REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de julio de 2016
207º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000052
ASUNTO : VP03-R-2016-000724
DECISION No. 214-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y ANA BEATRIZ BOHÓRQUEZ GUTIERREZ y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en relación a la causa seguida al ciudadano EUGENIO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.369.887, de 37 años de edad, Profesión u Oficio Policía, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 10 de mayo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1139-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “e” de la norma procesal penal, relativa al incumplimiento de las condiciones objetivas de procedibilidad; asimismo se acordó Desestimar la Acusación Fiscal, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 de la ley adjetiva penal; y finalmente se acuerda el Cese inmediato de todas Las Medidas Cautelares de protección y seguridad conforme a lo contemplado en el artículo 301 eiusdem.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 28 de junio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 19 de Julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes de Corte DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico); en tal sentido dicha ponencia es redistribuida correspondiéndole a la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1139-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al analizar el caso sub judice con el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y ANA BEATRIZ BOHÓRQUEZ GUTIERREZ y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 10 de mayo de 2016, bajo Resolución No. 1139-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se declaró Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28.4 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se acordó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EUGENIO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS; la cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) al setenta y nueve (79), respectivamente, del cuaderno de incidencia recursiva; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra lado se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, según consta a los folios uno (01) al once (11) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) del mismo cuaderno, que quienes apelan interponen el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificadas y notificado de la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, determina que el presente medio recursivo fue interpuesto en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan.. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los recurrentes se fundamentan en el artículo 439.2.5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EUGENIO CÁRDENAS VILLALOBOS (tal y como se constata del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 28 DE ENERO DE 2016, el cual riela al folio SESENTA (60) de la causa principal); escrito que fuese interpuesto en fecha 13 de junio de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia; según consta desde el folio dieciséis (16) al veintiséis (26) de la incidencia de apelación; por lo que evidencia esta Corte Superior, que la misma fue presentada dentro del Lapso de Ley, siendo este al (1°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazada; en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público, no ofertó pruebas en su escrito recursivo; por su parte la Defensa Privada en su escrito de contestación, ofreció como pruebas la Decisión No. 1139-2016, contra la cual recurre el Ministerio Público y las actas que integran el asunto No. VP02-S-2015-003975; en consecuencia esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Defensa Privada, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; asimismo se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y ANA BEATRIZ BOHÓRQUEZ GUTIERREZ y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión de fecha 10 de mayo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1139-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Admitir, el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada, así como las pruebas ofertadas por la misma; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y ANA BEATRIZ BOHÓRQUEZ GUTIERREZ y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en relación a la causa seguida en contra del ciudadano EUGENIO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS, en contra de la Decisión de fecha 10 de mayo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1139-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EUGENIO CÁRDENAS VILLALOBOS.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho.
Se deja constancia que el Ministerio Público, no ofertó prueba alguna en su escrito recursivo.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 214-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
Asunto Penal No. VP03-R-2016-000724
YMF/naileth.-