REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de julio de 2016
207º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000061
ASUNTO : VP03-R-2016-000761
DECISIÓN: No. 220-16.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ZULAI RODRIGUEZ y ALDEMARO BASTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 125.577 y 31.199, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de víctima, en contra de la Resolución No. 1719-2016, de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada in extenso en la misma fecha; mediante la cual el a quo decidió entre otras particularidades: Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y los Defensores Privados, ordenándose retrotraer a la fase del inicio de investigación la causa signada con el No. VP02-S-2014-006095; Anuló todas las actuaciones posteriores incluyendo el escrito de acusación fiscal y la adhesión a la misma interpuesta por los Abogados Querellantes; Declaró sin lugar la solicitud de los Abogados Querellantes, por inoficioso, en virtud de la reposición de la causa; y finalmente dejó constancia que por cuanto se ordenó retrotraer el proceso, quedarían sin efecto las medidas de protección y seguridad, dictadas por ese Juzgado Especializado, a favor de la víctima de autos.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; Ahora bien, en fecha 06 de julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico).
En fecha 11 de julio de 2016, mediante Decisión No. 198-16, esta Alzada acordó la Admisión del Recurso de Apelación de Autos; ahora bien, en fecha 18 de julio de 2016, la Jueza integrante de esta Instancia Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, le es concedido reposo médico, por presentar quebrantos de salud; en tal sentido la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designó como Jueza Suplente a la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, por lo que es reasignada la presente ponencia a ésta última quien se avoca al conocimiento del asunto el día 19 de los corrientes; quedando finalmente este Tribunal Colegiado constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas Suplentes DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (Ponente); en tal sentido, se procede a revisar el fondo de éste medio recursivo, planteando las siguientes consideraciones:
I.- DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
La Defensa Privada, Abogada ZULAI RODRÍGUEZ y Abogado ALDEMARO BASTIDAS, actuando con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de víctima, plantean Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
Inician denunciando que la recurrida es ilegal y arbitraria, por cuanto anuló un proceso de investigación de manera injustificada, que además dejó en desprotección a la ciudadana víctima; en este sentido afirman, que el Juez de Instancia al momento de tomar su decisión, no refirió de manera específica las actuaciones que según él se encontraban viciadas de nulidad, ni si tal nulidad era absoluta o relativa, ello conforme a lo contemplado en los artículos 174, 175 y 176 de la ley adjetiva penal.
Al respecto alegan, que la norma procesal penal, prevé con claridad los casos que constituyen en el proceso vicios de nulidad absoluta, los cuales no son subsanables de manera alguna; así como aquellos, en los que no se afecta la validez total de la fase en la que se realizaron y pueden ser perfectamente subsanables; para sustentar su criterio, citan extracto de la Sentencia No. 1228, de fecha 16-06-2005, sin referencia de ponente; para luego aseverar, que era deber del jurisdicente individualizar cada acto que para él estaba viciado de nulidad absoluta, conforme a lo referido en los artículos 26 y 137 Constitucional.
Ante tales alegatos, afirma la recurrente que la decisión dictada por la Instancia resulta arbitraria, y que se puede constatar cuando el Juez decidió retrotraer el proceso hasta el estado en que se dictó la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, empleando como fundamento para ello, la reproducción de un video que no fue incorporado a las actas, sino hasta el día del acto de audiencia preliminar; es decir, que no fue ofertado como prueba dentro del lapso de ley establecido en el artículo 311 de la norma procesal penal.
Prosiguen citando la Sentencia de fecha 30-10-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA30-P-2015-000380, para afirmar que la actuación del Tribunal a quo, demuestra un desconocimiento sobre el sistema penal acusatorio venezolano, manifestando con ello, que de ordenarse el enjuiciamiento de los procesados, el Ministerio Público tendrá la posibilidad de ampliar la acusación; asimismo, que el Tribunal puede realizar un cambio a la calificación jurídica, conforme a lo establecido en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se pueden promover pruebas complementarias o pruebas nuevas en base a los artículos 326 y 342 eiusdem; a los fines de robustecer su criterio, citan sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Por otra parte, resaltan un aspecto denominado falta de motivación y violación del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo en este sentido, que de la sola lectura de la recurrida se evidencia que la misma carece de motivación, que es incongruente, deficiente y contradictoria; continúan citando el contenido del artículo 157 de la ley adjetiva penal, así como una serie de sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, referentes a la inmotivación en los fallos interlocutorios y definitivos.
De igual modo, interpretan el contenido de los artículos 159 y 161 de ley adjetiva penal, señalando posteriormente, que lo ajustado a derecho es dictar una decisión precedida de un acta, y que ello no ocurrió en el caso sub judice, pues la Instancia yerra al dictar en la misma Acta de Audiencia Preliminar, la resolución No. 1719-2016; por lo que alegan de este modo los apelantes, que la recurrida fue dictada en desmedro de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima).
Continúan afirmando, que la reposición no se declara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ello se persigue la corrección de vicios procesales, pero no la corrección de los errores en que incurran las partes intervinientes; para sustentar sus alegatos, citan la sentencia No. 301 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-10-2014, sin especificar ponente.
Prosiguen quienes apelan realizando aseveraciones relacionadas con el CD que se incorpora a las actas el día de la Audiencia Preliminar, manifestando al respecto, que éste contiene el video en el que se observan los hechos acontecidos en fecha 09 de septiembre de 2014; para posteriormente plantear, que la Instancia realizó una mala interpretación en relación a las circunstancias que dieron origen a la presente causa, asegurando que los hechos acaecidos, fueron dirigidos a ocasionarle un daño a la víctima por ser esta del género femenino.
Culminan su escrito recursivo, refiriendo ciertos aspectos sobre la nulidad de las actuaciones, citando para sustentar sus argumentos, al doctrinario Couture, así como algunas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República, tales cómo, la No. 1263, de fecha 08-12-2010, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia No. 486, de fecha 24-05-2010, de la misma Sala Constitucional, sin especificación de ponente; y Sentencia No. 515, de fecha 06-12-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin mención de ponente.
Petitorio: Solicitan a esta Corte de Apelaciones, sea declarado Con Lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia se Anule la decisión recurrida, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por ser violatoria de los artículos 26 y 137 Constitucional y artículos 157 y 313 de la norma procesal penal.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El primero de los escritos de contestación al escrito de apelación, es interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien en principio señala su cualidad para la interposición del presente escrito y prosigue planteando algunas incidencias del caso; continúa manifestando los alegatos empleados por los apoderados judiciales de la ciudadana víctima en el escrito de apelación de autos, para luego entrar a dar contestación a los argumentos empleados por los apelantes; realizando de este modo los siguientes planteamientos:
En principio manifiesta, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una valoración a los hechos, en los que fue fundamentado el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESUS PALENCIA PARRILLA; que la referida Sala sólo hizo referencia al hecho que dos hombres amenazaron y agredieron físicamente a una mujer, pero que en ningún momento tomaron en consideración la promoción por parte de la Defensa Privada de un video en el que presuntamente se observa la manera en cómo ocurrieron los hechos, aseverando con ello la ciudadana Fiscala, que posterior a la interposición del escrito acusatorio, es que tiene conocimiento el Ministerio Público de el CD como un nuevo elemento de convicción.
Prosigue haciendo mención sobre aspectos de la investigación llevada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la que ésta vez, aparecen como víctimas los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, manifestando al respecto, que de los hechos investigados por la referida Fiscalìa, se pudo determinar que los mismos encuadran en el delito de LESIONES EN RIÑA; y que en este sentido, el Despacho Fiscal a su cargo, tomó en consideración la investigación antes referida, para solicitar en el acto de audiencia preliminar celebrada el día 07-06-2016, retrotraer el proceso a la fase de investigación a lo fines de ordenar la experticia de reconocimiento y vaciado del contenido del CD contentivo de un video sobre unos hechos ocurridos en fecha 09-09-2014, y con ello determinar la originalidad, fuente y manipulación del mismo e incorporarlo a las actas como un nuevo elemento de convicción.
Continúa argumentando, que al analizar las actuaciones, se observa que el caso sub judice, puede subsumirse en el delito de LESIONES EN RIÑA, y que no debe seguirse por los parámetros de la Ley de Violencia de Género.
Para concluir su escrito de contestación, plantea ciertas consideraciones relacionadas al Gravamen Irreparable alegado por los apelantes, refutándolos con citas de los doctrinarios Ricardo la Roche, Rangel Romberg A., Couture; así como con la Sentencia No. 23-388, en Pierre Tapia, sin indicación de ningún otro dato; para luego puntualizar que en atención a los argumentos anteriormente explanados, considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a Derecho y que el presente asunto penal debe ser remitido a la jurisdicción Penal Ordinaria a los fines de ser acumulado con el otro asunto penal, en el cual aparecen como víctima los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, ello en fundamento de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. A07-0384, de fecha 18-12-2007.
Petitorio: Solicita a esta Instancia Superior, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ZULAI RODRIGUEZ y ADELMARO BASTIDAS, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:
El segundo escrito de contestación a la apelación, es presentado por el ciudadano Abogado BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, en calidad de Imputado; y por el Profesional del Derecho OSCAR PÉREZ SALAS, actuando como Abogado Defensor del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (Imputado); quienes plantean los siguientes argumentos:
Manifiestan entre otros aspectos, que la decisión recurrida, lejos de causar un gravamen irreparable a la ciudadana víctima, no hace más que reivindicar los postulados establecidos en la Constitución Nacional, así como en materia de Derechos Humanos y Garantías Civiles, en la norma procesal penal y en el sistema acusatorio venezolano.
Del mismo modo refieren, que la existencia del Video objeto de discusión, no sólo incide en la posible calificación jurídica atribuida a los hechos, sino además en la definición de la competencia por la materia.
Afirman como otro aspecto, que en cuanto a las medidas de protección acordadas a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las mismas quedaron vigentes, en el sentido, que sólo fueron anuladas las medidas decretadas por el Tribunal de la Instancia, pero no las acordadas en la sede Policial de la Policía Municipal de Maracaibo, las cuales se acordaron en la referida sede policial antes del Inicio de la Investigación; por lo que aseguran, que los alegatos empleados por los recurrentes son falsos.
Prosiguen manifestando, que por las razones de hechos por ellos explanadas, este Tribunal Superior, debe rechazar el presente recurso de apelación, ya que no existe el gravamen irreparable denunciado por quienes recurren, así como tampoco la Violación del Principio de Legalidad; por lo que aseveran que la decisión recurrida, fue tomada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 175 de la norma procesal penal de manera ajustada a Derecho.
Petitorio: Solicitan a esta Alzada, declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión No. 1719-2016, de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado. Zulia
IV.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Resolución No. 1719-2016, de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró: Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y los Defensores Privados, ordenándose retrotraer a la fase del inicio de investigación la causa signada con el No. VP02-S-2014-006095; Anuló todas las actuaciones posteriores incluyendo el escrito de acusación fiscal y la adhesión a la misma interpuesta por los Abogados Querellantes; Declaró sin lugar la solicitud de los Abogados Querellantes, por inoficioso, en virtud de la reposición de la causa; y finalmente dejó constancia que por cuanto se ordenó retrotraer el proceso, quedarían sin efecto las medidas de protección y seguridad, dictadas por ese Juzgado Especializado, a favor de la víctima de autos.
V.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que los Profesionales del Derecho ZULAI RODRIGUEZ y ALDEMARO BASTIDAS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima), recurren de la Decisión No. 1719-2016, de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; denuncian que la recurrida es ilegal y arbitraria, por cuanto anuló un proceso de investigación de manera injustificada, que además dejó en desprotección a la ciudadana víctima; asimismo afirman, que el Juez de Instancia al momento de tomar su decisión, no refirió de manera específica las actuaciones que según él se encontraban viciadas de nulidad, ni si tal nulidad era absoluta o relativa. Ante los alegatos empleados por quienes recurren, es preciso para esta Alzada fijar las siguientes consideraciones:
Se hace oportuno resaltar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia de la o él Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, señalando además la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y es concretamente en la fase de juicio donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). (Resaltado de esta Sala)
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pagina 347).
En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, si lo hubiere, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
Ante ello, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por quienes recurren, en la cual se estableció:
“…Siendo una Jurisdicción especializada, este Juzgador no quiere incurrir en reposiciones inútiles, pero en este proceso como lo expone el Ministerio Público y la Defensa claramente se ven vulnerados algunos derechos de los imputados por cuanto son los únicos investigados por las lesiones de la víctima de autos y reportando la tesis esgrimida existe un video como elemento nuevo donde se ve claramente la participación activa de otras personas, incluyendo a la referida víctima; no puede obviarse tal situación, en tal sentido, cumpliendo con el Principio Rector de Ejercer justicia sin Discriminación de ninguna naturaleza tal como esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la solicitud realizada, tanto de la Defensa como de ka (sic) Fiscalía del Ministerio Publico (sic) de retrotraer la presente causa al inicio de la investigación, en este proceso, para que en consecuencia, se realice de manera efectiva la investigación y se determine la totalidad de responsables en los hechos, por lo tanto, deben anularse todos los actos posteriores a la orden de Inicio de la Investigación en el caso in comento y reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público ahonde sobre la ocurrencia de los hechos, así como las responsabilidades y participaciones de las partes intervinientes toda vez que existe el referido video tal como lo han dicho las partes el cual guarda relación que investiga la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PRIVADA en relación a RETROTRAER la fase del Inicio de Investigación la presente causa. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores incluyendo la Presentación del Escrito Acusatorio de la fiscalía del Ministerio Público y la Adhesión a la misma interpuesta por los Abogados Querellantes de la victima. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los Abogados Querellantes de la víctima por cuanto sería inoficioso en virtud de que se ha ordenado la reposición de la causa. CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA que en virtud de ordenarse retrotraer el proceso se dejan sin efecto las Medidas de Protección y seguridad dictadas por este Juzgado a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).- ASÍ SE DECLARA…”
En el caso concreto, como se señaló ut supra, alegan quienes recurren, que el Jurisdicente anuló un proceso de investigación de manera injustificada, dejando en desprotección a la ciudadana víctima; asimismo que al momento de tomar su decisión, no refirió de manera específica las actuaciones que según él se encontraban viciadas de nulidad, ni si tal nulidad era absoluta o relativa.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el acto de Audiencia Preliminar, el a quo se limitó a pronunciarse sobre la petición de la Defensa y del Ministerio Público, en cuanto a retrotraer la causa hasta el inicio de la investigación, anulando todo el proceso; por lo que en atención a dicho pronunciamiento judicial, esta Sala considera necesario entrar a analizar lo que debe entenderse por Nulidad de un Acto Procesal; en este sentido, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial en un acto procesal al procedimiento previamente determinado por la Ley, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta.
Por su parte, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
De este modo, es oportuno referir, que existen Nulidades Absolutas y Nulidades Relativas, las absolutas, son aquellas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales y pueden denunciarse siempre y antes que la sentencia adquiera el carácter de firmeza, por lo que pueden declarase durante todo el proceso; mientras que las relativas, son las saneables, y se refieren a vicios en el procedimiento, que deben ser denunciadas en su momento oportuno, para que puedan ser saneadas por el Tribunal so pena de ser convalidadas. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 032, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, en fecha 09-02-2011, dejó por sentado:
“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
El sistema de las nulidades se fundamenta en el principio estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar.
Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla.
Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella…”
De la cita Jurisprudencial que antecede se verifica, que la nulidad de un acto, será declarada por el Juez o la Jueza, cuando no sea posible el saneamiento o convalidación del acto en el cual se hayan verificado violaciones graves; en otras palabras, que el decreto de nulidad debe ser empleado por él o la Jurisdicente de manera restringida, pues, es considerado como el último remedio procesal al que debe recurrir un Juez o Jueza,; así lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 193, de fecha 16-04-2015, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien al respecto manifestó:
“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente…” (Resaltado de esta Sala)
En tal sentido, al analizar las jurisprudencias que anteceden, constata esta Alzada, que el Juez de la Instancia obvió cumplir con las formalidades en la que debe llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, pasando por alto la verificación del libelo acusatorio, así como del escrito de contestación; limitándose únicamente a decretar retrotraer la causa hasta la etapa del orden de inicio de Investigación, anulando con ello todo el proceso, pero pasando por alto referir en su motivación, cuales actos se encontraban viciados de Nulidad Absoluta, (individualización del acto), cuales derechos o garantías fue afectado, y en fin las razones de derecho por los que debían ser declarados nulos tales actos, de conformidad con lo pautado por los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido es imperante referir, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes en un proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a los involucrados, confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que ambos supuestos, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y que permite determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y las Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; amparando siempre los Derechos y Garantías que resguardan a los justiciables, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción denunciada por la recurrente, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; por ello, corroboró este Tribunal Colegiado la denuncia planteada por los apelantes, y determinó que el fallo impugnado incumple con los requisitos de ley, y no se ajusta a Derecho, por la falta de motivación alegada por quienes recurren.
En tal sentido, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión apelada, ya que el Juez de Control, en ninguna parte del fallo recurrido, que fue estructurado mediante una parte narrativa, una motiva y otra dispositiva, indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales declaraba la Nulidad de todo el proceso, así cómo los actos que para él estaban viciados de Nulidad, pues se limitó a manifestar de manera muy irrita que “(…), este Juzgador no quiere incurrir en reposiciones inútiles, pero en este proceso como lo expone el Ministerio Público y la Defensa claramente se ven vulnerados algunos derechos de los imputados por cuanto son los únicos investigados por las lesiones de la víctima de autos y reportando la tesis esgrimida existe un video como elemento nuevo donde se ve claramente la participación activa de otras personas, (…), por lo tanto, deben anularse todos los actos posteriores a la orden de Inicio de la Investigación en el caso in comento y reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público ahonde sobre la ocurrencia de los hechos, (…)…”; constatándose de la recurrida, que las razones de hecho y derecho que llevó a arribar al Juzgador a quo a tal decisión, sólo quedaron en el fuero interno del mismo, pues a todas luces, dichas circunstancias no constan en actas.
Por ello, es obligatorio que el Juez o la Jueza al momento de dictar un fallo, exprese en el mismo, el por qué de su criterio, de manera que las partes involucradas en el proceso, comprendan lo que él o la jurisdicente determinó en su decisión, circunstancias estas que no acaecieron en el presente asunto, y que además era necesario para brindarles Seguridad Jurídica a los sujetos involucrados; en tal sentido, se desprende, que en el fallo impugnado, el Jurisdicente, no especificó claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, pues debió ser específico al dictaminar que Actos para él se encontraban viciados de Nulidad Absoluta, y cual era la vulneración que acarreaba tal nulidad; las cuales debían -por imperio legal y jurisprudencial- constar en la decisión, por ello se determina que no existe motivación en la decisión apelada.
En este orden de ideas, es de indicarse la obligación de el Juez o la Jueza al momento de dictar un fallo, de dejar por sentado de manera expresa, directa, correcta e íntegra el por qué adoptó tal decisión. De igual modo, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial en un dispositivo, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser planteados con criterios racionales que sustenten dicha decisión, brindándole a las partes Seguridad Jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En consecuencia, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03, con ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado Ocando).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener por parte de los Órganos Jurisdiccionales, decisiones debidamente motivadas, en las cuales haya un pronunciamiento ajustado a Derecho y que brinden Seguridad Jurídica a las partes intervinientes.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
En consecuencia, constatándose la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Resolución No. 1719-2016, de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada in extenso en la misma fecha, en el acto de Audiencia Preliminar, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia.
En tal virtud, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho ZULAI RODRIGUEZ y ALDEMARO BASTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 125.577 y 31.199, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Se ANULA la decisión No. 1719-2016, de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha, y de todos los actos subsiguientes a ésta; y Se REPONE la presente causa, al estado que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, suprimiendo los vicios detectados por esta Corte de Alzada; ello a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente es preciso referir, que por cuanto esta Alzada constató el vicio de falta de Motivación en la recurrida denunciado por los apelantes, declarando como consecuencia la nulidad Absoluta del fallo apelado; es por lo que considera innecesario, pasar a pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas en el escrito de apelación bajo análisis en tanto que deben ser resueltas por el Juez o Jueza de Instancia que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
De igual modo, esta Sala ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto, la pronta realización del acto de Audiencia Preliminar, en el menor tiempo posible, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, garantizando con ello la celeridad procesal que debe imperar en todo Proceso Judicial. Así se decide.
OBSERVACIÓN: Esta Sala evidencia, con suma preocupación, el hecho que en la decisión impugnada haya ausencia total en cuanto a la motivación de la decisión recurrida; por lo que esta Alzada procede a realizar llamado de atención al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, para que en futuras decisiones, sea cuidadoso al momento de refrendar las decisiones dictadas en el ejercicio de su función, por lo que debe dar cumplimiento a las reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República, que han dejado por sentado que todo pronunciamiento judicial debe estar debidamente motivado y bastarse así mismo, ello con el fin de brindarle Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en un proceso. En tal sentido, constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de dictar los fallos, hacer un mayor esfuerzo para que las decisiones cumplan con los requerimientos de ley, y evitar errores y/u omisiones que constituyan impunidad, a los fines que situaciones como éstas no se repitan por el Juzgado a quo, así como por cualquier otro Tribunal de Instancia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho ZULAI RODRIGUEZ y ALDEMARO BASTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 125.577 y 31.199, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima).
SEGUNDO: ANULA, la decisión No. 1719-2016, de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha, y de todos los actos subsiguientes a ésta; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
TERCERO: REPONE la presente causa, al estado que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, ajustado a derecho y suprimiendo los vicios detectados por esta Corte de Alzada; ello a fin de brindar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 220-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
YMF/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000061
ASUNTO : VP03-R-2016-000761