REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Julio de 2016


ASUNTO IURIS: VP03-P-2015-026267
ASUNTO TRIBUNAL: 5J-1069-16


SENTENCIA Nº 013-16
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
SECRETARIA: ABG. YELITZA HUNG

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA DELIA GONZALEZ, Fiscal 50° del Ministerio Publico

ACUSADA: RITA ELENA BARROSO FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.133.601, nacida en fecha 30 de Noviembre, natural de Maracaibo, de 19 años edad, de estado civil soltera, hija de Omer Antonio Vilchez y Karina Barroso Faria, residenciada en Santa II, calle 21, al frente de la tienda Mama Carmen, casa color rosada, Municipio San Francisco.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 220.565, titular de la cédula de identidad No. 4.746.488, con domicilio procesal en Santa Fe II, calle 21, casa No. 333, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMA: MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Los hechos que ad initio, fueron el objeto del debate contradictorio y los cuales inicialmente fueron plasmados en el escrito acusatorio incoado en fecha 05-10-2015 en la fase intermedia del proceso y que además fueran ratificados en la fecha de la apertura del presente juicio oral, son los siguientes:

“En fecha 20 de agosto de 2015, siendo las 09:30 horas de la noche el ciudadano Mervin Viloria manejaba su vehiculo marca: Ford, modelo: Zephyr, año: 1979, color: rojo, placas: AD028HV, por la avenida Libertador calle 100, específicamente frente al Centro de Arte Maracaibo Lía Bermúdez, diagonal al poste de alumbrado público Nº D02P02, Parroquia Bolívar, Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, laborando como taxista, cuando su atención es llamada por cuatro personas, entre las que estaban dos caballeros y dos mujeres, una de ellas es la imputada Rita Elena Barroso Faria, quienes le solicitan al ciudadano Mervin Viloria prestara sus servicios como profesión del volante hasta un lugar llamado La Misión, informándole el señor Viloria que el costo del transporte seria de la cantidad de 500 bolívares, precio que fue aceptado por las referidas personas quienes rápidamente abordan el vehículo con rumbo hacia el sector La Misión.

Ahora bien, pasado unos minutos de trayecto, específicamente por el sector conocido como la Y, uno de los sujetos, específicamente el que iba en la parte de atrás junto a la ciudadana Rita Elena, saca un arma de fuego y apunta al ciudadano Mervin Viloria, a quien obliga siga conduciendo hasta una zona donde bajo amenazas de muerte lo despojan de todas sus pertenencias de valor, entre ellas de un teléfono móvil, no contentos con tal acción criminal ejercida en contra de la victima, obligan a este a que descienda del vehiculo y entrara en el maletero del mismo, siendo privado de su libertad durante un tiempo aproximado de 8 horas, mientras las cuatro personas en la ejecución del delito se dedicaban a realizar varias paradas en la ciudad de Maracaibo y transitarla sin escrúpulo alguno hacia la vida del ciudadano Mervin Viloria.

Pasado las horas en su encierro escucha las palabras de uno de sus captores quien le pregunto si el vehiculo había sido abastecido de combustible, a lo que respondió la victima que el vehiculo en cuestión no poseía suficiente gasolina, por lo que los sujetos a bordo del vehiculo en compañía de la ciudadana Rita Elena Barroso Faria en pleno conocimiento de tales hechos deciden estacionar el vehiculo en una estación de servicio para abastecer el vehiculo de gasolina, aprovechando ese momento la victima para abrir la maleta de su vehiculo rápidamente y gritar por su libertad y ayuda a lo que pudo haber sido su muerte en tal encierro, escuchando su llamado de auxilio moradores de la estación de servicio, así como funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, quienes trasladándose rápido, patrulla Nº Cpbez-264 logran ver lo acontecido, llegando rápidamente al sitio observando que personas que habían observado lo acaecido tenían restringidas a dos personas del sexo femenino, entre ellas la ciudadana Rita Elena Barroso Faria, siendo estas dos femeninas entregadas por buenos samaritas que arriesgando su vida logran capturar a ambas ciudadanas evitando que las mismas huyeran del sitio y corrieran con la suerte de los otros dos sujetos que las acompañaban a ejecutar actos delictivos, ciudadanas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales, quedando identificada la mayor de edad como RITA ELENA BARROSO FARIA, quien fue puesta a la orden del Ministerio Publico por encontrarse incursa presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6, ORDINALES 1,2,3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ARBITARIA DE LIBERTAD, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO”.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDOS EN EL JUICIO

La audiencia Oral y Pública correspondiente a la presente causada, fue iniciada en fecha 04-07-2016; fecha en la cual este Juzgador, luego de verificar la asistencia de las partes y de constatar la presencia de los mismos en dicha audiencia, declaró aperturado el debate contradictorio concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que de presente su discurso de apertura, tomando la palabra la ABG. JENNIFER GUANIPA.

En tal sentido, la representante del Ministerio Público procedió a relatar los hechos ocurridos en fecha 20-08-2015, estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al debate contradictorio, así mismo la exponente refirió que los medios de pruebas están ratificados por el Tribunal de Control, en el capítulo cinco de la acusación fiscal, con los que pretende demostrar la responsabilidad penal de la acusada en los hechos antes mencionados y en el tipo penal Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación Arbitraria de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código penal venezolano”, cometido en perjuicio del ciudadano Mervin Josué Viloria Madueño.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ABG. JORGE MUÑOZ, en su carácter de defensor, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que presentara su discurso de apertura: señalando una vez escuchada la exposición fiscal, que no hay motivos suficientes para acusar a su defendida de tales delitos, pues solo se tiene la declaración de un funcionario publico y que esta no es suficiente para acusar a la referida ciudadana, indicando de igual manera que los hechos no están claros, solicitando al juez su atención clara y expedita para este caso.
Seguidamente, se le impuso a la acusada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 127, 132, 133, 134 y 135 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo establecido en el artículo 375 ejusdem, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos; al respecto se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando la ciudadana RITA ELENA BARROSO FARIA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 28.133.601, nacido en fecha 30-11- 96, de 19 años de edad, natural de Maracaibo, hija de Omer Antonio Vilchez y Karina Barroso Faria. Actualmente con residencia en Santa II, calle 21, al frente de la tienda Mama Carmen, casa color rosada, Municipio San Francisco, lo siguiente:

“Buenas yo quiero indicar que los delitos que me están imputando yo soy inocente, yo venia de una fiesta tomada primero yo estaba en una licorería, me fui hacia una fiesta con una compañera me dejaron en la bomba de la Pomona del otro lado para agarrar un taxi yo iba agarrar un taxi, pero ya era las 12 de la madrugada venia bastante tomada, yo veo que vienen varias personas corriendo, porque unos muchachos venían corriendo, hacia donde estaba yo, y las personas como vieron que yo cargaba mis pertenencias, me quitaron todo me golpearon y a mi y a la muchacha y de ahí me llevaron al comando y como estaba muy tomada, de ahí no se nada”. Es todo. En este acto se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que realice el interrogatorio a la acusada: P.- Usted esta manifestando que usted venia de una fiesta, en dónde era esa fiesta? R.- En la Pomona. P.- Pero en donde? R.- En una casa de una amiga. P.- De que amiga? R.- Mariangelis se llama, el apellido no lo se. P.- Vive en la Pomona? R.- Sí P.- Aproximadamente que hora era cunado ocurrieron los hechos donde a usted la detuvieron? R.- Yo salí de la casa como 12 y pico no pasaba taxi, y no pasaban no querían parar los taxis, estaba sola a lo que yo veo un poco de personas y venía una muchacha corriendo hacia donde estaba yo y venían las personas detrás de la muchacha, me quitaron las pertenencias y golpearon a la muchacha y me golpearon a mí, a lo que me agarraron detenida pero yo venía muy tomada. P.- ¿La detuvieron a usted y a la otra muchacha? R.- Si a una muchacha que venía. P.- ¿Venía de donde? R.- Salio venia corriendo de hacia donde estaba yo. P.- ¿De donde venia ella? R.- Yo estaba esperando y ella venía corriendo. P.- ¿Usted conoce a la muchacha sabe como se llama? R.- No se como se llama. P.- Para el momento que eso ocurrió, ¿usted estaba sola o acompañada? R.- No yo estaba con otra muchacha parada pero la muchacha agarro taxi y estaba sola yo allí, pero cuando la muchacha venía corriendo yo estaba sola allí. P.- ¿La otra muchacha ya se había ido en el taxi? R.- Si. P.- ¿A que se dedica usted? R.- A estar en mi casa yo soy una muchacha de mi casa. P.- ¿A los que haberes del hogar? R.- Si a veces salgo a rumbear, me gustan las fiestas o algo así. P.- ¿Como se llama la muchacha que estaba con usted cuando fueron a tomar el taxi? R.- Maria. P.- ¿Y ella donde vive? R.-Por mi casa. P.- ¿Cuándo la detuvieron quien la detuvo algún funcionario o las personas? R.- Una persona común unas personas que venían corriendo. P.- ¿Cuándo fue detenida por ellos cuánto tiempo transcurrió cuándo llegaron los funcionarios? R.- Como a los 20 minutos. P.- ¿Y que pasó? R.- Llegó la policía y nos llevaron presa, habían muchas personas, yo estaba muy tomada. P.- ¿Cuándo usted refiere que la detuvieron quien es la persona que estaba con usted? R.- Otra muchacha y yo. P.- ¿Recuerda cuando los funcionarios los detuvieron le quitaron alguna pertinencias? R.- No, los funcionarios no, las personas que nos agarraron me quitaron mis pertenencias. P.- ¿Usted había estado detenida en alguna otra oportunidad por algún otro delito? R.- Nunca. Es todo. En este acto se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines que realice el interrogatorio a la acusada: P.- ¿Los Bachaqueros te golpearon? R.- Si.. En este acto el Juez del tribunal objeta la pregunta de la defensa por ser argumentativa. P.- ¿Cómo se llama la muchacha que estaba contigo? R.- La que detuvieron Yanmaury. P. ¿Si tu venías por qué estabas de pie esperando taxi y a que hora? R.- Yo me quede rato allí esperando taxi. Es todo. En este acto el Juez del Tribunal pasa a realizar interrogatorio a la acusada: P.- ¿Puede indicar que vestimenta portaba, para el momento en que la aprehendieron? R.- Yo cargaba un vestidito unos zapaticos negros, cargaba un reloj un moño. P.- ¿Cómo era el vestido? R.- Era floreado. Asimismo en este acto se le pregunta a la acusada si desea admitir los hechos manifestando la misma lo siguiente; “No voy admitir los hechos voy a continuar con el juicio”. Es todo.

Seguidamente el Juez declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hiciera comparecer a la sala de Juicio al ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, en su carácter de victima, quien se identificó de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-18.120.124 y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso:
“Este… yo me mantenía laborando en mi vehiculo como taxista, tomé carrerita agarre unos muchachos dos muchachos y dos muchachas, cuando me piden la carrerita que iban a Sabaneta, casi llegando al destino me atracaron me metieron en la maleta como por siete horas, desde las 08 de las noche como hasta las dos como a las tres de la mañana, y más o menos como a esa hora me les pude salir de la maleta a los muchachos cuando me salgo de la maleta salieron todos corriendo”. Es todo. En este acto se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que realice el interrogatorio: P.- ¿Recuerda aproximadamente cual fue la fecha, en que ocurrieron esos hechos? R.- Eso fue en septiembre el 22-21, más o menos P.- ¿Recuerda aproximadamente que hora era cuando recoge a los cuatro pasajeros? R.- Las Nueve de la noche. P.- ¿Cuándo estas personas se dirigen a usted, especifique cuantas personas eran y de que sexo eran? R.- Eran cuatro personas, todos adolescentes. P.-¿ A que se refiere usted con que todos adolescentes? R.- Menores de edad porqué venían saliendo de un acto del Lia Bermúdez de un evento de niños que había de Lia Bermúdez. P.- ¿Cómo le consta que eran menores de edad? R.- Por la apariencia. P.- ¿Recuerda que sexo eran? R.- Dos del sexo masculino y dos del sexo femenino. P.- ¿Recuerda las características fisonómicas de las personas? R.- No. P.- ¿Recuerda cómo eran los muchachos? R.- Flaquitos. P.- ¿Recuerda cómo eran las muchachas? R.- Eran morenas. P.- ¿Morenas claras ó oscuras? R.- Oscuritas de pelito malo y dialecto así como de barrio. P.- ¿Las dos? R.- Si las dos- P.-¿ Las dos eran de esa fisonomía? R.- Sí las dos. P.- ¿A usted lo despojaron de sus pertenencias? R.- Si un teléfono y Once mil bolívares en efectivo que yo tenía dentro del carro. P.- ¿Poseían arma de fuego? R.- Sí. P.- ¿Ellos le que manifestaron que les entregara su vehiculo? R.- Me bajaron me dijeron que no querían nada conmigo, que necesitaban hacer algo con el carro, que me quedará tranquilo y me metieron en la maleta. P.- ¿Pero le dijeron dame el vehiculo esto es un robo? R.- Si el muchacho esto un atraco, bájate del carro y métete en la maleta. P.- ¿En ese momento lo despojan de sus pertinencias personas? R.- Si, antes de meterme en la maleta, dame el teléfono y me dijeron tenéis cobre yo les dije que no pero en la maleta yo tenía una paca así, cuando abrieron la vieron y lo agarraron Once mil bolívares en efectivo. P.- ¿Qué hacían el otro muchacho y las muchachas que estaban allí? R.-. Nada. P.- ¿Algunas de ellas se refería a usted? R.- No solo el muchacho. P.- ¿Quién se acerca a usted para pedirle de sus servicios? R.- Las muchachas. P.- ¿Recuerda que rindió usted entrevista ante el Cuerpo Policial? R.- Si. P.- ¿Recuerda si rindió entrevista ante la fiscalia? R.- SÍ. P.- ¿Recuerda cuál fue básicamente la entrevista que rindió ante el Ministerio Público? R.- Sí lo mismo, básicamente lo que estoy diciendo ahorita. P.- ¿Y usted recuerda desde que transcurrieron los hechos hasta este momento, todo lo que ocurrió? R- hace bastante tiempo no recuerdo en sí. P.- ¿Usted está en conocimiento que dar falso testimonio ante los funcionarios públicos es un delito? R.- Si. P.- ¿Le hago referencia a ello por las declaraciones que usted dio ente el Ministerio Público y ante el Cuerpo Policial, por qué es la misma deposición que usted debe realizar el día de hoy. P.- ¿Para el momento que ocurrieron los hechos, como a que hora usted puede salir de la maleta? R.- Como a las tres de la mañana yo me salí de la maleta, en la maleta tengo una caja de herramientas y yo corte la cerradura y me salí. P.- ¿Y el vehiculo se detuvo? R.- Sí en una bomba. P.- ¿Por qué el vehiculo se detuvo en una bomba, usted lo recuerda? R.- Sí porque los muchachos me preguntaron si el carro tenia gasolina y o vine y le dije desde que estamos rodando estamos rodando, no sé cuanto debe tener de gasolina, a bueno vamos a llegar a la bomba, si hablas ya sabes ya, anterior a la bomba yo escuche a un muchacho que le dijo que había dejado la pistola, y yo les dije que tenían que apagar el carro para que le puedan echar gasolina y lo apagaron y me le salí P.- ¿Cuándo te saliste del carro que fue lo primero que hiciste? R.- Caerle a golpe al chamo. P.- ¿Y que pasó seguidamente? R.- Le caí a golpes al chamo y las dos muchachas que estaban adelante con el chamo salieron corriendo eso fue en la circunvalación dos, frente a Farmatodo, cuando le caigo a golpes al muchacho, y había mucha gente haciendo la cola. P.- ¿Y si tu lo agarraste que pasó con el? R.- Yo lo agarré a golpes y como pudo se me soltó y salió corriendo y no lo pude agarrar. P.- ¿Y el otro muchacho? R.- Ese se fue corriendo. P.- ¿Y el arma? R.- No, no tenía ningún arma, por eso fue que yo me salí, yo escuche al muchacho que le dijo al otro dejaste la pistola. P.- ¿La había dejado en donde? R.- Tantos sitios que llegamos, porque llegamos en varios sitios. P.- ¿Ustedes pararon en varios sitios y no escuchabas que podía estar ocurriendo? R.- Cuando me metieron en la maleta corte los cables de la corneta, para escuchar. P:- ¿Qué escuchabas? R.- Nada tranca la maleta, la estas agarrando, no eso fue que la cerraste duro. P.- ¿De esos sitios donde llegaban tu escuchaste que apagaron el vehiculo se bajaban se montaban? R.- Lo apagaron, lo prendieron me lo prestaron. P.- ¿En ningún momento ellos se bajaron y tu te podrías salir? R.- En una oportunidad si pero me dio temor. P.- ¿En que momento la aprehendieron? R.- Eso fue en la bombita, hay bastantes kioscos y la gente empezó a correr hasta el bombero, había muchas mujeres, había como 200 personas. P.- ¿Usted vio cuando la retuvieron a ellas dos? R.- Agarraron a dos muchachas. P.- ¿Usted se percató de que las agarraron? R.- Cuando yo esto acomodando el carro, escuchó no las agarraron y me atravesé yo. P.- ¿Y usted vio que las agarraron? R.- No. P.- ¿Usted fue a ver y se cercioro de que habían agarrado a dos muchachas? R.- Habían agarrado a dos muchachas, pero o sea, el muchacho salió corriendo, y ya estaban en la patrulla. P.- ¿Las muchachas que agarraron en ese momento que todo el mundo gritaba que las agarraran no eran? R.- No, incluso agarraron aún muchacho y yo les dije ese no es. P.- ¿Cuándo usted fue al comando de la policía a formular la denuncia usted vio a las muchachas detenidas? R.- Cuando pasé las visualice así, cuando me pasaron a tomar la entrevista, las tenía sentada. P.- ¿Y eran las muchachas que le habían pedido el taxi? R.- Bueno en realidad no se, yo mismo digo yo soy funcionario retirado, y yo vine y le dije curso para mí esas no son las muchachas que me atracaron y para que le vamos a hacer la maldad, y incluso a mi me entregaron el carro no pasó a la orden de la fiscalia. P.- ¿Usted le informó eso a los funcionarios? R.- Sí. En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que le permita la investigación. En este acto el Juez hace del conocimiento a las partes que lo que se va a permitir al testigo es el acta de denuncia que el mismo realizó ante el Comando, Centro de Coordinación Policial y Vigilancia Comando N° 4 de la Policía del Estado Zulia de fecha 21 de agosto y el cuál está suscrito por su persona y el Acta de entrevista rendida por usted mismo en fecha 26 de Agosto de 2015, actas que voy a permitir presentarle, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que rinda declaración en torno a ella; En este acto la fiscal del Ministerio Público prosigue con su interrogatorio: P.- Lea el contenido de esas actas y me diga si las huellas y la firma es suya, hay dos, está la denuncia que formuló ante la Policía Regional y la entrevista que se le formuló ante el Ministerio Público, reconoce el contenido de esas actas? R.- Si. P.- ¿Reconoce su firma en las dos actas? R.- Sí. P.- ¿Las ciudadanas que resultaron detenidas eran las personas que tomaron su taxi? R.- No. P.- ¿Usted le manifestó a los funcionarios que las personas que estaban detenidas no eran las personas quienes habían cometido el delito? R.- Sí pero como las habían montado en la patrulla, ellos dijeron vamos a pasar la denuncia porque ya esto ha pasado varias veces. P.- ¿Usted leyó esas actas y hay constancia de eso que está manifestando en ellas? R.- No. Es todo. Ciudadano juez en virtud de la declaración realizada por el ciudadano Mervin, el día de hoy está representación fiscal considera que el mismo está cometiendo un delito como lo es el delito en audiencia, establecido en el articulo 328 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal, como lo es la Falsa atestación ante funcionario público, en virtud de las actas que rielan en la investigación expediente fiscal MP-391814-15 y en ese sentido ante usted solicito la aplicación del artículo 328 y lo ponga a la orden del Ministerio Público, para ser imputado e investigado por tales hechos. En este acto se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines que realice el interrogatorio: P.- ¿La persona que lo robo a usted se encuentra presente en esta sala? R.- No. En este acto el Juez del Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas al Testigo: P.- ¿Puede indicar cual fue la información que dio en el Cuerpo Policial sobre las características de las personas tanto del sexo masculino y femenino que lo robaron? R.- Ambos de contextura delgada uno de ellos morena y otro blanco, uno vestía suéter blanco con rayas verdes y otro suéter manga corta de color azul claro, era de tez morena, una de las chicas era blanca tenia puesto un short corto azul y otra de tez blanca un vestido floreado. P.- ¿En virtud de que usted cambia en el día de hoy su declaración? R.- Yo no la estoy cambiando. P.- ¿Son esas las características de las personas que lo robaron o no son? R.- Las que me robaron eran morenas, las que detuvieron eran blancas. P.- ¿Y por qué usted señalo que las personas que lo robaron o colaboraron en el robo eran de color blanco? R.- Esas fueron las que agarraron presas. En este acto el Juez del Tribunal pasa a resolver la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos: En relación al pedimento de la defensa es oportuno traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha referido en torno a lo que es el delito cometido en audiencia, de la forma como lo concibió el legislador en el articulo 328, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el falso testimonio previsto en el código sustantivo depende de la apreciación sustantiva que el juez haga al momento de recoger todo el compendio de pruebas incorporadas en el debate contradictorio por lo cuál es de estricto sentido una valoración propia del juez de juicio quedando así que aquellos delitos que ciertamente se cometan fuera de lo que tiene que ver en torno al suceso de lo que aquí se debate por ejemplo que no obedezcan una directriz en sala que haya alteración del orden interno, por lo tanto si voy a tomar en consideración lo que aquí se ha dicho lo voy a hacer al momento de dictar la sentencia integra, en virtud de lo cuál voy a declarar en este momento Sin Lugar el pedimento del Ministerio Público, que va relacionado que procede a la aprehensión de la Victima aquí presente por delito flagrante. De igual manera la defensa me solicitó que en base a esa declaración que fue producto de la fase intermedia hiciera una revisión de medida y la convirtiera en una medida cautelar sustitutiva consideró inviable en este momento la conversión de la medida, toda vez que vamos iniciando el juicio, son varios los testigos que han sido promovidos y evidentemente la acusación fiscal es admitida por el Juez de control basada en un pronostico de condena que si bien no tiene nada que ver con la decisión del juez de juicio, se sustenta en un compendio de elementos que justifican la medida cautelar de privación de libertad y siendo como sea que existe todavía el peligro de fuga sustentando este tribunal su criterio en los tres delitos por los cuales ha sido acusada la pena excede de diez años sumados o tomados de manera individual y por cuanto no hay garantías a criterio de este juzgador para mantener en el proceso a la acusada, sino mediante una medida privativa de libertad mantiene este juzgador la medida privativa de libertad, por lo que lo declara Sin Lugar.
Ahora bien, en virtud de que en la oportunidad de la apertura solo compareció el testigo víctima no habiendo para el momento mas órganos de prueba que recepcionar, es por lo que el Juez Presidente acordó la SUSPENSION de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para continuarla el día 11-07-2016 a las 10:15 de la mañana.
En fecha 11-07-2016, se dio continuidad a la presente audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal No. 50 del Ministerio Publico, ABG. JENNIFER GUANIPA, la defensa privada ABG. JORGE MUÑOZ, de la Víctima MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, quien se encuentra en la contigua de esta sala de juicio, de la acusada de autos RITA ELENA BARROSO FARIA, quien fue trasladada desde el Centro de Coordinación Policial Nº 4 del Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia.

Seguidamente, verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA realizando un resumen de la audiencia de juicio oral y público transcurrida previamente, dejando constancia que este tribunal, mediante oficio Nº 1408-16, de fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, dirigido al comisario Biaggi Parisi, quien es el director del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia; a objeto de que en esta fecha hicieran acto de presencia los testigos, promovidos por el Ministerio Público y admitidos como los son los funcionarios JEOHANDRY GONZALEZ, ENGELBERTH ARANAGA, FRANKLIN RIVERO, CARLOS SOSA, siendo que en esta misma fecha, luego de no tener resulta del oficio la secretaria de este tribunal procedió a realizar llamada telefónica Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, a objeto de verificar en primer lugar si había sido entregada dicha documentación y en segundo lugar a objeto de establecer si los funcionarios allí requeridos habían sido citados por el superior jerárquico de esa comandancia, siendo la respuesta por parte del funcionario Jorge Godoy, quien funge cómo asesor jurídico del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, que efectivamente los funcionarios JEOHANDRY GONZALEZ, ENGELBERTH ARANAGA, FRANKLIN RIVERO, CARLOS SOSA, habían sido llamados vía telefónica, e informados del acto de audiencia de juicio oral y público, fijada para hoy, pero los mismos no comparecieron a la sede de la asesoría jurídica a firmar la correspondiente boleta, por lo que se verificó que la notificación fue efectiva, en virtud de lo cual se procede conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda citar con la fuerza pública a dichos funcionarios; se pide igualmente la colaboración al fiscal del Ministerio Público a objeto de hacer efectiva la comparecencia de estos funcionarios a la próxima audiencia, a la que ulteriormente se le dará la fecha
Acto seguido, el Juez le concede la palabra al testigo: JAVIER AUDIO URDANETA FERNANDEZ; Titular de la Cédula de identidad Nº 17.736.815: quien después de ser juramentado y de responder las preguntas generales sobre su identidad personal, expuso:
“Este yo vengo a declarar que yo a ella la vi, la atendí y todo porque yo atiendo un deposito de Licores, como a las siete de la noche llegó ella en el negocio, le vendí unas cuantas cervezas, como desde las siete hasta las diez de la noche, hasta esa hora yo la pude ver, que yo bajo la Santamaría del negocio, para cerrar porque ya tenía que cerrar, ya me tocaba cerrar, hasta esa la pude ver, porque ya no la pude ver más, porque ya estaba cerrado, ella estaba afuera conversando con unos amigos de ella, al lado del negocio hay una venta de comida rápida, y ella se estaba tomando las cervezas hay con unos muchachos y las muchachas que estaban allí con ella, hasta las nueve y media o diez pude verla allí”. Es todo. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al defensor privado ABG. JORGE MUÑOZ; dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P.- ¿Compañero usted vio en algún momento que alguien se le acerco ala señorita? R.- Bueno ella llegaba a la licorería a comprar la cerveza y se iba al lado que está la venta de comida, donde ella estaba tomándose la cerveza, habían varias personas. P.- ¿En algún momento desapareció del lugar? R.- Mientras yo tenía la Santamaría arriba no, cuando yo la baje ya no la pude ver más porque estaba encerrado. P.- ¿Mientras tanto ella estaba allí? R.-Sí, como hasta las nueve y media, diez, por cierto nos invitó a una fiesta que ella tenía en la Pomona, en una casa de una amiga, pero yo no pude ir porque yo estaba trabajando. P.- ¿Dijo que para una fiesta en la Pomona? R.- Sí, nos invito a mí y a mí hermano. Es todo. De inmediato se concede el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. JENNIFER GUANIPA dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P.- ¿Qué tipo de relación tiene usted con la acusada? R.- La relación, amigo de por hay de la casa. P.- ¿Puede decir el nombre completo de ella? R.- El nombre completo me se nada más que se llama Rita, la conozco por rita, no recuerdo el apellido, nunca le pregunte de nosotros y porque es cliente del negocio, y del mismo barrio, no porque viva cerca de mi casa. P.- ¿Dónde trabaja usted? R.- En una licorería. P.- ¿Cómo se llama? R.- Licosurca. P.- ¿Cuánto tiempo, tiene conociendo a la señorita Rita? R.- Como dos años. P.- ¿Y la conoce solamente de que ella va allí y compra licores allí? R.- Sí. P.- ¿Y ella ingiere licores allí en esa licorería? R.- Sí, toman afuera hay se vende al mayor. P.- ¿Usted está refiriendo al Tribunal que la señorita Rita, llegó al depósito de Licores, pero no estableció la fecha, podría decir la fecha? R.- Ella comportaba allí, porque ella iba frecuentemente, pero no recuerdo la fecha eso fue aproximadamente un jueves. P.- ¿Pero jueves de que año, mes? R.- No, recuerdo. P.- ¿Es decir ella sólo frecuentaba los jueves o iba otros días a ese lugar? R.- De verdad, la fecha no me recuerdo no se sí fue un jueves ó viernes. P.- ¿Pero frecuentaba varios días de la semana ese lugar ó iba esporádicamente? R.- Sí iba constantemente, ella siempre llegaba allí en el negocio. P.- ¿Es decir iba toda la semana? R.- No así tampoco, ella iba tres cuatro veces. P.- ¿Tres o cuatro meses al mes? R.- Sí, ella se la mantenía mucho en la tostada, y siempre se tomaba sus cervezas allí, siempre unas tres, cuatro cervezas mientras, estaba en la tostada. P.- ¿Entonces iba aproximadamente tres veces al mes? R.- Sí. P.- ¿Frecuentaba ese lugar con otra persona? R.- Sí estaban allí con otras personas pero no las conozco. P.- ¿Pero siempre iba sola o acompañada? R.- Acompañada. P.- ¿Y cuándo iba acompañada iba con personas de sexo masculino o femenino? R.- Con el que yo siempre la veía era con el muchacho que se llama Jeisón. P.- ¿Trabaja al lado? R.- Sí. P.- ¿La vio con alguna persona de sexo femenino? R.- No. Es todo
Seguidamente el Juez, le concede la palabra al testigo: RICHARD EDUARDO ANGULO FERNANDEZ; Titular de la Cédula de identidad Nº 16.560.676: quien después de ser juramentado y de responder las preguntas generales sobre su identidad personal, expuso:
“Bueno yo soy el encargado del deposito el doce, dónde ella estaba ese día, llego como a las siete de la noche y paso como tres horas comparando cervezas, como hasta las diez de la noche, ahí fue cuándo la vi por ultima vez”. Es todo. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al defensor privado ABG. JORGE MUÑOZ; dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P.- ¿En ese tiempo tu la viste o la has visto en algún otro momento con peleas con animo de atracar o robar a alguien? R.- No, yo la conocí anteriormente pero no como problemática. P.- ¿Sí ingirieron alcohol? R.- Si. P.- ¿Cómo cuanto tiempo la tienes conociéndola? R.- Como 5 meses. P.- ¿Tú trabajas en ese sector? R.- Sí yo soy el encargado del depósito. P.- ¿Y en esos cinco meses nada de problemas? R.- No ninguno. Es todo. De inmediato se concede el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. JENNIFER GUANIPA dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P.- ¿Usted es el encargado del deposito? R.- Sí. P.- ¿Podría indicar cuál es el nombre del deposito y dónde está ubicado? R.- Licosurca, en el Kilómetro 12 vía Perija. P.- ¿Cuánto tiempo tiene laborando en ese deposito? R.- Dos años. P.- ¿Del tiempo que tiene laborando cuanto tiempo tiene viendo a la ciudadana Rita? R.- Yo la veía frecuentemente allá, porque ella es cliente del depósito. P.- ¿De los siete días de la semana cuántos días la ve? R.- No, a veces duraba, toda la semana sin verla, a veces tres veces a la semana. P.- ¿El día al cual usted se refiere ese fue el ultimo día que usted la pudo ver a ella? R.- Sí. P.- ¿Qué día fue ese y la fecha? R.- La fecha no la recuerdo, fue un día jueves. P.- ¿No recuerda sí la vio el viernes, el sábado de esa semana? R-. No. P.- ¿Recuerda el mes? R.-. Creo que fue en Agosto. P.- ¿Ella estaba acompañada? R.- Ella llegaba a comprar las cervezas, pero estaba sola, porque ella estaba con las personas de la venta de comida. P.- ¿Cuánto tiempo permaneció ella en ese lugar? R-. Desde las siete hasta las diez. P.- ¿Tiene confianza con ella? R.- Una amistad normal. P.- ¿Una amistad normal? R.- Sí. Es todo. En este acto el Juez del tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: P.- ¿Específicamente cuál es si función dentro del deposito de licores? R.- Encargado. P.- ¿Cómo encargado usted atiende al público? R.- Sí. P.- ¿Cuántas personas frecuentan a ese lugar, en un día normal? R.- llegan por cantidad. P.- ¿Y usted esta pendiente de las personas que visitan ese lugar a que hora llegan a que hora se van? R.- Cuando son conocidos si. P.- ¿Cuántos conocidos habían en ese lugar? R.- Ese día no había muchos, porque era jueves, eso mas que todo se mueve los fines de semana. Es todo.
En este acto el Juez procedió a realizar las siguientes observaciones, señalando que quedaba pendiente la incorporación de un testigo de la defensa, y que debeía traerlo para esa fecha y en este acto se le insta al Ministerio Público, a los fines de que coadyuve con el tribunal, para la comparecencia de los funcionarios para la próxima fecha. Ahora bien, en virtud de que no había más órganos de prueba que recepcionar es por lo que el Juez Presidente acordó la SUSPENSION de la audiencia oral y publica para el día 18-07-2016, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedaron todas las partes notificadas.
En fecha 18-07-2016, se dio continuidad a la presente audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal No. 50 del Ministerio Publico, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la defensa privada ABG. JORGE MUÑOZ, de la Víctima MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, quien se encontraba en la contigua de esta sala de juicio, de la acusada de autos RITA ELENA BARROSO FARIA, quien fue trasladada desde el Centro de Coordinación Policial Nº 4 del Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia.
Una vez verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, realizando un resumen de la audiencia de juicio oral y público transcurrida previamente, seguidamente el Juez hace mención respecto a los funcionarios públicos previamente citados, los cuales no comparecieron en la audiencia anterior por lo que se ordenó conforme a la que prevé la norma adjetiva penal su traslado por la fuerza publica, haciéndose presente el funcionario JEOHANDRY NELSON GONZALEZ RINCON, lo cual hace ver que efectivamente fue efectivo el oficio. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: que fue informada por su auxiliar, quien se encargo de la audiencia anterior que se dirigió al jefe de la Comandancia General consignando las notificaciones de los funcionarios JEOHANDRY GONZALEZ, ENGELBERTH ARANAGA, FRANKLIN RIVERO, CARLOS SOSA, y que no se contaba con las resultas, el Ministerio Publico solicito al Tribunal prescinda de esas declaraciones.
En tal sentido el Juez procede a preguntarle a la Defensa ABG. JORGE MUÑOZ tiene algo que aportar en relación a su testigo que tampoco a hecho acto de presencia el día de hoy y cuya carga para hacerlo comparecer dependía de la defensa, quien expuso: que la testigo se encuentra en Colombia, razón por la cual no compareció a la presente audiencia, y siendo esta la oportunidad para incorporar esos testigos y agotada como fue la vía de la citación y la fuerza publica en caso de los testigos del Ministerio Publico y siendo que antes la imposibilidad de presentar su testigo por la defensa es por lo que este tribunal declara viable el desistimiento de dichos testigos, específicamente el de los FRANKLIN RIVERO, CARLOS SOSA, EVER GAVIDIA Y ENGELBERTH ARANAGA, así como el testigo de la defensa YOANDRA CAOROLINA BRACHO ANDRADE en virtud de lo cual vamos a continuar con la recepción de los órganos de prueba.
Seguidamente se le concedió la palabra al funcionario Oficial JEOHANDRY GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 18.007.520: adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quien expuso:
“El día 21-08-2015 estábamos patrullando en la altura de la circunvalación 2 a la altura de la estación de servicio que esta al lado del MC DONALD’S y frente al banco BOD y diagonal al FARMATODO íbamos pasando y el ciudadano MERVIN VILORIA, nos hizo señas y decía no que nos robaron, nos robaron, nosotros nos detuvimos y como a 50mts estaban ellas dos, que las tenia la comunidad, la gente que estaba en FARMATODO la tenían y nos las entregaron y los otros muchachos y que se fueron se habían ido”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días funcionario GONZALEZ ya usted nos indico que usted participo en un procedimiento en fecha 21/08/2015, en la detención de dos ciudadanas P.- ¿En compañía de que otro funcionario usted practico ese procedimiento? R..- de una femenina YAIDELIN PORTILLO, P ustedes se desplazaban en que tipo de unidad policial R una toyota P a la altura de donde si nos puede ubicar aquí en la ciudad de Maracaibo se desplazaban ustedes R por la C2 específicamente por la estación de servicio que esta la de del MACDONAL diagonal al FARMATODO y frente al BOD íbamos nosotros y el carro de VILORIA estaba estacionado allí P estamos hablando que eso es zona sur si nos pude ubicar R zona sur de Maracaibo P como hacia el MARUMA, R si la estación que esta al lado del MARUMA P porque se detienen ustedes que es lo que les llama la atención para detenerse R el ciudadano VILORIA nos hizo señas Peste ciudadano VILORIA quien era el denunciante R la victima P que les dijo el ciudadano VILORIA que le habían quitado o de que había sido victima R que lo habían robado y lo metieron en la maleta del carro P cuando el les hizo señas le señalo, les indico algunas características de las personas que lo habían metido en la maleta de su carro según el dos masculinos y dos femeninas P cuando les refirió a las femeninas las describió unas seas particulares unas características eran altas, bajas , gordas, falcas como eran R cuando el las vio dijo no fueron ellas P cuando el las vio donde las vio R ellas estaban como a 50 mtrs del carro P aclárenos eso el señor les hace el llamado ustedes se paran el estaba donde cuando los llamo para que ustedes lo ayudaran R frente a la estación el nosotros íbamos pasando y el comino corrió hasta donde estábamos y se nos acerco hasta la patrulla y nos dijo que lo habían robado y como a 50 mtrs estaban ellas con toda la gente P cuando usted dice toda la gente había una multitud como de cuantas personas R habían como 20 personas P estas ciudadanas que ustedes detuvieron alguien las señalo como estar involucrada en la comisión de ese delito del robo del señor VILORIA R toda la gente decía no fueron ellas, fueron ellas P y la victima el señor VILORIA que se les acerco y los paro al momento que ustedes se acercaron para ver porque tenían retenidas estas ciudadanas las señalo indico que eran ellas R si P dijo que era ellas R al momento el dijo que si P quedo constancia de ese señalamiento en la acta en la que usted participo de las actuaciones realizadas R en el acta policial no P no dice nada P ósea ustedes las detuvieron porque la gente y el señor que los paro decían que eran ellas R si P cuando el señor se les paro y les dijo dos masculinas y dos femeninas que me imagino no lo dijo así , dos muchachos y dos muchachas me robaron o me metieron en el carro y me llevaron con todo y carro no le indico a usted o a su compañera una seña particular como estaban vestidos, si tenían ropa el color de la ropa si tenia Jean, les dio alguna seña particular de estas personas R que eran ellas dos y dos ciudadanos que eran altos P les informo si estas personas estaban armadas R según el si P les dijo quienes estaban armados si las mujeres o los hombres R las mujeres P al momento de la detención de las dos ciudadanas ustedes les consiguieron alguna evidencia de interés criminalístico un arma una identificación documentos de la victima R no P nos pude indicar el nombre de las dos ciudadanas que quedaron detenidas por favor R RITA ELENA BARROSA FARIAS 18 años de edad y YERMANY ARIANY LEON HERNANDEZ, de 15 años de edad P usted refirió en su declaración que el señor los paro y que a cierta distancia estaba un conglomerado de gente con las ciudadanas detenidas y creo que menciono un vehiculo ese vehiculo estaba cerca de la estación del servicio R dentro de la estación P que vehiculo era R un Zephyr rojo año 79 P a que distancia estaban las ciudadanas del vehiculo R como a 50 mtrs P ese conglomerado de gente que señalaban a las ciudadanas y las tenían retenidas ustedes llevaron a algunas personas y las pudieron a declarar sobre los hecho R no porque se negaron por temor a represaría de hecho a ellas las golpearon la multitud la gente que estaba allí p a la victima se la llevaron a declarar ese mismo día al departamento policial en esa declaración ustedes estuvo presente R si P recuerda si en esa declaración el señalo a las ciudadanas que ustedes detuvieron como autoras o participe en el hecho donde el resulto victima R si el las señalaba no mas preguntas. En este acto el Juez del Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: P funcionario adicionalmente usted tiene un acta que suscribe verifique en torno a ella informe de su contenido R si aquí esta es la dirección exacta donde ocurrieron los hechos.Seguidamente se concede el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien expuso: P es una inspección técnica señálenos el lugar específicamente donde la realizo R sector los estanques estación de servicio PDV avenida principal de la C2 con calle 113, Parroquia Manuel Dagnino P que fecha tiene esa inspección técnica R 21/08/2015 P la practico solo o en compañía de alguna otra persona R la practique yo P a parte de dejar constancia del lugar donde habían ocurrido los hechos dejo constancia de haber colectado o encontrarse alguna evidencia de interés criminalístico R no P el vehiculo Zephyr Rojo del año 79 que usted menciono lo reflejo en esa inspección técnica R si aquí esta P que dice allí del vehiculo. R aquí dice todas la característica del vehiculo P las características del vehiculo y que se encontraba en ese lugar R si P ratifica el contenido de esa inspección técnica como haberla realizado y estando allí su firma R si. Es todo De inmediato se le concede el derecho de preguntar al defensor privado ABG. JORGE MUÑOZ; quien expuso: P buenos día señor González Cuantos años tiene en la policía R 5 P bien porque aquí leyendo el acta policial dice por estar en presencia de un hecho punible ahora que yo sepa por estar en presencia de un hecho punible no detienen a una persona dígame una cosa usted sabe la diferencia que hay entre estar en presencia de un hecho punible y estar incursa en un hecho punible R si cuando uno esta en presencia de un delito es como un testigo entiendo yo y estar incurso es cuando comete el delito P el DR GUSTAVO establece que ustedes llevaron a las muchachas a l genera del sur para que la viera el DR GUSTAVO. R si porque ellas estaba golpeadas. P otra cosa que le voy a resaltar aquí dice en la parte policial que la victima asevera que uno de los muchachos saco un arma de fuego, no una de las muchachas bien entonces la pregunta es la siguiente usted señor GONZALEZ venia llegando y se encontraba a 50 Mtrs la señorita de auto cierto entonces que nos dice a nosotros o a este tribunal que la señorita era la delincuente, reformulo la pregunta usted se acuerda que hora eran cuando detuvo a las señoritas R como las cuatro o cinco de la mañana P en la parte policial dicen también que abrieron el carro todo cierto R si abrieron el carro P pero la única parte que no estaba abierta era la maleta R la maleta estaba abierta también porque de allí salio VITORIA P el funcionario OQUENDO dice lo contrario R el funcionario Oquendo pero si el es de la sala situacional el no patrulla P que hora eran cuando usted llevo a las señoritas al hospital R Velásquez y el oficial en jefe Ronald Hernández las llevaron hasta comando y las trasladaron al hospital, nosotros nos quedamos esperando la grúa y se llevaron el carro. No más preguntas”.
Acto seguido el Juez del tribunal realiza la siguiente observación: Habiendo prescindido de las testimóniales de los funcionarios FRANKLIN RIVERO, CARLOS SOSA, EVER GAVIDIA Y ENGELBERTH ARANAGA, y del testigo de la defensa YOANDRA CAOROLINA BRACHO ANDRADE observando el Juez Profesional que con la testimonial del testigo que acaba de retirarse concluyó la incorporación de los órganos de prueba testimoniales de esta manera se le concedió la palabra a la Fiscal del ministerio Publico, ABG. AURA DELIA GONZALEZ quien pasa incorporar las pruebas documentales con el objeto de dejar para la próxima audiencia solamente las conclusiones y el dictamen de la correspondiente dispositiva por parte del Tribunal quien expone:
“incorporo: 1) el Acta Policial de fecha 21/08/215 la cual se encuentra inserta en el folio Nº 4 y 5 de la Investigación Fiscal, 2) Denuncia Interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSE VILORIA MADUEÑO de 29 años de edad realizada el 21/08/2015, victima del caso realizado el día 21/08/2015 en el Centro de Coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje Nº 4 denuncia en la que expuso “me encontraba laborando como taxista particular de mi vehiculo Marca Ford Modelo Zephyr Tipo Sedan Año 1979 Placas AD028HV COLOR Rojo en la avenida libertador a la altura del Lía Bermúdez hay cuatro (04) personas se me acerca uno de ellos y me dice que le realizara una carrera hasta el Barrio La Misión, accedí para a realizarles el servicio, cuando íbamos llegando al Sector La Sonrisa uno de los muchachos que iba en la parte trasera específicamente detrás mió, saco a reducir un arma de fuego y me dice a viva voz que no hiciera nada que era un robo, me indicaron que parara mi vehiculo, me dicen que les entregue las llaves del carro y de la maleta, abrieron la maleta y me introdujeron dentro de la misma, posteriormente comenzaron a realizar varios recorridos por diferentes puntos de la ciudad, solo lograba escuchar lo que conversaban entre ellos en un punto escuche que estaban en el Sector Santa Fe después de unas horas escuche que iban a entrar en un hotel creo que era Las Vegas ahí me pidieron la cedula porque uno de ellos no tenia cedula de identidad, pero no los dejaron entrar ya que eran cuatro personas, salieron nuevamente y ahí me preguntaron si el carro tenia gasolina, que no hiciera nada así mismo les comente que tenían que apagar el carro para poder surtir de combustible, a lo que apagaron el carro y sentí que se salieron salí del maletero y comencé a gritar pudiendo ayuda, las personas que estaban allí surtiendo de combustible me ayudaron pero los dos muchachos se escaparon la gente que estaba por las cercanías agarraron a las muchachas las cuales intentaron linchar, pero en eso iba pasando una unidad de la policial y las agarraron les dije a los policía lo que había pasado, que me habían sometido dentro del maletero del carro por un espacio de ocho (08) horas aproximadamente, después me trasladaron hasta la sede policial donde formule denuncia narrativa. Es todo. Esta denuncia se encuentra en la investigación fiscal en el folio Nº 6, a los fines de que se verifique que es la denuncia realizada por la persona agredida, igualmente incorporo en este momento como prueba documental Inspección Técnica que fuera suscrita por el funcionario JOHANDRY GONZALEZ, el cual declaro hace unos minutos sobre esta Inspección Técnica, nos indicó que la realizó en el Sector Los estanques, estación de servicios PDV, avenida circunvalación 2, con calle 113, jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino y en la que dejó constancia del estado en que se encontraba el lugar para el momento de realizar la referida inspección que es le lugar donde ellos practicaron la detención de las referidas ciudadanas que indicaron en el acta policial, igual en la misma acta de inspección indicó el sitio donde fue retenida la ciudadana RITA ELENA BARROSO como una adolescente de nombre YERMANY ARIANY LEON HERNANDEZ. Solicito se verifique que es la misma que se acaba de exponer por el funcionario hace unos minutos, la Entrevista realizada por el ciudadano MERVIN JOSE VILORIA MADUEÑO ante la Fiscalia de fecha 25/08/2015, esta ofrecida como prueba documental en la cual el ratifica su denuncia se prescinde de la lectura de la misma estando, Las partes de acuerdo, tenemos entonces una experticia de reconocimiento realizada al vehiculo que fue el objeto del robo al Zephyr por el funcionario experto ENGELBERT ARRANAGA, esta se encuentra inserta en los folios 23, 24 Y 25 donde están las improntas del referido vehiculo y voy a hacer lectura de la misma en razón de que el funcionario no vino a declarar en este debate , esta es una Experticia de Reconocimiento realizada en fecha 25/08/2015, realizaron reconocimiento y avaluó de real a un vehiculo a los fines de determinar posibles alteraciones de seriales de identificación del V.I.N por los cuales el vehiculo se encuentra en el estacionamiento judicial SANTA GUILLERMINA, era un vehiculo Marca Ford, Modelo Zehyr, Color Rojo, Año 1979, Placas AD028HV, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AJ32VK26600, Serial del Motor 06 cilindros, el cual se encontraba tanto de de motor de carrocería de seriales en estado original y eso es lo que deja plasmado allí el experto igualmente ahí un dictamen pericial de avaluó prudencial practicado en fecha 22/08/2015 realizado por el supervisor jefe ABOG. FRANKLIN RIVERO, y por el TSU. JEAN CARLOS SOSA, Adscrito A La Dirección De Inteligencia Del Cuerpo De Policía Bolivariana De Venezuela del Estado Zulia este dictamen pericial fue ordenado por la fiscalia décima en la causa F10 4714-15 MP 391814-2015, el cual se realizo sobre varios los vienes no recuperados los cuales no están disponibles al momento del presente Avaluó Prudencial y se referían a un teléfono celular móvil Marca BLUE de Color Blanco, con a la línea Movistar pertenecientes al Nº 0424-6917542, el cual ascendía a un monto para el momento de la experticia de avaluó prudencial de 10.000 bolívares, para los efectos de este dictamen se tomo como punto de referencia la entrevista realizada de la victima al ciudadano MERVIN JOSE VILORIA MADUEÑO de 29 años de edad plenamente identificado en actas, sellos del departamento policial y firmas ilegibles de los funcionarios antes mencionados, solicitando que se verifique que la misma fue ofrecida como prueba documental en el escrito acusatorio. Tenemos el acta de inspección técnica de fecha 15/09/2014 hay un error, suscrita por el supervisor en jefe EBERTH GAVIDIA, REALIXADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR CALLE 100, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO DE ARTE DE MARCAIBO Lía Bermúdez, diagonal al poste de alumbrado Nº D02P02, parroquia Bolívar Santa Lucia Municipio Maracaibo estado Zulia, pero ahí un error en la fecha, esta acta se refiere a las condiciones del lugar que es un sitio de suceso abierto, se percibe con iluminación artificial y temperatura ambiental, elementos que se observa al momento de practicar la presente inspección ocular, corresponde a la vía publica, constituido por aceras y brocales, provisto de carpeta asfáltica; localizado frente a la edificación antes descrita con brocales a sus lados, denominado comúnmente como aceras de cemento rustico habilitadas para el libre paso de peatones apreciándose a su alrededor gran cantidad de edificaciones de interés comercial, con postes de concreto con instalaciones de cableado, los cuales consisten en el alumbrado eléctrico publico, se deja constancia que el sitio en el cual ocurrieron los hechos que se investigan se fija frente al centro de arte de Maracaibo Lía Bermúdez y realizaron una minuciosa revisión al lugar no encontrando evidencias de interés criminalístico y lo suscribe el supervisor jefe EBERT GAVIDIA, son todas la pruebas documentales. Ahora bien, toda vez que no hay más órganos de prueba el día de hoy, es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día LUNES 25-07-16 a las 9:15 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas.
Ahora bien, en la referida fecha se concluyó con la incorporación de los órganos de prueba testimonial, incorporándose las siguientes documentales:
a) Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial JEOHANDRY GONZALEZ. Adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y Oficial YAIDELYN PORTILLO, Adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
b) Denuncia Narrativa, interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, ante el Centro de Coordinación Policial “Vigilancia y Patrullaje” Nº 4, de fecha 21 de Agosto de 2015.
c) Acta de Inspección Técnica, Nº S/N, de fecha 21 de Agosto de 2015, practicada por el funcionario Oficial (CPBEZ) JEOHANDRY GONZALEZ.
d) Acta de entrevista MP-391814, realizada al ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia en fecha 25 de Agosto de 2015.
e) Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real, suscrita por el funcionario Oficial ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor, adscrito la Sección de Vehículos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y practicada al vehículo marca: Ford, modelo: Zephyr, color: rojo, año: 1979, placas: AD028HV, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de motor: 06 cilindros, serial de carrocería: AJ32VK26600, de fecha 25 de Agosto de 2015.
f) Dictamen Pericial de Avaluó Prudencial, Nº DIEP-SC-Nro.1220.15, de fecha 22 de Agosto de 2015, practicado y suscrito por los funcionarios Supervisor Jefe ABG. FRANKLIN RIVERO (CPBEZ), y Oficial Jefe JEAN CARLOS SOSA (CPBEZ), adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
g) Acta de Inspección Técnica, N° CPBEZ-CCP4-DI-N°0675-2015, de fecha 15 de Septiembre de 2015,
En fecha 25-07-2016, se dio continuidad a la presente audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal No. 50 del Ministerio Publico, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la defensa privada ABG. JORGE MUÑOZ, de la acusada de autos RITA ELENA BARROSO FARIA, quien fue trasladada desde el Centro de Coordinación Policial Nº 4 del Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia.
Una vez verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, realizando un resumen de la audiencia de juicio oral y público transcurrida previamente, y no habiendo más recepción de pruebas en el presente juicio oral y público, conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no habiendo ningún nuevo elemento que aportar al presenté caso y ninguna otra prueba que incorporar declarado cerrada la recepción de los órganos de prueba. Acto seguido, el ciudadano Juez preguntó a las partes si consideraban que faltaba alguna prueba por incorporar en el presente debate oral, respondiendo las mismas y de forma separada: “No”. En este acto escuchado como han sido todas y cada uno de las pruebas testimoniales y habiéndose incorporado las pruebas documentales correspondientes, este Juzgado en Funciones de Juicio declaró CERRADO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se le otorgó el derecho de palabra a la representante de La Fiscalia 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, a los fines de realizar las siguientes conclusiones, quien lo realizo en los siguientes términos:
“Buenos días, me corresponde como fiscal 50° del Ministerio Público realizar las conclusiones que se corresponden con este juicio oral y publico el cual fue aperturado el día 04-07-2016, aperturado por una de las auxiliares de mi despacho la Fiscal ABG. JENIFER GUANIPA, en aquella oportunidad se ratifico la acusación en contra de la ciudadana RITA ELENA BARROSO FARIA como coautora en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordénales 1. 2. 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal como Cómplice Necesaria; cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN VILORIA. Y es así ciudadano Juez tal como lo indicara la Fiscal en su discurso de apertura, quedo plenamente establecida la responsabilidad de la ciudadana RITA ELENA BARROSO FARIA, en la comisión de los delitos antes indicados, quedo demostrada en esta sala de audiencia pese a que no se pudieron traer todos los funcionarios actuantes, sin embargo en fecha 18-07-2016 se escucho a la victima el ciudadano MERVIN VILORIA, quien expuso los hechos de los cuales fue victima y aún cuando en este acto el ciudadano no quiso reconocer a la acusada no es menos cierto que refirió los hechos que fueron objeto de su denuncia y que fue iniciado el proceso en contra de la acusada y en contra de otra ciudadana que por ser menor de edad se sigue causa en otro sistema de la sección Penal de adolescentes, el ciudadano expuso en su denuncia realizara en fecha 20-08-2016 día que ocurrieron los hechos, en el que cuatro sujetos, dos masculinos y dos femeninos lo habían abordado cuando el se encontraba realizando labores de taxista, le habían indicado que se dirigían al Bario la Misión y los tomó como pasajeros y en ese ínterin fue bajado de su vehiculo y despojado de sus pertenencias, amenazado con un arma de fuego, su vehiculo era un ZEPHYR, del año 79, color rojo, lo metieron en la maleta del carro y de allí lo estuvieron ruleteando hasta llegar a una estación de servicio cercana al Hotel Maruma y fue cuando logró pedir auxilio y gente de la comunidad retuvo a las dos femeninas, en su declaración el funcionario González manifestó que la victima señalo como una de las autoras del hecho, el dio las características en la denuncia que coinciden de manera perfecta con la ciudadana mayor de edad que fue aprehendida en ese momento, es decir que tomando en consideración lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento en el que la acusada de este juicio resulto detenida fue un procedimiento en flagrancia cometido en perjuicio de el ciudadano MERVIN VILORIA, que además esta ciudadana fue retenida por personas de la comunidad que se encontraban en esa estación de servicio al momento en que la victima pidiera ayuda. Estos hechos fueron corroborados por el funcionario González, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia quien en fecha 18-07-2016 ratificara su actuación policial la detención de la ciudadana acusada de autos y además indico que la victima el ciudadano MERVIN VILORIA, la señalo como una de las personas que la noche del día anterior a la denuncia, pues los hechos comenzaron a ocurrir a las 9.00 p.m cuando lo pararon a la altura del teatro Lía Bermúdez ubicado en la prolongación de la Avenida 2 El Milagro, con otros dos masculinos y otra joven que también resulto detenida este día. Igual el funcionario González nos ratifico las inspecciones técnicas que fueron realizadas al momento de levantar el procedimiento, la primera en el lugar donde comenzó a cometerse los delios que fue en el teatro Lía Bermúdez, que fue donde le pidieron la carrera hasta el Barrio La Misión, y la del lugar donde pudo escapar el sujeto y donde fue detenida la hoy acusada en compañía de la adolescente que también participo en la comisión del delito.
Si bien es cierto, la victima no hizo un señalamiento directo en esta Sala de Juicio de la ciudadana RITA ELENA BARROSO FARIA no podemos obviar primero que los hechos ocurrieron el 20-08- 2015; que este juicio se comenzó el 04-07-2016, casi un año de haber ocurrido los hechos, pero tampoco podemos obviar que esta victima al momento de procedimiento señalo y dió las características de la vestimenta y las características fisonómicas que coinciden n sin lugar a dudas con la acusada, que igualmente ante una entrevista rendida por el Ministerio Publico el ciudadano victima MERVIN VILORIA volvió a ratificar las características fisonómicas y las vestimentas que portaba la acusada de autos, asimismo habiendo uso el Ministerio Publico del articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de la declaración del ciudadano MERVIN VILORIA se le puso de manifiesto en esta sala de juicio sus declaraciones las cuales recogió y refirió haberlas realizado él y haber aportado la versión de los hechos en ellas descrita. Igualmente el funcionarios González, actuante del procedimiento que dió lugar a los hechos meteria de este juicio refirió que la victima hizo un señalamiento directo de ala acusada al momento de la detención de la misma y que explano en su denuncia las características totalmente coincidentes con la persona que resulto detenida, es decir la ciudadana RITA ELENA BARROSO FARIA. Por tal motivo ciudadano juez no existe lugar a dudas que la ciudadana RITA ELENA BARROSO FARIA es coautora de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordénales 1. 2. 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal como Cómplice Necesaria; cometido en perjuicio deL ciudadano MERVIN VILORIA, no me queda otra cosa que pedirle que ante tanta contundencia pese a que no vinieron los otros funcionarios que practicaron las otras experticias que fueron incorporadas como pruebas documentales para este debate le pido en este momento sean valoradas conforme al criterio jurisprudencial de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ellas a tenor de ese criterio valen por si misma por tenerse como un documento, solicito sea declarada culpable la acusada RITA ELENA BARROSO FARIA e impuesta la pena correspondiente de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico, por ultimo solicito al ciudadano Juez en el fallo condenatorio que vaya a proferir, por cuanto no haya duda de la culpabilidad. Se pronuncie y ordene se apertura procedimiento administrativo a los funcionarios ofrecidos por el Ministerio Publico y que no comparecieron toda vez que no comparecencia pudiera estar materializando el delito de obstrucción a la justicia previsto en el Código Penal Venezolano. Es todo”.
De seguidas se concedió el derecho de palabra a la defensa de confianza del acusado de autos, representada por el profesional del derecho ABG. JORGE NUÑEZ , a los fines de realizar las siguientes conclusiones, quien lo realizo en los siguientes términos:
“Buenos días, en relación a lo antes expuesto por la Fiscalia esta defensa considera menester solo tenemos le dicho de la victima y del oficial de policía como elemento de convicción para la acusatoria de RITA ELENA BARROSO FARIA entonces estaríamos sometiendo a la pena, porque simplemente yo no creo que exista materia fuerza de peso para acusar a RITA ELENA BARROSO FARIA solo por el dicho de los oficiales de policía, yo no paso a creer que siendo las comunidad quien detuvo a RITA ELENA BARROSO FARIA no se hizo de cuatro testigos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el dicho de los oficiales y de la victima no es suficiente para someter a la acusada a la pena, Es todo”.

El Juez del Tribunal pregunta a la Representación Fiscal 50° del Ministerio Publico si iba a utilizar su derecho a réplicas indicando que no, por lo que no teniendo ninguna réplica en contra de la cual realizar contrarréplicas se declaró CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato el ciudadano Juez procedió a fundamentar su decisión informando a las partes de manera verbal las razones de hecho que lo conllevaron a dictaminar la misma , por lo que este tribunal pasó inmediatamente a dictar la dispositiva indidándole a las partes que se el tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 347 del código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia íntegra, dispositiva que queda fijada en los siguientes términos:


“DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: RITA ELENA BARROSO FARIA, venezolana, natural de Maracaibo, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 28.133.601, nacida en fecha 30-11-1996, de 19 años de edad, hija de Omer Antonio Vilchez y Karina Barroso Faria, residenciada en Santa Fe II, calle 21, al frente de la tienda Mama Carmen, casa color rosada, Municipio San Francisco, de la comisión en grado de coautora de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad dictada por este tribunal en contra de la acusada de autos y luego de determinada sin duda alguna su responsabilidad penal en el delito a ella atribuido, se condena a la ciudadana RITA ELENA BARROSO FARIA, suficientemente identificada, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido declarada responsable penalmente como coautora en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA ESPINO. TERCERO: Se ordena la apertura del procedimiento penal en contra de los funcionarios FRANKLIN RIVERO, CARLOS SOSA, EVERTH GAVIDIA Y ENYELBERTH ARANAGA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por la falta de DESOBEDIENCIA ANTE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la apertura del procedimiento penal en contra del ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra correspondiente a la presente audiencia se dictara dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda la acusada detenida en virtud de la sentencia condenatoria y la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto conozca el Juez de Ejecución

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LAS PARTES:
Durante la fase intermedia del presente proceso, el Ministerio Público, ofertó los siguientes medios de prueba, los cuales fueron efectivamente admitidos en su totalidad por el Juez de Control en el Acto de Audiencia Preliminar, siendo que la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas, sin ofertar por su parte ninguna:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial del Funcionario JEOHANDRY GONZALEZ, Oficial adscrito a la Coordinación Nº 4 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
2. Declaración testimonial del Funcionario FRANKLIN RIVERO, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
3. Declaración testimonial del Funcionario JEAN CARLOS SOSA, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
4. Declaración testimonial del Funcionario EVERTH GAVIDIA, Adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
5. Declaración testimonial del Funcionario ENGELBERTH ARANAGA, Adscrito a la Sección de Vehículos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
6. Declaración testimonial de la victima MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.120.124.
7. Declaración testimonial del ciudadano Richard Eduardo Angulo Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 16.560.676.
8. Declaración testimonial del ciudadano Javier Audio Urdaneta Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 17.736.815.
9. Declaración testimonial de la ciudadana YOANDRA CAROLINA BRACHO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 24.254.345.
DOCUMENTALES:
h) Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial JEOHANDRY GONZALEZ. Adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y Oficial YAIDELYN PORTILLO, Adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
i) Denuncia Narrativa, interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, ante el Centro de Coordinación Policial “Vigilancia y Patrullaje” Nº 4, de fecha 21 de Agosto de 2015.
j) Acta de Inspección Técnica, Nº S/N, de fecha 21 de Agosto de 2015, practicada por el funcionario Oficial (CPBEZ) JEOHANDRY GONZALEZ.
k) Acta de entrevista MP-391814, realizada al ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia en fecha 25 de Agosto de 2015.
l) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el funcionario Oficial ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor, adscrito la Sección de Vehículos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y practicada al vehículo marca: Ford, modelo: Zephyr, color: rojo, año: 1979, placas: AD028HV, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de motor: 06 cilindros, serial de carrocería: AJ32VK26600, de fecha 25 de Agosto de 2015.
m) Dictamen Pericial de Avaluó Prudencial, Nº DIEP-SC-Nro.1220.15, de fecha 22 de Agosto de 2015, practicado y suscrito por los funcionarios Supervisor Jefe ABG. FRANKLIN RIVERO (CPBEZ), y Oficial Jefe JEAN CARLOS SOSA (CPBEZ), adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
n) Acta de Inspección Técnica, N° CPBEZ-CCP4-DI-N°0675-2015, de fecha 15 de Septiembre de 2015,

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Durante la audiencia de Juicio Oral y Público se incorporaron mediante la recepción de órganos de prueba, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. En fecha 04/07/2016, se incorporó la declaración testimonial del ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, en su carácter de víctima, titular de la cedula de identidad Nº 18.120.124.
2. En fecha 11/07/2016, se incorporaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JAVIER AUDIO URDANETA FERNANDEZ, titular de cedula de identidad Nº 17.736.815 y RICHARD EDUARDO ANGULO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.560.676.
3. En fecha 18/07/2016, se incorporó la declaración testimonial del funcionario Oficial JEOHANDRY GONZALEZ, adscrito a la Coordinación Policial N°4 del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela.
DOCUMENTALES:
En fecha 18/07/2016, se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº CPBEZ-CCP4-DI-N°0675-2015, de fecha 30 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) EVERTH GAVIDIA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la Inspección realizada en la Avenida Libertador Calle 100, específicamente frente al Centro de Arte de Maracaibo Lía Bermúdez, diagonal al poste de alumbrado publico Nº D02P02, Parroquia Bolívar Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual indica:
“En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. horas del día de hoy se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el funcionario Supervisor Jefe (CPBEZ) EVERTH GAVIDIA, CI: V-10.410.109, trasladándome a la siguiente dirección: CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO LÍA BERMÚDEZ, DIAGONAL AL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO Nº D02P02, PARROQUIA BOLÍVAR SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad d efectuar una inspección técnica ocular de conformidad con lo establecido con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación artificial y temperatura ambiental, elementos que se observan al momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente a la vía pública, constituido por aceras y brocales provisto de carpeta asfáltica, localizado frente a la edificación antes descrita, con brocales a sus lados, denominados comúnmente como aceras de cemento rustico; habilitadas para el libre paso de peatones, apreciándose a sus alrededores gran cantidad de edificaciones de interés comercial, con postes de concreto con instalaciones y cableado, los cuales consisten en el alumbrado eléctrico público; se fija frente al CENTRO DE ARTES DE MARACAIBO LIA BERMUDEZ, Acto seguido se procedió con una minuciosa revisión de lugar, en aras de ubicar evidencias de interés criminalístico sin resultados fructíferos. Para la realización del presente informe se recopilo la información del acta de la denuncia suscrita por la victima. Es todo”
2. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) JEOHANDRY GONZALZ y la OFICIAL (CPBEZ) YAIDELYN PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, la cual indica:
“En esta misma fecha, siendo las 7:00 joras de la mañana, compareció por ante este despacho el OFICIAL (CPBEZ) JEOHANDRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.520, en la Unidad Radio Patrullera CPBEZ-264, como (Cuadrante 24 Cristo de Aranza), adscrito a este Centro de Coordinación Policial N° 4, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.O.P), deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, encontrándome en recorrido de patrullaje por la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, en compañía de la OFICIAL (CPBEZ) YAIDELYN PORTILLO, CI: V-18.523.137, es el caso que nos encontrábamos realizado un por la circunvalación Nº 2, a las alturas de la Estación de Servicio PDV, cuando observamos a un ciudadano quien nos hizo señas con sus manos para que nos detuviéramos y al entrevistarnos con el mismo se identifico como: MERVIN VILORIA, de 29 años de edad, informándonos que lo habían sometido bajo amenazada de muerte, cuatro (04) personas de dos las cuales eran de sexo femenino, en el interior del maletero de su vehículo; Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Tipo: Sedan; Año: 1979; Placas: AD0228HV; Color: rojo, desde las 09:30 de la noche de día 20/08/2015, pero que el mismo había logrado salir cuando se encontraban surtiendo combustible, pidió auxilio a los moradores quienes intentaron someter a las personas que lo tenían retenido sin su consentimiento, sin lograr darles captura a los dos ciudadanos, pero si lograron retener a las dos ciudadanas, quienes estaban en compañía de los evadidos, motivos por el cual nos acercamos hasta la mencionada estación de servicio, donde al llegar constatamos que efectivamente estaba parqueado un vehiculo con las características antes descritas, y junto a él, un grupo considerable de personas quienes no quisieron identificarse por temor futuras represalias en su contra, quienes nos hicieron entrega de las ciudadanas en mención, observando que poseen lesiones evidentes a la altura del rostro y miembros superiores e inferiores, las cuales presentan las siguientes características; PRIMERA: Contextura delgada, Tez Blanca, 1,45 mts de Estatura aproximadamente, vestía un vestido estampado, calzado tipo cotizas de color rosado; SEGUNDA: Contextura delgada, tez blanca, de 1.48 mts de estatura aproximadamente, vestía short de jeans corto de color azul, blusa manga corta de color negro, esta manifestó ser adolescente, motivo por cual se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal a ambas ciudadanas a cargo de la OFICIAL (CPBEZ) YAIDELYN PORTILLO, CI: V-18.523.127, amparada en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles a las mismas que exhibieran voluntariamente todo objeto de interés criminalístico que pudieran tener adherido entre sus ropas o en sus cuerpos, manifestándonos no tener nada, propendiéndole a revisar la referida revisión corporal no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la correspondiente inspección del vehiculo, no encontrado otro objeto de interés criminalístico, se procedió a realizar el reporte a la unidad de apoyo, apersonándose en el sitio la unidad CPBEZ-374, al mando del SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ALBERTO VELASQUEZ, CI: V-11.864.997, en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) RONALD HERNANDEZ CI: V-15.059.869, en la Unidad Radio Patrullera CPBEZ-34, como Cuadrante-21 Cristo de Aranza, para el traslado de la victima hasta la sede policial para formular la respectiva denuncia narrativa de los hechos, en el lugar se procedió a practicar la detención de las ciudadanas por estar en presencia de un delito tipificado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en circunstancias flagrantes establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo Nº 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), informando el motivo de la misma, leyéndole y respetándole sus derechos establecidos en el articulo 44, ordinal 2 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), logrando identificara las mismas como dijeron llamarse; PRIMERA: Rita Elena Barroso Faria, de 18 años de edad, quien dijo poseer numero de cedula de identidad Nº V- 28.133.601, residenciada en Santa Fe II, casa y calle sin numero, de profesión u oficio: ama de casa, grado de instrucción: basa, contextura: delgada, tez blanca, de 1.45 mts de estura aproximadamente, vestía un vestido estampado, calzado tipo cotizas de color rosado, posee como señas particulares un tatuaje en coxis alusiva a una mariposa, en el vientre del lado derecho una letra “R”, y un tatuaje en la pantorrilla derecha alusiva a una letra “J”; SEGUNDA: Adolescente, Yermany Ariany León Hernández, 15 años, dijo poseer el numero de cédula V- 29.859.665, residenciada en Santa Fe II, calle y casa sin numero, de profesión u oficio: ama de casa, grado de instrucción: básica, contextura delgada, tez blanca, de 1.48 mts de estatura aproximadamente, vestía short de jeans de color azul, blusa manga corta de color negro, calzado tipo sandalias de color negro, tiene como señas partículas un tatuaje en el hombro alusivo a un corazón y una letra “J”, un tatuaje en la muñeca izquierda alusiva a la letra “I”, en el vientre del lado derecho un tatuaje alusivo a tres (03) estrellas, y del lado izquierdo un tatuaje alusivo a la letra “M”, trasladándonos a la emergencia del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde fueron atendidas por el Dr. Gustavo Uzcategui CI: V-17.835.738, Comezu N° 14.933, MPPS N° 81.739, quien le diagnostico a la primera ciudadana aumento de volumen en el labio superior y excoriaciones en ambos miembros superiores, y a la adolescente le diagnosticaron aumento de y hematomas en región hemicara izquierda, seguidamente nos trasladamos hasta la sede policial, se procedió a verificar a las aprehendidas y el vehiculo por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, con la finalidad eñ numero de placa identificadora del vehiculo, siendo atendidos por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.543.325, de igual forma se verifico ante el sistema FUNSAZ, informando la OFICIAL JEFE (CPBEZ) LIDYS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.000.045, indicando que el vehículo no presentaba solicitud por dicho Sistema, no pudiendo realizar acta de entrevista a posibles testigos, de igual manera no se pudo realizar Inspección Técnica del sitio del suceso por encontrarse el lugar fuera de nuestra jurisdicción, seguidamente procedimos a realizar reporte a la central del 171, solicitándole a una unidad grúa presentándose, la unidad grúa URP-10, de estacionamiento judicial La Chinita conducida por Alixon Mendoza, portador de la cédula de identidad N° V-19.936.186, quien traslado el vehículo hasta la sede de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), según oficio N° CCPNro.41697-15, de igual manera se presento al sitio el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.476.993, adscrito a la Sala Situacional del Cuerpo Policial Bolivariana de Estado Zulia, quien realizo fijaciones fotográficas al vehiculo con la finalidad de dejar constancia de las condiciones en que fue recuperado, realizándole llamada telefónica al numero telefónico 0414-6255832, perteneciente a la Fiscal 40° del Ministerio Publico en materia de delitos comunes, DR. DOUGLAS VALLADARES, a quien le hicimos del conocimiento de las actuaciones, así mismo al Fiscal de Responsabilidad Penal en materia de Adolescentes Oscar Castillo, quienes nos brindaron orientación sobre el caso para la elaboración de diligencias policiales, realizándole llamada telefónica al numero telefónico de la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.047.050, a quien le notificamos sobre las actuaciones a realizar, para luego trasladar a las detenidas y las actuaciones policiales hasta la Dirección de Inteligencia y Estatregias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para que se verificara la legalidad del procedimiento y reseña de las mismas, para ser trasladado luego hasta los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde según oficio CCPVP N°4-1696-15. Es todo lo que tengo que informar, se leyó y conformes firman”…
3. DENUNCIA NARRATIVA, interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, ante el Centro de Coordinación Policial “Vigilancia y Patrullaje” Nº 4, de fecha 21 de Agosto de 2015, la cual indica:
“En esta fecha siendo las 04:50 horas de la mañana, se presento ante este Despacho el ciudadano; MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, de 29 años de edad, con la finalidad de interponer una denuncia de acuerdo con los establecido en los Art. 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: Me encontraba laborando como taxista particular en mi vehículo, Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Tipo: Sedan; Año: 1979; Placas: AD028HV; Color: Rojo, en la Avenida Libertador a la altura del Lía Bermúdez, ahí cuatro (04) personas dos de las cuales eran de sexo femenino, quienes me pararon lo cual hice, ahí se me acerca uno de ellos y me dice que le realizara una carrera hasta el Barrio La Misión, accedí a realizarles el servicio, cuando íbamos llegando al Sector La Sonrisa, uno de los muchachos que se encontraba en la parte trasera específicamente detrás mío, saco a relucir un arma de fuego y me dice a viva voz que no hiciera nada que era un robo, me indicaron que parara mi vehículo, me dice que le entregue las llaves del carro y de la maletera, abrieron la maleta me introdujeron dentro de la misma, posteriormente comenzaron a realizar varios recorridos por diferentes puntos de la ciudad, solo lograba escuchar lo que conversaban entre ellos, en un punto escuche que estaban por el Sector Santa Fe, después de unas horas escuche que iban a entrar a un Hotel creo que era Las Vegas, ahí me pidieron la cédula porque uno de ellos no tenía cedula de identidad, pero no los dejaron entrar ya que eran cuatro personas, salieron nuevamente, ahí me preguntaron que si el carro tenia gasolina, les dije que no, fue entonces que dijeron que iban a echar gasolina, que no hiciera nada, asimismo les comente que tenían que apagar el carro y sentí que salieron, salí del maletero y comencé a gritar pidiendo ayuda a las personas que estaban ahí surtiendo combustible, me ayudaron, pero los dos muchachos se escaparon, la gente que se encontraba por las cercanías agarraron a las muchachas las cuales intentaron linchar, pero en eso iba pasando una unidad policial, y las agarraron, le dije a los policías lo que había pasado, que me habían sometido dentro del maletero del carro por un espacio de ocho (08) horas aproximadamente, después me trasladaron hasta la sede policial donde formule la denuncia narrativa. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor formula una serie de preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted el lugar, hora y fecha de los hechos denuncia? CONTESTO: a esos de las 09:30 de la noche del día 20/08/2015, la Avenida Libertador a la altura del Lía Bermúdez. OTRA: ¿diga usted, las características fisonómicas de las personas que lo sometieron? CONTESTO: Ambas de contextura delgada, uno de ellos moreno, y el otro de tez blanca, uno vestía suéter manga corta color blanco y verde, jeans de color azul, el otro de suéter manga corta color azul claro, jeans de color negro, este era el de tez morena, una de las muchachas era blanca tenia puesto un short corto de color azul, y blusa de color negro, la otra chica de tez blanca, cargaba puesto como un vestido floreado. OTRA: ¿diga usted, que pertenencia le lograron sustraer estas personas? CONTESTO: cédula de identidad venezolana N° 18.120.124, once mil Bolívares en efectivo, un (01) teléfono celular Marca Blue, color blanco; OTRA: ¿diga usted, por cuantas horas lo tuvieron encerrado dentro de la maletera de su vehiculo? CONTESTO: por un espacio de ocho (08) horas aproximadamente; OTRA: ¿diga usted si desea agregar algo mas a esta denuncia? CONTESTO: si, quiero recuperar mi vehículo lo mas pronto posible, ya que este es mi medio de sustento, soy padre de familia y la única entrada de dinero.

4. Acta de Inspección Técnica, Nº S/N, de fecha 21 de Agosto de 2015, practicada por el funcionario Oficial (CPBEZ) JEOHANDRY GONZALEZ, la cual indica:
“En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial adscrita a este Centro de Coordinación Policial, integrada por el OFICIAL (CPBEZ) JEOHANDRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.007.520. Se acordó efectuar una Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; específicamente en: SECTOR LOS ESTANQUES, ESTACION DE SERVICIO PDV, AVENIDA CIRCUNVALACION 2, CON CALLE 113, JURISDICCION DE LA PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente; trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes al momento de realizar la requerida inspección, un área utilizada como vía de utilidad publica para libre transito de vehículos automores y peatones, constituida por una extensión de suelo natural recubierto por una capa de asfalto, observando en ambos orillos que poseen aceras y brocales, donde a su vez se observan entre las aceras, poste y cableado correspondiente al servicio eléctrico y alumbrado público, lugar en el cual destaca un bien denominado como vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Tipo: Sedan, Año: 1979, Placas: AD028HV, Color: Rojo, dicho vehiculo al ser inspeccionado de manera general y en detalle se presenta estructura externa en cuanto a la latonería y pintura en regulares condiciones de uso y conservación por su tiempo de vida útil, así mismo su ensamblaje de acuerdo a su diseño esta conformado por laminas elaboradas en metal acopladas por remaches de sujeción originales de su casa o empresa fabricante, posee sus vidrios parabrisas delantero y trasero, así como también los vidrios y puertas laterales, resaltando que posee sus cuatro (04) neumáticos con sus respectivos rines originales, cabe recalcar que no posee neumático de repuesto, todos en regulares estado de uso y conservación, cuenta con faros delantero y traseros, en su parte frontal bajo el capot delantero se puede observar en el área del motor parte de su sistema, estado de uso y conservación operativo, acotando que posee acumulador de carga o batería, radiador, electro ventilador, entre otras partes importantes. Prosiguiendo con la presente inspección en la parte interna del referido vehiculo, donde se puede apreciar que el mismo se encuentra equipado con sus respectivos accesorios tales como: asientos tipo butacas, notando que se encuentran en buen estado de conservación, posee tablero completo, cuenta con su respectivo limpiaparabrisas, posee retrovisores laterales, posee sus tacómetros, sus ventanas, no posee palanca de velocidades, posee volante, posee suichera de encendido, no posee radio reproductor, entre otros, todo en regular estado de uso y conservación, acotando que se observan signos de violencia en su interior, cercano al poste de alumbrado publico de la empresa de energía eléctrica CORPOELEC, N° J12l08, quedando así como el sitio exacto donde se practico la detención de la ciudadana: 1- RITA ELENA BARROSO FARIA, de 18 años DE EDAD, QUIEN DIJO POSEER NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD N°. 28.133.601, y la Adolescente 2- YERMANY ARIANY LEON HERNANDEZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, MANIFESTO POSEER EL NUMERO DE CEDULA N° V-29.859.665, y remitir anexo. Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Tipo: Sedan; Año: 1979, Placas: AD028HV, Color: rojo. Así mismo se deja constancia de la fijación fotográfica, es todo cuanto tengo que informar al respecto, se termino, se leyó y conformes firman”.

5. ACTA DE ENTREVISTA MP-391814, realizada al ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia en fecha 25 de Agosto de 2015, la cual indica:
“En el día de hoy 26 de Agosto de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante esta Fiscalia Décima del Ministerio Publico, previamente notificado, el ciudadano: MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad numero V-18.120.124, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión y oficio taxista, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien rindió entrevista en relación a la Investigación Penal signada bajo el N° MP-391814-2015, manifestando lo siguiente: “El día jueves 20 de este mes para amanecer viernes, eran aproximadamente las 09:30 de la noche, yo me encontraba conduciendo mi vehiculo Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Tipo: Sedan, Año: 1979, Placas: AD028HV, Color: Rojo, en la Avenida Libertador en el casco central a la altura del Lía Bermúdez, allí me hacen señas dos muchachos y dos muchachas para que les haga una carrerita, los dos jóvenes me dijeron que le hiciera una carrera para La Misión yo les dije que si que les hacia la carrera y que les cobraba 500 Bf, se montan una muchacha adelante y un muchacho y la otra muchacha con el muchacho detrás, de allí agarre por toda la Avenida Sabaneta, por el metro y cuando subo a La Misión por el Sector conocido como la “Y”, el muchacho que iba detrás me manda a doblar por la izquierda, allí me mando a parar, me apunta en la cabeza y me dijo que era un atraco, me quedo tranquilo, me bajaron del carro y me pidieron las llaves del carro y de la maleta, se las entregue y abrieron la maleta, y me dijeron que me metiera allí, yo les obedecí, me meto en la maleta, y comenzaron a rodar y a rodar y yo desconocía donde estaba, solo escuchaba que hablaban y nombraban a uno de apodo el morocho, como siete horas estábamos rodando, eran como las 04:00 de la mañana aproximadamente del otro día cuando logre salir de la maleta ya que yo la tranque por dentro para me sacaran, ya que ellos intentaron abrirla varias veces, me pedían que abriera la maleta y yo les respondía que yo no le había hecho nada que ellos la habían tirado duro y la habían trancado. Una hora antes de salir yo había escuchado que uno de los muchachos le pregunta al otro que si no se había traído la pistola o el revolver, como escuche que ellos estaban desarmados, yo pude ver que ellos se metieron en un hotel, yo miraba por la maleta, vi que eran en Las Vegas, en circunvalación 2, y como no les permitieron entrar porque eran cuatro (04) personas salieron y me preguntaron que si carro tenia gasolina, yo les dije que como estábamos rodando desde la noche el carro no tenia gasolina porque yo no le había echado, allí ellos me dijeron que iban a echar gasolina y que me callara la boca, que no fuera a hacer ruidos en la maleta, yo veía por el espacio que estaba entre la maleta y el carro, vi que me llevaron por el Kilómetro 12 y por Santa Fe, me llevaron dos veces a San Francisco. Cuando ellos se fueron a la bomba le dije que tenían que apagar el carro porque sino no le iban a echar gasolina ya que tenia chip el carro, y me mandaron a callar, que no dijera nada que iban a la Circunvalación “, con un destornillados abrí la maleta de carro cuando vi que me salio del carro, salieron corriendo los cuatro, las dos muchachas y un muchacho agarraron para el frente de la bomba corriendo y el chofer corrió hacia el maruma, la gente que estaba alrededor como yo comencé a gritar que me habían robado y Salí de la maleta comenzaron a perseguirlos, y lograron agarrar a las dos muchachas que tenia la gente que las persiguió y las llevaron para el Comando , esas muchachas eran las mismas que me habían quitado el carro con los dos muchachos que me habían pedido la carrera y me quitaron el carro, de allí fui al Comando a declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DESPACHO FISCAL PROCEDE A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si recuerda el lugar, la fecha y el día del sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: yo agarre la carrerita en la Avenida El Libertador, frente al Lía Bermúdez el día 20/08/2015, a las 09:30 p.m., y pude salir de la maleta del carro a las 04:00 de la mañana del día 21/08/2015 en la bomba que esta cerca del Maruma. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del vehículo del cual fue despojado y a quien pertenece? CONTESTO: Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Tipo: Sedan, Año: 1979, Placas: AD028HV, Color: Rojo, es de mi propiedad se lo compre a Federico Rondon Quintero, pero no he hecho el traspaso. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas lo despojaron del vehículo que narra en su entrevista y si de volverlos a ver los reconocería? CONTESTO: Eran 04 muchachos, todos jóvenes, dos muchachos y dos muchachas, uno de ellos se sentó adelante, era de estatura media, moreno, tenia un jeans de color negro y suéter azul claro, la muchacha que sentó a su lado tenia un short y suéter negro, era blanca, es una de las que detuvieron, y al parecer es menor de edad, en la parte de atrás se sentó un muchacho fue el que me apunto y luego tomo el control del volante, era blanco, delgado, estatura media y tenia puesto un jeans azul y suéter blanco con verde, y la otra muchacha que estaba a su lado tenia un vestido floreado, era de piel morena, baja, y fue la que también detuvieron los funcionarios y de volverlos a ver reconocería al que me apunto y a las muchachas, al otro muchacho no lo detalle. OTRA PREGUNTA: ¿Indique de que objetos fueron despojados además del vehiculo automotor antes descrito? CONTESTO: Once mil Bolívares y teléfono Blue color blanco, de la línea Movistar, 0424-6917542 valorado en 10.000 BF. CONTESTO: No. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrieron los hechos existen cámaras de seguridad? CONTESTO: Desconozco. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, ratifica el contenido de la denuncia realizada en fecha 21-08-2015 por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia? CONTESTO: Si, la ratifico. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más? CONTESTO: No, es todo.
6. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUÓ PRUDENCIAL, Nº DIEP-SC-NRO.1220.15, de fecha 22 de Agosto de 2015, practicado y suscrito por los funcionarios Supervisor Jefe ABG. FRANKLIN RIVERO (CPBEZ), y Oficial Jefe JEAN CARLOS SOSA (CPBEZ), adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual indica:
“Quienes suscriben: SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL JEFE (CPBEZ) T.S.U JEAN CARLOS SOSA, portador de la cedula de identidad N° V-17.099.924, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL, relacionado con la causa fiscal: MP-391814-2015, conjuntamente con el oficio: F10-4714-15, quienes estando plenamente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 227, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento el presente Informe Técnico Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: La Regulación Prudencial se ha de realizar sobre varios bienes no recuperados, los cuales, no están disponibles al momento de la elaboración del presente avalúo, especificados a continuación de la siguiente manera:
DESCRIPCION DE LOS BIENES OBJETO DEL PRESENTE AVALUO
01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular, marca: BLUE, de color blanco, perteneciente a la línea Movistar, signado con el numero: 0424-6917542, de dicho artefacto se desconoce: modelo, material de elaboración, diseño, cantidad de teclas de funciones, serial de identificación, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, valorado en Diez Mil (10.000) Bolívares.
Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente CONCLUSION:
01.- Para los efectos del anterior DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL, se contó la información suministrada en “ACTA DE ENTREVISTA”, interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, de 29 años de edad, plenamente identificado en autos anteriores (cuyos datos filiatorios se reservan en atención a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) formulada en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en fecha 26 de Agosto de 2015. A tales efectos, la Regulación Prudencial ascendió a un monto de: Diez Mil (10.000) Bolívares.
02.- De esta manera concluimos”
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por el funcionario Oficial ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor, adscrito la Sección de Vehículos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y practicada al vehículo marca: Ford, modelo: Zephyr, color: rojo, año: 1979, placas: AD028HV, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de motor: 06 cilindros, serial de carrocería: AJ32VK26600, de fecha 25 de Agosto de 2015, la cual indica:
“El suscrito SUPERVISOR AGREGADO ENGELBERT ARANAGA: Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cumpliendo instrucciones la Superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a vehículos automotores y debidamente facultado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe.
MOTIVO: Practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos, a los fines de determinar posibles alteraciones de los Seriales de Identificación, V.I.N EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento “SANTA GUILLERMINA”, presentando las siguientes características: MARCA: FORD, COLOR: ROJO, PLACAS: AD028HV, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS, MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1979, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32VK26600. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 800.000 Bs F.
La Unidad en estudio presenta Serial de Identificación de Carrocería, signado con los Caracteres alfanuméricos AJ32VK26600, estado Original, en cuanto a sus dígitos (estampado), material de elaboración (lamina), y sistema de fijación (remaches), originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante para Individualizar y determinar su originalidad.
Presenta el serial de identificación de motor signado con los caracteres alfanuméricos 06 CILINDROS, original en cuanto a sus dígitos (Troquel), sistema de impresión y superficie.
CONCLUSION:
1.- Que el serial de identificación de carrocería es ORIGINAL
2.- Que el serial del motor es ORIGINAL
3.- Vehiculo con seriales es ORIGINAL.
PERITAJE QUE PRESENTO A LOS 25 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2015, EL EXPERTO”

El resto de las pruebas documentales ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de autos, fueron prescindidas en virtud de haberse agotado las vías legales para lograr su comparecencia, sin que ello fuera posible.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LA CONCLUSIÓN DE FONDO A LA CUAL LLEGÓ EL JUZGADOR UNA VEZ REALIZADA DICHA VALORACIÓN
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y sobre las cuales ha sido ejercido el Derecho de Contradicción por el Ministerio Público y la defensa, este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, llegó a la siguiente conclusión:
Quedaron plenamente demostrados los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto de 2015, en horas de la noche aproximadamente 9:00 p.m., en los que el ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, se encontraba conduciendo su vehículo, específicamente por las inmediaciones de la Avenida Libertador en el Casco Central a la altura del Centro de Artes de Maracaibo “Lía Bermúdez”, en el momento en el que llaman su atención cuatro ciudadanos, dos de ellas femeninas entre los cuales se encontraba la acusada RITA ELENA BARROSO y una adolescente, estando además dos sujetos de sexo masculino, solicitándole sus servicios profesionales como taxista para que los trasladara al Barrio La Misión, mencionándole el monto de dicho servicio, estos aceptaron y abordaron el vehículo con las siguientes características marca: Ford, modelo: Zephyr, color: rojo, año: 1979, placas: AD028HV, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de motor: 06 cilindros, serial de carrocería: AJ32VK26600 el cual según Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el funcionario Oficial ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor, adscrito la Sección de Vehículos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba original en cuanto a sus seriales de identificación respecta, minutos después uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera le ordenó detener el vehículo, apuntándolo con un arma de fuego en la cabeza, lo bajaron del vehículo y le ordenaron entrar al maletero del mismo, procediendo así a despojarlo de sus pertenencias las cuales aparecen reseñadas en el Dictamen Pericial de Avaluó Prudencial, Nº DIEP-SC-Nro.1220.15, de fecha 22 de Agosto de 2015, practicado y suscrito por los funcionarios Supervisor Jefe ABG. FRANKLIN RIVERO (CPBEZ), y Oficial Jefe JEAN CARLOS SOSA (CPBEZ), adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, los cuales consideran que el monto de lo despojado asciendo a Bs. 10.000,00.
Posteriormente, recorrieron varios puntos de la ciudad aproxidamente por siete horas, siendo que la víctima fue conteste en indicar que desde la maleta podía escuchar lo que hablaban los sujetos, por lo que luego de ser interrogado por quien manejaba el vehículo, acerca de si el mismo contaba con suficiente gasolina; a lo que respondió que no, estos decidieron llegar a una estación de servicio, procediendo la víctima, luego de percatarse de tal situación, a salir del maletero pidiendo auxilio los presentes, lo que puso en alerta a los bomberos y transeúntes de la zona, procediendo los dos sujetos de sexo masculino a huir del lugar, siendo solo capturadas por el clamor público, las féminas entre las cuales se encontraba la acusada RITA ELENA BARROSO, quienes además fueron golpeadas por la muchedumbre que se encontraba en las cercanías de ese lugar.
Seguidamente llegó una Unidad Policial a cargo del Oficial JEOHANDRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.007.520, en la Unidad Radio Patrullera CPBEZ-264, adscrito a ese Centro de Coordinación Policial Nº 4, en compañía de la Oficial YAIDELYN PORTILLO, titular de cédula de identidad Nº V-18.523.137, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes al llegar se percataron de la situación, procediendo a interrogar a la víctima, quien les indicó que efectivamente las dos ciudadanas detenidas formaban del gruido de cuatro sujetos que la habían constreñido mediante el uso de arma de fuego, robado y metido en la maleta para después proceder a realizar actos diversos por la ciudad, en virtud de lo cual procedieron a realizar la respectiva revisión corporal a ambas ciudadanas a cargo de la Oficial (CPBEZ), indicándole a las mismas que exhibieran todo objeto de interés criminalístico que pudieran tener adherido a su ropa o en sus cuerpos, no encontrando objeto de interés criminalístico.
Seguidamente se realizó la correspondiente inspección al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, siendo que de esta forma, quedó demostrada la tesis fijada al inicio de la audiencia por el Ministerio Público, por lo que el tribunal concluyó, que además de quedar perfectamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada en los hechos a ella atribuidos, estos últimos se encuentran además perfectamente subsumidos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal, en virtud de lo cual el veredicto no pudo ser otro que el de culpabilidad.
A tal conclusión llega este juzgador luego de valorar el acervo probatorio obtenido en sala de audiencias de la siguiente forma:
1. Con la declaración testimonial del ciudadano víctima: MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.120.124, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso:
“Este… yo me mantenía laborando en mi vehiculo como taxista, tomé carrerita agarre unos muchachos dos muchachos y dos muchachas, cuando me piden la carrerita que iban a Sabaneta, casi llegando al destino me atracaron me metieron en la maleta como por siete horas, desde las 08 de las noche como hasta las dos como a las tres de la mañana, y más o menos como a esa hora me les pude salir de la maleta a los muchachos cuando me salgo de la maleta salieron todos corriendo”. Es todo. En este acto se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que realice el interrogatorio: P.- ¿Recuerda aproximadamente cual fue la fecha, en que ocurrieron esos hechos? R.- Eso fue en septiembre el 22-21, más o menos P.- ¿Recuerda aproximadamente que hora era cuando recoge a los cuatro pasajeros? R.- Las Nueve de la noche. P.- ¿Cuándo estas personas se dirigen a usted, especifique cuantas personas eran y de que sexo eran? R.- Eran cuatro personas, todos adolescentes. P.- ¿A que se refiere usted con que todos adolescentes? R.- Menores de edad porqué venían saliendo de un acto del Lía Bermúdez de un evento de niños que había de Lía Bermúdez. P.- ¿Cómo le consta que eran menores de edad? R.- Por la apariencia. P.- ¿Recuerda que sexo eran? R.- Dos del sexo masculino y dos del sexo femenino. P.- ¿Recuerda las características fisonómicas de las personas? R.- No. P.- ¿Recuerda cómo eran los muchachos? R.- Flaquitos. P.- ¿Recuerda cómo eran las muchachas? R.- Eran morenas. P.- ¿Morenas claras ó oscuras? R.- Oscuritas de pelito malo y dialecto así como de barrio. P.- ¿Las dos? R.- Si las dos- P.- ¿Las dos eran de esa fisonomía? R.- Sí las dos. P.- ¿A usted lo despojaron de sus pertenencias? R.- Si un teléfono y Once mil bolívares en efectivo que yo tenía dentro del carro. P.- ¿Poseían arma de fuego? R.- Sí. P.- ¿Ellos le que manifestaron que les entregara su vehiculo? R.- Me bajaron me dijeron que no querían nada conmigo, que necesitaban hacer algo con el carro, que me quedará tranquilo y me metieron en la maleta. P.- ¿Pero le dijeron dame el vehiculo esto es un robo? R.- Si el muchacho esto un atraco, bájate del carro y métete en la maleta. P.- ¿En ese momento lo despojan de sus pertinencias personas? R.- Si, antes de meterme en la maleta, dame el teléfono y me dijeron tenéis cobre yo les dije que no pero en la maleta yo tenía una paca así, cuando abrieron la vieron y lo agarraron Once mil bolívares en efectivo. P.- ¿Qué hacían el otro muchacho y las muchachas que estaban allí? R.-. Nada. P.- ¿Algunas de ellas se refería a usted? R.- No solo el muchacho. P.- ¿Quién se acerca a usted para pedirle de sus servicios? R.- Las muchachas. P.- ¿Recuerda que rindió usted entrevista ante el Cuerpo Policial? R.- Si. P.- ¿Recuerda si rindió entrevista ante la fiscalia? R.- SÍ. P.- ¿Recuerda cuál fue básicamente la entrevista que rindió ante el Ministerio Público? R.- Sí lo mismo, básicamente lo que estoy diciendo ahorita. P.- ¿Y usted recuerda desde que transcurrieron los hechos hasta este momento, todo lo que ocurrió? R- hace bastante tiempo no recuerdo en sí. P.- ¿Usted está en conocimiento que dar falso testimonio ante los funcionarios públicos es un delito? R.- Si. P.- ¿Le hago referencia a ello por las declaraciones que usted dio ente el Ministerio Público y ante el Cuerpo Policial, por qué es la misma deposición que usted debe realizar el día de hoy. P.- ¿Para el momento que ocurrieron los hechos, como a que hora usted puede salir de la maleta? R.- Como a las tres de la mañana yo me salí de la maleta, en la maleta tengo una caja de herramientas y yo corte la cerradura y me salí. P.- ¿Y el vehiculo se detuvo? R.- Sí en una bomba. P.- ¿Por qué el vehículo se detuvo en una bomba, usted lo recuerda? R.- Sí porque los muchachos me preguntaron si el carro tenia gasolina y o vine y le dije desde que estamos rodando estamos rodando, no sé cuanto debe tener de gasolina, a bueno vamos a llegar a la bomba, si hablas ya sabes ya, anterior a la bomba yo escuche a un muchacho que le dijo que había dejado la pistola, y yo les dije que tenían que apagar el carro para que le puedan echar gasolina y lo apagaron y me le salí P.- ¿Cuándo te saliste del carro que fue lo primero que hiciste? R.- Caerle a golpe al chamo. P.- ¿Y que pasó seguidamente? R.- Le caí a golpes al chamo y las dos muchachas que estaban adelante con el chamo salieron corriendo eso fue en la circunvalación dos, frente a Farmatodo, cuando le caigo a golpes al muchacho, y había mucha gente haciendo la cola. P.- ¿Y si tu lo agarraste que pasó con el? R.- Yo lo agarré a golpes y como pudo se me soltó y salió corriendo y no lo pude agarrar. P.- ¿Y el otro muchacho? R.- Ese se fue corriendo. P.- ¿Y el arma? R.- No, no tenía ningún arma, por eso fue que yo me salí, yo escuche al muchacho que le dijo al otro dejaste la pistola. P.- ¿La había dejado en donde? R.- Tantos sitios que llegamos, porque llegamos en varios sitios. P.- ¿Ustedes pararon en varios sitios y no escuchabas que podía estar ocurriendo? R.- Cuando me metieron en la maleta corte los cables de la corneta, para escuchar. P:- ¿Qué escuchabas? R.- Nada tranca la maleta, la estas agarrando, no eso fue que la cerraste duro. P.- ¿De esos sitios donde llegaban tu escuchaste que apagaron el vehiculo se bajaban se montaban? R.- Lo apagaron, lo prendieron me lo prestaron. P.- ¿En ningún momento ellos se bajaron y tu te podrías salir? R.- En una oportunidad si pero me dio temor. P.- ¿En que momento la aprehendieron? R.- Eso fue en la bombita, hay bastantes kioscos y la gente empezó a correr hasta el bombero, había muchas mujeres, había como 200 personas. P.- ¿Usted vio cuando la retuvieron a ellas dos? R.- Agarraron a dos muchachas. P.- ¿Usted se percató de que las agarraron? R.- Cuando yo esto acomodando el carro, escuchó no las agarraron y me atravesé yo. P.- ¿Y usted vio que las agarraron? R.- No. P.- ¿Usted fue a ver y se cercioro de que habían agarrado a dos muchachas? R.- Habían agarrado a dos muchachas, pero o sea, el muchacho salió corriendo, y ya estaban en la patrulla. P.- ¿Las muchachas que agarraron en ese momento que todo el mundo gritaba que las agarraran no eran? R.- No, incluso agarraron aún muchacho y yo les dije ese no es. P.- ¿Cuándo usted fue al comando de la policía a formular la denuncia usted vio a las muchachas detenidas? R.- Cuando pasé las visualice así, cuando me pasaron a tomar la entrevista, las tenía sentada. P.- ¿Y eran las muchachas que le habían pedido el taxi? R.- Bueno en realidad no se, yo mismo digo yo soy funcionario retirado, y yo vine y le dije curso para mí esas no son las muchachas que me atracaron y para que le vamos a hacer la maldad, y incluso a mi me entregaron el carro no pasó a la orden de la fiscalia. P.- ¿Usted le informó eso a los funcionarios? R.- Sí. En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que le permita la investigación. En este acto el Juez hace del conocimiento a las partes que lo que se va a permitir al testigo es el acta de denuncia que el mismo realizó ante el Comando, Centro de Coordinación Policial y Vigilancia Comando N° 4 de la Policía del Estado Zulia de fecha 21 de agosto y el cuál está suscrito por su persona y el Acta de entrevista rendida por usted mismo en fecha 26 de Agosto de 2015, actas que voy a permitir presentarle, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que rinda declaración en torno a ella; En este acto la fiscal del Ministerio Público prosigue con su interrogatorio: P.- Lea el contenido de esas actas y me diga si las huellas y la firma es suya, hay dos, está la denuncia que formuló ante la Policía Regional y la entrevista que se le formuló ante el Ministerio Público, reconoce el contenido de esas actas? R.- Si. P.- ¿Reconoce su firma en las dos actas? R.- Sí. P.- ¿Las ciudadanas que resultaron detenidas eran las personas que tomaron su taxi? R.- No. P.- ¿Usted le manifestó a los funcionarios que las personas que estaban detenidas no eran las personas quienes habían cometido el delito? R.- Sí pero como las habían montado en la patrulla, ellos dijeron vamos a pasar la denuncia porque ya esto ha pasado varias veces. P.- ¿Usted leyó esas actas y hay constancia de eso que está manifestando en ellas? R.- No. Es todo. Ciudadano juez en virtud de la declaración realizada por el ciudadano Mervin, el día de hoy está representación fiscal considera que el mismo está cometiendo un delito como lo es el delito en audiencia, establecido en el articulo 328 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal, como lo es la Falsa atestación ante funcionario público, en virtud de las actas que rielan en la investigación expediente fiscal MP-391814-15 y en ese sentido ante usted solicito la aplicación del artículo 328 y lo ponga a la orden del Ministerio Público, para ser imputado e investigado por tales hechos. En este acto se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines que realice el interrogatorio: P.- ¿La persona que lo robo a usted se encuentra presente en esta sala? R.- No. En este acto el Juez del Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas al Testigo: P.- ¿Puede indicar cual fue la información que dio en el Cuerpo Policial sobre las características de las personas tanto del sexo masculino y femenino que lo robaron? R.- Ambos de contextura delgada uno de ellos morena y otro blanco, uno vestía suéter blanco con rayas verdes y otro suéter manga corta de color azul claro, era de tez morena, una de las chicas era blanca tenia puesto un short corto azul y otra de tez blanca un vestido floreado. P.- ¿En virtud de que usted cambia en el día de hoy su declaración? R.- Yo no la estoy cambiando. P.- ¿Son esas las características de las personas que lo robaron o no son? R.- Las que me robaron eran morenas, las que detuvieron eran blancas. P.- ¿Y por qué usted señalo que las personas que lo robaron o colaboraron en el robo eran de color blanco? R.- Esas fueron las que agarraron presas.
Respecto a esta declaración, es importante señalar, antes de realizar la valoración de la misma, que en la Sala de audiencias, al momento de estar siendo repreguntado el testigo por parte del Ministerio Publico, este procedió a cambiar su versión sólo en relación a las características fisonómicas que fueron aportadas por el mismo en la etapa de investigación del presente caso, es por ello que el Ministerio Publico procedió a solicitar al Tribunal, conforme al contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le pusieran a la vista al testigo: 1) La denuncia realizada ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 4, en fecha 21 de Agosto de 2015 y, 2) Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Estado Zulia, de fecha 26 de Agosto de 2015, de las cuales además de haber reconocido su contenido y la firma que la suscribe, sostuvo que efectivamente las características que aportó en relación a las ciudadanas detenidas estaban sustentadas sobre que una de ellas (la que se sentó adelante) tenía un short y un sueter negro, era blanca, la cual parecía ser menor de edad, mientras la otra muchacha (la cual se sentó en la parte de atrás del vehículo) tenía un vestido floreado, primero la describió de piel blanca y luego de piel morena, pero igualmente siempre dijo que tenía un vestido floreado, siendo que no existe duda para este juzgador, que la persona detenida por el clamor público que contabas con esas características y las cuales la propia víctima indica que actuó en el hecho delictivo en conjunto con tres sujetos más, resulta ser la acusada RITA ELENA BARROSO.
Es importante indicar, que luego de hacer un análisis a la declaración del testigo, víctima directa de la acción delictual realizada por la ciudadana RITA ELENA BARROSO FARIA, se observa que el mismo fue conteste en casi absolutamente en toda la información por el aportada, siendo que por razones desconocidas por este tribunal, pero que asume, atienden a sus intereses personales, desconoció que fuera la acusada la persona que conjuntamente con otros tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba una adolescente; usando un arma de fuego y bajo amenazas a su vida y a su integridad personal, lo despojaran de sus pertenencias personales y su vehículo, encerrándolo además en la maleta del mismo.
Sin embargo, el referido testigo, jamás desconoció que la persona detenida fuera la acusada, ratificando además siempre, dentro de las descripciones aportadas de los sujetos activos del delito, que la misma se encontraba vistiendo un vestido floreado, siendo que justamente con este fue capturada la hoy acusada, lo cual además ella reconoció al momento de rendir su declaración. Igualmente, ha sido conteste la víctima en indicar (a lo cual le otorga plena fe este juzgador) que los hechos efectivamente ocurrieron el día 20 de Agosto de 2015, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando se encontraba trabajando en su vehiculo, en la Avenida Libertador, tomando un servicio de taxi, en el que abordaron cuatro sujetos, dos féminas y dos masculinos, minutos después uno de ellos apuntó con arma de fuego hacia su cabeza, ordenándole entrar al maletero del vehiculo, donde estuvo aproximadamente siete horas mientras, recorrieron varios puntos de la ciudad, al percatarse que llegaron a una estación de servicio a surtir gasolina al vehículo, este logró salir del maletero pidiendo auxilio a los presentes, logrando escapar los dos sujetos de sexo masculino, siendo las dos femeninas retenidas por la muchedumbre, y posteriormente detenidas por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que en virtud de lo inmediato de la detención, no existe duda de que la persona que fuera retenida por el clamor público, y que en su momento reconociera la víctima como parte integrante de la banda de sujetos que lo atracó, es la acusada RITA ELENA BARROSO, no existiendo duda igualmente duda de su actuación en el hecho atribuido.
De este modo, considera este Juzgador, que el testigo al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el hecho punible, hablas de hechos que son reales, por ello:
a) Queda claro mediante declaración de la víctima, que efectivamente se encontraba laborando aproximadamente a las nueve de la noche, en la Avenida Libertador, tomo un servicio de taxi, abordaron a su vehiculo con las siguientes características marca: Ford, modelo: Zephyr, color: rojo, año: 1979, placas: AD028HV, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de motor: 06 cilindros, serial de carrocería: AJ32VK26600, dos mujeres y dos hombres, uno de los sujetos de sexo masculino minutos después apunto con arma de fuego hacia su cabeza ordenándole entrar al maletero del vehiculo, para luego recorrer varios puntos de la ciudad;
b) que al llegar una estación de servicio a surtir de gasolina dicho vehiculo, la víctima pudo salir del maletero pidiendo auxilio a las personas presentes,
c) que una vez que el ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA salio de maletero de dicho vehiculo pidiendo auxilio emprendieron veloz huida los dos sujetos de sexo masculino, siendo retenidas y golpeadas por un grupo de personas las dos mujeres identificadas plenamente como RITA ELENA BARROSO FARIA, titular de la cedula de identidad Nº V. 28.133.601 y la adolescente (cuya identidad se reserva por disposición de la ley) las cuales fueron detenidas minutos después por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es oportuno señalar, que este Juzgador atribuye total credibilidad a la información aportada por la víctima, y siendo que pese a que se notó que la misma al momento de aportar las características de los sujetos activos del proceso entró en un conjunto de discrepancias con respecto a lo expuesto en la fase de investigación y los cuales se resumen en:
P.- ¿Recuerda cómo eran las muchachas? R.- Eran morenas. P.- ¿Morenas claras ó oscuras? R.- Oscuritas de pelito malo y dialecto así como de barrio. P.- ¿Las dos? R.- Si las dos- P.- ¿Las dos eran de esa fisonomía? R.- Sí las dos.
. P.- ¿Recuerda que rindió usted entrevista ante el Cuerpo Policial? R.- Si. P.- ¿Recuerda si rindió entrevista ante la fiscalia? R.- SÍ. P.- ¿Recuerda cuál fue básicamente la entrevista que rindió ante el Ministerio Público? R.- Sí lo mismo, básicamente lo que estoy diciendo ahorita. P.- ¿Y usted recuerda desde que transcurrieron los hechos hasta este momento, todo lo que ocurrió? R- hace bastante tiempo no recuerdo en sí. P.- ¿Usted está en conocimiento que dar falso testimonio ante los funcionarios públicos es un delito? R.- Si. P.- Le hago referencia a ello por las declaraciones que usted dio ente el Ministerio Público y ante el Cuerpo Policial, por qué es la misma deposición que usted debe realizar el día de hoy. P.- ¿Para el momento que ocurrieron los hechos, como a que hora usted puede salir de la maleta? R.- Como a las tres de la mañana yo me salí de la maleta, en la maleta tengo una caja de herramientas y yo corte la cerradura y me salí”
(…)P.- ¿Puede indicar cual fue la información que dio en el Cuerpo Policial sobre las características de las personas tanto del sexo masculino y femenino que lo robaron? R.- Ambos de contextura delgada uno de ellos morena y otro blanco, uno vestía suéter blanco con rayas verdes y otro suéter manga corta de color azul claro, era de tez morena, una de las chicas era blanca tenia puesto un short corto azul y otra de tez blanca un vestido floreado. P.- ¿En virtud de que usted cambia en el día de hoy su declaración? R.- Yo no la estoy cambiando. P.- ¿Son esas las características de las personas que lo robaron o no son? R.- Las que me robaron eran morenas, las que detuvieron eran blancas. P.- ¿Y por qué usted señalo que las personas que lo robaron o colaboraron en el robo eran de color blanco? R.- Esas fueron las que agarraron presas.
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Resulta evidente que tales discrepancias no son producto de que su información primaria haya sido falseada, sino que por el contrario, la falsedad de esa parcialidad de su testimonio se produjo en sala al cambiar, bien por razones de conveniencia o por simplemente estar cubriendo algún tipo de interés personal, orientado a que no sea conocida la verdad de los hechos, tratando de beneficiar a la acusada en el sentido de modificar la decisión del juez, siendo importante indicar que al momento de ser interrogado en relación a este cambio la víctima cambió su actitud ante los presentes, mostrándose nervioso, contradictorio y rebelde, determinándose así que la mentira de la victima iba orientada a modificar las características físicas de los sujetos activos, por que en definitiva serán desconocidas por parte del juez.
Dichoso anterior, el testimonio de la víctima sirve perfectamente para establecer la responsabilidad penal de la acusada en los tres delitos atribuidos, y para determinar la existencia del cuerpo del delito.
Con la declaración testimonial del ciudadano JAVIER AUDIO URDANETA FERNANDEZ; Titular de la Cédula de identidad Nº 17.736.815, quien expuso:
“Este yo vengo a declarar que yo a ella la vi, la atendí y todo porque yo atiendo un deposito de Licores, como a las siete de la noche llegó ella en el negocio, le vendí unas cuantas cervezas, como desde las siete hasta las diez de la noche, hasta esa hora yo la pude ver, que yo bajo la Santamaría del negocio, para cerrar porque ya tenía que cerrar, ya me tocaba cerrar, hasta esa la pude ver, porque ya no la pude ver más, porque ya estaba cerrado, ella estaba afuera conversando con unos amigos de ella, al lado del negocio hay una venta de comida rápida, y ella se estaba tomando las cervezas ahí con unos muchachos y las muchachas que estaban allí con ella, hasta las nueve y media o diez pude verla allí”. Es todo. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al defensor privado ABG. JORGE MUÑOZ; dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P.- ¿Compañero usted vio en algún momento que alguien se le acerco ala señorita? R.- Bueno ella llegaba a la licorería a comprar la cerveza y se iba al lado que está la venta de comida, donde ella estaba tomándose la cerveza, había varias personas. P.- ¿En algún momento desapareció del lugar? R.- Mientras yo tenía la Santamaría arriba no, cuando yo la baje ya no la pude ver más porque estaba encerrado. P.- ¿Mientras tanto ella estaba allí? R.-Sí, como hasta las nueve y media, diez, por cierto nos invitó a una fiesta que ella tenía en la Pomona, en una casa de una amiga, pero yo no pude ir porque yo estaba trabajando. P.- ¿Dijo que para una fiesta en la Pomona? R.- Sí, nos invito a mí y a mí hermano. Es todo. De inmediato se concede el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. JENNIFER GUANIPA dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P.- ¿Qué tipo de relación tiene usted con la acusada? R.- La relación, amigo de por ahí de la casa. P.- ¿Puede decir el nombre completo de ella? R.- El nombre completo me se nada más que se llama Rita, la conozco por rita, no recuerdo el apellido, nunca le pregunte de nosotros y porque es cliente del negocio, y del mismo barrio, no porque viva cerca de mi casa. P.|- ¿Dónde trabaja usted? R.- En una licorería. P.- ¿Cómo se llama? R.- Licosurca. P.- ¿Cuánto tiempo, tiene conociendo a la señorita Rita? R.- Como dos años. P.- ¿Y la conoce solamente de que ella va allí y compra licores allí? R.- Sí. P.- ¿Y ella ingiere licores allí en esa licorería? R.- Sí, toman afuera hay se vende al mayor. P.- ¿Usted está refiriendo al Tribunal que la señorita Rita, llegó al depósito de Licores, pero no estableció la fecha, podría decir la fecha? R.- Ella comportaba allí, porque ella iba frecuentemente, pero no recuerdo la fecha eso fue aproximadamente un jueves. P.- ¿Pero jueves de que año, mes? R.- No, recuerdo. P.- ¿Es decir ella sólo frecuentaba los jueves o iba otros días a ese lugar? R.- De verdad, la fecha no me recuerdo no se sí fue un jueves ó viernes. P.- ¿Pero frecuentaba varios días de la semana ese lugar ó iba esporádicamente? R.- Sí iba constantemente, ella siempre llegaba allí en el negocio. P.- ¿Es decir iba toda la semana? R.- No así tampoco, ella iba tres cuatro veces. P.- ¿Tres o cuatro meses al mes? R.- Sí, ella se la mantenía mucho en la tostada, y siempre se tomaba sus cervezas allí, siempre unas tres, cuatro cervezas mientras, estaba en la tostada. P.- ¿Entonces iba aproximadamente tres veces al mes? R.- Sí. P.- ¿Frecuentaba ese lugar con otra persona? R.- Sí estaban allí con otras personas pero no las conozco. P.- ¿Pero siempre iba sola o acompañada? R.- Acompañada. P.- ¿Y cuándo iba acompañada iba con personas de sexo masculino o femenino? R.- Con el que yo siempre la veía era con el muchacho que se llama Jeisón. P.- ¿Trabaja al lado? R.- Sí. P.- ¿La vio con alguna persona de sexo femenino? R.- No. Es todo
Con respecto a la declaración de este ciudadano, es importante señalar que la comisión del delito fue aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, hora en la cual señaló el testigo haber cerrado la licorería en la cual trabaja, siendo que nunca vio con quién se encontraba la misma, observándose así que no estuvo con ella en todos momento y que únicamente la veía cuando iba a comprar cerveza, siendo que el presente testigo lo único que puede certificar es que se encontraba libando licor cerca del lugar donde tiene el depósito, más no puede establecer qué hizo la misma entre las nueve y media y las cinco de la mañana del día siguiente; mucho menos tener conocimiento de a qué lugar se dirigió luego de estar en dicha Licorería. Así mismo indica en su declaración testimonial que se encontraba en compañía de otros sujetos los cuales no conoce, en tal sentido este tribunal desecha la declaración testimonial del ciudadano JAVIER AUDIO URDANETA FERNANDEZ, ya que la misma no sirve ni para inculpar ni para exculpar a la acusada.
Con la declaración testimonial del ciudadano: RICHARD EDUARDO ANGULO FERNANDEZ; Titular de la Cédula de identidad Nº 16.560.676, quien expuso:
“Bueno yo soy el encargado del deposito el doce, dónde ella estaba ese día, llego como a las siete de la noche y paso como tres horas comparando cervezas, como hasta las diez de la noche, ahí fue cuándo la vi por ultima vez”. Es todo. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al defensor privado ABG. JORGE MUÑOZ; dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P.- ¿En ese tiempo tu la viste o la has visto en algún otro momento con peleas con animo de atracar o robar a alguien? R.- No, yo la conocí anteriormente pero no como problemática. P.- ¿Sí ingirieron alcohol? R.- Si. P.- ¿Cómo cuanto tiempo tienes conociéndola? R.- Como 5 meses. P.- ¿Tú trabajas en ese sector? R.- Sí yo soy el encargado del depósito. P.- ¿Y en esos cinco meses nada de problemas? R.- No ninguno. Es todo. De inmediato se concede el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. JENNIFER GUANIPA dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P.- ¿Usted es el encargado del deposito? R.- Sí. P.- ¿Podría indicar cuál es el nombre del depósito y dónde está ubicado? R.- Licosurca, en el Kilómetro 12 vía Perija. P.- ¿Cuánto tiempo tiene laborando en ese deposito? R.- Dos años. P.- ¿Del tiempo que tiene laborando cuanto tiempo tiene viendo a la ciudadana Rita? R.- Yo la veía frecuentemente allá, porque ella es cliente del depósito. P.- ¿De los siete días de la semana cuántos días la ve? R.- No, a veces duraba, toda la semana sin verla, a veces tres veces a la semana. P.- ¿El día al cual usted se refiere ese fue el último día que usted la pudo ver a ella? R.- Sí. P.- ¿Qué día fue ese y la fecha? R.- La fecha no la recuerdo, fue un día jueves. P.- ¿No recuerda sí la vio el viernes, el sábado de esa semana? R-. No. P.- ¿Recuerda el mes? R.-. Creo que fue en Agosto. P.- ¿Ella estaba acompañada? R.- Ella llegaba a comprar las cervezas, pero estaba sola, porque ella estaba con las personas de la venta de comida. P.- ¿Cuánto tiempo permaneció ella en ese lugar? R-. Desde las siete hasta las diez. P.- ¿Tiene confianza con ella? R.- Una amistad normal. P.- ¿Una amistad normal? R.- Sí. Es todo. En este acto el Juez del tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: P.- ¿Específicamente cuál es si función dentro del deposito de licores? R.- Encargado. P.- ¿Cómo encargado usted atiende al público? R.- Sí. P.- ¿Cuántas personas frecuentan a ese lugar, en un día normal? R.- llegan por cantidad. P.- ¿Y usted esta pendiente de las personas que visitan ese lugar a que hora llegan a que hora se van? R.- Cuando son conocidos si. P.- ¿Cuántos conocidos habían en ese lugar? R.- Ese día no había muchos, porque era jueves, eso mas que todo se mueve los fines de semana. Es todo

Con este testimonio se establece, al igual que con el testigo anterior, que el testigo no logró visualizar a la ciudadana acusada según su declaración a partir de las diez de la noche, acotando que el hecho delictual se produjo en un intérvalo entre las nueva y media de la noche del día 20-08-2015 y las cuatro de la mañana del día 21-08-2015, siendo que además no queda duda de que efectivamente la ciudadana RITA ELENA BARROSO FARIA, se encontraba en el lugar donde se autoliberó la víctima, es por lo que este Tribunal procede a desechar la presente declaración testimonial, en virtud de que el testigo no acredita fe probatoria, ni para determinar la existencia del hecho delictual, ni para determinar la responsabilidad penal del acusado, ni para absolverlo de los cargos que se le atribuyen.
Con la declaración testimonial funcionario Oficial (CPBEZ) JEOHANDRY GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 18.007.520: adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quien expuso:
“El día 21-08-2015 estábamos patrullando en la altura de la circunvalación 2 a la altura de la estación de servicio que esta al lado del MC DONALD’S y frente al banco BOD y diagonal al FARMATODO íbamos pasando y el ciudadano MERVIN VILORIA, nos hizo señas y decía no que nos robaron, nos robaron, nosotros nos detuvimos y como a 50mts estaban ellas dos, que las tenia la comunidad, la gente que estaba en FARMATODO la tenían y nos las entregaron y los otros muchachos y que se fueron se habían ido”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días funcionario GONZALEZ ya usted nos indico que usted participo en un procedimiento en fecha 21/08/2015, en la detención de dos ciudadanas P.- ¿En compañía de que otro funcionario usted practico ese procedimiento? R.- De una femenina YAIDELIN PORTILLO P.- ¿Ustedes se desplazaban en que tipo de unidad policial? R..- una Toyota P.- ¿A la altura de donde si nos puede ubicar aquí en la ciudad de Maracaibo se desplazaban ustedes R por la C2 específicamente por la estación de servicio que esta la de del MCDONALD’S diagonal al FARMATODO y frente al BOD íbamos nosotros y el carro de VILORIA estaba estacionado allí P estamos hablando que eso es zona sur si nos pude ubicar R zona sur de Maracaibo P como hacia el MARUMA, R si la estación que esta al lado del MARUMA P porque se detienen ustedes que es lo que les llama la atención para detenerse R el ciudadano VILORIA nos hizo señas Peste ciudadano VILORIA quien era el denunciante R la victima P que les dijo el ciudadano VILORIA que le habían quitado o de que había sido victima R que lo habían robado y lo metieron en la maleta del carro P cuando el les hizo señas le señalo, les indico algunas características de las personas que lo habían metido en la maleta de su carro según el dos masculinos y dos femeninas P cuando les refirió a las femeninas las describió unas seas particulares unas características eran altas, bajas , gordas, falcas como eran R cuando el las vio dijo no fueron ellas P cuando el las vio donde las vio R ellas estaban como a 50 mtrs del carro P aclárenos eso el señor les hace el llamado ustedes se paran el estaba donde cuando los llamo para que ustedes lo ayudaran R frente a la estación el nosotros íbamos pasando y el comino corrió hasta donde estábamos y se nos acerco hasta la patrulla y nos dijo que lo habían robado y como a 50 mtrs estaban ellas con toda la gente P cuando usted dice toda la gente había una multitud como de cuantas personas R habían como 20 personas P estas ciudadanas que ustedes detuvieron alguien las señalo como estar involucrada en la comisión de ese delito del robo del señor VILORIA R toda la gente decía no fueron ellas, fueron ellas P y la victima el señor VILORIA que se les acerco y los paro al momento que ustedes se acercaron para ver porque tenían retenidas estas ciudadanas las señalo indico que eran ellas R si P dijo que era ellas R al momento el dijo que si P quedo constancia de ese señalamiento en la acta en la que usted participo de las actuaciones realizadas R en el acta policial no P no dice nada P ósea ustedes las detuvieron porque la gente y el señor que los paro decían que eran ellas R si P cuando el señor se les paro y les dijo dos masculinas y dos femeninas que me imagino no lo dijo así , dos muchachos y dos muchachas me robaron o me metieron en el carro y me llevaron con todo y carro no le indico a usted o a su compañera una seña particular como estaban vestidos, si tenían ropa el color de la ropa si tenia Jean, les dio alguna seña particular de estas personas R que eran ellas dos y dos ciudadanos que eran altos P les informo si estas personas estaban armadas R según el si P les dijo quienes estaban armados si las mujeres o los hombres R las mujeres P al momento de la detención de las dos ciudadanas ustedes les consiguieron alguna evidencia de interés criminalístico un arma una identificación documentos de la victima R no P nos pude indicar el nombre de las dos ciudadanas que quedaron detenidas por favor R RITA ELENA BARROSA FARIAS 18 años de edad y YERMANY ARIANY LEON HERNANDEZ, de 15 años de edad P usted refirió en su declaración que el señor los paro y que a cierta distancia estaba un conglomerado de gente con las ciudadanas detenidas y creo que menciono un vehiculo ese vehiculo estaba cerca de la estación del servicio R dentro de la estación P que vehiculo era R un Zephyr rojo año 79 P a que distancia estaban las ciudadanas del vehiculo R como a 50 mtrs P ese conglomerado de gente que señalaban a las ciudadanas y las tenían retenidas ustedes llevaron a algunas personas y las pudieron a declarar sobre los hecho R no porque se negaron por temor a represaría de hecho a ellas las golpearon la multitud la gente que estaba allí p a la victima se la llevaron a declarar ese mismo día al departamento policial en esa declaración ustedes estuvo presente R si P recuerda si en esa declaración el señalo a las ciudadanas que ustedes detuvieron como autoras o participe en el hecho donde el resulto victima R si el las señalaba no mas preguntas.En este acto el Juez del Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: P funcionario adicionalmente usted tiene un acta que suscribe verifique en torno a ella informe de su contenido R si aquí esta es la dirección exacta donde ocurrieron los hechos”.Seguidamente se concede el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien expuso: P es una inspección técnica señálenos el lugar específicamente donde la realizo R sector los estanques estación de servicio PDV avenida principal de la C2 con calle 113, Parroquia Manuel Dagnino P que fecha tiene esa inspección técnica R 21/08/2015 P la practico solo o en compañía de alguna otra persona R la practique yo P a parte de dejar constancia del lugar donde habían ocurrido los hechos dejo constancia de haber colectado o encontrarse alguna evidencia de interés criminalístico R no P el vehiculo Zephyr Rojo del año 79 que usted menciono lo reflejo en esa inspección técnica R si aquí esta P que dice allí del vehiculo. R aquí dice todas la característica del vehiculo P las características del vehiculo y que se encontraba en ese lugar R si P ratifica el contenido de esa inspección técnica como haberla realizado y estando allí su firma R si. Es todo De inmediato se le concede el derecho de preguntar al defensor privado ABG. JORGE MUÑOZ; quien expuso: P buenos día señor González Cuantos años tiene en la policía R 5 P bien porque aquí leyendo el acta policial dice por estar en presencia de un hecho punible ahora que yo sepa por estar en presencia de un hecho punible no detienen a una persona dígame una cosa usted sabe la diferencia que hay entre estar en presencia de un hecho punible y estar incursa en un hecho punible R si cuando uno esta en presencia de un delito es como un testigo entiendo yo y estar incurso es cuando comete el delito P el DR GUSTAVO establece que ustedes llevaron a las muchachas a l genera del sur para que la viera el DR GUSTAVO. R si porque ellas estaba golpeadas. P otra cosa que le voy a resaltar aquí dice en la parte policial que la victima asevera que uno de los muchachos saco un arma de fuego, no una de las muchachas bien entonces la pregunta es la siguiente usted señor GONZALEZ venia llegando y se encontraba a 50 Mtrs la señorita de auto cierto entonces que nos dice a nosotros o a este tribunal que la señorita era la delincuente, reformulo la pregunta usted se acuerda que hora eran cuando detuvo a las señoritas R como las cuatro o cinco de la mañana P en la parte policial dicen también que abrieron el carro todo cierto R si abrieron el carro P pero la única parte que no estaba abierta era la maleta R la maleta estaba abierta también porque de allí salio VITORIA P el funcionario OQUENDO dice lo contrario R el funcionario Oquendo pero si el es de la sala situacional el no patrulla P que hora eran cuando usted llevo a las señoritas al hospital R Velásquez y el oficial en jefe Ronald Hernández las llevaron hasta comando y las trasladaron al hospital, nosotros nos quedamos esperando la grúa y se llevaron el carro. No más preguntas.
El anterior testigo, resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se realizó la aprehensión policial de la acusada RITA ELENA BARROSO, en fecha 21-08-2015, una vez que fuera entregada a los mismos por diversos sujetos de la sociedad que se encontraban en el lugar y que pudieron observar el desarrollo de los eventos donde saliera de la maleta el ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, el funcionario suscribe el ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) JEOHANDRY GONZALZ y la OFICIAL (CPBEZ) YAIDELYN PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, la cual indica:
“En esta misma fecha, siendo las 7:00 joras de la mañana, compareció por ante este despacho el OFICIAL (CPBEZ) JEOHANDRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.520, en la Unidad Radio Patrullera CPBEZ-264, como (Cuadrante 24 Cristo de Aranza), adscrito a este Centro de Coordinación Policial N° 4, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.O.P), deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, encontrándome en recorrido de patrullaje por la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, en compañía de la OFICIAL (CPBEZ) YAIDELYN PORTILLO, CI: V-18.523.137, es el caso que nos encontrábamos realizado un por la circunvalación Nº 2, a las alturas de la Estación de Servicio PDV, cuando observamos a un ciudadano quien nos hizo señas con sus manos para que nos detuviéramos y al entrevistarnos con el mismo se identifico como: MERVIN VILORIA, de 29 años de edad, informándonos que lo habían sometido bajo amenazada de muerte, cuatro (04) personas de dos las cuales eran de sexo femenino, en el interior del maletero de su vehículo; Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Tipo: Sedan; Año: 1979; Placas: AD0228HV; Color: rojo, desde las 09:30 de la noche de día 20/08/2015, pero que el mismo había logrado salir cuando se encontraban surtiendo combustible, pidió auxilio a los moradores quienes intentaron someter a las personas que lo tenían retenido sin su consentimiento, sin lograr darles captura a los dos ciudadanos, pero si lograron retener a las dos ciudadanas, quienes estaban en compañía de los evadidos, motivos por el cual nos acercamos hasta la mencionada estación de servicio, donde al llegar constatamos que efectivamente estaba parqueado un vehiculo con las características antes descritas, y junto a él, un grupo considerable de personas quienes no quisieron identificarse por temor futuras represalias en su contra, quienes nos hicieron entrega de las ciudadanas en mención, observando que poseen lesiones evidentes a la altura del rostro y miembros superiores e inferiores, las cuales presentan las siguientes características; PRIMERA: Contextura delgada, Tez Blanca, 1,45 mts de Estatura aproximadamente, vestía un vestido estampado, calzado tipo cotizas de color rosado; SEGUNDA: Contextura delgada, tez blanca, de 1.48 mts de estatura aproximadamente, vestía short de jeans corto de color azul, blusa manga corta de color negro, esta manifestó ser adolescente, motivo por cual se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal a ambas ciudadanas a cargo de la OFICIAL (CPBEZ) YAIDELYN PORTILLO, CI: V-18.523.127, amparada en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles a las mismas que exhibieran voluntariamente todo objeto de interés criminalístico que pudieran tener adherido entre sus ropas o en sus cuerpos, manifestándonos no tener nada, propendiéndole a revisar la referida revisión corporal no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la correspondiente inspección del vehiculo, no encontrado otro objeto de interés criminalístico, se procedió a realizar el reporte a la unidad de apoyo, apersonándose en el sitio la unidad CPBEZ-374, al mando del SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ALBERTO VELASQUEZ, CI: V-11.864.997, en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) RONALD HERNANDEZ CI: V-15.059.869, en la Unidad Radio Patrullera CPBEZ-34, como Cuadrante-21 Cristo de Aranza, para el traslado de la victima hasta la sede policial para formular la respectiva denuncia narrativa de los hechos, en el lugar se procedió a practicar la detención de las ciudadanas por estar en presencia de un delito tipificado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en circunstancias flagrantes establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo Nº 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), informando el motivo de la misma, leyéndole y respetándole sus derechos establecidos en el articulo 44, ordinal 2 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), logrando identificara las mismas como dijeron llamarse; PRIMERA: Rita Elena Barroso Faria, de 18 años de edad, quien dijo poseer numero de cedula de identidad Nº V- 28.133.601, residenciada en Santa Fe II, casa y calle sin numero, de profesión u oficio: ama de casa, grado de instrucción: basa, contextura: delgada, tez blanca, de 1.45 mts de estura aproximadamente, vestía un vestido estampado, calzado tipo cotizas de color rosado, posee como señas particulares un tatuaje en coxis alusiva a una mariposa, en el vientre del lado derecho una letra “R”, y un tatuaje en la pantorrilla derecha alusiva a una letra “J”; SEGUNDA: Adolescente, Yermany Ariany León Hernández, 15 años, dijo poseer el numero de cédula V- 29.859.665, residenciada en Santa Fe II, calle y casa sin numero, de profesión u oficio: ama de casa, grado de instrucción: básica, contextura delgada, tez blanca, de 1.48 mts de estatura aproximadamente, vestía short de jeans de color azul, blusa manga corta de color negro, calzado tipo sandalias de color negro, tiene como señas partículas un tatuaje en el hombro alusivo a un corazón y una letra “J”, un tatuaje en la muñeca izquierda alusiva a la letra “I”, en el vientre del lado derecho un tatuaje alusivo a tres (03) estrellas, y del lado izquierdo un tatuaje alusivo a la letra “M”, trasladándonos a la emergencia del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde fueron atendidas por el Dr. Gustavo Uzcategui CI: V-17.835.738, Comezu N° 14.933, MPPS N° 81.739, quien le diagnostico a la primera ciudadana aumento de volumen en el labio superior y excoriaciones en ambos miembros superiores, y a la adolescente le diagnosticaron aumento de y hematomas en región hemicara izquierda, seguidamente nos trasladamos hasta la sede policial, se procedió a verificar a las aprehendidas y el vehiculo por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, con la finalidad eñ numero de placa identificadora del vehiculo, siendo atendidos por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.543.325, de igual forma se verifico ante el sistema FUNSAZ, informando la OFICIAL JEFE (CPBEZ) LIDYS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.000.045, indicando que el vehículo no presentaba solicitud por dicho Sistema, no pudiendo realizar acta de entrevista a posibles testigos, de igual manera no se pudo realizar Inspección Técnica del sitio del suceso por encontrarse el lugar fuera de nuestra jurisdicción, seguidamente procedimos a realizar reporte a la central del 171, solicitándole a una unidad grúa presentándose, la unidad grúa URP-10, de estacionamiento judicial La Chinita conducida por Alixon Mendoza, portador de la cédula de identidad N° V-19.936.186, quien traslado el vehículo hasta la sede de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), según oficio N° CCPNro.41697-15, de igual manera se presento al sitio el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.476.993, adscrito a la Sala Situacional del Cuerpo Policial Bolivariana de Estado Zulia, quien realizo fijaciones fotográficas al vehiculo con la finalidad de dejar constancia de las condiciones en que fue recuperado, realizándole llamada telefónica al numero telefónico 0414-6255832, perteneciente a la Fiscal 40° del Ministerio Publico en materia de delitos comunes, DR. DOUGLAS VALLADARES, a quien le hicimos del conocimiento de las actuaciones, así mismo al Fiscal de Responsabilidad Penal en materia de Adolescentes Oscar Castillo, quienes nos brindaron orientación sobre el caso para la elaboración de diligencias policiales, realizándole llamada telefónica al numero telefónico de la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.047.050, a quien le notificamos sobre las actuaciones a realizar, para luego trasladar a las detenidas y las actuaciones policiales hasta la Dirección de Inteligencia y Estatregias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para que se verificara la legalidad del procedimiento y reseña de las mismas, para ser trasladado luego hasta los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde según oficio CCPVP N°4-1696-15. Es todo lo que tengo que informar, se leyó y conformes firman”…
Asimismo suscribe el Acta de Inspección Técnica, Nº S/N, de fecha 21 de Agosto de 2015, practicada por el funcionario Oficial (CPBEZ) JEOHANDRY GONZALEZ, la cual indica:
“En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial adscrita a este Centro de Coordinación Policial, integrada por el OFICIAL (CPBEZ) JEOHANDRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.007.520. Se acordó efectuar una Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; específicamente en: SECTOR LOS ESTANQUES, ESTACION DE SERVICIO PDV, AVENIDA CIRCUNVALACION 2, CON CALLE 113, JURISDICCION DE LA PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente; trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes al momento de realizar la requerida inspección, un área utilizada como vía de utilidad publica para libre transito de vehículos automores y peatones, constituida por una extensión de suelo natural recubierto por una capa de asfalto, observando en ambos orillos que poseen aceras y brocales, donde a su vez se observan entre las aceras, poste y cableado correspondiente al servicio eléctrico y alumbrado público, lugar en el cual destaca un bien denominado como vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Tipo: Sedan, Año: 1979, Placas: AD028HV, Color: Rojo, dicho vehiculo al ser inspeccionado de manera general y en detalle se presenta estructura externa en cuanto a la latonería y pintura en regulares condiciones de uso y conservación por su tiempo de vida útil, así mismo su ensamblaje de acuerdo a su diseño esta conformado por laminas elaboradas en metal acopladas por remaches de sujeción originales de su casa o empresa fabricante, posee sus vidrios parabrisas delantero y trasero, así como también los vidrios y puertas laterales, resaltando que posee sus cuatro (04) neumáticos con sus respectivos rines originales, cabe recalcar que no posee neumático de repuesto, todos en regulares estado de uso y conservación, cuenta con faros delantero y traseros, en su parte frontal bajo el capot delantero se puede observar en el área del motor parte de su sistema, estado de uso y conservación operativo, acotando que posee acumulador de carga o batería, radiador, electro ventilador, entre otras partes importantes. Prosiguiendo con la presente inspección en la parte interna del referido vehiculo, donde se puede apreciar que el mismo se encuentra equipado con sus respectivos accesorios tales como: asientos tipo butacas, notando que se encuentran en buen estado de conservación, posee tablero completo, cuenta con su respectivo limpiaparabrisas, posee retrovisores laterales, posee sus tacómetros, sus ventanas, no posee palanca de velocidades, posee volante, posee suichera de encendido, no posee radio reproductor, entre otros, todo en regular estado de uso y conservación, acotando que se observan signos de violencia en su interior, cercano al poste de alumbrado publico de la empresa de energía eléctrica CORPOELEC, N° J12l08, quedando así como el sitio exacto donde se practico la detención de la ciudadana: 1- RITA ELENA BARROSO FARIA, de 18 años DE EDAD, QUIEN DIJO POSEER NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD N°. 28.133.601, y la Adolescente 2- YERMANY ARIANY LEON HERNANDEZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, MANIFESTO POSEER EL NUMERO DE CEDULA N° V-29.859.665, y remitir anexo. Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Tipo: Sedan; Año: 1979, Placas: AD028HV, Color: rojo. Así mismo se deja constancia de la fijación fotográfica, es todo cuanto tengo que informar al respecto, se termino, se leyó y conformes firman”.
En relación a la declaración del Funcionario Oficial Jeohandry González, es importante señalar que este fue conteste y coincidente con la víctima de autos en relación a los hechos, constatándose así que:
a) El funcionario se encontraba en labores de patrullaje en compañía de la funcionaria Oficial YAIDELYN PORTILLO, aproximadamente a las cuatro de la mañana; b) que el ciudadano MERVIN VILORIA, llamó la atención de estos toda vez que este había logrado salir del maletero pidiendo auxilio a los presentes logrando escapar los sujetos de sexo masculino y siendo retenidas por una conglomeración de personas las dos féminas y ; c) que una vez entregadas las ciudadanas retenidas por el clamor público, a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela OFICIAL JEOHANDRY GONZALEZ y OFICIAL YAIDELYN PORTILLO, la se acercó a ellos reconociendo a la acusada al momento de la detención.




En relación a la declaración de los testigos es importante señalar que el testigo victima y el funcionario Oficial Jeohandry González fueron contestes y coincidentes al momento de manifestar que los hechos ocurrieron efectivamente en una estación de servicio cuando los sujetos activos del delito se disponían a surtir de gasolina el vehiculo, logrando este salir del maletero, pedir auxilio a los presentes, escapando los sujetos de sexo masculino y siendo retenidas las dos mujeres entre ellas la acusada RITA ELENA BARROSO FARIA, observándose que si bien el funcionario actuante no fue testigo presencial ni del momento en que los agentes activos del delito ejecutaron el delito, ni del momento en que la víctima escapó de sus captores, si se hizo del conocimiento de cómo ocurrieron los mismos tanto por boca de la víctima, como de las personas que allí retenían a la acusada, lo cual explicó suficientemente en sala.
Dicho lo anterior, el testigo bajo examen, le aporta plena fe a este juzgador y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada en relación a la comisión como coautora de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal; siendo de igual forma sirve tanto su declaración como el Acta de Inspección Técnica por el suscrita para demostrar con absoluta certeza el lugar donde se produjo la auto liberación de la víctima y el elemento utilizado (corpus criminis – vehículo) para mantenerlo en cautiverio.
En relación a las pruebas documentales relativas a:
Denuncia Narrativa, interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, ante el Centro de Coordinación Policial “Vigilancia y Patrullaje” Nº 4, de fecha 21 de Agosto de 2015 y;
Acta de entrevista MP-391814, realizada al ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia en fecha 25 de Agosto de 2015.
Se observa que las mismas resultan ser elementos de convicción captados en el decurso de la fase investigativa con la finalidad de fundamentar la acusación, pero que las mismas se construyeron, en ausencia del resto de las partes y sin el cumplimiento de los requisitos de la prueba anticipada, no consistiendo en pruebas que como documentales y conforme al contenido del artículo 322 del texto adjetivo penal, sean admisibles para valorarse como tales, por lo que las desecha.
En relación a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el funcionario Oficial ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor, adscrito la Sección de Vehículos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y practicada al vehículo marca: Ford, modelo: Zephyr, color: rojo, año: 1979, placas: AD028HV, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de motor: 06 cilindros, serial de carrocería: AJ32VK26600, de fecha 25 de Agosto de 2015. y al Dictamen Pericial de Avaluó Prudencial, Nº DIEP-SC-Nro.1220.15, de fecha 22 de Agosto de 2015, practicado y suscrito por los funcionarios Supervisor Jefe ABG. FRANKLIN RIVERO (CPBEZ), y Oficial Jefe JEAN CARLOS SOSA (CPBEZ), adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, así como el Acta de Inspección Técnica, N° CPBEZ-CCP4-DI-N°0675-2015, de fecha 15 de Septiembre de 2015, previamente transcritas, se observa que sobre las mismas no compareció a juicio ninguno de los funcionarios que la practican, sin embargo tratándose de pruebas periciales, las cuales se explican por sí solas, observa este juzgador, que las mismas dejan perfecta constancia de la existencia:
a) de la preexistencia del vehículo propiedad de la víctima y el cual como medio o instrumento de comisión delictual, sirvió para mantener en cautiverio a la misma, observándose por demás que es el bien sobre el cual recayó la acción criminal;
b) que el avalúo prudencial se practicó sobre un bien no recuperado, el cual resulta ser un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular, marca: BLUE, de color blanco, perteneciente a la línea Movistar, signado con el numero: 0424-6917542, de dicho artefacto se desconoce: modelo, material de elaboración, diseño, cantidad de teclas de funciones, serial de identificación, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, valorado en Diez Mil (10.000) Bolívares, siendo que la misma sirve para demostrar la preexistencia del cuerpo del delito en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, toda vez que este teléfono le fue arrebatado a la víctima mediante el constreñimiento con arma de fuego y;
c) de las condiciones ambientales captadas por el funcionario practicante, EVERTH GAVIDIA, al lugar donde la víctima, ciudadano MERVIN VILORIA fue abordado por los sujetos activos del delito, el cual fue en la avenida Libertador calle 100,específicamente frente al Centro de Arma de Maracaibo Lia Bermúdez, diagonal al poste de alumbrado público No. D02P02.
Dejando constancia este juzgador, que en relación a la valoración de estas documentales sin la comparecencia de quien la suscribe a la audiencia oral y pública la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/08/2016, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, señaló:
“La Sala señala que, para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí mismo”,

Por último, en relación a la declaración de la acusada RITA ELENA BARROSO FARIA, nacida el 30 de Noviembre en Maracaibo , 28.133.601 Venezolana que desea declarar exponiendo lo siguiente:
“Buenas yo quiero indicar que los delitos que me están imputando yo soy inocente, yo venia de una fiesta tomada primero yo estaba en una licorería, me fui hacia una fiesta con una compañera me dejaron en la bomba de la Pomona del otro lado para agarrar un taxi yo iba agarrar un taxi, pero ya era las 12 de la madrugada venia bastante tomada, yo veo que vienen varias personas corriendo, porque unos muchachos venían corriendo, hacia donde estaba yo, y las personas como vieron que yo cargaba mis pertenencias, me quitaron todo me golpearon y a mi y a la muchacha y de hay me llevaron al comando y como estaba muy tomada, de hay no se nada”. Es todo. En este acto se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que realice el interrogatorio a la acusada: P.- Usted esta manifestando que usted venia de una fiesta, en dónde era esa fiesta? R.- En la Pomona. P.- Pero en donde? R.- En una casa de una amiga. P.- De que amiga? R.- Mariangelis se llama, el apellido no lo se. P.- Vive en la Pomona? R.- Sí P.- Aproximadamente que hora era cuando ocurrieron los hechos donde a usted la detuvieron? R.- Yo salí de la casa como 12 y pico no pasaba taxi, y no pasaban no querían parar los taxis, estaba sola a lo que yo veo un poco de personas y venía una muchacha corriendo hacia donde estaba yo y venían las personas detrás de la muchacha, me quitaron las pertenencias y golpearon a la muchacha y me golpearon a mí, a lo que me agarraron detenida pero yo venía muy tomada. P.- La detuvieron a usted y a la otra muchacha? R.- Si a una muchacha que venía. P.- Venía de donde? R.- Salio venia corriendo de hacia donde estaba yo. P.-De donde venia ella? R.- Yo estaba esperando y ella venía corriendo. P.- Usted conoce a la muchacha sabe como se llama? R.- No se como se llama. P.- Para el momento que eso ocurrió, usted estaba sola o acompañada? R.- No yo estaba con otra muchacha parada pero la muchacha agarro taxi y estaba sola yo allí, pero cuando la muchacha venía corriendo yo estaba sola allí. P.- La otra muchacha ya se había ido en el taxi? R.- Si. P.- A que se dedica usted? R.- A estar en mi casa yo soy una muchacha de mi casa. P.- A los que haberes del hogar? R.- Si a veces salgo a rumbear, me gustan las fiestas o algo así. P.- Como se llama la muchacha que estaba con usted cuando fueron a tomar el taxi? R.- Maria. P.- Y ella donde vive? R.- Por mi casa. P.- Cuándo la detuvieron quien la detuvo algún funcionario o las personas? R.- Una persona común unas personas que venían corriendo. P.- Cuándo fue detenida por ellos cuánto tiempo transcurrió cuándo llegaron los funcionarios? R.- Como a los 20 minutos. P.- Y que pasó? R.- Llegó la policía y nos llevaron presa, habían muchas personas, yo estaba muy tomada. P.- Cuándo usted refiere que la detuvieron quien es la persona que estaba con usted? R.- Otra muchacha y yo. P.- Recuerda cuando los funcionarios los detuvieron le quitaron alguna pertinencias? R.- No, los funcionarios no, las personas que nos agarraron me quitaron mis pertenencias. P.- Usted había estado detenida en alguna otra oportunidad por algún otro delito? R.- Nunca. Es todo. En este acto se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines que realice el interrogatorio a la acusada: P.- Los Bachaqueros te golpearon? R.- Si. En este acto el Juez del tribunal objeta la pregunta de la defensa por ser argumentativa. P.- Cómo se llama la muchacha que estaba contigo? R.- La que detuvieron Yanmaury. P.- Si tu venías por qué estabas de pie esperando taxi y a que hora? R.- Yo me quede rato allí esperando taxi. Es todo. En este acto el Juez del Tribunal pasa a realizar interrogatorio a la acusada: P.- Puede indicar que vestimenta portaba, para el momento en que la aprehendieron? R.- Yo cargaba un vestidito unos zapaticos negros, cargaba un reloj un moño. P.- Cómo era el vestido? R.- Era floreado”.

En relación a la declaración producida en sala por la acusada, es oportuno indicar que la misma como coartada, quiso establecer que su presencia en el lugar, se debía a que se encontraba desde temprano tomando; primero en una licorería y posteriormente en una fiesta donde una amiga que vivía en Pomona. Ahora bien, resulta contradictorio pensar, que una dama que llevaba puesto vestido y zapatos, estando tomada permitiera que la dejaran a los efectos de tomar taxi en la avenida principal, cuando era más fácil y seguro, simplemente llamarlo; resulta igualmente contradictorio, que pese a que la acusada manifestó que se encontraba en casa de una amiga hasta dudó en decir su nombre y jamás pudo concretar su dirección limitándose a decir que estaba en Pomona, sector que cubre los Estanques, Brisas del Sur, Lago Azul entre otros, por lo que es un sector extenso, no aportando la misma ningún tipo de credibilidad a este juzgador por lo que desecha su testimonio ya que no sirva ni para demostrar el cuerpo del delito, ni para inculpar o exculpar a la acusada.


LA EFECTIVA SUBSUNCIÓN DEL HECHO DEMOSTRADO EN EL TIPO PENAL ATRIBUIDO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD MATERIAL:

Ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, en fecha 20 de Agosto de 2015, quien ejerce el oficio de taxista, aproximadamente a las nueve de la noche se encontraba en la Avenida Libertador, tomando un servicio de taxi en el cual abordaron a su vehiculo con las siguientes características marca: Ford, modelo: Zephyr, color: rojo, año: 1979, placas: AD028HV, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de motor: 06 cilindros, serial de carrocería: AJ32VK26600, cuatro sujetos dos de ellos de sexo masculino y dos del sexo femenino, minutos después uno de los masculinos quien se encontraba en el parte trasera del vehiculo saca un arma de fuego apuntando hacia la cabeza de la mencionada victima y le ordena entrar al maletero del vehiculo y despojándolo de sus pertenencias, para luego recorrer varios puntos de la ciudad por aproximadamente siete horas, la victima al percartarse de que el carro ha sido estacionado en una estación de servicio ubicada en el cual surtirían de gasolina logra salir del maletero e inmediatamente pide auxilio a los presentes en lugar, momento en el que logran escapar los dos sujetos de sexo masculino y retienen a las dos femeninas quienes son golpeadas por la conglomerado de personas, seguidamente llega una seguidamente llegó una Unidad Policial a cargo del Oficial JEOHANDRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.007.520, en la Unidad Radio Patrullera CPBEZ-264, adscrito a ese Centro de Coordinación Policial Nº 4, en compañía de la Oficial YAIDELYN PORTILLO, titular de cédula de identidad Nº V-18.523.137, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia procediendo ante tales circunstancias los funcionarios policiales, a la aprehensión en flagrancia de estas ciudadanas, leyéndole sus derechos constitucionales, colocándolo a la Orden del Ministerio Publico, quien a su vez las colocó a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Constitucional Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde quedaron plenamente identificadas corno RITA ELENA BARROSO FARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.133.601, y YERMANY ARIANY LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 29.859.665.

Ahora bien, tales hechos han sido desde la fase preparatoria del presente caso, subsumidos por la representación fiscal en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal, siendo que en esta parte de la sentencia, es necesario que este juzgador determine de qué forma encajan los hechos en el tipo penal atribuido y por el cual fuera sancionado el acusado de actas, ya que es de esta forma que se garantiza que mediante la correcta, efectiva y eficaz aplicación del derecho positivo adjetivo vigente, se ha dado estricto cumplimiento al principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
Entablada de esta forma por este juzgador el objeto de este discernimiento, es oportuno indicar que respecto a esta garantía constitucional SOSA CHACIN (2000: 119), señaló que este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, y descrito de la siguiente forma: “Nullum crimen, nulla poena, sine lege”, por lo que el mismo exige que:

“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.
El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.
Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.
De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.
Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».
El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.
Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a la letra de la ley que la regule y que de esta forma se garanticen los derechos de los penados a objeto de que las cárceles, no se conviertan en vertederos o depósitos de humanos, ni el penado en un esclavo de las circunstancias. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer para materializar el cumplimiento de las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta
Con la exigencia de una lex praevia se expresa la prohibición de retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición: es preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida, en cambio, la retroactividad de las leyes penales más favorables, que vienen a suprimir algún delito o a atenuar su pena.
La retroactividad de la ley penal más favorable para el reo no infringe el sentido limitador de la potestad punitiva que corresponde al principio de legalidad. El sujeto podría contar, cuando actuó, con una determinada pena y, sin embargo, la aplicación retroactiva de la ley posterior le deja sin castigo o le disminuye la pena. De ahí que esta clase de retroactividad favorable no se oponga al significado liberal del principio de legalidad. Siendo así, resultaría inadmisible seguir aplicando la ley anterior más desfavorable para el reo cuando, ya derogada, ha dejado de considerarse necesaria para la protección de la sociedad.
Con la exigencia de una lex scripta queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del Poder Legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuente de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo como Decretos, Ordenes Ministeriales, etc.
El tercer requisito, de lex stricta, impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo (analogía in malam partem). El postulado de precisión de la ley da lugar al llamado «mandato de determinación», que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Constituye éste un aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas. El «mandato de determinación» se concreta en la teoría del delito a través de la exigencia de tipicidad del hecho, y en la teoría de la determinación de la pena obliga a un cierto legalismo que limite el por otra parte necesario arbitrio judicial.
Es dentro de este aspecto específico del principio de legalidad, donde primero el juez de control en la audiencia preliminar (como forma de determinación de la correcta adecuación típica y en base al análisis de la narración de los hechos de la acusación y de la individualización de cada fundamento de convicción presentado) y el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral y público y una vez concluido el debate, luego de haberse impuesto mediante el cumplimiento de los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción de todos los órganos de prueba presentados, está obligado a determinar si tales hechos se materializan dentro de la descripción que el Legislador a realizado de una conducta como típica, ya que sólo de esta forma, es posible determinar o categorizar el delito, lo contrario sería solo sinónimo de ilicitud, tal y como lo señala Reyes Echandía (Autor Citado. Tipicidad. Editorial Temis. S.A. Santa Fe de Bogotá –Colombia, Sexta Edición. 1999. p.16)
Dentro de este orden de ideas, al analizar el tipo penal considerado en forma objetiva abarca solamente la exterioridad de la conducta, es decir que prescinde de todo lo interno. Indica Zaffaroni que las dificultades que acarrea esta concepción se encuentran en la imposibilidad de limitar la causalidad en forma conveniente, ya que carga todo el peso en un proceso causal puesto en movimiento por la voluntad de mover un músculo.
Ahora bien, si la construcción legislativa del tipo penal, requiere al juez que valore ciertos y determinados elementos necesarios para establecer su consumación, es correcto entonces comprender que los elementos que componen la descripción del comportamiento prohibido; es decir el tipo penal, pueden clasificarse en tres grupos. La distinción tiene importancia con relación a la manera en que debe efectuarse la comprobación del elemento por parte del juez y la forma en que debe haber tenido conocimiento de cada clase de elementos el autor del delito, ya que esto determina su animo doloso o culposo, la comprensión que el mismo tiene sobre el hecho causado y las consecuencias externas que la ejecución o la omisión de ejecución del mismo puede causar.
Así la exigencia de la subsunción del hecho en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal , exige en la fase de juicio, que el Juez, una vez determinada la responsabilidad y establecido el tipo penal aplicable, valore y explane de qué forma las pruebas recabadas y la conclusión a la que las mismas lo conllevaron, garantizan la intervención del sujeto activo del delito en el mismo, de tal forma que, de establezca (al ir cumpliendo paso por paso con el requisito de exhaustividad de la motivación, como parte o aspecto que garantiza la tutela judicial efectiva, de qué forma los hechos cumplen con la descripción de los tipos penales infringidos), de qué forma y bajo qué medios de actuación ejecutó el delito el imputado, describiendo así: a) la narración cronológica, precisa y determinada del o de los eventos que ocurrieron y que constituyen la comisión de uno o más delitos y los cuales fueron producto de la valoración de las pruebas; b) la descripción individualizada y explanada de la acción u omisión delictual en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos; c) los rasgos conectores entre el análisis de las pruebas y la conclusión asumida, debiendo determinar su naturaleza y procedencia legal, para así establecer sin lugar a dudas responsabilidad penal que quedó demostrada.
A objeto de ahondar en este tema, es menester de este juzgador indicar que los elementos que componen el tipo penal, son los elementos descriptivos u objetivos: entendiéndose por estos, aquellos que el autor puede conocer a través de los sentidos. Más claramente, aquellos objetos del mundo exterior que el autor puede conocer sin hacer una especial valoración, como la cosa mueble en el delito de hurto (art. 162 del C.P.). Son elementos puros de la tipicidad y de ellos se vale la ley para describir las conductas que conducen a la pena. Elementos normativos: son aquellos contenidos en una descripción típica que sólo se pueden captar mediante un acto o juicio de valoración o dan los elementos para formar ese juicio. Pueden referirse a la significación cultural (cuando el estupro se condiciona a que la mujer deba ser "honesta") o a la significación jurídica de alguna circunstancia (como el elemento "documento" en la falsificación). Son propios del tipo, pero no de la acción propiamente dicha, porque el autor del hecho no las realiza. Son independientes de la conducta delictiva, y; los elementos subjetivos: que son aquellos que quedan determinados por la propia conducta del autor. Pueden distinguirse los siguientes casos:
a) casos en que el tipo requiere un determinado propósito o fin en la acción. El autor se propone lograr un fin o un resultado que puede estar fuera del tipo, es decir que para configurar un delito es indiferente que se logre concretarlo o no. Lo típico es la finalidad que acompaña al dolo (el rapto se configura si hay fines deshonestos).
b) casos en que el fin perseguido tiende a ser alcanzado por la acción típica misma y no existe en el autor intención de cumplir una actividad posterior (matar a una persona para que no sea testigo).
c) casos en que la acción va acompañada de un ánimo determinado; son los llamados delitos de tendencia. Una misma acción, según su propósito, puede ser delito o no (tacto médico con fines científicos o con fines lascivos).
d) casos en los que se considera la situación personal objetiva del autor, que facilita la comisión del delito (el empleado de correos que viola la correspondencia).
Dicho lo anterior, quedó demostrado mediante el análisis de las pruebas ya evacuadas, que la ciudadana RITA ELENA BARROSO FARIA, en concurso con otros sujetos (una adolescente y dos del género masculino no identificados), cometió en primer lugar el delito como coautora de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, delito que a la letra establece lo siguiente:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños e inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de tener provecho para sí o para otro, será sancionado con la pena de presidio de ocho a dieciséis años…”.

Asimismo, el artículo 6 ejusdem, establece:

“Artículo 6. Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas”.
10.- De noche en un lugar despoblado o solitario”.


Exige la norma base anteriormente transcrita, dentro de los elementos objetivos del tipo que el sujeto activo a objeto de apoderarse de un vehículo automotor, como elemento subjetivo, debe producir o realizar en contra de la víctima actos de violencia o amenazas de graves daños inminentes, comprendiéndose que en el primero de los casos, al iniciar la acción delictual el sujeto activo, con la inclusión de violencias físicas contra la víctima, queda claro que ante la oposición de entrega del bien material objeto del delito, la consecuencia sería la afectación a la vida o a la integridad personal del que se opone; siendo que en el caso de las amenazas de graves daños inminentes, debe interpretarse que la víctima ante cualquier amenaza producida por el o los sujetos activos del delito, psicológicamente debe asumir que de no hacer entrega de la cosa, podría sufrir graves daños, los cuales pueden ser directamente sobre su persona o sobre terceras personas, incluso bienes de otra relevancia jurídica distintas a la vida o la integridad personal; pero, para que el delito se agrave, además como lo prevé el artículo 6, se hace necesario que tal violencia se realice bajo el influjo de una o más armas de fuego o; con la participación activa en el delito de dos o más personas.
Así las cosas, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, “al igual que el delito de robo agravado previsto en el Código Penal, esta sancionado con mayor pena por cuanto en su perpetración concurren circunstancias que lo hacen más grave”. (Sala de Casación Penal. Héctor Manuel Coronado Flores. 23-04-07. Exp. 06-0382. Sent. N° 168).
Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

“Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figuras del autor directo, el autor mediato y los autores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los autores.

Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando al ejecutor de éste ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la autoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (subrayado por el Tribunal).

“Serán autores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho” (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10/05/07, No 218).
De esta forma se verifica que el objeto jurídico protegido, es la propiedad y la vida misma de quien es sometido, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa de la acusada RITA ELENA BARROSO FARIA, en conjunto con otros sujetos no identificados quienes despojaron al ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA, en fecha 20 de Agosto de 2015, de a su vehiculo con las siguientes características marca: Ford, modelo: Zephyr, color: rojo, año: 1979, placas: AD028HV, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de motor: 06 cilindros, serial de carrocería: AJ32VK26600, con el cual ejerce el oficio de taxista, así como de dinero en efectivo y un teléfono celular, siendo constreñido a tales fines bajo amenazas a su vida con un arma de fuego y con el concurso de cuatro personas, de noche y en un lugar solitario.
Situación parecida ocurre con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé:
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en el artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armado o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte de ilícito de armas.

Siendo que la norma in comento agrava los requisitos que definen al robo y que resultan ser los contenidos en el artículo 455 del texto sustantivo penal, norma que igualmente exige dentro de los elementos subjetivos del delito, que el autor o partícipe del hecho criminal, produzca o realice en contra de la víctima, actos de violencia o amenazas de graves daños inminentes, a objeto de lograr la entrega por parte de la ésta de un objeto mueble afectándose así el derecho de propiedad y el derecho a la integridad personal, por lo que se constituye en un delito de afectación plural de derechos humanos; siendo que en este caso, todos los presupuestos se cumplen y agravan además, toda vez que para despojar a la víctima de su teléfono y dinero en efectivo, la violencia se ejecutó bajo la utilización de un arma de fuego; con la participación activa en el delito de cuatro personas y llevándose además a la víctima a un sitio despoblado, aprovechándose de la nocturnidad, para además meterlo en la maleta del vehículo, donde lo mantuvieron privado de su libertad, por espacio de cuatro horas.
Esta última circunstancia encuadra perfectamente en el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, el cual establece: “Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses”. Constituyéndose así dicho delito, en un delito de ejecución dolosa, ya que la simple retención indebida de un sujeto durante un tiempo más o menos prolongado, afecta su derecho a la libertad personal e individual, bastando así que el sujeto pasivo prive ilegalmente de libertad al sujeto pasivo, lo cual ocurrió en el presente caso.
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica por la cual fue juzgada la acusada de autos, por ser dichos tipos penales a los que perfectamente se adecuan los hechos que han quedado demostrado, fueron aquellos en los que intervino la acusada de actas bajo la figura de coautora quedando así demostrado en el debate oral y público, la conducta desplegada por la acusada RITA ELENA BARROSO, así como su responsabilidad penal en dichos sucesos.

DE LA PENA A IMPONER:

La acusada RITA ELENA BARROSO, fue condenada por la comisión como coautora de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal.
En tal sentido, el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, tiene una pena de (09) a diecisiete (17) años de presidio; siendo el término medio de dicha pena conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pena que lleva este juzgador a su límite inferior, en virtud de la aplicación de la atenuante específica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, toda vez que acusada cuenta con 19 años de edad, siendo que igualmente este juzgador aumenta la misma en un tercio toda en virtud de las agravantes contenidas en el artículo 6 de la ley especial, por lo que la pena aplicable queda en doce (12) años.
Por otra parte, el tipo penal de Robo Agravado tiene una pena de (10) a (17) años; siendo el termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que igualmente lleva este juzgador a su límite inferior, en virtud de la aplicación de la atenuante específica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, toda vez que acusada cuenta con 19 años de edad y el tipo penal.
Observa este juzgador que en el presente caso existe un concurso ideal de hechos delictuales, entre los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que conforme al artículo 98 del Código Penal, es procedente aplicar solo la pena del delito más grave, el cual es el de ROBO AGRAVADODE VEHÍCULO.
Por último, el delito de Privación Arbitraria de Libertad tiene una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En este orden de ideas se observa, que existe una concurrencia de hechos delictuales con pena de diversa especie (presidio –prisión), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, es procedente aplicar la pena más grave, correspondiente a la especie de presidio pero con el aumento de las dos terceras partes de las penas correspondientes a los delitos de otra especie una vez convertidos estos en la de presidio.
Dicho lo anterior, la pena más grave dentro del conjunto de delitos atribuidos resulta ser la correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pena aplicable es de doce (12) años. Asimismo la pena aplicable para el delito de privación arbitraria de libertad, es de tres (3) años de prisión, que al ser convertido en presidio deja una pena de un (1) y ocho (8) meses de presidio, que al sacarle las dos terceras partes y sumárselas a la pena principal aplicable, deja una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: RITA ELENA BARROSO FARIA, venezolana, natural de Maracaibo, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 28.133.601, nacida en fecha 30-11-1996, de 19 años de edad, hija de Omer Antonio Vilchez y Karina Barroso Faria, residenciada en Santa Fe II, calle 21, al frente de la tienda Mama Carmen, casa color rosada, Municipio San Francisco, de la comisión en grado de coautora de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad dictada por este tribunal en contra de la acusada de autos y luego de determinada sin duda alguna su responsabilidad penal en el delito a ella atribuido, se condena a la ciudadana RITA ELENA BARROSO FARIA, suficientemente identificada, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido declarada responsable penalmente como coautora en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA ESPINO. TERCERO: Se ordena la apertura del procedimiento penal en contra de los funcionarios FRANKLIN RIVERO, CARLOS SOSA, EVERTH GAVIDIA Y ENYELBERTH ARANAGA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por la falta de DESOBEDIENCIA ANTE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la apertura del procedimiento penal en contra del ciudadano MERVIN JOSUE VILORIA MADUEÑO, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra correspondiente a la presente audiencia se dictara dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda la acusada detenida en virtud de la sentencia condenatoria y la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto conozca el Juez de Ejecución. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. YELITZA HUNG

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2016 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 013-16



LA SECRETARIA DE SALA

Abg. YELIZTA HUNG