de 2014; y la documental contentiva de: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0312, de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por los expertos LIC. FRANCISCO SANDOVAL y LIC. ANA DELNOGAL, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se determina el lugar de los hechos, siendo este la residencia ubicada en el haticos por abajo, sector potente, avenida 17, casa 17-88, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y donde denoto la existencia física y real de un (01) tanque de agua ubicado en la cocina de dicha vivienda, así como, las características de dicho lugar.

Por ultimo se concatena la declaración del ciudadano ROBERTO AGUSTIN RAMOS SOLER, quien señalo que para el 15-05-2014 a las 09:00 de la mañana, realizo la necropsia de la occisa Mauribel Chiquinquirá Nava Leal; que llama la atención un hematoma de color morado de 3,5 cm en el hombro izquierdo, un hematomas de color morado en comisura de brazo izquierdo, de 1x1 cm, y de 1x2 cm; un hematoma de color morado de 8x4 cm en cara interna de brazo derecho; un hematoma en región intercostal derecha de color morado de 1x2 cm; un hematoma de color morado de 1x1 cm en región mediana anterior de pierna derecha; once puntos de equimosis de venopunción en región clavicular derecha y cuatro en comisura de brazo derecho, eso con respecto al examen externo; que al examen interno, con relación al cráneo, había un edema cerebral con compresión de amígdalas cerebelosas; que con relación al tórax había fractura de la tercera, cuarta y quinta costilla derecha anterior, más presencia de hemorragia y pus en pleura de pulmón derecho, adherencias pulmonares bilaterales, y ambos pulmones edematosos y cauchosos; que con relación a extremidades había colección de sangre a nivel subcutáneo, correspondiendo a los hematomas que ya describío al examen externo; que la causa de muerte fue edema cerebral severo compresión de amígdalas cerebelosas, de punto de partida pulmonar, por pleuritis pustulo-hemorrágica, compatible con impacto con objeto contundente a parrilla costal anterior derecha; que se evidencia más de un hematoma; que los hematomas se producen por un impacto con cualquier objeto o elemento contundente; que por ejemplo un puño es un elemento contundente que puede infringir un daño, pero el piso que es un elemento inanimado es un objeto solido que puede producir un impacto por ser un objeto contundente, una silla, eso produce un daño en la piel que se manifiesta como hematoma; que los vasos de la zona afectada se rompen, hacen una colección de sangre, que es externamente lo que uno ve; que a nivel interno se observó una colección de sangre, lo que corrobora la existencia de los hematomas que se evidenciaron a nivel externo; que con relación al cráneo había un edema cerebral con compresión de amígdalas cerebelosas; que en cuello no había ninguna lesión; que con respecto al tórax había presencia de hemorragia y pus, en pleura de pulmón derecho y adherencias pulmonares bilaterales, ambos pulmones edematosos y cauchosos, en abdomen no había nada de importancia, y en el examen ginecológico tampoco había ninguna lesión que reportar; que pulmones edematosos significa colección de sangre dentro de los pulmones; que generalmente la presencia de sangre en los pulmones indica una patología, es una consecuencia de, puede ser consecuencia de una enfermedad natural o consecuencia de un daño producido; que también indico que había presencia de pus y hemorragia, y que en ambos pulmones había adherencias pulmonares bilaterales, que eso indica también la existencia de una infección previa y que la fractura sobreañadió el daño; que con la presencia de pus se evidencia la existencia de una enfermedad previa, pero las fracturas desencadenaron que se agravara mucho más lo que había; que de repente si no hubiese habido fractura con tratamiento pudio mejorar, que no lo sabe; que solo puede decir que había una patología pero la fractura afectó mucho más lo que ya estaba mal; que trata de decir que ella si recibió un golpe con un objeto contundente en un pulmón que estaba afectado, siendo los golpes como un detonante mortal para ese cuerpo; que observo en el cadáver un hematoma era de 3,5 cm, que era algo grande, otro era de 1x2 cm, el otro era de 8x4 cm, el otro era de 1x1 cm, y el otro era también de 1x1 cm; que el más importante y el que llama la atención es el de 8x4 cm en la cara interna del brazo, es una lesión grave porque está ocasionando un daño y una ruptura de elementos subcutáneos; que el pronostico de vida de una persona que tenga los pulmones en esas condiciones, va depender de la atención que reciba; que no conoce la historia clínica del paciente, sin tratamiento sería un pronóstico reservado, porque la pleura se vería afectada, que el pulmón no se expande bien, impide la captación de oxígeno y una persona sin oxígeno fallece; que va depender de la capacidad que tenga el organismo de responder y de los antecedentes previos que tenga; que son lesiones pulmonares graves que si no reciben atención inmediata, puede desencadenar en algo inevitable; que con respecto a la sepsis que se produjo en la occisa por la presencia de infección previa, hemorragia y el pus que comente en el tórax, que eso se relaciona directamente con la presencia de un edema cerebral por compresión; que el edema cerebral se produce aparte de la falta de oxígeno por el pulmón afectado, por la infección que corrobore con la presencia de pus en los pulmones, compatible con impacto con objeto contundente en la franquilla costal anterior derecha; que según su experiencia la fractura que se le produjo a esa paciente, sobreañadió el daño existente y produjo la muerte de la paciente; que la fractura observada en la tercera, cuarta y quinta costilla tuvo vinculación directa con esta muerte además de lo que el ya añadió previamente; que ninguno de esos hematomas que describe fueron en la parte de atrás del cuerpo de la occisa, que todos fueron en la cara ventral o anterior de la occisa, que ninguno lo recibió en la parte posterior; que esas seis lesiones a nivel externo puede ser causada de una misma fuente, como también puede ser varias fuentes distintas; que esa causa de muerte que estableció en el protocolo se relaciona con un colapso pulmonar derecho por una sepsia; con las pruebas documentales contentivas de: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 748, de fecha 15/05/14, suscrito por el DR. ROBERTO RAMOS, experto profesional I adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo; donde se lee: “El día quince de mayo del año dos mil catorce, a las O9:00am., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 748-14, al cadáver de adulto, femenino, de treinta y dos años de edad, de un metro setenta y cuatro centímetros de talla, de contextura gruesa, raza mezclada, piel blanca, cabellos largos - crespos, color castaño oscuro, cara redonda, frente amplia, cejas depiladas, ojos pardos, nariz perfilada, boca grande, labios pequeños, y quien identificada resulto ser la que en vida se llamo: MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL, portadora de la cédula de identidad V.-15.287.308: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constato: Livideces torso lumbares fijas. Rigidez resuelta. Tórax amplio, Abdomen globoso. Genitales externos femeninos normales. Extremidades simétricas. 1.- Data de muerte de entre dieseis a dieciocho hojas aproximadamente, al momento de la necropsia. Al examen externo: A-Hematoma de color morado, de tres coma cinco centímetros en hombro izquierdo. B.- Hematomas de color morado en comisura de brazo izquierdo, de uno por un centímetro y de uno por dos centímetros respectivamente. C-hematoma de color morado, de ocho por cuatro centímetros, en cara interna de brazo derecho. D),- Hematoma en región inter¬costal derecha, de color morado, de uno por un coma dos centímetros. E.-Hematoma de color morado, de uno por un centímetro, en región mediana anterior de pierna derecha. F. Once puntos de equimosis de Venopunción, en región clavicular derecha y cuatro en comisura de brazo derecho. G.- Recto y Vagina sin lesiones antiguas ni recientes, 2. Al examen Cráneo: Bóveda craneana sin lesiones, edema cerebral con compresión de amigdalas cerebelosas. Al remover meninges de techo de orbita y huesos de la cara sin lesiones. - Cuello: Estructuras supra e infra hioideas sin lesiones. Tórax: Fractura de tercera, cuarta y quinta costilla derecha anterior, presencia de hemorragia y pus en pleura de pulmón derecho, adherencias pulmonares bilaterales, ambos pulmones edematosos y cauchosos. Corazón, Aorta torácica, diafragma, columna dorsal y resto de elementos intra-toraxicos sin lesiones. Abdomen: Hígado y bazo aumentado de tamaño, sin lesiones. Aorta abdominal, columna lumbar, riñones, asas y resto de elementos abdominales sin lesiones. Extremidades: Colección de sangre a nivel subcutáneo, en los sitios anterior mente descritos en el examen externo. - Pelvis: Vejiga vacía pelvis ósea sin lesiones. Examen Ginecológico: Sin lesiones. Conclusiones: -Hematomas en miembros superiores y uno en miembro inferior, uno en región intercostal. Fractura de tercera, cuarta y quinta costilla. Presencia de hemorragia pleural pulmonar derecha. - Causa de muerte: Edema cerebral severo compresión de amigdalas cerebelosas, de punto de partida pulmonar, por pleuritis postulo-hemorrágico; compatible con impacto con objeto contundente a parrilla costal anterior derecho”; para certificar el daño presentado por la víctima directa la occisa Mauribel Chiquinquirá Nava Leal, apreciando de su examen externo cinco (05) hematomas; de su examen interno, la existencia de un edema cerebral con compresión de amígdalas cerebelosas en el cráneo; una fractura de la tercera, cuarta y quinta costilla derecha anterior en el tórax; siendo la causa de muerte un edema cerebral severo compresión de amígdalas cerebelosas, de punto de partida pulmonar, por pleuritis pustulo-hemorrágica, compatible con impacto con objeto contundente a parrilla costal anterior derecha; asi como, que la fractura presente en la occisa añadió el daño de la existencia de una patología e infección previa; y la HISTORIA CLINICA NRO 233632, emanada del HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 11/2013, oficio 0025-16, suscrito por la Directora Dra. NUBIA CEPEDA, se evidencia: Ordenes de admisión: 10/03/11, 18/03/11, ingreso: DIFICULTAD e INFECCIONES RESPIRATORIA, ANTECEDENTES DE ANEMIA SEVERA; se determina que la ciudadana MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, tenía una patología clínica preexistente desde el año 2011, lo que corrobora de igual manera las testimoniales de: ISABEL CRISTINA LEAL, MAURICIO EUGENIO PLATA ALTAMIRANDA, NELSON JOSÉ BARBOSA LEAL y CHARLIE SEGUNDO BRAVO ALVAREZ, y la declaración rendida por el acusado ALEJANDRO NAVA.
Ahora bien, argumento la defensa en su discurso de conclusiones, lo siguiente:

1.- Que solicita la nulidad absoluta del procedimiento policial, por habérsele violentado a su representado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón a la calificación jurídica imputada desde el inicio del procesado, por cuanto hubo unas lesiones, y no hubo saneamiento por parte del Tribunal de Control, refiriendo que por estas razones fue solicitado en la audiencia de presentación.

En tanto, verifica esta Juzgadora que en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 16/05/14, la defensa Pública nro 37, solicito la nulidad de detención del acusado por no haberse justificado la orden de aprehensión emitida de manera urgente y pudo ser efectuada en sede fiscal, considerando el Tribunal que el procedimiento se encontraba ajustado a derecho. En cuanto a la calificación jurídica imputada, fue refutada por la defensa solicitando se ajustara al de homicidio preterintencional.

En este aspecto, esta Juzgadora no observa en la presente causa, violación alguna que conlleve a decretar la nulidad absoluta del procedimiento, al no evidenciarse vulneración a las causales taxativamente establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la intervención, asistencia y representación de la imputada, en la formas establecidas en la norma adjetiva penal, o que impliquen inobservancia o violaciones a sus derechos y garantías procesales, constitucionales y demás convenios, leyes y tratados suscritos por Venezuela, al no verificarse la existencia de un vicio que afecte el debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En este modo de ideas, al acusado, no se le violento su derecho y garantía, relativo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que desde el inicio del proceso, la misma se encuentra asistida de defensa técnica, ha tenido acceso a las actuaciones, tuvo derecho de solicitar diligencias de investigación, su defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio, haciendo oposición a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, requiriendo la nulidad del escrito acusatorio; pedimento este que fue declarado sin lugar, y que conforme al principio de la doble instancia, el pronunciamiento emitido tanto en la audiencia oral de presentación de imputados, como en la audiencia preliminar, pudo ser recurrido por la parte que se considerara afectada, al ser dichos fallos susceptibles de apelación.

Por otra parte, dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por ese Código; y el artículo 180 ejusdem dispone que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar. Siendo precluida dicha etapa en la presente causa.

Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, se evidencia que no se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, que quebrantaran derechos de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón a lo antes expuestos, evidenciándose que no existe violación de normas de orden público constitucional, como lo sería al derecho a la defensa y el debido proceso, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento. Y así se decide.
2.- Argumenta la defensa de que los órganos de pruebas no fueron lo suficientes como poder acusar y que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO se configuro; y que lo que hubo fue unas lesiones no materializándose el homicidio.

En principio en esta fase procesal de Juicio Oral, ya el escrito acusatorio fue debidamente admitido por un Juez de Control, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos para su interposición, teniendo la defensa oportunidad de hacer su descargo del escrito acusatorio; considerando el Tribunal de Control que habían suficientes elementos y órganos de pruebas para sustentar la misma, dictándose el auto de apertura a juicio, al evidenciar un pronóstico favorable de condena; pero no es, sino durante el debate que conforme al principio de inmediacion, es que el Juez o Jueza de Juicio, una vez analizadas las pruebas incorporadas, es que puede emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal. Siendo la conclusión arribada por esta Juzgadora que el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL subsumió su conducta en un hecho ilícito, que si bien, no tuvo la intención de matar a su hermana, si la tuvo de causar un daño, extramilitandose en su voluntad, y si bien conocía que la misma tenia PATOLOGIAS CLINICAS, para el momento se desconocía que su hermana MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, presentaba una infección o presencia de pus, acelerando su muerte con el daño causado en fecha 11 de mayo del 2014. Por tanto, si se materializo el HOMICIDIO, por cuanto el cuerpo del delito quedo demostrado, acreditándose tanto el hecho delictivo del homicidio de la ciudadana MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, como la responsabilidad penal del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, quedando suficientemente demostrado en el debate, que dicho ciudadano, golpeara a su hermana desencadenando su muerte, si bien no de manera intencional su conducto trajo como consecuencia un hecho ilícito. En razón a lo antes indicado, este Tribunal observa que los hechos se demuestran por la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL; desvirtuándose para esta Juzgadora el principio de presunción de inocencia del acusado, demostrando la vindicta pública su responsabilidad penal en los hechos por el cual fuere Juzgado. Y así se decide.

Por otra parte, ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó al inicio del debate, el enjuiciamiento del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y al dar su discurso de conclusiones, compartió la calificación jurídica anunciada por el Tribunal, siendo esta la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal; acusado este, quien en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación, y que fueron traídos ante esta instancia judicial, y que no es, sino, a través de la inmediación y a través del contradictorio de las pruebas, que esta Juzgadora como ultima destinataria de las mismas, puede llegar a la veracidad o la convicción de determinar responsabilidad penal o no, y del estudio compendiados en los diferentes elementos de pruebas que se recepcionaron, se ha podido reconstruir una realidad histórica sobre los eventos que ocurrieron el 11 de mayo del 2014, así como, la conducta que desplegó el acusado en el hecho de carácter punible, que me permiten como administradora de justicia y como ultima destinataria de las pruebas, formarme un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, se demostró en el caso de autos, y ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó el Ministerio Público, es CONDENARLO por los hechos por el cual fuere juzgado.

En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-, en atención a este ideal, se acredito con las pruebas aportados al proceso, la responsabilidad penal del acusado, que conlleva a quien aquí decide, a decretar sentencia condenatoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho; al poderse atribuir una participación activa y directa del acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, en el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL; ya que con las pruebas incorporadas se determino con certeza que el mismo fuere participe del delito que le fuere imputado por la vindicta pública; estableciéndose una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito por el cual hoy se le condena, teniendo este Tribunal bases suficientes para fundar una responsabilidad penal su contra; llegando a la plena convicción de que se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del mismo, estableciéndose la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal invocado; por lo que se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozaba el acusado al determinar responsabilidad penal sobre él, razón por la cual se declaro culpable y se condeno del delito por el cual fuere Juzgado. Y así se decide.

En razón a lo antes indicado, este Tribunal observa que ciertamente las pruebas incorporadas al debate por sí solas, no determinan responsabilidad penal en contra del acusado, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL.

La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, se pudo determinar la conexión entre el delito, y el acusado, lo que hacen vincular al acusado con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del mismo en el ilícito penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, estimando que las pruebas fueron ostensiblemente suficientes y eficaces, para demostrar la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, por lo que, la vindicta pública logro probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado, quien directamente en forma racional ocasiono responsabilidad penal en el delito por el cual fuere juzgado, probando que efectivamente con la conducta desplegada por su persona el día 11 de mayo del 2014, fue posible la comisión del delito asegurando su resultado con su participación, siendo capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado.

La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744). Y así se decide.

Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que los hechos que lamentablemente le ocurrieron a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, quien tuvo una discusión con su hermano el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL; la cual conllevo a golpes y esta resultare muerta debido a que la fractura de tercera, cuarta y quinta costilla derecha anterior, le añadió un daño a la presencia de de pus en pleura de pulmón derecho; siendo esta una infección previa que le desencadeno la muerte; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en los testimonios rendidos en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de los demás órganos de pruebas incorporados; toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana crítica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, y este Tribunal no puede pasar por acto el daño ocasionado y sufrido por la víctima.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

En tal sentido, hecho el análisis de los órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, resulto un hecho cierto que el acusado en esa discusión acalorada con su hermana; la golpeo no con la intención de matarla pero lamentablemente ese fue el resultado, a lo que se le agrega la patología clínica pre existente.

En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la confesión calificada dada por el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL quien manifestó que si hubo un hecho, si hubo un incidente que se genero, que si hubo un forcejeo, que se golpeó de lo cual hoy el se siente culpable pero que nunca tuvo la intención de conllevarla a su muerte; que se apega a la Calificación Jurídica que se le imponga, que si tuvo una discusión un empujón, en el hecho pero nunca con la intención de llegar a esta situación; concatenada con los demás órganos de pruebas incorporados y valorados, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el referido acusado.

Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción para determinar el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar los hechos que dio por acreditado este Tribunal; haciendo la debida valoración de las pruebas, se establece la culpabilidad del acusado; en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito, para incriminar al acusado; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración de las testigos que rindieron declaración durante el debate, los cuales pueden ser concatenadas con otras pruebas indiciarias relacionadas con la culpabilidad del acusado, así como, la confesión calificada al aceptar su responsabilidad en los hechos; en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al mismo y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el juicio, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, y que SU ACCIÓN OCASIONO LA MUERTE DE SU HERMANA MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, pero no de manera intencional, quedando subsumida los hechos en el derecho, comprobándose el ilícito penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva, voluntaria y conciente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma especial que se le imputa al CAUSAR LA MUERTE de la ciudadana MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL; por lo que considero que el mismo, es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

En tal sentido, tenemos:

1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, en el sentido de que el mismo en fecha 11 de mayo del 2014, discutió y golpeo a su hermana quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, lo que determino el tipo delictivo de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana antes indicada. Y así se decide.

2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL. Y así se decide.

3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

Quedando determinado que el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, es responsable de los hechos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido durante el debate que sufría de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto las acciones. Y así se decide.

5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, discutió y golpeo a la ciudadana MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, extralimitándose en su acción, lo que le ocasiono la muerte. Y así se decide.

6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, en incurrir en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, incurrió en la autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se les imputo. Y así se declara.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

1.- Testimonio de la adolescente LISMAURY ANDREA BRAVO NAVA.

Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración, la aprecia de manera negativa, en razón de que dicha ciudadana compareció al debate en fecha 05/01/16, y a quien se le pregunta que parentesco tiene con el ciudadano Alejandro José Nava Leal, manifestando la misma que es su tío, y que la víctima era su mamá, por lo que se le impuso del articulo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele que no estaba obligada a declarar en el debate, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en ese momento, a lo cual respondió que NO deseaba rendir declaración y por el contrario desea acogerse a este beneficio que le otorga la ley, por lo que en consecuencia visto lo manifestado por la adolescente, se ordena su retiro de la sala. Y así se decide.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario YANNY PEÑARANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil y el cual corre inserto al folio dos (02) de la pieza I de la causa principal.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

3.- Declaraciones de los funcionarios Lic. Francisco Sandoval y KELVIS MAVAREZ.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 09/03/16, se prescindió de las mismas, sin objeción de las partes, en razón de que la actuación suscrita por dichos ciudadanos, fue depuesto por funcionarios que suscribían conjuntamente con sus personas. Y así se decide.

4.- Testimonios de los ciudadanos MICHAEL TOLON y ZULMA PAVON.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 09/03/16, el Tribunal prescinde de ellas, por haberse agotados todos los trámites legales para su comparecencia, siendo imposible su localización. Y así se decide.

5.- Declaración del funcionario WILLIAN ARAMBULO.

Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 11/02/16, el Tribunal prescinde de ella, por haber las partes renunciado a su incorporación, en razón a que no pudo ser localizado. Y así se decide.

6.- Declaraciones de los funcionarios YOHANDRY ALTUBE y WILLIAN ARAMBULO.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 06/07/16, el Tribunal prescinde de ella, por haber las partes renunciado a su incorporación. Y así se decide.

7.- HISTORIA CLINICA DEL HOSPITAL CHIQUINQUIRA e HISTORIA CLINICA NRO 487756, emitida por el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, correspondiente a la occisa MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 06/07/16, el Tribunal prescinde de ella, por haber las partes renunciado a su incorporación. Y así se decide.

CAPITULO IX
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Así las cosas se hace necesario estudiar los tipos penales de HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL:

El HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, señala el que intencionalmente haya dado muerte a alguna per¬sona…
Por su parte, el artículo 407 ejusdem ordinal 1, dispone: Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.

En este modo de ideas, señala dictamen del Ministerio Público, que si está probado que la muerte fue el resultado de la intención del sujeto activo, el homicidio es doloso y no culposo.

En un delito de homicidio, si la muerte se produce a consecuencia de la intención directa y especifica del agente de obtener tal resul¬tado, el delito es doloso y no culposo, ya que en este tiene que ver una conducta imprudente, negligente, imperita o desobediente.

Es decir, debe haber DEMOSTRACIÓN de la intención.

Sent. 242 4-7-2012 Magistrado Ponente: Paul José Aponte Rueda:

"...para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros".

En cuanto al HOMICIDIO PRETER INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal refiere: El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno,….

Disponiendo en su primer aparte: Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias pre existentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e independientes de su hecho,…
De igual manera, según dictamen del Ministerio Público, se determino:

Este articulo (410 C.P.) prevé el homicidio preterintencional, aquí el sujeto realiza actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, su intención es lesionar, pero su acción excede su intención y se produce el resultado de la muerte. Igualmente es de hacer notar que en este homicidio preterintencional la conducta objetiva del agente es suficiente, por si sola, para determinar la muerte de su víctima. También se consagra en este articulo llamado homicidio preterintencional con causal, en el cual la muerte sobreviene con el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas o independientes de su hecho. En este supuesto, la acción del sujeto por sí sola no es capaz de ocasionar la muerte.

En el homicidio preterintencional, la intención del agente, es la de ocasionar una lesión. Esa intención de ocasionar un daño inferior al que en definitiva se logro, debe aparecer comprobada de manera inequívoca en el expediente.


El homicidio es Preterintencional con causal cuando:
-La muerte tenga origen en una acción dirigida únicamente a lesionar.
-Cuando una lesión produzca la muerte por causas preexistentes desconocidas del culpable, o por causas imprevistas o independientes de su hecho.

Señalo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, en fecha 10/08/2005:
La doctrina diferencia este tipo del homicidio intencional, en que en el primero existe la intención de lesionar y el resultado antijurídico excede de la voluntad del agente, en cambio en el homicidio intencional el sujeto activo tiene la intención de matar y el resultado antijurídico coincide con la intención del agente.
En lo que respecta al homicidio preterintencional concausal a diferencia del preterintencional propiamente dicho, la conducta del agente considerada aisladamente no es suficiente para producir el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente.
Tal y como lo ha definido la doctrina, entre ellos la autora VIOLETA GONZALEZ Y JOSE FELIX MARTIN CORONA, en su obra "Análisis de las Figuras Delictivas en el Derecho Venezolano", las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el agente y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito.
El carácter de concausa se lo da, continúan afirmando los referidos autores, el desconocimiento de la circunstancia, si es conocido el influjo y es tornado en cuenta para producir el resultado, es circunstancia facilitante de la acción delictuosa.
Para el autor LUIS CAUSING, citado por LONGA, hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido; tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa.
Para CARRARA, citado por LONGA, el homicidio preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque se origina en el ánimo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos.
Señala Rodríguez Corro, citado por LONGA que en nuestra legislación, este tipo penal, no exige, aparte del mas respecto a la intención, ningún otro requisito adicional.
Existe homicidio preterintencional concausal, según JOSE RAFAEL MENDOZA, cuando se quiere matar a otro pero la muerte no es el resultado exclusivo de los medios puestos en práctica por el agente; este resultado sobreviene por la concurrencia de otra causa, denominada "concausa", que MANZINI define como "Toda condición preexistente o sobrevenida, interna o externa, independiente del hecho culpable que hace letal la consecuencia de su acción u omisión por si misma insuficiente, sin que al producir tal resultado concurra tampoco la voluntad, o una acción suplementaria del culpable mismo.
Como puede evidenciarse, el tipo penal sub examine, constituye un tipo complejo donde convergen una serie de circunstancias, que deben ser precisadas en tiempo, espacio y tipo, tal y como lo establece la jurisprudencia, a los fines de verificar este tipo delictual.

En tal sentido, al acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, resulto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem; en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL; subsumiendo su conducta en grado de autoría, en el mencionado tipo penal.

Así las cosas, la pena del delito por el cual hoy se condena es de CINCO (05) a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta Juzgadora aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el termino mínimo, aunado considerando la confesión calificada del acusado al final del debate. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación.

Como consecuencia de lo indicado, siendo el termino mínimo CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO; pena esta que se aplica y que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa de llegar a quedar firme la presente sentencia. Y así se decide.

CAPITULO X
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA al ciudadano acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-10-1972, titular de la cedula de identidad Nº V-11.288.151, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mauricio Alejandro Nava Rivera (D), y de Isabel Cristina Leal, residenciado en la avenida 18 de los Haticos con calle 124, casa Nº 17-88, frente a la Feterreteria FERREMAPOCA, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-3687350; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHUIQUINQUIRA NAVA LEAL; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 14 de mayo de 2019.

SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el competente una vez emita la sentencia es el Tribunal de Ejecución.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
CUARTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 06/07/16, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia al acusado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL; y siguiendo el criterio unificado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el traslado del referido acusado, hasta esta sede judicial para el día JUEVES 28 DE JULIO de 2016 a las 10:00 AM, con el fin de imponerlo de la publicación del texto integro de la sentencia, empezando a correr el lapso al día hábil siguiente de su imposición.
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veinte (20) del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


JUEZA PROFESIONAL SÉPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS

SECRETARIA
KATHIUSKA LOZANO







































7J-762-15
ASUNTO: VP02-P-2014-021401
CAUSA FISCAL NRO: MP-215587-2014
AMPG/ana