REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de julio de 2016
205° y 156º
C02-47206-2015 SENTENCIA N° 06-2016
SENTENCIA DE CONDENA DICTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 371, NUMERAL 1, PARTE FINAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por la acusada NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA, al momento de solicitar la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, procede el tribunal a dictar el texto íntegro de la misma, de conformidad con lo previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abogado JHON URDANETA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADA: NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal de Venezuela.
DEFNSORA: Abogada FRANCY CHACON, abogada en ejercicio.
VICTIMA: NELLY YOLANDA VERA DE VERA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las once y veinte minutos de la noche, la ciudadana NELLY YOLANDA VERA DE VERA, se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal del sector El Milagro, casa sin número, El Guayabo, Municipio Catatumbo, estado Zulia, cuando llegó su hermana de nombre NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA, quien sin mediar palabras, la agredió físicamente, ocasionándole lesiones en varias partes de su cuerpo y de igual manera le ocasionó daños a un televisor plasma, como también a su vehículo, fracturándole los cristales, el cual se encontraba en la parte de afuera de la vivienda.
Con base al hecho antes narrado, los abogados MANUEL JOSE MARTINEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, presentaron en fecha 29 de octubre de 2015, escrito de acusación contra la imputada NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY YOLANDA VERA DE VERA, ofreciendo los respectivos medios de prueba para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2015, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, la abogada JENNY BENAVIDES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra la imputada NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA, por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY YOLANDA VERA DE VERA, ofreciendo los siguientes medios de prueba: 1) Declaración del Dr. MARIO ARTURO GUERRA, experto Profesional III, adscrito al área de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 2) Declaración de la ciudadana NELLY YOLANDA VERA DE VERA. 3) Declaración de los funcionarios LUIS ORDOÑEZ y NELSON FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10. 4) Exhibición y lectura de acta policial, de fecha 17 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios LUIS ORDOÑEZ y NELSON FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10. 5) Exhibición y lectura de acta de inspección técnica, de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios LUIS ORDOÑEZ y NELSON FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10. 6) Exhibición y lectura de examen de reconocimiento médico legal, de fecha 04 de junio de 2015, practicado en la persona de la ciudadana NELLY YOLANDA VERA DE VERA, por el Dr. MARIO ARTURO GUERRA, experto Profesional III, adscrito al área de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Carlos de Zulia. Ahora bien, luego de admitida la acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY YOLANDA VERA DE VERA, se procedió a instruir a la imputada NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, como también, sobre la formula alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 359 eiusdem, y estando la Imputada debidamente impuesta del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, asistida por la abogada YOLEIDA GRANADILLO, para ese entonces abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto de la acusación, solicitando se le otorgara la suspensión condicional del proceso, ofertando realizar trabajo comunitario, ofreciendo a la víctima, la suma de trescientos veinticinco mil bolívares, por concepto de reparación del daño ocasionado, acordando el tribunal dicha formula alternativa, previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima NELLY YOLANDA VERA DE VERA, quien exigió se reparara el daño con la suma de TRESCIENTOS SETENMTA Y CINCO MIL BOLIVARES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2015, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, luego de admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY YOLANDA VERA DE VERA, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la imputada NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA, luego de ser instruida sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la formula alternativa a la prosecución del proceso referente a la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 359 eiusdem, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los artículos 127, numeral 8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso, ofertando realizar trabajo comunitario, ofreciendo a la víctima, la suma de trescientos veinticinco mil bolívares, por concepto de reparación del daño ocasionado, y previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima NELLY YOLANDA VERA DE VERA, quien exigió se reparara el daño con la suma de TRESCIENTOS SETENMTA Y CINCO MIL BOLIVARES, se acordó la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, por el lapso de seis (06) meses, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar doce horas de trabajos comunitarios al mes en el Hospital de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, 2), Residir en la dirección indicada en la audiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 45, numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, y 3) Cumplir con la medida cautelar impuesta, referida a la presentación periódica de una vez por cada quince (15) días, por ante este Tribunal, durante el lapso ya mencionado, y 4). Indemnizar a la victima, NELLY YOLANDA VERA DE VERA, con la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares, designándose un representante del Consejo Comunal del sector Sabanas Perdidas, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, para que ejerciera las funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se sometía la acusada, quien debería presentar un informe mensual el cual debería contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vencido el lapso de seis meses por el cual se le acordó a la acusada NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA, la formula alternativa a la suspensión condicional del proceso, se fijó para el día 13 de julio de 2016, audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al tiempo de acordarse la formula alternativa, convocándose a todas las partes, esto es, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, acusada NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA, abogada defensora FRANCY CHACON, y víctima NELLY YOLANDA VERA DE VERA.
Llegada la oportunidad para la audiencia oral, esto es, 13 de julio de 2016, se verificó la presencia de todas las partes y se verificó que la acusada NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA, incumplió con la condición impuesta de indemnizar a la victima, NELLY YOLANDA VERA DE VERA, con la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares.
Visto lo anterior, resulta prudente hacer mención a lo dispuesto en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 361. “Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal”.
Artículo 362. “Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”.
De lo contendido en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que luego de finalizado el lapso por el cual se acordó la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, el tribunal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser el caso, esto es, de cumplir las condiciones impuestas, como también, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal y para el caso de incumplimiento, si la formula alternativa de suspensión condicional del proceso se solicitó y se acordó en el acto de la audiencia preliminar, se procederá a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se indicó anteriormente, en el presente asunto, se encuentra vencido el lapso otorgado para la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la audiencia oral realizada en fecha 13 de julio de 2016, que la acusada NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA, no reparó el daño a la ciudadana NELLY YOLANDA VERA DE VERA, con la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 375.000,00), de lo que se observa que incumplió una de las condiciones impuestas al tiempo de ser acordada la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho sería dictar, como en efecto se dicta sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de tres a doce meses, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, siete meses y quince días, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, tres meses, por mediar a favor de la imputada la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, no se evidencia en actas que registra antecedentes penales.
2. El delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de hasta cuatro meses.
Ahora bien, por cuanto se está en presencia de un concurso material o real de delito, debe procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, el cual prevé: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En el caso de autos, el delito que resulta más grave, es el de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cuya pena a imponer sería de tres meses, ésta sería la pena aplicable pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal de Venezuela, que es de hasta cuatro meses, por lo tanto, el aumento de pena sería de dos meses, en consecuencia, la pena aplicable en definitiva sería de cinco meses y dada la admisión de los hechos, se rebajará la pena aplicable en un tercio. En ese sentido, un tercio de cinco meses, es un mes y veinte días, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de tres meses y diez días de prisión, de conformidad con la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 La accesoria legal, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la acusada NEIRA DEL CARMEN SAUCEDO VERA, de nacionalidad, venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.912.527, de estado civil, soltera, profesión u oficio, Docente, fecha de nacimiento, 07/09/1986, de 29 años de edad, hija de Nelly Vera y de Elith Saucedo, residenciada en la avenida Libertador, Calle Sabanas Perdidas, al frente de la Escuela Dr. Raul Cuencas, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia,
actualmente en libertad, a cumplir las penas de prisión de TRES MESES Y DIEZ DIAS, por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY YOLANDA VERA DE VERA, y, a la accesoria legal de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, dada la admisión de los hechos realizada por la acusada al momento de solicitar la formula alternativa de suspensión condicional del proceso y al incumplimiento de las condiciones por las cuales se acordó dicha formula, de conformidad con la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia oral celebrada en fecha 13 de julio de 2016, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia del tribunal.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta, edificio sede de los tribunales, Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 006-2016 y se compulsó.
La Secretaria,
MARY LUISA VARGAS MORAN
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